Micelio
11001032600020260013200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2026-07-02

Radicación interna: 74742 · Recurso extraordinario de unificación

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Karen Sinisterra Zamora, America Caicedo, Breitner Zamora Vivas, Johan Zamora Vivas, Pedro Pablo Zamora Caicedo, John Jairo Zamora Caicedo, Ana Milena Angulo Moreno, Carmen Helena Zamora Caicedo, John Willian Zamora Caicedo, Nicol Andrea Sinisterra Zamora, Kevin Yampier Sinisterra Zamora, Maikel Andres Sinisterra Zapata, Luz Marina Zamora Caicedo, Brayan Stiven Sinisterra Zamora, Yonier Sleider Sinisterra Zamora·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-26-000-2026-00132-00 (74742) Recurrentes: Pedro Pablo Zamora Caicedo y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – procedencia restringida a aquellas decisiones dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos que contrarían o se oponen a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.

AUTO QUE RECHAZA – el recurso no se fundamentó en sentencias de unificación y aquella que tenía carácter unificador no es aplicable al caso concreto y, además, ya no se encuentra vigente. AUTO QUE RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN El Despacho se pronuncia sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Pedro Pablo Zamora Caicedo y otro contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 76109-33-33-002-2019-00216-00/011.

I.

ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa en el cual se profirió la sentencia recurrida 1.1. El 12 de septiembre de 2019, Pedro Pablo Zamora Caicedo y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que fueran declaradas patrimonialmente responsables por la privación de la libertad del primero de los actores y se ordenara el pago de los perjuicios reclamados. 1.2.

El 26 de agosto de 2022, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Buenaventura accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la Fiscalía General de la Nación no contaba con material probatorio suficiente 1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesto por el artículo 306 del CPACA, vigentes para cuando fue interpuesto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00132-00 (74742) Recurrentes: Pedro Pablo Zamora Caicedo y otros 2 para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y que, además, estaba demostrada la tardanza en el trámite de la causa penal2. 1.3.

El 6 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que la restricción de la libertad observó los criterios de legalidad, razonabilidad y necesidad3. 2. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2.1.

El 14 de abril de 2026, Pedro Pablo Zamora Caicedo y otros interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 76109-33-33-002-2019-00216- 00/014. Sostuvieron que la sentencia recurrida se apartó de las siguientes decisiones: (i) sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del exp. 36149;

(ii) fallo dictado el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela con radicado núm. 2019-00169-01; y (iii) sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del exp. 46947. Indicaron que el título de imputación aplicable al caso concreto era el de falla en el servicio, ya que, por un lado, la Fiscalía General de la Nación no realizó debidamente su labor investigativa, y, por otro, la Rama Judicial impuso la medida de aseguramiento con un acervo probatorio insuficiente y sin analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Alegaron que los jueces administrativos no tenían la facultad de valorar nuevamente la conducta de Pedro Pablo Zamora Caicedo y, en cambio, debían atenerse a lo resuelto en el proceso penal, pues no podían desconocer el principio constitucional de la presunción de inocencia. En consecuencia, solicitaron revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 785B7427239A01CB 2BDDF09F0F8007C6 2B334780E10F2975 D805E0D8DB6843FD, ubicado en el índice 3 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis, link OneDrive, carpeta “C01Principal”, archivo “028Sentencia[…]”. 3 Documento contenido en el expediente digital con certificado F660B5442ECB5E51 F9E4BF3C18E10F8F 5FCD857E124F2816 315EDE2AB422D449, ubicado en el índice 23 de SAMAI de segunda instancia del proceso de reparación objeto de análisis. 4 Documento contenido en el expediente digital con certificado A58F20174B3CF9AF 77C3D205B200601C 7BF99A6AC1214EB7 DE517EE3F44719A7, ubicado en el índice 27 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis.

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00132-00 (74742) Recurrentes: Pedro Pablo Zamora Caicedo y otros 3 2.2. El 11 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte demandante5. II. CONSIDERACIONES Para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia, (2) legitimación para interponer el recurso, (3) oportunidad del recurso y (4) procedencia del recurso. 1.

Competencia De acuerdo con el artículo 2596 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo, CPACA), la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia. A su turno, de conformidad con los artículos 125.37 y 2658 ibidem, la magistrada sustanciadora es competente para decidir sobre la admisión o rechazo de este recurso extraordinario, en cuyo efecto debe verificar si reúne o no los requisitos dispuesto en la ley. 2.

