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08001233300020200079001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-01-24

Radicación interna: 67914 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Msl Technology, S.L.·Demandado: Jaime Criales, Daniel Noguera De La Espriella, Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla, Puerta De Oro Empresa De Desarrollo Caribe S.A.S.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) |Radicado: |08001-23-33-000-2020-00790-01 (67914) | |Demandante: |MSL TECHNOLOGY, S.L. | |Demandado: |Distrito Especial, Industrial y Portuario de | | |Barranquilla y otros | |Referencia: |Medio de control de controversias contractuales| | | | | | | |Tema: |Resuelve recurso de queja | AUTO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido en el curso de la audiencia inicial del dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), realizada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó por improcedente y extemporáneo el recurso de apelación formulado por la sociedad accionante, en contra de la decisión que negó las pruebas requeridas en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones propuestas.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda y trámite procesal 1.1.1. La sociedad MSL Technology S.L. (Atos) presentó demanda de controversias contractuales[1], con la que pretende que esta jurisdicción declare que entre Atos y Puerta de Oro se celebró válidamente un contrato para la prestación de los servicios adicionales al Contrato N° 2017-JC- 30001, consistentes en (i) el suministro de diez (10) gráficos de televisión –TVG adicionales, (ii) la creación y suministro de los gráficos de televisión -TVG para las ceremonias de apertura y clausura de los juegos de Barranquilla, y (iii) el suministro de un módulo del sistema central de administración de juegos – Sistema GMS, que incluyera llegadas y salidas (“arrivals and departures”); que ese contrato fue incumplido por Puerta de Oro, quien adeuda a Atos la suma de USD 364.583,26, más los intereses moratorios causados sobre esta suma, calculados a la tasa máxima legal permitida, desde el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018). 1.1.2.

El Tribunal Administrativo del Atlántico en auto del once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), inadmitió la demanda para que el demandante estimara razonadamente la cuantía, y a su vez ordenó tramitar el presente asunto bajo las previsiones del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, el medio de control de reparación directa, pues dentro del proceso se reclama el reconocimiento de derechos económicos derivados de contratos incumplidos. 1.1.3.

Una vez subsanada la demanda[2], el Tribunal de primera instancia dictó providencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)[3], que admitió la demanda y se estuvo a lo resuelto, anteriormente, para dar trámite bajo el medio de control de reparación directa; decisión que fue recurrida por la sociedad actora. 1.1.4. El Tribunal administrativo, en proveído del primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)[4], repuso la decisión recurrida y ordenó la admisión de la demanda bajo el medio de control de controversias contractuales. 1.1.5.

Los demandados Daniel Noguera de Laspriella[5] y Jaime Emiro Criales Henao[6] contestaron la demanda en escritos del seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021); por su parte, el Distrito de Barranquilla[7] y la demandada Puerta de Oro Empresa de Desarrollo Caribe S.A.S.[8] contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones y solicitaron la declaración de las excepciones previas y de fondo requeridas. 1.1.6.

La sociedad accionante descorrió oportunamente el traslado de las excepciones propuestas por los demandados y solicitó como pruebas adicionales: (i) documentales; (ii) testimonios; (iii) exhibición de documentos a cargo del Distrito de Barranquilla, de Puerta de Oro, y de los señores demandados, Jaime Criales y Daniel Noguera; e (iv) informe juramentado por parte de los accionados Distrito de Barranquilla y la sociedad Puerta de Oro. 1.2.

Auto recurrido El Tribunal Administrativo del Atlántico celebró audiencia inicial el dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)[9], en esa diligencia fijó el litigio entre las partes y resolvió respecto de las pruebas solicitadas por los intervinientes[10]. Una vez concedida la palabra a las partes, el apoderado de la sociedad demandante solicitó al Despacho que adicionara la decisión anterior[11], y emitiera pronunciamiento en relación con las pruebas requeridas en el escrito que descorrió las excepciones de fondo formuladas por los accionados.

El Magistrado consideró que esa solicitud correspondía a un recurso de reposición y para resolverlo suspendió la audiencia por 15 minutos. Resolvió que la solicitud de pruebas es extemporánea debido a que la ley permite solicitar pruebas para desvirtuar las excepciones previas, pero no las de fondo, razón por la que negó los medios de prueba requeridos. 1.3.

Recursos de apelación y de queja MSL Technology S.L. (Atos) interpuso recurso de reposición/apelación en esa diligencia[12], con la pretensión de que se revoque la decisión que negó las pruebas requeridas, especificó que procedía el recurso de reposición debido a que no hubo ningún pronunciamiento anterior en relación con esas pruebas. Adujo que la normatividad procesal vigente permite solicitar pruebas en el término del traslado de las excepciones.

El Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió negar y rechazar el recurso de apelación interpuesto[13], por considerar que esa impugnación no puede interponerse después de decidirse un recurso de reposición, es decir que, la demandante debió apelar la primera decisión y no reponerla, a su vez, señaló que el recurso se propuso de manera extemporánea.

La parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra esa decisión[14], adujo que la apelación era procedente porque la primera solicitud fue de adición ya que no hubo pronunciamiento respecto de las pruebas, por ello solicita que se conceda el recurso de apelación. I. CONSIDERACIONES 2.1. Del recurso de queja y sus aspectos normativos.

El recurso de queja interpuesto se contrae a determinar la procedencia del recurso de apelación contra la decisión adoptada en el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), que negó unas pruebas solicitadas por la sociedad accionante en el escrito en que descorrió las excepciones formuladas por su contraparte.

El recurso de queja procede ante el superior, entre otros casos, cuando el juez de primera instancia niega la apelación o la concede en un efecto diferente, de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021[15]. De acuerdo con lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso (CGP), quien pretenda cuestionar la negativa de concesión de un recurso de apelación, debe hacerlo, inicialmente, a través de la interposición del recurso de reposición – ya se interpuesto verbalmente en el momento de la audiencia, o dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, si este fue proferido por fuera de ella[16] - y, en subsidio, el de queja.

Por lo tanto, cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo en cita, el superior conocerá el recurso de queja y examinará el auto que no concedió el recurso de apelación, con la única finalidad de determinar si debe concederse dicho recurso, por lo que no se examinarán las razones de fondo por las que el recurrente no está conforme con la decisión impugnada mediante este. 2.2.

Caso concreto En este caso, la decisión de rechazo frente a la apelación fue dictada en el curso de la audiencia inicial tramitada el dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por lo que debía impugnarse en la misma diligencia. Examinado el medio magnético, el Despacho considera que el recurso de queja fue interpuesto y sustentado dentro del término legal.

Ahora, el problema jurídico se centra en la procedencia del recurso de apelación, impetrado por la parte accionante en audiencia inicial contra la decisión que negó las pruebas requeridas en el escrito que descorrió las excepciones propuestas por los demandados. La motivación de la impugnación radica en que el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, permite solicitar pruebas en relación con excepciones diferentes a las previas.

La impugnación formulada fue negada y rechazada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, órgano que motivó su decisión en la extemporaneidad del recurso, pues a su juicio, el apelante debió impugnar mediante el recurso de apelación y no de reposición, la omisión de no emitir pronunciamiento respecto de unas pruebas, en la medida que la apelación no procede contra la decisión que resuelve un recurso de reposición. Ahora, en el curso de la audiencia inicial, el Magistrado conductor de la diligencia resolvió lo referente a las pruebas requeridas en el proceso y, concedió la palabra a la parte actora quien solicitó adición, porque no hubo pronunciamiento en relación con las pruebas solicitadas en el escrito que descorrió las excepciones, y para desatar dicha solicitud, el Magistrado decidió tramitarla como un recurso de reposición, y así lo hizo.

Lo anteriormente expuesto llama a precisión respecto de la finalidad de la adición de providencias. Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de autos o sentencias judiciales son un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores, u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

La solicitud de adición de providencias judiciales es una institución no regulada por el CPACA, por consiguiente, en atención a la remisión dispuesta en el artículo 306 ibídem, el artículo 287 del CGP[17] permite al juez adicionar de oficio o a petición de parte, siempre que se solicite dentro del término de ejecutoria de la providencia, y la hace procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes que debía resolver.

En este asunto, se observa que, efectivamente, el juez de primera instancia cuando resolvió respecto de las pruebas requeridas omitió emitir pronunciamiento respecto de los medios probatorios formulados en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones, situación que puso en conocimiento la parte actora, quien pidió pronunciamiento, solicitud que fue tramitada y resuelta como un recurso de reposición. No puede, entonces, este Despacho entender que el recurso de apelación objeto de este pronunciamiento haya sido extemporáneo o improcedente, primero, porque si la judicatura de primera instancia creyó necesario adecuar el trámite de la solicitud que le presentó la accionante, debió hacerlo a la luz de lo preceptuado en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, pues la omisión por ella protestada, en cuanto estaba referida a la falta de pronunciamiento sobre pruebas oportunamente pedidas, llevaba implícita la expresión de un motivo de inconformidad frente a la negación del decreto de algunas de las pruebas así solicitadas. y, segundo, porque, tratándose de una solicitud de adición de la providencia en la que se decidió sobre las pruebas pedidas, atendiendo a lo establecido en el artículo 287 de CGP, contra la decisión que resolviera esa solicitud procedía el recurso dispuesto por el legislador para impugnar la decisión inicial, en este caso, el auto que decidió sobre el decreto de las pruebas pedidas, que negó el decreto de algunas de ellas, pruebas que si bien fueron solicitadas en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones, estaban claramente enfiladas a sustentar medios exceptivos de fondo.

