Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de nulidad Número único de radicación: 110010324000200500067-01 (Acumulados 110010324000200500064-01; 110010324000200500189-01 110010324000200500115-01; 110010324000200500120-01 y 110010324000200700196-01) Demandantes: Eliana Suárez Hernández, Luis Felipe Valencia Berrío, María Carolina Carrillo Garay, Gonzalo Correa Herrera, Sergio Andrés García Palacios y Salud Total S.A. E.P.S. Demandada: Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y de la Protección Social)1 Asunto: Resuelve sobre unas solicitudes AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre unas solicitudes de coadyuvancia y de sucesión procesal.
I.
ANTECEDENTES 1. En este proceso se pretende la nulidad parcial de la Resolución núm. 3797 de 11 de noviembre de 2004, proferida por el Ministerio de la Protección Social “Por la cual se reglamentan los Comités Técnicos Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por 1 De conformidad con los artículos 6.° y 9.° de la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011 “[…] Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. […]”, se escindió el Ministerio de la Protección Social y se creó el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual asumió las funciones que estaban asignadas al Despacho del Viceministro de Salud y Bienestar del escindido Ministerio de la Protección Social. 2 Número único de radicación: 110010324000200500067-01 (Acumulados 110010324000200500064-01; 110010324000200500189-01 110010324000200500115-01; 110010324000200500120-01 y 110010324000200700196-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS y de fallos de tutela”. 2.
Concretamente, se demanda la nulidad de las siguientes normas del acto administrativo: los incisos primero, segundo y tercero, los literales a) y b) y el inciso final del artículo 19, asimismo, la expresión “50%”, prevista en el literal b) de esa misma norma; los incisos 2.° y 3.° del artículo 12; la expresión “[…] con constancia de ejecutoria […]” prevista en el literal b) del artículo 11; el aparte “[…] y para efectos de los fallos de tutela el término se contará a partir de la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia que las soporta […]” del inciso segundo del artículo 12; y los incisos segundo y tercero del artículo 23. 3.
La Magistrada sustanciadora del proceso de nulidad con número único de radicación 110010324000200500067-01, mediante auto de 16 de diciembre de 2008, ordenó la acumulación a este proceso de nulidad de los procesos de nulidad con los siguientes números únicos de radicación: 110010324000200500064-01; 110010324000200500189-01; 110010324000 200500120-01; y 110010324000200700196-01. 4.
En el mencionado auto se consideró: “[…] Como quiera que los procesos 2005-00067, 0064, 00115, 00120 y 00189 se encuentran para proferir fallo, mientras que el 2007-196 se encuentra para decretar pruebas, se suspenderán los primeros hasta tanto este último se encuentre en la misma situación […]”. (sic) 5. El Magistrado ponente abrió el proceso a pruebas mediante auto de 18 de diciembre de 20072 y culminada la etapa probatoria se corrió el término para que las partes presentaran alegatos de conclusión3. 6.
Dentro del término para alegar de conclusión en el proceso núm. 11001 0324 000 2007 00196-01, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, solicitó que se la reconozca como sucesora procesal del Ministerio de la Protección Social. 2 Cfr. Folios 216 y 217 del cuaderno núm. 1, expediente núm. 11001032400020050012001. 3 Cfr. Folio 220 del cuaderno núm. 1, expediente núm. 11001032400020050012001.
El término corrió del 13 de agosto a 27 de agosto de 2008, conforme obra a folio 220 anverso, constancia secretarial. 3 Número único de radicación: 110010324000200500067-01 (Acumulados 110010324000200500064-01; 110010324000200500189-01 110010324000200500115-01; 110010324000200500120-01 y 110010324000200700196-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Por su parte, el señor Alexander Chiquiza Cuervo solicitó que se lo reconozca como coadyuvante de la parte demandante en los procesos identificados con los números únicos de radicación 11001 0324 000 2005 00115 014; 11001 0324 000 2005 00189 015; 11001 0324 000 2005 00120 016 y presentó alegatos de conclusión. Revisados los escritos presentados en cada uno de esos procesos, se observa que en ello reitera los planteamientos realizados en las respectivas demandas. 8.
