Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., siete (7) de abril dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 73001-23-33-000-2017-00204-02 (0286-2024) Ejecutantes: Gloria Lucía Varón Tamayo Ejecutado: UGPP Tema: Ejecutivo laboral por intereses moratorios.
MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y dispuso seguir adelante la ejecución.
ANTECEDENTES La señora Gloria Lucía Varón Tamayo interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias proferidas el 28 de agosto de 2013 y el 10 de diciembre de 2015, por Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. PRETENSIONES Solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por lo siguiente: 1.
Por lo (sic) valor de los intereses DTF, por los primeros diez (10) meses siguientes, de conformidad con el artículo 192 del CPACA. 2. Por el valor de los intereses moratorios, luego de los diez (10) meses siguientes al DTF hasta el 02 de marzo de 2017. 2 Radicación: 73001-23-33-000-2017-00204-02 (0286-2024) 3.
Por el valor de las costas como consecuencia del proceso ejecutivo que se promueve a través de este escrito. 4. Que se indexen las sumas a pagar.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 28 de agosto de 2013 ordenó a la UGPP reconocer una pensión gracia, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado el 10 de diciembre de 2015. Que mediante Resolución RDP 000760 del 13 de enero de 2017 la UGPP dio cumplimiento a los fallos.
Que el 2 de marzo de 2017 se efectuó un pago y se hicieron descuentos en salud, pero no se cancelaron intereses del DTF ni moratorios. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 2 de septiembre de 2022,1 libró mandamiento ejecutivo contra la UGPP por los conceptos solicitados en la demanda.
La entidad ejecutada propuso la excepción de pago total de la obligación2 para lo cual indicó que en cumplimiento de las sentencias expidió la Resolución 000760 del 13 de enero de 2017. Que se liquidaron intereses en cumplimiento del fallo judicial desde la fecha de ejecutoria hasta los 3 meses siguientes como lo establece el artículo 192 del CPACA, es decir, desde el 9 de marzo de 2016 hasta el 8 de junio de 2016, reanudando la causación desde la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento de la parte ejecutante hasta el mes de pago de capital, como se ilustra: LIQUIDACIÓN DETALLADA DESDE HASTA TIPO TASA DÍAS VALOR INTERESES 09/03/2016 31/03/2016 DTF 23 $524.863.91 01/04/2016 30/04/2016 DTF 30 $715.932.00 01/05/2016 31/05/2016 DTF 31 $759.175.12 01/06/2016 08/06/2016 DTF 8 $198.136.16 09//06/2016 30/06/2016 CESACIÓN INT 22 $00 1 Folio 119. 2 Índice 49 de SAMAI actuaciones del tribunal. 3 Radicación: 73001-23-33-000-2017-00204-02 (0286-2024) 01/07/2016 31/07/2016 CESACIÓN INT 31 $00 01/08/2016 31/08/2016 CESACIÓN INT 31 $00 01/09/2016 28/09/2016 CESACIÓN INT 28 $00 29/09/2016 30/09/2016 DTF 2 $51.404.10 01/10/2016 31/10/2016 DTF 31 $787.109.84 01/11/2016 30/11/2016 DTF 30 $753.408.00 01/12/2016 31/12/2016 DTF 31 $768.852.70 01/01/2017 08/01/2017 DTF 8 $198.968.24 09/01/2017 31/01/2017 1.5 COMERCIAL 23 $2.464.636.53 Que por lo anterior procedió a liquidar los intereses por la suma de $7.222.486.60 los cuales fueron pagados.
Que la base de liquidación para tener en cuenta en el cálculo de los intereses moratorios no es igual al capital total pagado, sino que corresponde a las diferencias de mesadas indexadas año a año desde la fecha de efectividad o de prescripción y solo hasta la fecha de ejecutoria del fallo. FECHA DE PRESCRIPCIÓN 20/07/2010 FECHA DE EJECUTORIA 9/03/2016 FECHA DE SOLICITUD 1/09/2016 FECHA DE PAGO 31/01/2017 CAPITAL $135.281.625.18 INICIO PERIODOS MUERTOS 9/06/2016 FINAL PERIODOS MUERTOS 31/08/2016 MESES DE PLAZO PARA INICIO DE PERIODOS MUERTOS 3 TIPO DE INTERÉS 192 CPACA VALOR ESTIMADO INTERÉS $7.941.783.71 OBSERVACIÓN: dado que bajo escrito de fecha de entrega 01 de septiembre de 2016, se aportaron todos los documentos descritos Que conforme los cálculos la suma a pagar por intereses moratorios asciende a $7.941.783.71 teniendo en cuenta la fecha de «completitud» de entrega de todos los documentos, esto es 1° de septiembre de 2016, entonces verificado el pago y la liquidación se restan $719.297.11 los cuales serán pagados de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Tolima declaró no probada la excepción de pago y dispuso seguir adelante la ejecución. Argumentó que un aspecto frente al cual no hay discusión por las partes, es que el valor de capital adeudado por concepto de mesadas pensionales para la fecha de ejecutoria del fallo era de $135.281.625.18, el cual, conforme lo ordena el artículo 192 del CPACA devengó intereses DTF a 4 Radicación: 73001-23-33-000-2017-00204-02 (0286-2024) partir del 10 de marzo de 2016 y hasta el 9 de junio de 2016 (primeros 3 meses) porque la parte interesada no presentó en debida forma la solicitud de cumplimiento, lo cual tuvo lugar solo hasta el 1° de septiembre de 2016.
Que a partir del 1° de septiembre de 2016 se reanudó la liquidación de intereses al DTF, lo cual se interrumpió el 2 de marzo de 2017 por el abono que realizó la entidad ejecutada por capital, por lo que quedó un saldo insoluto de $6.741.455.24. Capital $135.281.625.18 DTF $6.741.455.24 Saldo $142.023.080.42 Abono 2 marzo/2017 $135.281.625.18 Menos DTF $6.741.455.24 Saldo para abonar a capital $128.540.169.94 Capital $135.281.625.18 Saldo para abonar $128.540.169.94 SALDO INSOLUTO $6.741.455.24 Que ante la existencia del saldo insoluto, corrió un mes más de intereses al DTF (entre el 2 de marzo y el 1 de abril de 2017 para completar los 10 meses) arrojando un total de $37.149.86 e inmediatamente inició la causación de intereses moratorios a la tasa comercial entre el 2 de abril de 2017 y el 22 de agosto de 2018, ya que el 23 de agosto de 2018 se presentó un nuevo abono de la UGPP por $7.222.486.60, lo que arrojó un nuevo saldo insoluto de $2.139.496.49, sobre el cual se liquidan intereses moratorios desde el 23 de agosto de 2018 hasta la fecha de providencia para un total de $5.079.682.68.
Capital $6.741.455.24 DTF $37.149.86 Intereses $2.583.377.39 Saldo $9.361.982.49 Abono 23 agosto/2018 $7.222.486.00 Saldo insoluto $2.139.496.49 Se ordenó seguir adelante la ejecución por $5.093.622.16 (capital $2.139.496.49 + intereses 2.954.125.67). RECURSO DE APELACIÓN La UGPP interpuso recurso de apelación. Reiteró todos los argumentos expuestos al momento de proponer la excepción de pago y, adicionalmente, sostuvo que la Subdirección de Nómina de Pensionados, reportó a la Subdirección Financiera los intereses moratorios pagados en cuantía de $7.222.486.60, por tanto, existe un 5 Radicación: 73001-23-33-000-2017-00204-02 (0286-2024) saldo como insoluto por $719.297.11 respecto de intereses moratorios de que trata el artículo 192 del CPACA según lo ordenado en la resolución y la liquidación de ese acto se abonó a la cuenta bancaria como beneficiaria según orden pago 239277923 del 28 de julio de 2023, por lo que no hay lugar al pago de los intereses moratorios porque ya fueron cancelados.
Que el pago de las sumas de dinero realizadas por la UGPP debe imputarse en primer lugar al capital y no a los intereses, dejando un capital insoluto, cuando éste ya se pagó en su totalidad, toda vez que dicha regla no se aplica para juicios de seguridad social. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Se admitió el recurso el 12 de febrero de 2024.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectiva una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.
Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: «Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].» (Resaltado fuera del texto).
El artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y 6 Radicación: 73001-23-33-000-2017-00204-02 (0286-2024) sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.
Igualmente, conforme lo permite el artículo 442, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa. Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial». 3 Intereses moratorios Los intereses por mora son la sanción para el deudor que incumple la obligación de pagar oportunamente una suma de dinero y se concede a título de indemnización, bajo la modalidad de lucro cesante, a favor del acreedor de esta.
Los intereses moratorios tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, por lo que representan la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de la obligación principal, además, se causan en virtud de la ley, sin que sea menester pacto alguno y no requieren prueba del perjuicio más que el mero retardo. También los caracteriza el hecho de que son exigibles junto con la obligación principal y de que se deben mientras no se cumpla lo debido.
En consecuencia, cumplen una función compensatoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador. En cuanto al tema, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló lo siguiente: «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.
(…) Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. (…) Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1.
(…) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666). En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho.
No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 7 Radicación: 73001-23-33-000-2017-00204-02 (0286-2024) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.
No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.
Resolución al caso concreto Uno de los motivos de informidad que propone la UGPP tiene que ver con que, en su concepto, realizó el pago total de los intereses reclamados, razón por la cual debe declararse probado el medio exceptivo y como consecuencia dar por terminado el proceso. Para realizar un estudio de los argumentos de la apelación, resulta relevante reseñar varios de los elementos probatorios que reposan en el expediente, para un mejor entendimiento del caso bajo estudio.
Veamos: - Sentencia del 28 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Gloria Lucía Varón Tamayo en el cual resolvió:4 «Cuarto. A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» - Sentencia de segunda instancia del 10 de diciembre de 2015 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la decisión del tribunal.5 - Constancia donde se indica que la providencia quedó debidamente ejecutoriada el 9 de marzo de 2016.6 - Resolución RDP 000760 del 13 de enero de 2017, proferida por la UGPP a través de la cual dio cumplimiento al fallo judicial en los siguientes términos:7 «ARTICULO SEGUNDO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por CONSEJO DE ESTADO el 10 de diciembre de 2015 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) VARON TAMAYO GLORIA LUCIA, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de jubilación Gracia, en cuantía de $1,375,661 (UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN 4 Folios 116 a 132 cuaderno Tomo I. 5 Folios 231 a 238 cuaderno Tomo II. 6 SAMAI actuaciones de segunda instancia proceso ordinario 73001-23-33-000-2013-00070-01 (4704-2013). 7 Folios 153 a 157. 8 Radicación: 73001-23-33-000-2017-00204-02 (0286-2024) PESOS M/CTE), efectiva a partir del 20 de julio de 2010, sin acreditar retiro por ser del ramo docente.
(…)
ARTÍCULO OCTAVO: En cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, los intereses moratorios en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, a favor del interesado(a) y se liquidarán por la Subdirección de Nomina de Pensionados, siendo parte integral de ésta (sic) resolución la liquidación respectiva.
PARÁGRAFO: Una vez sea incluida en nómina la presente resolución, la Subdirección de Nomina de Pensionados, deberá reportar a la Subdirección Financiera, la liquidación detallada de los intereses moratorios, a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente según disponibilidad presupuestal vigente.» - Documento firmado por la subdirectora de Nómina de pensionados de la UGPP donde se hace constar que el total de los intereses moratorios liquidados ascendían a la suma de $7.222.486.60.8 - Orden de pago 259358018 del 23 de agosto de 2018 por valor de $7.222.486.60 a favor de Gloria Lucía Varón Tamayo.9 - Resolución RDP 003786 del 20 de febrero de 2023 proferida por la UGPP por medio de la cual se ordenan unos intereses moratorios a favor de la señora Gloria Lucía Varón Tamayo, en la cual, con base en unos nuevos lineamientos de liquidación se determinó que la suma por este concepto era de $7.941.783.71 lo que generó una diferencia por valor de $719.297.11.10 - Orden de pago 239277923 del 27 de julio de 2023 a favor de la ejecutante por valor de $719.297.11.11 Un aspecto importante que debe resaltarse para delimitar el marco de decisión en el presente caso, es que las pretensiones que propuso la señora Varón Tamayo en la demanda ejecutiva, están encaminadas a que se cumpla la obligación por concepto de intereses moratorios contenida en las sentencias base de recaudo.
Lo anterior resulta relevante toda vez que se parte del entendimiento de que ninguna suma se reclama por concepto de capital en este trámite judicial, lo que conlleva a considerar que el monto cancelado por capital ($135.281.625.18) fue aceptado a satisfacción por la parte ejecutante como pago total de ese rubro. 8 Folio 157 vto y 158 9 Folios 158 vto y 159. 10 Folios160 vto a 162. 11 Folios 208 vto y 209. 9 Radicación: 73001-23-33-000-2017-00204-02 (0286-2024) Precisado lo anterior y conforme los elementos probatorios indicados se analizará si la suma que por concepto de intereses moratorios liquidó y canceló la UGPP, satisface la obligación ahora reclamada y, en consecuencia, deba declararse probada la excepción de pago.
Los parámetros para tener en cuenta, en atención a las pruebas que obran en el expediente, son los siguientes: CAPITAL $135.281.625.18 EJECUTORIA SENTENCIA 9 de marzo 2016 FECHA DE PAGO CAPITAL 28 de febrero 201712 FECHA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO 1° de septiembre de 2016 Así, de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA los intereses moratorios por los primeros 10 meses se calculan en una tasa equivalente al DTF, entonces como la mora se causa posterior a la ejecutoria, debemos tener como fecha inicial el 10 de marzo de 2016.13 Para el caso concreto, como la solicitud de cumplimiento se radicó de manera posterior a los 3 meses14 (1° de septiembre de 201615), cesó la causación de intereses entre el 10 de junio de 2016 y el 31 de agosto de 2016.
FECHA INICIAL FECHA FINAL TOTAL DE DIAS DTF CERTIFICADA TASA DE INTERÉS DIARIA BASE DE LIQUIDACIÓN VALOR INTERESES A LA DTF ACUMULADO INTERESES A LA DTF 9/03/2016 Capital inicial objeto de liquidación $ 135.281.625 Total capital inicial por liquidar $ 135.281.625 $ 0 10/03/2016 31/03/2016 22 6,35% 0,016823% $ 135.281.625 $ 500.672 $ 500.672 1/04/2016 30/04/2016 30 6,65% 0,017592% $ 135.281.625 $ 713.976 $ 1.214.648 1/05/2016 31/05/2016 31 6,83% 0,018053% $ 135.281.625 $ 757.101 $ 1.971.748 1/06/2016 9/06/2016 9 6,91% 0,018258% $ 135.281.625 $ 222.294 $ 2.194.043 10/06/2016 30/06/2016 21 6,91% 0,018258% $ 135.281.625 $ 0 $ 2.194.043 1/07/2016 31/07/2016 31 7,26% 0,019151% $ 135.281.625 $ 0 $ 2.194.043 1/08/2016 31/08/2016 31 7,19% 0,018973% $ 135.281.625 $ 0 $ 2.194.043 1/09/2016 30/09/2016 30 7,18% 0,018947% $ 135.281.625 $ 768.955 $ 2.962.997 1/10/2016 31/10/2016 31 7,09% 0,018717% $ 135.281.625 $ 784.959 $ 3.747.956 1/11/2016 30/11/2016 30 7,01% 0,018513% $ 135.281.625 $ 751.349 $ 4.499.306 1/12/2016 31/12/2016 31 6,92% 0,018283% $ 135.281.625 $ 766.752 $ 5.266.057 1/01/2017 9/01/2017 9 6,94% 0,018385% $ 135.281.625 $ 223.839 $ 5.489.896 12 Se tiene como fecha de pago del capital el 28 de febrero de 2017 con fundamento en la constancia expedida por FOPEP (folios 220 y 221) con la cual se prueba que el pago del capital se realizó en febrero de 2017, en este entendido, no se tomará la fecha indicada por la ejecutante (2 de marzo de 2017) pues tiene como fundamento un egreso de pagos que da cuenta de cuándo se retiró el dinero.
Tampoco se tendrá en cuenta la referida por la UGPP (31 de enero de 2017) pues no tiene soporte documental. 13 La UGPP de manera errada para la liquidación tomó como fecha inicial el 9 de marzo de 2016 día de la ejecutoria. 14 Inciso 5 artículo 192 del CPACA 15 Folio 13. 10 Radicación: 73001-23-33-000-2017-00204-02 (0286-2024) Ahora, una vez vencidos los primeros 10 meses se causa un interés moratorio a la tasa comercial, cálculo que se realiza hasta la fecha de pago del capital.
FECHA INICIAL FECHA FINAL TOTAL DE DIAS TASA DE INTERÉS BANCARIO TASA DE INTERÉS MORA EFECTIVA ANUAL TASA DE INTERÉS MORA DIARIA BASE DE LIQUIDACIÓN VALOR INTERESES A TASA COMERCIAL ACUMULADO INTERÉS COMERCIAL 10/01/2017 31/01/2017 22 22,34% 33,51% 0,079211% $ 135.281.625 $ 2.357.478 $ 2.357.478 1/02/2017 28/02/2017 28 22,34% 33,51% 0,079211% $ 135.281.625 $ 3.000.427 $ 5.357.906 En resumen, tenemos: LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO AL 28/03/2017 SALDO DEL CAPITAL $ 135.281.625 SALDO DE INTERESES POR MORA A LA DTF $ 5.489.896 SALDO DE INTERESES POR MORA A TASA COMERCIAL $ 5.357.906 SUBTOTAL INTERESES MORATORIOS $ 10.847.802 Según el ejercicio realizado, el valor que la UGPP debió pagar por concepto de intereses moratorios a la señora Gloría Lucía por el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2017 era de $10.847.802.
La Subsección encuentra entonces que si bien la UGPP liquidó por este concepto la suma total de $7.941.783.71, revisado el cuadro traído al momento de proponer la excepción de pago y al interponer el recurso de apelación, se advierte que se indica el tipo de tasa, pero sin discriminar valor alguno que pueda ser verificado o rectificado, adicionalmente, tuvo en cuenta fechas que, como se explicó en los pies de página 12 y 13, no tienen sustento probatorio.
Por otro lado, la liquidación realizada por el Tribunal utilizó la tasa DTF semanal, pero fue la constante durante todo el periodo a liquidar, desconociendo lo previsto en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA. Repárese en este punto que los intereses moratorios a la tasa comercial que se causan con posterioridad a los 10 meses son una fuerte sanción a la entidad que supera los términos previstos para el pago de las sumas de dinero reconocidas en providencias.
Otro punto que desconoció la primera instancia y que fue señalada líneas atrás, es que lo pretendido a través de la presente demanda ejecutiva es el pago de los intereses moratorios ordenados en el título, situación que evidencia un pago completo de capital por parte de la UGPP, por lo que no se puede aplicar en el caso concreto la teoría de imputación de pagos, se insiste, bajo el escenario de que únicamente se reclaman los intereses moratorios.
Entonces, no le asiste razón a la UGPP en el argumento expuesto en el recurso de apelación, según el cual la imputación de pagos prevista en el artículo 1653 del 11 Radicación: 73001-23-33-000-2017-00204-02 (0286-2024) Código Civil no se aplica en juicios de seguridad social, pues dicha norma sí resulta procedente. 16 Sin embargo, en el caso bajo examen, no hay lugar a tener en cuenta esta teoría, bajo la premisa de que no se reclama valor alguno por concepto de capital.
Ahora, el paso para seguir luego de establecer el monto que por concepto de intereses moratorios debió pagar la UGPP, es estudiar si los pagos realizados por este rubro satisfacen la obligación pretendida para que pueda declararse la excepción de pago propuesta. Repárese que para que prospere este medio exceptivo el deudor debe pagar completamente la obligación ejecutada, por lo que la consecuencia jurídica inmediata es la extinción de la obligación. Esto implica que no existe ya motivo para continuar la ejecución, debiendo el juez decretar terminada la actuación judicial.
Para que proceda este efecto, la satisfacción completa de la obligación debe acreditarse claramente dentro del proceso, usualmente mediante documento o prueba fehaciente o, mediante manifestación expresa del acreedor en ese sentido. En consecuencia, la satisfacción total del crédito ejecutado permite declarar la excepción de pago plenamente probada y finalizar la ejecución. En el caso bajo estudio, la entidad ejecutada realizó dos pagos por este concepto, uno el 23 de agosto de 2018 por $7.222.486.20 y otro el 25 de julio de 2023 por $719.297.11 los cuales suman $7.941.783.
Según la liquidación realizada líneas atrás, el crédito reclamado asciende a $10.847.802, por lo que los pagos hechos por la UGPP no logran saldar en su totalidad la obligación reclamada, escenario que impide declarar probado el medio exceptivo propuesto. Es importante resaltar que, no obstante de manera expresa haberse incluido en el presente asunto ejecutivo la pretensión de indexación de las sumas a pagar, resulta improcedente practicar una actualización sobre los intereses moratorios reclamados, teniendo en cuenta que así no lo dispuso el título ejecutivo, 17 adicionalmente, como en el presente caso no se reclama valor alguno por capital, tal como se sostuvo en precedencia, no puede realizarse una imputación de pagos que genere un saldo insoluto pasible de indexación. 16 Frente a la procedencia de la imputación de pagos del artículo 1653 del CC se pueden revisar las siguientes providencias de la Subsección A: auto del 15 de febrero de 2024 radicado 25000-23-42-000-2015-01326-02 (0618-2021) CP Rafael Francisco Suárez Vargas y sentencia del 8 de agosto de 2024 radicado 68001-23-33- 000-2014-00918-02 (2470-2024) CP Jorge Iván Duque Gutiérrez. 17 Sobre la improcedencia de la actualización de las sumas derivadas de intereses moratorios se puede revisar la providencia del 21 de septiembre de 2023, radicado 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) MP Gabriel Valbuena Hernández. 12 Radicación: 73001-23-33-000-2017-00204-02 (0286-2024) En consecuencia, se modificará parcialmente la sentencia impugnada en el entendido de que debe ordenarse seguir adelante la ejecución por la suma de $2.906.019.
De la condena en costas de segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. Reconocimiento personería Teniendo en cuenta el poder allegado por la parte ejecutada, visto en el índice 8 de SAMAI, se reconoce personería adjetiva a la persona jurídica Lozada y Asociados Abogados S.A.S., para actuar en su favor, en los términos y para los efectos del poder conferido.
En consecuencia, se reconoce personería adjetiva al abogado José Gregorio Estupiñán Rojas con tarjeta profesional 169.874 del CS del Consejo Superior de la Judicatura, quien además actúa como representante legal de la sociedad identificada previamente, para que actúe dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderado de la UGPP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de ordenar seguir adelante la ejecución contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por la suma de dos millones novecientos seis mil diecinueve pesos ($2.906.019), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. 13 Radicación: 73001-23-33-000-2017-00204-02 (0286-2024) Segundo: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida dentro del proceso promovido por Gloria Lucía Varón Tamayo.
Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente