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11001031500020230366800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-07-05

Radicación interna: 5676 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Carlos Orlando Galindo Muñoz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-00 Accionante: Carlos Orlando Galindo Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / Relevancia constitucional – falta de carga argumentativa – tercera instancia - la parte actora pretende crear una instancia adicional al proceso y reabrir un debate al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por el señor Carlos Orlando Galindo Muñoz contra el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 5 de julio de 2023, el señor Carlos Orlando Galindo Muñoz instauró demanda de tutela contra el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se dejaran sin efectos las sentencias del 30 de octubre de 2018 y 6 de diciembre de 20222, proferidas por dichas autoridades judiciales en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución no. 264 del 27 de noviembre de 2017, a través de la cual se retiró del 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Dicha decisión fue notificada el 16 de diciembre de 2022, a través de correo electrónico. 3 Identificado con número de radicado 11001-33-35-030-2018-00183-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-00 Accionante: Carlos Orlando Galindo Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 servicio activo al accionante, bajo la causal de “voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional”. 3.- En audiencia celebrada el 30 de octubre de 2018, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las anotaciones negativas de las que fue objeto en su trayectoria profesional no fueron desvirtuadas por el demandante, por lo que tienen la suficiente trascendencia y objetividad para servir de fundamento a la decisión de retirarlo del servicio. 4.- La anterior decisión fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de fallo dictado el 6 de diciembre de 2022, por estimar que el retiro del servicio del demandante no obedeció a una decisión irrazonable o desproporcionada, sino que, por el contrario, se dispuso en legal forma, en uso de la potestad discrecional de la entidad accionada, la cual estuvo debidamente sustentada en la recomendación hecha por la Junta de Evaluación y Clasificación, en la que, además de las condecoraciones y felicitaciones, se evidenciaba una serie de registros negativos que afectaban gravemente la actividad funcional de la institución y la confianza depositada por la misma, anotaciones que, entre otras cosas, tampoco fueron desvirtuadas por el actor. 5.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al incurrir en los siguientes defectos: (i) Sustantivo: por desconocer la sentencia C-1076 de 2002 dictada por la Corte Constitucional, los fallos del 2 de febrero4 y 16 de febrero de 20175 proferidos por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, así como una sentencia de tutela6 expedida por el mismo tribunal, toda vez que en el análisis efectuado no se tuvo en cuenta que la Policía Nacional aplicó de forma indebida el artículo 27 de la ley 1015 de 20067, al insertar anotaciones negativas -como llamados de atención- en su formulario de seguimiento, pese a que se encontraba prohibido realizarlas por escrito.

Adujo que los motivos que fundamentaron el acto por el cual fue retirado del servicio no resultan proporcionales ni razonables para justificar una pérdida de confianza por parte de la Policía Nacional, pues las anotaciones en comento no bastan para sustentar el retiro del servicio, por lo que el acto acusado resulta deficiente. En tal sentido, aseguró que existió una falta de coherencia entre las razones invocadas en 4 Exp. 68001 23 33 000 2016 01103 01 5 Exp. 90048. 6 Proferida el marco de la acción de tutela identificada con número de radicado 11001-33-34-006-2020-00300- 01. 7 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-00 Accionante: Carlos Orlando Galindo Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 el acto y el fin buscado con su retiro, dado que las anotaciones fueron valoradas de forma aislada y no se tuvieron en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron, así como las buenas calificaciones y reconocimientos con las que contaba, excediendo con ello la facultad discrecional otorgada por ley.

(ii) Fáctico: al interpretar erróneamente el Acta no. 1014 GUTAH-SUBCO-2.25 del 24 de noviembre de 2017, a través de la cual la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá dio la recomendación para retirar del servicio activo al demandante, aun cuando la misma estaba “viciada de falsa motivación puesto que consignó unos hechos contrarios a la realidad”.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 6.- Mediante auto del 7 de julio de 2023, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas, así como vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en calidad de tercero con interés. Adicionalmente, se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo. 7.- También, se requirió al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 11001-33-35-030-2018-00183-01.

(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F8 8.- La autoridad judicial sostuvo que no vulneró en forma alguna los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto la decisión que adoptó se sustentó en el marco legal y jurisprudencial en materia de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional. 9.- Con fundamento en lo anterior, señaló que en el proceso cuestionado se demostró que el procedimiento administrativo a través del cual se efectuó el retiro del accionante cumple con los estándares jurisprudenciales establecidos para tal fin, en la medida que: (i) en el acto acusado se especificó de forma detallada las razones que lo sustentan, en este caso, los motivos aducidos por la Junta de Evaluación y Clasificación para recomendar el retiro, aun cuando se admite que en dichos actos no conste su motivación;

(ii) dicha decisión es proporcional y razonable, por afectar la confianza de la Institución y la prestación del servicio; (iii) no vulneró el debido proceso del demandante, teniendo en cuenta que la recomendación de la Junta no 8 Intervención digital contenida en 5 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-00 Accionante: Carlos Orlando Galindo Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 requiere estar precedida por un procedimiento administrativo, toda vez que se realiza con fundamento en el poder discrecional; y (iv) el actor conocía los hechos que dieron lugar a su retiro.

(ii) Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá9 10.- El titular del despacho solicitó tener en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho que se expusieron en las providencias objeto de reproche constitucional para emitir la decisión que en derecho corresponda. 11.- El tercero con interés guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 12.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes10: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 13.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional11. 14.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, 9 Intervención digital contenida en 1 folio. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 11 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-00 Accionante: Carlos Orlando Galindo Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 15.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos12: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.

D. Análisis del caso concreto 16.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el recurso de apelación presentado por el actor en ese trámite judicial, la Sala no encuentra que los argumentos que presenta el demandante se proyecten como transgresión de los derechos fundamentales que invoca.

Por el contrario, la revisión de los mismos permite advertir, no solo su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino que, además, su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate por no estar de acuerdo con la decisión tomada por el juez natural de la causa. 17.- En el caso concreto, la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto: (i) sustantivo por desconocimiento del precedente judicial al aparte de la sentencia C-1076 de 2002, los fallos del 2 de febrero y 16 de febrero de 2017, proferidos por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, así como una sentencia de tutela expedida por el mismo tribunal y;

(ii) fáctico por efectuar una indebida valoración probatoria respecto del Acta No. 1014 GUTAH-SUBCO-2.25 del 24 de noviembre de 2017, expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá. 18.- Respecto al primer cargo, la Sala advierte que el asunto carece por completo de carga argumentativa, toda vez que el demandante se limitó a transcribir ciertos apartes de las sentencias que alegó como desconocidas, sin precisar las razones por las cuales las mismas resultan ser un precedente judicial aplicable a su caso, en 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-00 Accionante: Carlos Orlando Galindo Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 tanto obvió puntualizar si los hechos, fundamentos de derecho, problemas jurídicos a resolver y ratio decidendi eran similares y, por ende, aplicables a su asunto. 19.- En relación con el precedente jurisprudencial se tiene que este ha sido denominado como “…el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por la autoridad a quien le competa para la resolución de su caso concreto”13.

La manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso, por lo que se impone como deber de observancia para el operador judicial, es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver; (ii) se trata de un problema jurídico semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son [similares] o plantean un punto de derecho [de igual característica] al que se debe resolver posteriormente” 14.

De esta forma, el precedente utilizado debe guardar semejanza entre los hechos, el problema jurídico planteado y la normativa utilizada para resolver los casos. 20.- Bajo los parámetros indicados, no toda decisión judicial anterior a la solución de un proceso constituye un precedente judicial, pues este se configura cuando la sentencia pretende resolver un problema idéntico, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y hechos similares.

A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. 21.- En ese contexto, se advierte que, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración. 22.- Cabe precisar que la sentencia de tutela que se invoca como precedente judicial no tiene tal carácter, en tanto la misma fue proferida en el marco de una acción de tutela y, en los términos del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, solo tiene efectos inter partes, por lo que al contar con un alcance personal y concreto solo 13 Corte Constitucional, sentencia T-1033 de 2012. 14 Ibídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-00 Accionante: Carlos Orlando Galindo Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 puede ser tenida como un criterio auxiliar de interpretación y no como un precedente vinculante. 23.- Con todo, es importante destacar que los argumentos esbozados para sustentar la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, más allá de dirigirse a demostrar que la autoridad judicial accionada se apartó de las sentencias que se alegan como desconocidas, en realidad, se orientan a cuestionar la legalidad del acto acusado en el proceso contencioso administrativo, motivo por el cual los alegatos expuestos resultan insuficientes para que en sede de tutela se proceda a realizar un estudio de fondo en el presente caso, pues, a partir de estos, lo que pretende la parte accionante es reabrir una discusión en torno a la legalidad del acto administrativo que ya fue zanjada por el juez de la causa. 24.- Esta última conclusión también se predica de los reparos esgrimidos en torno al segundo cargo endilgado, esto es, la presunta indebida valoración probatoria del Acta no. 1014 GUTAH-SUBCO-2.25 del 24 de noviembre de 2017, a través de la cual la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá dio la recomendación para retirar del servicio activo al demandante 25.- En efecto, la Sala advierte que los argumentos relacionados con las anotaciones negativas, así como el acta en comento que sirvieron de sustento a la decisión de retirarlo del servicio, también fueron expuestos en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, resumidos en la providencia enjuiciada, así: << Señala que las anotaciones que sustentaron el acto de retiro no afectan el servicio sino la evaluación de desempeño individual; además, no pueden ser consideradas como las conductas graves dispuestas en la Ley 1015 de 2016 (…) Manifiesta que no se le evaluó de manera integral su trayectoria, con lo que se prueba que no se atendieron los estándares de la jurisprudencia para el retiro discrecional.

Asegura que los registros que se le realizaron no son graves ni afectan el desempeño de la función institucional, por lo tanto, no justifican la causal de retiro discrecional. Resalta que la sola recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación no es suficiente motivación porque esta no está fundamentada en una evaluación objetiva de la hoja de vida y los informes que obren en ella como lo exigen los estándares legales.

Señala que el concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación no se basó en razonamientos objetivos, porque no se realizó una valoración íntegra de su trayectoria en la institución, sino solo del año 2016 y parte del año 2017. Afirma que el acto fue expedido con falsa motivación y desviación de poder, porque el fin no fue el mejoramiento del servicio>>.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-00 Accionante: Carlos Orlando Galindo Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 26.- Esos reproches fueron resueltos por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo del 6 de diciembre de 2022.

Luego de reseñar el marco normativo y jurisprudencial en torno al retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, especialmente lo relacionado con la motivación del acto de retiro, la autoridad judicial efectuó un estudio del caso con fundamento en las pruebas aportadas al trámite contencioso administrativo, contrastadas, a su vez, con los preceptos legales y jurisprudenciales que resultaban aplicables al caso concreto, como pasa a verse: << Considera la Sala que este cargo no tiene vocación de prosperar, como quiera que el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, al expedir la Resolución demandada, consignó que el retiro del servicio activo del Patrullero CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ obedecía a la recomendación hecha por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, en la que se evidenciaba, además de las condecoraciones y felicitaciones, las anotaciones negativas de las que fue objeto en su trayectoria profesional, evidenciándose que el uniformado afectaba notablemente la confianza pública e institucional.

En ese orden, los registros negativos en los cuales se fundó la demandada para el retiro del demandante afectan clara y gravemente la actividad funcional de la Policía, sin que se pueda considerar que no fue debidamente sustentada la decisión. En este caso contrario a lo afirmado por el actor la decisión del retiro no fue desproporcionada ni vulneró el debido proceso, comoquiera que esta se fundamentó en lo dispuesto por la Junta de Evaluación y Clasificación, la que a su vez para su recomendación tuvo en cuenta el desempeño del demandante, esto es, sus anotaciones positivas y negativas.

Debe destacarse que en el Acta No. 1014 GUTAH-SUBCO 2.25 del 24 de noviembre de 2017 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, se tuvo en cuenta la trayectoria del señor CAMELO PINEDA; además, se evidenciaron dieciocho (18) anotaciones negativas en el “formulario de seguimiento”, circunstancia que se encuentra acreditada en el plenario y de la cual el accionante no efectuó manifestación alguna al respecto.

En este punto es preciso resaltar que el actor asegura que desconocía las anotaciones realizadas en su formulario de seguimiento, así como también que no sabía manejar la herramienta tecnológica EVA, sin embargo, de la lectura del formulario I de evaluación de Desempeño Policial se observa que, en la concertación de la gestión, exactamente en relación con la efectividad del cumplimiento de las tareas asignadas dentro del proceso, se señaló como uno de los compromisos: 6.Notificarme de las anotaciones realizadas al formulario de seguimiento a través de medios electrónicos, en este caso el correo institucional y por medio del sistema de evaluación de desempeño el cual ha sido publicado en la web para tener acceso desde internet y estaría incumpliendo al compromiso, por lo cual sus evaluados se verán inmersos a que usted como evaluador le registre una anotación por incumplimiento a las notificaciones.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-00 Accionante: Carlos Orlando Galindo Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 Teniendo en cuenta lo anterior, para el demandante uno de los compromisos como evaluado era notificarse de las anotaciones que se le realizaban por parte de su evaluador, quien a su vez debía realizar los correspondientes registros ante cualquier incumplimiento.

No puede el actor pretender excusarse amparándose en el desconocimiento del funcionamiento de la herramienta tecnológica, máxime cuando observa que frente a uno de los llamados de atención (23/11/2016) presentó la correspondiente reclamación (25/11/2016), esto es, sí conocía el funcionamiento de dicha herramienta, distinto es que como se evidenció de los formularios de seguimiento no realizara el ingreso a la misma para notificarse de sus anotaciones.

Ahora, analizadas las pruebas allegadas al plenario, se advierte que con estas no se logra desvirtuar la legalidad del acto acusado, puesto que la trayectoria del señor GALINDO MUÑOZ solo demuestra que cumplía con sus funciones que por Ley le habían sido asignadas, y como lo señaló la H. Corte Constitucional en la SU- 172 de 2015 “puede existir otras razones que motiven el retiro del servicio activo, que no son estrictamente valoradas a través de la hoja de vida o el buen desempeño del agente” como en el presente asunto, la desconfianza que generó su comportamiento.

Por lo tanto, es razonable la pérdida de confianza por parte de la Institución en el uniformado, tal como se expuso en el acto de retiro, luego no se encuentra falsa motivación en el mismo. (…) es preciso resaltar que si bien la Sala no desconoce las exaltaciones y reconocimientos que la entidad le hizo en su vida laboral al demandante, lo cierto es que precisamente ese buen servicio es el que se espera de todos los servidores públicos, máxime de los encargados de velar por la seguridad del país. (…) En otras palabras, no hay incongruencia entre los fundamentos fácticos y la decisión de retirar del servicio al señor CARLOS ORLANDO GALINDO MUÑOZ, por lo que se presume que la Resolución demandada se profirió en aras de mejorar el servicio en vista de que el actor no venía ejerciendo su cargo en debida forma, de lo cual dan cuenta, como quedó dicho, las anotaciones negativas registradas en el “formulario de seguimiento”.

(…) Frente al tema del retiro de los miembros de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido constante en precisar que el ejercicio de aquella facultad corresponde a una actividad en la que el Gobierno Nacional exterioriza su potestad para prescindir de los servicios de alguno de sus efectivos, siempre bajo la premisa de que la misma se hace en aras de mejorar del servicio, práctica en la que confluyen elementos como la confianza y la moral de la Institución, la que de ser ejecutada e inspirada en razones diferentes a la buena prestación del servicio, desnaturaliza su finalidad y por lo tanto vicia de nulidad la decisión adoptada.

En este caso, el retiro del servicio fue la materialización del poder discrecional con base en un estudio que se hizo al examinar su historial de servicio. Si bien al actor se le reportaron varias felicitaciones, así como condecoraciones, también es cierto que existieron 18 anotaciones negativas, en el periodo 2016-2017, que no fueron desvirtuadas, con las cuales se logra demostrar, por parte de la entidad demandada, que dicho acto se profirió por razones del buen servicio, pues es evidente la afectación del mismo con las conductas que había venido presentando el señor Patrullero GALINDO MUÑOZ.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-00 Accionante: Carlos Orlando Galindo Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 Lo anterior demuestra que venían ocurriendo situaciones que afectaron la confianza depositada en el Patrullero de la Policía Nacional por parte de la Institución y la comunidad, tales como sus retardos injustificados en servicio, el incumplimiento de las órdenes, de sus obligaciones, la falta de compromiso, las cuales, como se dijo, no fueron desvirtuadas.

Aunado a lo anterior, se observa que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes realizó un análisis de fondo, completo y preciso de la situación particular del demandante, en el que tuvo en cuenta todos sus antecedentes contemplados en su historia laboral, incluyendo su evaluación de desempeño, las felicitaciones, las condecoraciones obtenidas en su trayectoria institucional, esto es, contrario a lo afirmado por el actor, se tuvo en cuenta todos los aspectos tanto positivos como negativos (…)>>. 27.- Bajo este escenario, es evidente que la parte accionante busca crear una instancia adicional al proceso contencioso administrativo y reabrir el debate jurídico, respecto de un asunto que, como ya se vio, fue objeto de estudio ante la instancia judicial respectiva, la cual tuvo a su cargo valorar los alegatos de hecho y de derecho que las partes sometieron a su consideración. Por lo tanto, no procede ahora prolongar el debate sobre el asunto, pues la acción de tutela no es un mecanismo complementario al del medio de control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial para definir como instancia final las razones de derecho objeto de la controversia. 28.- De esta manera, la Sala considera que la acción que se propone pretende prolongar un debate ya definido por el juez de instancia, sin que lo que se alega ante el juez constitucional revele la presencia de un real defecto, pues más allá de su simple enunciado, lo que muestra es la discrepancia de criterios de quien no resultó favorecido con la decisión del juez natural. 29.- Con todo, la Sala considera que el fallo cuestionado se fundamenta en argumentos válidos, razonables y en la jurisprudencia y ley aplicables al caso, sin que se observe una argumentación caprichosa, irrazonable y parcializada contraria al ordenamiento jurídico, lo que impide la intervención del juez constitucional. 30.- De acuerdo con lo esbozado, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03668-00 Accionante: Carlos Orlando Galindo Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 31.- Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal15. 32.- Por todo lo expuesto, la presente acción de tutela se declarará improcedente. 33.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE16 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 15 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. 16 VF