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76001233300020260028001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2026-05-05

Radicación interna: 5355 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Zoranny Castillo Otálora

Actor: Albeiro Gonzalez Garcia·Demandado: Juzgado 002 Administrativo Del Circuito De Guadalajara De Buga Valle

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 76001-23-33-000-2026-00280-01 Accionante: ALBEIRO GONZÁLEZ GARCÍA Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR – Providencia que pone fin al trámite incidental / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se confirmará la improcedencia de la acción de tutela, pero únicamente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 2. Se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque se agotó el mecanismo de desacato y se profirió auto que puso fin a dicho trámite incidental.

Esa decisión está en firme y frente a ella no procede recurso alguno. 3. La solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye un escenario para evaluar la calidad o corrección legal de los razonamientos expuestos. II.

ANTECEDENTES La demanda 4. El 7 de abril 2026, el señor Albeiro González García, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, «efectividad de las decisiones judiciales y al agua potable». 5. Atribuyó la vulneración a que el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga se abstuvo de iniciar incidente de desacato dentro de la acción popular con radicado No. 76001-23-33-000-2026-00280-00.

Hechos relevantes 6. Por sentencia del 12 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga dentro de una acción popular, se ordenó al Municipio de Radicado: 76001-23-33-000-2026-00280-01 Accionante: Albeiro González García 2 Guadalajara de Buga adquirir el predio “La Miranda” para ejecutar obras orientadas a garantizar el acceso al agua potable. 7.

Esta medida buscaba solucionar problemas de salubridad, seguridad y acceso efectivo al agua potable que afectan a la comunidad. 8. El plazo de 10 meses fijado por el juez para cumplir la orden impartida al referido ente territorial venció sin que a la fecha de interposición de la tutela se ejecutara materialmente. El predio no ha sido adquirido, por lo que continúa la afectación de derechos. 9.

Se promovió incidente de desacato, sin embargo, por auto del 27 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga se abstuvo de abrir dicho trámite. El recurso de reposición interpuesto por el actor contra esa decisión fue rechazado por improcedente. 10. Según el actor, el Municipio reconoció que no ha cumplido la orden, limitándose a realizar trámites administrativos preliminares.

El incumplimiento es prolongado y estructural, pues la problemática viene desde 2019 y persiste incluso después de la sentencia de 2025. Esta situación genera una afectación continua al derecho al agua potable, relacionada con la vida digna y la salud de la comunidad. Pretensiones 11. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, que se deje sin efectos el auto del 6 de abril de 2026 y se ordene al juzgado accionado dar apertura inmediata al incidente de desacato o emitir decisión de fondo para la verificación material del cumplimiento del fallo. 12.

Como medida provisional solicitó la verificación inmediata del cumplimiento y el requerimiento a las entidades responsables. Fundamentos de la demanda de tutela 13. Para el accionante, el despacho accionado se abstuvo de activar el mecanismo previsto para garantizar el cumplimento del fallo. Con ello cerró toda posibilidad de contradicción, lo que configura una denegación material de justicia, al impedir el acceso a mecanismos efectivos de ejecución judicial. 14.

Invoca (i) defecto sustantivo, porque se equipararon gestiones administrativas con el cumplimiento del fallo, vaciando de contenido el incidente de desacato, y (ii) desconocimiento del precedente, en atención a que la Corte Constitucional ha reiterado que el cumplimiento de los fallos debe ser real efectivo y verificable. Trámite en primera instancia 15.

Por auto del 8 de abril de 20261, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga y negó la medida provisional solicitada por el accionante, al 1 Plataforma Samai, índice 5. Radicado: 76001-23-33-000-2026-00280-01 Accionante: Albeiro González García 3 considerar que no es competencia del juez constitucional la verificación del cumplimiento del fallo objeto de debate, aunado a que no se probó la urgencia o la vulneración alegada, con las actuaciones adelantadas y las que siguen en curso en la acción popular. 16.

Se requirió al juez de instancia un informe sobre las actuaciones surtidas en el proceso con radicado 76111-33-33-002-2024-00185-00. Intervenciones 17. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga2 sostuvo que no se vulneró el derecho al agua, pues en el municipio de Buga el servicio es continuo y eficiente.

Precisó que el proceso de origen es una acción popular dirigida a proteger derechos colectivos y no fundamentales individuales. 18. Agregó que se abstuvo de abrir el incidente de desacato porque el ente territorial ha adelantado gestiones para cumplir la orden, por lo que no hay incumplimiento absoluto ni se configura dolo o culpa. Afirmó que el recurso de reposición era improcedente y que su decisión está debidamente motivada y ajustada a derecho, por lo que pidió negar el amparo y mantener incólume la providencia cuestionada.

Sentencia impugnada 19. El 16 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente la acción de tutela3. Concluyó que el actor cuenta con un mecanismo judicial idóneo dentro de la acción popular: el incidente de desacato, que ya había sido promovido. En ese sentido, señaló que, dado su carácter subsidiario, la tutela es improcedente cuando existen otros medios idóneos y eficaces de defensa judicial, y no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. 20.

Sostuvo, además, que el asunto carece de relevancia constitucional, pues en realidad busca la protección de derechos colectivos y pretende reabrir un debate ya decidido sin demostrar defectos en la providencia judicial cuestionada. Advirtió que la autoridad venía adelantando actuaciones para cumplir el fallo, por lo que no se evidenciaba una vulneración directa de derechos fundamentales que justificara la intervención del juez de tutela.

Impugnación 21. En la impugnación4, el accionante sostiene que el juez de tutela de primera instancia confundió la situación del casco urbano de Buga con la de la vereda Alaska. Además, incurrió en error de enfoque, al tratar el caso como un asunto exclusivamente de derechos colectivos, desconociendo que existe una vulneración 2 Plataforma Samai, índice 10. 3 Plataforma Samai, índice 12 4 Plataforma Samai, índice 15.

Radicado: 76001-23-33-000-2026-00280-01 Accionante: Albeiro González García 4 directa del derecho fundamental al agua, que afecta la vida digna y la salud de la comunidad. 22. Criticó que se hubieran equiparado trámites administrativos con el cumplimiento del fallo, lo que considera un error jurídico. Y agregó que en la práctica no existe un mecanismo efectivo para exigir el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia judicial, por lo que se configura un defecto procedimental, en tanto el incidente de desacato fue negado cercenando con ello la posibilidad real de control. 23.

Solicitó que se revoque la sentencia impugnada, se conceda el amparo constitucional y se ordene la adopción de medidas efectivas para garantizar el cumplimiento real del fallo judicial. III. CONSIDERACIONES Competencia 24. Esta Subsección es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, en virtud de lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, concordantes con los artículos 13, 17 y 25 del reglamento interno de esta corporación, contenido en el Acuerdo 80 de 2019.

Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala determinar si resulta acertada la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. En caso contrario, se analizarán los defectos alegados por el accionante. 26. Finalmente, la Sala se pronunciará frente al argumento esgrimido por el accionante en el escrito de impugnación, consistente en que el tribunal analizó equivocadamente los hechos al confundir la situación del casco urbano de Buga con la de la vereda Alaska y enfocó el asunto exclusivamente en derechos colectivos, desconociendo la vulneración directa del derecho fundamental al agua, lo que afecta la vida digna y la salud de la comunidad. 27.

Para resolver el asunto planteado, se abordarán los siguientes temas: i) incidente de desacato de la sentencia de acción popular; ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato; iii) acción de tutela contra providencias judiciales y iv) caso concreto. i) El incidente de desacato en la acción popular 28.

El artículo 88 de la Carta Política le asignó al legislador la tarea de regular las acciones populares “para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar Radicado: 76001-23-33-000-2026-00280-01 Accionante: Albeiro González García 5 naturaleza ( )”.

En cumplimiento de ese mandato, la Ley 472 de 1998 las definió como el medio procesal que cualquier persona natural o jurídica, organización o entidad pública con funciones de control, intervención o vigilancia puede ejercer para “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.5 29.

La norma señala que las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que viole o amenace los derechos e intereses colectivos, que puede promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro y precisa los aspectos procesales que rigen su trámite: los términos para su traslado y contestación, la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquier etapa del proceso, la viabilidad de concluirlo a partir de la celebración de un pacto de cumplimiento y el contenido y los efectos de la sentencia. 30.

La disposición también especifica los recursos que proceden contra las providencias que se dictan mientras son tramitadas y contempla las medidas coercitivas que puede adoptar el juez del caso con el objeto de hacer efectiva su decisión. 31. Por último, precisa que, durante el término prudencial fijado en el fallo, el juez conserva su competencia para tomar las medidas que conduzcan a materializar las órdenes de protección y que puede conformar un comité para la verificación de su cumplimiento, el cual podrá estar integrado por él mismo, por las partes, por la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, por el Ministerio Público y por una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

También lo faculta para comunicar a las entidades que pueden incidir en el cumplimiento, para que presten su colaboración en ese sentido (art. 34 Ley 472 de 1998). 32. Adicionalmente, el juez de la acción popular cuenta con la posibilidad de presionar el cumplimiento del fallo a través del incidente de desacato, como ocurre respecto de las sentencias de tutela. 33.

El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 sostiene que quien incumpla una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, “incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables hasta con arresto hasta de seis meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.

La sanción debe ser impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, a través de trámite incidental, y ser consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir, en el efecto devolutivo, si la sanción debe revocarse. 34. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-254 de 2014 precisó que en el trámite del incidente de desacato el juez de la acción popular, como el de la acción de tutela, puede valerse de sus poderes disciplinarios para buscar y alcanzar el 5 Ley 472 de 1998.

Artículo 2°. Radicado: 76001-23-33-000-2026-00280-01 Accionante: Albeiro González García 6 cumplimiento de sus decisiones. En efecto, “… el incidente es en esencia un procedimiento disciplinario que indaga sobre la responsabilidad subjetiva de la autoridad conminada a materializar el amparo y que, por esa vía, aspira a incidir en el restablecimiento del derecho trasgredido6. ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato 35.

La Corte Constitucional ha establecido unos requisitos especiales cuando se ejerce la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato. En sentencia SU 034 de 2018, expuso lo siguiente: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. iii) Análisis del caso concreto 36.

El actor busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por considerar que la decisión de no dar apertura al incidente de desacato desconoce el precedente y vulnera el derecho fundamental al agua potable, con lo que el fallo se torna ineficaz. 37. Como actuaciones que dieron origen a la vulneración, el demandante señaló que, el 12 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga profirió sentencia dentro de la acción popular que buscaba proteger los derechos colectivos y del medio ambiente de los habitantes de la vereda Alaska, corregimiento La Habana, en el municipio de Guadalajara de Buga, para que se realizaran las actuaciones necesarias y suficientes para la adquisición de 745 m2 6 En la Sentencia T-254 de 2014, la Corte anticipó que “el incidente de desacato de un fallo de acción popular resulta idóneo para que el juez, investido de la competencia que le atribuyó la Ley 472 de 1998, verifique el cumplimiento de su decisión y aplique los remedios judiciales que considere apropiados para asegurar que sus órdenes sean cabal y oportunamente satisfechas.

Con ese fin, puede requerir a los responsables del cumplimiento, solicitarles informes de su gestión y reclamar la intervención de los organismos de control. La responsabilidad del juez, en estos casos, no es otra que la de desplegar la gama de facultades que le fueron conferidas en su condición de director del proceso, para procurar que la protección que reconoció se concrete de una forma coherente con los mandatos de celeridad y eficacia que guían el trámite de las acciones populares”.

Criterio reiterado en la Sentencia T-055 de 2021. Radicado: 76001-23-33-000-2026-00280-01 Accionante: Albeiro González García 7 del predio La Miranda, necesarios para la ejecución de las obras de estabilización de los taludes de la parte de la PTAP en la citada vereda. 38. Amparó los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública; acceso a la infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública; acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 39.

La orden impartida al municipio de Guadalajara de Buga debía cumplirse en el término de diez (10) meses. 40. Ordenó la conformación e integración del Comité de verificación, quienes debían reunirse a más tardar en la última semana del mes de enero de 2027 y remitir informe ejecutivo y concreto respecto a las actividades realizadas hasta ese momento en relación con el cumplimiento de las órdenes y con la entrada en funcionamiento de la planta de tratamiento de agua potable de la vereda Alaska. 41.

La sentencia no fue apelada, por lo que quedó ejecutoriada el 20 de mayo de 2025. 42. El 21 de marzo de 2026 se promovió incidente de desacato porque al vencimiento del término el municipio no había adquirido el predio. 43. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, por auto del 27 de marzo de 2026, se abstuvo de tramitar el incidente de desacato al encontrar que se estaban llevando a cabo las gestiones pertinentes tendientes al cumplimiento del fallo aludido.

Contra dicha decisión el accionante interpuso recurso de reposición el cual fue rechazado por improcedente en providencia del 6 de abril de 2026. 44. Inconforme con lo anterior, presentó acción de tutela que conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que fue rechazada por improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad por existir otro mecanismo idóneo y eficaz para lograr el cumplimiento, haciendo referencia al incidente de desacato, además indicó que la solicitud de amparo no tiene una clara y marcada importancia constitucional que haga procedente la intervención del juez de tutela.

La decisión es el objeto de esta impugnación. 45. En punto del análisis preliminar e impostergable sobre la procedencia de la presente acción constitucional, resulta determinante resaltar que mediante la presente se cuestiona concretamente el auto que rechazó el recurso de reposición y dejó en firme la decisión de no abrir el trámite incidental, lo que de entrada exige que la misma esté ceñida a los concretos casos en los cuales se ha permitido desde la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actuaciones proferidas dentro del trámite de un incidente de desacato. 46.

Así entonces, conforme se expuso en las consideraciones generales de la presente providencia, la acción de tutela no procede en contra de actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia y con las que se pretende lograr el Radicado: 76001-23-33-000-2026-00280-01 Accionante: Albeiro González García 8 cumplimiento de las órdenes allí impartidas; excepcionalmente se admite su procedencia si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado durante el trámite del incidente de desacato y se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 47.

Lo anterior fue precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-627 de 2015 y ha sido desarrollado de manera más amplia en sentencias como, por ejemplo, la T-322 de 2019. 48. La lectura completa y detenida del escrito de tutela evidencia que la inconformidad refiere principalmente a la decisión contenida en el auto del 27 marzo de 2026 que se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato; de tal manera que se estudiará desde dicho tópico el reclamo, siendo pertinente indicar que conforme al fundamento normativo y jurisprudencial reseñado sí se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque se profirió auto que puso fin al trámite incidental, está en firme y frente a ella no procede recurso alguno. Así mismo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, porque entre el auto cuestionado hasta la formulación de la acción no ha transcurrido un término de seis (6) meses. 49.

En el caso concreto, si bien se advierte que la parte accionante invoca la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y plantea la configuración de un defecto sustantivo porque el juez natural estimó que se estaban realizando los trámites pertinentes tendientes al cumplimiento de la orden proferida en la sentencia de acción popular, lo cierto es que tales alegaciones no logran acreditar los presupuestos materiales exigidos para la procedencia del amparo constitucional. 50.

La solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye un escenario para evaluar la calidad o corrección legal de los razonamientos expuestos. La acción de tutela no puede tener por objeto alegar que los argumentos en los que se sostienen las decisiones cuestionadas no son adecuados, que existen otros mejores, o que incluso tienen defectos argumentativos.

Lo que corresponde plantear es que las decisiones censuradas tienen la aptitud de desconocer derechos fundamentales o implican una infracción evidente del debido proceso. 51. Analizado el expediente del incidente de desacato adelantado en el asunto con radicado No. 76001-23-33-000-2026-00280-00, con especial énfasis en el auto que negó abrir el trámite incidental por estimar que se estaban realizando los trámites pertinentes tendientes al cumplimiento de la orden proferida en la sentencia de acción popular y las pruebas aportadas, de cara a los reclamos contenidos en el escrito de tutela, se evidencia que lo que en síntesis se cuestiona, es que a juicio del accionante la decisión equiparó los trámites o gestiones adelantadas por el ente territorial con el cumplimiento, incurriendo con ello en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, pues en su consideración la orden judicial exige Radicado: 76001-23-33-000-2026-00280-01 Accionante: Albeiro González García 9 un resultado concreto que no es otro que el cumplimiento sea real, efectivo y verificable. 52.

Tales alegaciones no logran acreditar los presupuestos materiales exigidos para la procedencia del amparo constitucional, porque el juez no basó sus argumentos en una interpretación abiertamente arbitraria, caprichosa o irrazonable, por el contrario tuvo de presente que el incidente de desacato opera bajo el supuesto de que la inminencia de la sanción disciplinaria persuadirá a la autoridad incumplida de adoptar las medidas que resulten necesarias para materializar la orden que se le impartió y es en esa medida que se ha entendido que su propósito es forzar el restablecimiento del derecho fundamental o la eliminación de las conductas que lo ponen en peligro, sin perjuicio de que se impongan las sanciones del caso, cuando el cumplimiento de la sentencia sea tardío. 53.

El juzgado encontró acreditado que se están realizando las gestiones pertinentes para lograr el cumplimiento de lo ordenado y así lo reseñó: (…) advierte esta sede judicial que si bien le asiste razón al señor González García al referir que no se ha cumplido la orden proferida en la sentencia del 12 de mayo de 2025 al ente territorial, por cuanto no ha efectuado la compra del predio requerido, las actividades que ha llevado a cabo hasta el momento, siendo la más reciente (publicación del pliego de condiciones en el SECOP, para la realización del avalúo del área requerida para las obras de mitigación de riesgos y manejo de aguas lluvias en el predio La Miranda) del día de ayer (26 de marzo de 2026), permiten avizorar que el ente territorial incidentado está desplegando las actividades necesarias para dar cumplimiento a la orden impartida en la sentencia proferida por esta autoridad judicial. 54.

Aunado a lo anterior, la sala pone de presente en este punto que el 12 de mayo de 2026, el ente territorial allegó informe de cumplimiento en el proceso de acción popular Rad. 76111-33-33-002-2024-00185-007, en el que dio a conocer que presentó oferta formal de compra del predio La Miranda dirigida a los copropietarios y en la que comunicó el precio ofertado, condiciones de pago, beneficios tributarios aplicables y el término para pronunciarse sobre la aceptación de la oferta, lo que reafirma como lo precisó el juez ordinario que se están realizando las gestiones para lograr el cumplimiento de lo ordenado. 55.

Bajo ese entendido se descarta la configuración de un defecto sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente, pues la decisión del juez se ajustó al lineamiento que se debe impartir en el trámite del incidente de desacato, requirió a los responsables del cumplimiento, solicitó informes de gestión, valoró las pruebas allegadas y resolvió no abrir el trámite incidental al encontrar que las conductas desplegadas por el ente territorial no estaban revestidas de negligencia o dolo, sino que por el contrario estaban encaminadas de cara al cumplimiento de las órdenes que se impartieron. 7 76111333300220240018500 - OneDrive 01PrimeraInstancia, C01Principal, 071InformeCumplimientoSentenciaMunicipioBuga.

Radicado: 76001-23-33-000-2026-00280-01 Accionante: Albeiro González García 10 56. Así las cosas, resultó acertada la decisión del Tribunal al rechazar por improcedente el mecanismo de amparo, pero únicamente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 57. Finalmente, la sala no encuentra acertada la manifestación realizada por el accionante en cuanto sostiene que el tribunal analizó equivocadamente los hechos y enfocó el asunto exclusivamente en derechos colectivos desconociendo la vulneración directa del derecho fundamental al agua, porque la lectura integral de la providencia impugnada evidencia que este efectuó una valoración contextual del trámite surtido, las condiciones fácticas expuestas por el juez de instancia en el informe de las actuaciones surtidas en el proceso con radicado 76111-33-33-002- 2024-00185-00, las pruebas obrantes y con fundamento en ello expuso sus consideraciones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente la acción de tutela, pero por las razones aquí señaladas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, a través del enlace señalado a continuación: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente, puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.