Igualmente, el señor Juan Manuel Diaz-Granados Ortiz, manifestando actuar en calidad de ciudadano colombiano y de Presidente Ejecutivo de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral – ACEMI, solicitó que se lo reconozca como coadyuvante de la parte demandante en el proceso identificado con el número único de radicación 11001 0324 000 2005 00064 017; y presentó alegatos de conclusión. Con dicho escrito reitera los argumentos de la nulidad propuestos en la demanda. 9.
Revisados los correspondientes expedientes, el despacho observa que se encuentran pendientes de resolver la solicitud de sucesión procesal, así como las solicitudes de coadyuvancia indicadas anteriormente. II. CONSIDERACIONES II.1.- De la sucesión procesal 10. El artículo 688 del Código General del Proceso9 establece sobre la sucesión procesal: “[…]
ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. 4 Cfr. Samai. Índice 00085. ED_C03_01Otros_ActuacionesProceso_2005-00115(.pdf). Folios 420-426 (escrito de alegatos de conclusión). 5 Cfr. Samai.
Índice 00085. ED_C07_01Otros_ActuacionesProceso_2005-00189(.pdf). Folios 370-373 (escrito de alegatos de conclusión). 6 Cfr. Samai. Índice 00085. ED_C03_01Otros_ActuacionesProceso_2005-00120(.pdf). Folios 487-493 (escrito de alegatos de conclusión). 7 Cfr. Samai. Índice 00085. ED_C06_01Otros_ActuacionesProceso_2005-00064(.pdf). Folios 238-246 (escrito de alegatos de conclusión). 8 Anteriormente, artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. 9 Aplicable en los términos del artículo 3089 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, sobre el régimen de transición y vigencia; y del artículo 625 del Código general del Proceso, sobre tránsito de legislación (numeral 1°, literal b)). 4 Número único de radicación: 110010324000200500067-01 (Acumulados 110010324000200500064-01; 110010324000200500189-01 110010324000200500115-01; 110010324000200500120-01 y 110010324000200700196-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente [ ]” (negrilla fuera de texto). 11.
Frente a los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la sucesión procesal, esta Corporación10 ha señalado: “[ ]Quiere decir, que por distintas razones puede ocurrir que, durante el desarrollo del proceso, una de las partes [actor o demandado] en cualquier momento pueda ser reemplazado por otro sujeto que pasa a ocupar su lugar en el litigio, que produce como efecto inmediato el cambio de titularidad de los derechos subjetivos que conforman el objeto del proceso.
El fenómeno es conocido como sucesión procesal. Atendiendo a la causa que la origina, se debe distinguir entre sucesión procesal por muerte de una de las partes y la sucesión procesal surgida por transferencia de la cosa en litigio por acto entre vivos. De suerte que para que se produzca la sucesión procesal se deben dar los siguientes requisitos: 1.
Después de producida la litispendencia, se provoque la transferencia del derecho litigioso que es objeto del proceso; 2. Dicha transferencia genera un cambio de partes, y 3. En la relación procesal pendiente se solicite, notifique y decrete el cambio de partes, antes que se dicte una sentencia que alcance el efecto de cosa juzgada. [ ]” (Negrilla fuera de texto).
II.2.- De la coadyuvancia en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad 12. El artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, sobre intervención de terceros11, dispone que en “[…] los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia […]” (negrilla fuera de texto). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia de 11 de mayo de 2023. MP. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 11001-03-24-000-2011-00033-00. Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia de 15 de agosto de 2013. MP. Bertha Lucia Ramírez de Páez, expediente 41001-23-31-000-2001-00822-01(1548-11). 11 Vigente para la época en que se radicó la solicitud de coadyuvancia. 5 Número único de radicación: 110010324000200500067-01 (Acumulados 110010324000200500064-01; 110010324000200500189-01 110010324000200500115-01; 110010324000200500120-01 y 110010324000200700196-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
El artículo 267 ibidem, sobre aspectos no regulados prevé que en “[…] los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo […]” (negrilla fuera de texto). 14.
