Micelio
11001032400020240019800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-08-01

Radicación interna: 632 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: David Jesus Figueroa Mariño·Demandado: Nación Ministerio De Trasporte, Agencia Nacional De Seguridad Vial

1 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00198 00 Accionantes: David Jesús Figueroa Mariño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 24 000 2024 00198 00 Accionantes: David Jesús Figueroa Mariño Accionado: La Nación – Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial I. Antecedentes 1.1.

El señor David Jesús Figueroa Mariño, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), interpuso demanda en contra del artículo 12 de la Resolución nro. 718 del 22 de marzo de 2018, “Por la cual se reglamentan los criterios técnicos para la instalación y operación de medios técnicos o tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras disposiciones” y del artículo 18 de la Resolución nro. 20203040011245 del 20 de agosto de 2020, “Por la cual se establecen los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras disposiciones”, expedidas por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

Mediante escrito separado, solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional de los artículos acusados. 1.2. El 1 de agosto de 20241, fue sometido a reparto y allegada a este Despacho el 2 del mismo mes y año2. En consecuencia, el Despacho procederá a analizar el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda.

II. De la verificación de los requisitos mínimos 1 Visible a índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 3 ibídem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00198 00 Accionantes: David Jesús Figueroa Mariño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

El Despacho observar que el libelo introductorio no cumplió con el requisito previsto en el numeral 7 del artículo 1623 del CPACA, comoquiera que no suministró el lugar y dirección de notificación personal de las entidades demandadas. 2.3. Además, no observó el requisito señalado en el numeral 1 del artículo 1664 ibidem, en cuanto no allegó la copia de las Resoluciones nro. 718 del 22 de marzo de 2018 y 20203040011245 del 20 de agosto de 2020, ni tampoco indicó el canal digital en el cual se encuentran publicadas.

Así las cosas, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad instaurada por el señor David Jesús Figueroa Mariño, en contra del artículo 12 de la Resolución nro. 718 del 22 de marzo de 2018, “Por la cual se reglamentan los criterios técnicos para la instalación y operación de medios técnicos o tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras disposiciones” y del artículo 18 de la Resolución nro. 20203040011245 del 20 de agosto de 2020 “Por la cual se establecen los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras disposiciones”, expedidas por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días para que corrijan la demanda de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 3 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. “Artículo 162. Contenido de la demanda.

Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital”. 4 “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.” (Subrayas del Despacho) 3 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00198 00 Accionantes: David Jesús Figueroa Mariño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.