Motivar el rechazo del recurso de alzada, en la improcedencia del recurso de reposición frente a la omisión en el decreto de pruebas, contraría, además, el derecho de defensa, pues fue esa misma judicatura quien decidió el curso que había de tomar esa manifestación de inconformidad, y en ese sentido, cercenó la posibilidad de una doble instancia que le asistía a la parte, por virtud de lo dispuesto por el legislador en el artículo 243 del CPACA.

Por consiguiente, el Despacho, dadas las particularidades en que se desarrolló la audiencia inicial, arriba a la conclusión de que, como no hubo pronunciamiento alguno en relación con la solicitud de pruebas que formuló la parte en el escrito en que descorrió el traslado de las excepciones, la sociedad accionante debía esperar a que hubiera un pronunciamiento de fondo, tal y como aconteció, de modo que, una vez adoptada la decisión, pudiese impugnarla si no estaba conforme con ella.

Así, como la decisión del Tribunal de primera instancia fue negar las pruebas pedidas, procede el Despacho a decidir si esa última decisión es susceptible de apelación. De conformidad con la preceptiva del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021[18], y en consideración a que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de esa norma, su trámite ha de llevarse con sujeción a las reformas dispuestas por la nueva normatividad.

La decisión que negó el decreto de las pruebas documentales, testimoniales, exhibición de documentos e informes a requerir, conforme al numeral séptimo del artículo 243 del CPACA[19], que establece que el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba es apelable. En ese orden de ideas, en el contexto del asunto que debe resolver esta segunda instancia y a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción, el despacho entiende que la decisión fue apelada en la diligencia de audiencia inicial, y, en consecuencia, encuentra que aquél fue interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad legal, y estuvo, por ende, mal denegado.

Por tanto, procederá a admitir la apelación formulada en contra de la mencionada decisión, apelación que se surtirá en el efecto devolutivo, tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto en la audiencia inicial del dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), contra de la decisión que negó las pruebas requeridas en el traslado para descorrer las excepciones.

SEGUNDO: ADMITIR, con efecto devolutivo[20], el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión anteriormente indicada.

TERCERO: Informar esta decisión a la primera instancia, y una vez ejecutoriada, DEVOLVER el expediente a este Despacho para que se surta el trámite del recurso de apelación impetrado. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ASP/Expediente digital ----------------------- [1] Documento ED_1ESCRITODELADEM(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [2] Documento ED_11DEMANDAATOSV(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [3] Documento ED_14202000790ADM(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [4] Documento ED_17202000790RES(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [5] Documento ED_21CONTESTACIONDAN(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [6] Documento ED_23CONTESTACIONJAIM(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [7] Documento ED_25CONTESTACIONDIS(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [8] Documento ED_26CONTESTACIONPUE(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [9] Documento anexo 2020-00790-CC\26.AUDIENCIAINICIAL2020-00790- 20211202_085919Grabacióndelareunión.mp4 dentro del anexo ED_202000790CC(.zip)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [10] Minuto 22:30 a 30:36 del documento anexo 2020-00790- CC\26.AUDIENCIAINICIAL2020-00790-20211202_085919-Grabacióndelareunión.mp4 dentro del anexo ED_202000790CC(.zip)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [11] Minuto 30:37 a 31:22 del documento anexo 2020-00790- CC\26.AUDIENCIAINICIAL2020-00790-20211202_085919-Grabacióndelareunión.mp4 dentro del anexo ED_202000790CC(.zip)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [12] Minuto 55:54 a 57:25 del documento anexo 2020-00790- CC\26.AUDIENCIAINICIAL2020-00790-20211202_085919-Grabacióndelareunión.mp4 dentro del anexo ED_202000790CC(.zip)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [13] Minuto 57:26 a 59:11 del documento anexo 2020-00790- CC\26.AUDIENCIAINICIAL2020-00790-20211202_085919-Grabacióndelareunión.mp4 dentro del anexo ED_202000790CC(.zip)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [14] 59:23 a 1:00:01 del documento anexo 2020-00790- CC\26.AUDIENCIAINICIAL2020-00790-20211202_085919-Grabacióndelareunión.mp4 dentro del anexo ED_202000790CC(.zip)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [15] CPACA.

“ARTÍCULO 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda de ser procedente. …) Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.” [16] Esta Corporación ha establecido que “dado el carácter subsidiario de la queja, debe tenerse en cuenta que su formulación se encuentra ligada a la del recurso de reposición”, por lo que, para su interposición, deberá observarse lo prescrito en el artículo 318 del CGP.

Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación No. 25000-23-26- 000-2010-00706-01 (64991). [17] CGP. “Artículo 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” [El Despacho resalta] [18] Ley 2080 de 2021 “Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]”. [19] CPACA, “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. […]”. [20] CPACA, “Artículo 243. Apelación. […] Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo.

La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.” [El Despacho resalta]