Legitimación para interponer el recurso Según lo dispuesto en el artículo 2609 del CPACA, para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se encuentran legitimados quienes actuaron como partes en el proceso ordinario y los terceros procesales que resulten perjudicados con la providencia recurrida. Sin embargo, cuando el fallo de segunda 5 Documento contenido en el expediente digital con certificado 098BCE36BC0A9B75 191EDF7445F36950 BFA00A092EC8AFFF 76FA957AFCA17ADD, ubicado en el índice 32 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis. 6 “Artículo 259.

Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 7 “Artículo 125. De la expedición de providencias.

Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 8 “Artículo 265.

Admisión del recurso. Modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. […]”. 9 “Artículo 260.

Legitimación. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder.

PARÁGRAFO. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella”. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00132-00 (74742) Recurrentes: Pedro Pablo Zamora Caicedo y otros 4 instancia sea exclusivamente confirmatorio de la sentencia proferida en primera instancia, no estará legitimado para interponer el recurso quien no apeló el fallo de primer grado ni adhirió a la apelación de la contraparte.

En virtud de lo anterior, se encuentra que Pedro Pablo Zamora Caicedo, Ana Milena Angulo Moreno, Howar Yesid Zamora Angulo, Johan Zamora Vivas, América Caicedo, John Jairo Zamora Caicedo, Luz Marina Zamora Caicedo, Karen Sinisterra Zamora, John Willian Zamora Caicedo, Brayan Stiven Sinisterra Zamora, Yonier Sleider Sinisterra Zamora, Breitner Zamora Vivas, Breissy Isabel Zamora Riascos, María de los Ángeles Zamora Murillo, Yamile Caicedo, Breyner Alexis Caicedo, Johan Andrés Hurtado Caicedo, Carmen Helena Zamora Caicedo, Nicol Andrea Sinisterra Zamora, Kevin Yampier Sinisterra Zamora y Maikel Andrés Sinisterra Zamora están legitimados para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia, toda vez que: (i) integraron la parte activa en el medio de control de reparación directa en el que se profirió la sentencia recurrida; y (iii) resultaron perjudicados con la providencia censurada, que revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda.

Se precisa que, en este caso, no resulta exigible la interposición del recurso de apelación por parte de los demandantes, dado que la decisión de primera instancia les fue favorable, y en segunda instancia esta fue revocada íntegramente. 3. Oportunidad del recurso El artículo 26110 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien dictó la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.

Conforme al numeral 211 del artículo 205 del CPACA y al artículo 30212 del Código General del Proceso (en lo sucesivo, CGP), en el sub judice la sentencia recurrida 10 “Artículo 261. Interposición. Modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.

Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo. De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto; según el caso. La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso.

Sin embargo, cuando el recurso no comprenda todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido. Lo anterior, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 264 de este código”. 11 “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 12 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00132-00 (74742) Recurrentes: Pedro Pablo Zamora Caicedo y otros 5 se notificó el 20 de marzo de 202613 y cobró ejecutoria el 6 de abril siguiente14; de manera que la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia corrió entre el 7 de abril y el 20 de abril de 2026.

Así, como el recurso se formuló el 14 de abril de 2026, debe colegirse que se presentó dentro del término legal. 4. Procedencia del recurso 4.1. El artículo 25715 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos y, tratándose de providencias de contenido patrimonial o económico, el numeral 4 ibidem exige que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de 450 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y repetición16.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25817 del mismo estatuto, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia únicamente tiene lugar cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Por su parte, el parágrafo del artículo 265 ejusdem, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se rechazará de plano “cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es 13 Correo electrónico; documentos contenidos en el expediente digital con certificados 619243D6B3376A0F 4F1EB6CC89EE7F92 50FC7BB94B2A951B 1F3A9F2F7EA03E32 y 336CE946A3EB0C8F A10E0EF32BDCC613 E7B6625D1EDECFF5 260D27EE063D2C95, ubicados en el índice 26 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis.

En principio, la notificación se realizó el 13 de febrero de 2026; sin embargo, tras advertirse que el correo electrónico remitido a la parte demandante no se entregó con éxito, la notificación se realizó nuevamente el 20 de marzo de 2026. 14 Desde el 28 de marzo y hasta el 5 de abril de 2026 no corrieron términos. 15 “Artículo 257. Procedencia. Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […] 4.

Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. […]”. 16 Sobre la forma de calcular la cuantía, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 27 de febrero de 2025, expediente 59.699.

“[l]a Sala advierte que el artículo 257 debe ser interpretado de tal forma que en el supuesto (ii), cuando la sentencia es denegatoria, el valor de la suma de las pretensiones de la demanda deberá ser traído al valor actualizado para la fecha de interposición del recurso extraordinario de unificación, para ahí sí verificar el cumplimiento de la cuantía requerida”. 17 “Artículo 258.

Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00132-00 (74742) Recurrentes: Pedro Pablo Zamora Caicedo y otros 6 aplicable al caso”, y determina que, en este evento, además del rechazo de plano, se condenará en costas a la parte recurrente. 4.2.

En el caso de autos, se advierte que el recurso de la referencia fue interpuesto contra la sentencia del 6 de febrero de 2026, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Buenaventura y se negaron las pretensiones de la demanda.

Igualmente, la cuantía de las pretensiones de la demanda supera18 ampliamente el umbral mínimo de 450 SMMLMV exigido en el numeral 419 del artículo 257 ibidem. De conformidad con lo anterior, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que se examine reúne los presupuestos establecidos en el artículo 257 del CPACA. 4.3.

Como se anotó anteriormente, en el sub examine los recurrentes sustentaron su inconformidad en el presunto desconocimiento de las siguientes decisiones: (i) sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del exp. 36149; (ii) fallo dictado el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2019-00169-01; y (iii) sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del exp. 46947.

Sobre el particular, debe ponerse de presente que la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en relación con los parámetros que se deben tener en cuenta para la tasación de los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad y con los criterios para reconocer indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante a la persona que fue privada injustamente de su libertad.

No se refirió, entonces, al régimen aplicable a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad ni fijó una regla sobre los límites del juez administrativo para valorar la conducta del privado de la libertad De esta manera, resulta evidente que aquella no es aplicable al caso concreto, pues la sentencia recurrida negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual no abordó la liquidación y tasación de perjuicios, aspecto sobre el que giró la unificación. Además, dicha sentencia de unificación ya no se encuentra vigente, toda vez que su 18 Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: (i) $14.160.000;

(ii) $28.800.000; y (iii) 1.012 SMLMV. 19 “Artículo 257. Procedencia. Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. […] Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […]4.

Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. […]”. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00132-00 (74742) Recurrentes: Pedro Pablo Zamora Caicedo y otros 7 criterio fue sustituido por el adoptado en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 (exp. 46681)20.

A su vez, los fallos dictados el 15 de noviembre de 2019 y el 6 de agosto de 2020 no constituyen decisiones de unificación. Frente al primero, basta señalar que se trata de una sentencia de tutela proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que no cumple con las exigencias previstas en el artículo 27021 del CPACA para que sea catalogada como una providencia de unificación; y, en cuanto a la segunda, la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado en múltiples ocasiones que tal proveído no adoptó un criterio unificado y, en cambio, se circunscribió a referir la jurisprudencia aplicable en la materia, especialmente a la desarrollada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 199622.

En tales condiciones, se impone el rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 26523 del CPACA. 4.4. Se aclara que, al no satisfacerse el requisito de procedencia del recurso, resulta innecesario efectuar pronunciamiento alguno respecto del cumplimiento de las exigencias formales establecidas en el artículo 26224 ibidem, por cuanto dichas verificaciones solo cobran relevancia una vez superado el examen material que habilita el conocimiento del recurso extraordinario. 5.

Costas De acuerdo con el parágrafo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, como en el presente caso se rechazará de plano el recurso extraordinario de la referencia, en principio, habría que condenar en costas a la parte recurrente. Sin embargo, el despacho advierte que no se ha trabado 20 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 2025, Rad.

No. 11001-03-26-000-2024-00003-00, M.P. María Adriana Marín. 21 “Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 22 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2026, Rad.

No. 11001-03-26-000-2022-00149-00, M.P. William Barrera Muñoz; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2025, Rad. No. 11001-03-26-000-2020-00009-00, M.P. María Adriana Marín. 23 “Artículo 265. Admisión del recurso. […] Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso” (negrita fuera del texto). 24 “Artículo 262.

Requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento”.

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00132-00 (74742) Recurrentes: Pedro Pablo Zamora Caicedo y otros 8 la litis, de manera que no se causaron en los términos del numeral 825 del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Pedro Pablo Zamora Caicedo y otro contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 76109-33-33-002- 2019-00216-00/01, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SP1 25 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.