El artículo 71 de la Ley 156412, sobre intervenciones adhesiva y litisconsorcial, determina que “[…] El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio […]” (negrilla fuera de texto). II.3.- Caso concreto II.3.1.- De la sucesión procesal solicitada 15.
El despacho considera que en el caso sub examine la solicitud de sucesión procesal no se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el artículo 68 del Código General del Proceso para que sea procedente, toda vez que: (i) el Ministerio de Salud y Protección Social no ha sido objeto de extinción; (ii) de conformidad con los artículos 6.° y 9.° de la Ley 1444 de 8 de mayo de 201113 se escindió el Ministerio de la Protección Social y se creó el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual asumió las funciones que estaban asignadas a aquel; y (iii) el acto acusado fue expedido por el Ministerio de Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) sin la participación del entonces Fondo de Solidaridad y Garantías – FOSYGA14. 16.
En consecuencia, el despacho negará la solicitud de sucesión procesal presentada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, para obrar como sucesor procesal del 12 Aplicable en el presente asunto por virtud de lo previsto en el literal b) del artículo 625, sobre tránsito de legislación, que dispone para los procesos ordinarios: “[…]Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior.
Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación […]”. 13 “[…] Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. […]” 14 “[…] por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. 6 Número único de radicación: 110010324000200500067-01 (Acumulados 110010324000200500064-01; 110010324000200500189-01 110010324000200500115-01; 110010324000200500120-01 y 110010324000200700196-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y de la Protección Social).
II.3.2.- De las solicitudes de coadyuvancia presentadas 17. El despacho observa que las solicitudes de coadyuvancia cumplen con los supuestos fácticos previstos en la normativa citada supra, en cuanto reiteran las pretensiones y los argumentos de las demandas, y el objeto del pronunciamiento no conlleva la disposición de derechos. 18.
En consecuencia, se admitirá a los señores Alexander Chiquiza Cuervo y Juan Manuel Díaz-Granados Ortiz como coadyuvantes de la parte demandante; al primero, de los procesos acumulados 11001 0324 000 2005 00115 01, 11001 0324 000 2005 00120 01 y 11001 0324 000 2005 00189 01; y, al segundo, del proceso acumulado 11001 0324 000 2005 00064-01. 19.
No obstante, el despacho no reconocerá a la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI como coadyuvante de la parte demandante del proceso acumulado 11001 0324 000 2005 00064-01, debido a que la solicitud elevada por Juan Manuel Díaz-Granados Ortiz como su representante no cumple los requisitos previstos en el artículo 54 del Código General del Proceso sobre comparecencia al proceso, en especial lo previsto en su inciso tercero15, pues la solicitud no se acompañó del correspondiente documento que acredite su facultad de representación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
15 Artículo 54. Comparecencia al proceso. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. […] Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos […].
Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador. […]”. 7 Número único de radicación: 110010324000200500067-01 (Acumulados 110010324000200500064-01; 110010324000200500189-01 110010324000200500115-01; 110010324000200500120-01 y 110010324000200700196-01) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de sucesión procesal presentada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TENER al señor Alexander Chiquiza Cuervo como coadyuvante de las partes demandantes de los procesos acumulados 11001 0324 000 2005 00115 01, 11001 0324 000 2005 00120 01 y 11001 0324 000 2005 00189 01, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TENER al señor Juan Manuel Díaz-Granados Ortiz como coadyuvante de la parte demandante en el proceso acumulado 11001 0324 000 2005 00064-01, atendiendo a las consideraciones de este proveído.
CUARTO: NO TENER a la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI como coadyuvante de la parte demandante, de acuerdo con lo motivado en esta providencia.
QUINTO: Cumplida la comunicación y notificación de este proveído, DEVOLVER el expediente al este despacho para continuar la actuación que en derecho corresponde.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado