Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527) Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527) Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad.
Se revoca la decisión de condenar a la Fiscalía por el error judicial cometido al proferir una medida de aseguramiento, porque el daño reclamado en la demanda se deriva de la privación de la libertad de la víctima directa. En relación con este daño, se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención, debido a que fue absuelta por atipicidad objetiva de la conducta.
Se modifica la indemnización de perjuicios. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la que se dispuso: <<PRIMERO. - DECLARAR administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con el error jurisdiccional cometido con la expedición de la Resolución de fecha del 28 de septiembre de 2000 que decretó medida de aseguramiento en contra del señor Ihab Hani Dahrouj.
SEGUNDA. - CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas y conceptos. Por concepto de perjuicios morales: 1.- Para Ihab Hani Dahrouj (víctima) setenta (70) S.M.M.L.V. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527) Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros 2 2.- Para Mequelly Merhy (sic)1 Mahmoud Gebara (esposa) cincuenta (50) S.M.M.L.V. 3.- Para Ginan Ihab Dahrouj Mahmoud (hija) treinta (30) S.M.M.L.V. 4.- Para Bayan Ihab Dahrouj MAhmoud (hijo) treinta (30) S.M.M.L.V. 5.- Para Soumaya Fadel (madre) cincuenta (30) (sic) S.M.M.L.V.
TERCERO. - CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de daño a la vida de relación a favor de Ihab Hani Dahrouj la suma de SETENTA (70) SMMLV.
CUARTO. - Sin condena en costas.
QUINTO. - EJECUTORIADA la presente providencia liquídense por Secretaría los gastos del proceso. Devuélvase los remanentes al interesado. Pasados dos años sin que hubieren sido reclamados dichos remanentes, la Secretaría declara (sic) la prescripción a favor de la Rama Judicial>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 22 de enero de 20152; se corrió traslado para alegar de conclusión el 19 de febrero de 20153; la Fiscalía y la parte demandante presentaron sus alegatos y la Rama Judicial guardó silencio.
El Ministerio Público rindió concepto4. La Sala no se pronunciará sobre el decreto de pruebas en segunda instancia solicitado por la parte actora en su recurso de apelación porque: (i) esta parte no recurrió el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión y (ii) mediante el memorial presentado el 21 de abril de 20155 la abogada de la parte actora solicitó la sustitución del poder, poder que reasumió el 19 de febrero de 20196, y en ninguna de estas dos actuaciones hizo pronunciamiento alguno sobre la solicitud probatoria. 1 Según el poder allegado, el nombre correcto de esta demandante es <<Mequilly Merhi>> (cfr. fl. 1,c-1), con <<i>> y no con <<y>>. 2 Fl. 206, c-3. 3 Fl. 308, c-3. 4 Fl. 366, c-3. 5 Fl. 368, c-3. 6 Fl. 374, c-3.
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527) Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros 3 I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 4 de septiembre de 20097 por Ihab Hani Dahrouj y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación de los siguientes daños: (i) el primero, consistente en el daño causado por la privación de la libertad de la víctima directa ocurrida entre <<el 5 se septiembre de 2000(…) y el 9 de octubre del 2006, [esto es] por un total [de] seis (6) años y treinta y cuatro (34) días>>, el cual se imputó solo a la Fiscalía General de la Nación8 y (ii) el segundo, consistente en el daño causado por no haber concedido los permisos médicos solicitados por la víctima directa durante su detención, lo que generó unas secuelas en el pie de la víctima, el cual se le atribuyó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial.
En el proceso penal se le imputó al demandante Hani Dahrouj el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA. - Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por todos los perjuicios ocasionados a IHAB HANI DAHROUJ, MEQUILLY MERHI MAHMOUD GEBARA, GINAN IHAB DAHROUJ MAHMOUD, BAYAN IHAB DAHROUJ MAHMOUD y SOUMAYA FADEL VIUDA DE HANI DAHROUJ, con ocasión de los actos irregulares cometidos por la Fiscalía General de la Nación respecto de mis poderdantes.
SEGUNDA. - Que se condene a la Fiscalía General de la Nación a cancelar a favor de mis poderdantes, la totalidad del valor de los perjuicios materiales causados con ocasión de los actos irregulares cometidos en su contra, según lo que finalmente logre demostrarse en el proceso. TERCERA. - Que se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales a cada uno de mis poderdantes o el máximo aplicable al momento del fallo, por los perjuicios morales sufridos con ocasión de la actuación de la entidad demandada.
CUARTA. - Que se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales a cada uno de mis poderdantes o el máximo aplicable al momento del fallo, por la alteración 7 Fl. 39, reverso, c-1. 8 Si bien en la demanda se menciona el <<error judicial>> como hecho generador del daño causado a los demandantes, lo cierto es que el daño reclamado consiste en una privación injusta de la libertad.
El error judicial que predica la parte actora se encuentra contenido en la medida de aseguramiento contra la víctima directa, proferida, según la demanda, sin fundamento alguno. En la misma demanda se reconoce que este error judicial generó una <<detención injusta>>. El daño reclamado entonces es uno solo, la privación de la libertad, y así lo estudiará esta Sala.
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527) Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros 4 de las condiciones de existencia sufridos con ocasión de la actuación de la entidad demandada. QUINTA.- Que con ocasión de los daños por la alteración de las condiciones de existencia ocasionados a mis poderdantes se condene adicionalmente a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, así como a la Fiscalía General de la Nación, a reparar de manera especial al señor Ihab Hani Dahrouj, en el sentido de garantizarle y asegurarle un tratamiento médico de por vida, teniendo en cuenta las particulares afectaciones por él sufridas en su salud con ocasión de la privación injusta de la libertad y el error judicial a los que fue sometido.
SEXTA.- Que con ocasión de los daños por alteración a las condiciones de existencia ocasionados a mis poderdantes, se condene adicionalmente a la Fiscalía General de la Nación a reparar de manera especial a la señora SOUMAYA FADEL VIUDA DE HANI DAHROUJ, madre del señor IHAB HANI DAHROUJ, en el sentido de garantizarle y asegurarle un tratamiento médico de por vida, teniendo en cuenta las particulares afectaciones por ella sufridas en su salud con ocasión de la injusta privación de su libertad y la falsa imputación penal desplegadas en la persona de su hijo, por parte de la Fiscalía General de la Nación. SÉPTIMA. - Que, en virtud de esta demanda, se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar los intereses bancarios corrientes, calculados sobre las sumas dinerarias que salga a deber la parte demandada como consecuencia de la eventual sentencia condenatoria, desde la ejecutoria de la sentencia y por los primeros seis (6) meses y en los doce (12) meses restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, como lo dispone el artículo 177 del C.C.A. OCTAVA. - Que el valor de las condenas aquí señaladas se actualice al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadística, DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (C.C.A., artículo 178).
NOVENA. - Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A.>> 3.- Los <<perjuicios materiales>> reclamados en la pretensión segunda fueron precisados por la parte actora en la estimación razonada de la cuantía, así: <<Ihab Hani Dahrouj fue detenido injustamente el 5 de septiembre del 2000 y su libertad fue concedida el 9 de octubre de 2006.
En total estuvo detenido seis (6) años y treinta y cuatro (34) días. Esta situación le generó los siguientes perjuicios a él, a su familia y a sus empresas: Perjuicios materiales Daño emergente Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527) Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros 5 a.- Ihab Hani Dahrouj (…) debió asumir los costos de su defensa penal.
El valor de los honorarios del abogado que le atendió el proceso penal fue de cincuenta y ocho millones de pesos (…). b.- Mequelli Merhi Mahmoud Gebara, esposa de Ihab Hani Dahrouj (…) debió asumir gastos de manutención (…) y diversos préstamos que se soportaron con la firma de dos letras de cambio, las cuales suman un valor de ciento veinte millones de pesos (120.000.000) (…).
Lucro cesante Tres son los rubros que deben ser tenidos en cuenta a efectos de cuantificar lo dejado de percibir por mi mandante: 1.- Al momento de su detención injusta, mi poderdante, se encontraba ejecutando un contrato a término indefinido con la empresa RCN INTERNACIONAL S.A., el cual tenía por objeto la prestación del servicio de corredor comisionista (….) en el año 2000, el representante legal de la empresa dio por terminado el contrato, amparando su decisión en la detención del señor IHAB HANI DAHROUJ. 2.- Ihab Hani Dahrouj, en calidad de rentista de capital, era socio de la empresa IMPORTACIONES MACO LTDA, con un aporte de capital de $25.000.000, tal y como reza el certificado de cámara de comercio respectivo.
En razón de la sindicación penal que sobre él recaía, fue expulsado de la misma el día 26 de diciembre de 2002, dejando de percibir su cuota parte de las utilidades que generaba esta empresa, a partir de la fecha en que se vio obligado a ceder su participación. 3.- Así mismo, el señor DAHROUJ hacía parte de la sociedad comercial INVERSIONES FA-AKTA LTDA. La que al momento y con ocasión de su captura quedó inactiva debido a las dificultades comerciales que presentaron con los proveedores de mercancías (…)>>. 4.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 4.1.- La investigación penal contra el demandante Hani Dahrouj tuvo su origen en las labores de investigación de la Policía de Canadá contra el lavado de activos.
La policía canadiense marcó unos cheques que provenían de las ganancias del narcotráfico y, luego de hacerles seguimiento, encontró que varios fueron consignados en la ciudad de Maicao, en La Guajira, Colombia. 4.2.- Una vez informadas las autoridades colombianas, <<a efectos de establecer las cuentas en donde fueron consignados los mencionados cheques en Maicao, (…) decidieron hacer una operación consistente en investigar algunas de las cuentas bancarias al azar, particularmente aquellas que registraron un movimiento significativo en pesos.
Dentro de las cuentas escogidas para ser investigadas se encontraba la [del demandante] Ihab Hani Dahrouj>>9. 9 Fl. 17 y 18, c-1. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527) Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros 6 4.3.- El 30 de agosto de 2000 la Fiscalía abrió investigación penal, entre otros, contra el demandante Hani Dahrouj y ordenó su captura con fines de indagatoria.
Esta orden se hizo efectiva el 5 de septiembre de 2000. 4.4.- Mediante providencia del 28 de septiembre de 2000, la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos impuso una medida de aseguramiento contra la víctima directa, a quien le imputó el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
La Fiscalía sustituyó la medida por detención domiciliaria en esa misma providencia. 4.5.- El 31 de agosto de 2001 la Fiscalía acusó al demandante por el mencionado delito. 4.6.- El 12 de junio de 2003 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira, concedió la libertad provisional al demandante Hani Dahrouj por vencimiento de términos. 4.7.- Mediante sentencia del 9 de octubre de 2006 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha absolvió al demandante.
Esta providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha el 7 de junio de 2007. 5.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Hani Dahrouj fue capturado el 5 de septiembre de 2000; (ii) el 28 de septiembre de 2000 la Fiscalía le impuso una medida de aseguramiento, que sustituyó por detención domiciliaria;
(iii) el 31 de agosto de 2001 lo acusó; (iv) el 12 de junio de 2003 el juez penal le concedió su libertad provisional; (v) el 9 de octubre de 2006 el demandante Hani Dahrouj fue absuelto de toda responsabilidad penal en sentencia de primera instancia y (vi) esta decisión fue confirmada el 7 de junio de 2007. 6.- Según la parte actora, el demandante Ihab Hani Dahrouj fue privado injustamente de la libertad porque: (i) fue absuelto debido a que su conducta fue atípica, <<hecho suficiente para declarar la responsabilidad>> y (ii) <<nos encontramos ante una detención injusta>>, pues ninguno de los cheques marcados pasó por la cuenta del demandante y la medida de aseguramiento se basó únicamente en los movimientos de dinero de la víctima, sin que la Fiscalía hubiera probado un origen ilícito en ellos. 7.- Así mismo, la parte actora considera que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deben reparar el daño causado por las afectaciones de salud que sufrió la víctima directa con ocasión de los permisos médicos que le fueron negados durante el tiempo de su detención. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527) Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros 7 8.- En relación con los perjuicios, la parte actora solicitó: 8.1.- Como perjuicios materiales: (i) los ingresos que la víctima directa dejó de obtener como <<corredor comisionista>> de la empresa internacional RCN, compañía que le terminó el contrato por la investigación penal;
(ii) las utilidades que la víctima directa recibía por ser socio de IMPORTACIONES MACO LTDA., empresa de la que fue expulsado <<en razón de la sindicación penal>>; (iii) los ingresos derivados de su participación en la empresa INVERSIONES FA-AKTA LTDA. que el demandante Hani Dahrouj dejó de obtener porque <<al momento y con ocasión de su captura [la empresa] quedó inactiva debido a las dificultades comerciales que se presentaron con los proveedores de mercancías>>;
(iv) los honorarios de defensa penal que tuvo que sufragar y (v) los gastos de manutención en los que tuvo que incurrir la demandante Mequilly Mahmoud, su esposa, mientras la víctima directa estaba detenida. 8.2.- Como perjuicios inmateriales: (i) los perjuicios morales que sufrieron todos los demandantes derivados de <<los traumas emocionales que el encartamiento realizado por la Fiscalía trajo>>;
(ii) la alteración en las condiciones de existencia de los demandantes derivada de <<la destrucción del buen nombre de mi poderdante>>, lo que derivó en que <<padecieran la exclusión de la comunidad árabe>>. 8.3.- Además, como <<medidas especiales de reparación>> solicitó que: (i) la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación costeen el tratamiento médico de por vida de la enfermedad que desarrolló el demandante en su pie durante su detención y (ii) la Fiscalía costee el tratamiento de por vida de la madre del demandante, quien, por las angustias y padecimientos de ver detenido a su hijo, también contrajo enfermedades con secuelas irreversibles.
B. Posición de las entidades demandadas 9.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que, a partir del condicionamiento de la Corte Constitucional contenido en la C-037 de 1996, la responsabilidad del Estado por privación injusta se debe juzgar bajo un régimen subjetivo y la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales. 10.- La Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda.
En su contestación señaló que el daño es imputable a la Fiscalía, entidad que ordenó la detención preventiva de la víctima directa. Los jueces de la República se limitaron a ordenar la libertad del demandante, por lo que propuso la excepción de <<falta de legitimidad en la causa por pasiva>>. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527) Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros 8 C. Sentencia recurrida 11.- En la sentencia del 21 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, tomó las siguientes decisiones: 11.1.- Negó la reparación del daño causado con la privación injusta de la libertad del demandante Hani Dahrouj porque <<no obra en el expediente ningún tipo de documento que certifique el tiempo que el señor Ihab Hani Dahrouj, estuvo privado de la libertad en alguna cárcel del país o en su lugar de residencia>>. 11.2.- Sin embargo, consideró que a partir de las pretensiones de la demanda <<se puede establecer que el demandante acude no solo con el fin de demandar por la privación injusta de la libertad, sino por el error judicial que debió soportar>>10.
Por lo tanto, frente al error judicial decidió lo siguiente: a.- Absolvió a la Rama Judicial porque el error judicial no estaba contenido en la sentencia penal, en la que advirtió sobre las <<falencias de la investigación>> y absolvió al demandante porque su conducta era atípica. b.- Condenó a la Fiscalía porque incurrió en un error judicial al proferir una medida de aseguramiento que tuvo como fundamento una conducta atípica. 11.3.- En consecuencia, le ordenó: a.- Indemnizar los perjuicios morales en las cuantías antes transcritas a todos los demandantes. b.- Reparar el daño a la vida en relación que sufrió el demandante Hani Dahrouj por la <<preocupación, el temor y la angustia que le produjo el hecho de ser acusado públicamente>>11. c.- Negó la indemnización solicitada por el tratamiento médico relacionado con la enfermedad padecida por la víctima directa durante su detención porque no se acreditó la relación causal entre este perjuicio y la privación de la libertad. d.- No se pronunció sobre los perjuicios materiales y los perjuicios reclamados con ocasión de la enfermedad que sufrió la madre de la víctima directa.
D. Recursos de apelación 12.- La Fiscalía apela la decisión de primera instancia y solicita que se revoque integralmente para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Señala 10 Fl. 196, c-3. 11 Fl. 202, c-3. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527) Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros 9 que el fiscal del caso no cometió un error judicial y la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.
Insiste en que la sentencia penal absolutoria no desvirtúa la legalidad de la medida de aseguramiento porque el estándar probatorio para condenar es diferente y más exigente que el requerido para ordenar una detención preventiva. 13.- La parte demandante también apela la decisión de primera instancia y en su recurso solicita que se revoque parcialmente para que, además de declarar la existencia de un error judicial, se declare también la responsabilidad por el daño causado por la privación injusta de la libertad del demandante Hani Dahrouj.
En específico, señala que: 13.1.- La privación de la libertad y su duración se acreditaron con los documentos allegados en la demanda y que no fueron valorados por el tribunal a pesar de que no fueron tachados de falsos. En especial, destaca que la detención del demandante Hani Dahrouj está probada a partir de las siguientes pruebas: (i) la fotocopia de la orden de captura y del acta de derechos del capturado;
(ii) la fotocopia del informe mediante el cual se remiten distintas órdenes de detención, entre ellas la del demandante; (iii) la certificación expedida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado <<donde se hace constar la ejecutoria de las decisiones por medio de las cuales se absolvió de toda responsabilidad al señor IHAN HANI DAHROUJ y se ordenó su libertad>>12 y (iv) el informe periodístico realizado por el diario “El Heraldo” de Barranquilla. 13.2.- En todo caso, afirma que <<la sola existencia de las decisiones judiciales que ordenan la detención y posterior salida del señor IHAB HANI DAHROUJ del centro de reclusión, constituye un indicio suficiente para tener por probado que existió una medida restrictiva de la libertad del encartado, razonamiento éste que cobra aún mayor fuerza al observar que las demás pruebas del proceso conducen a la confirmación de esa tesis>>13. 13.3.- Al estar probada la privación injusta de la libertad, <<lo jurídicamente correcto era que se impusiera una obligación solidaria a cargo de las dos entidades demandadas>>, por lo que la condena debió incluir a la Rama Judicial. 13.4.- Si el tribunal consideró que la privación injusta de la libertad estaba probada, pero no su duración, lo procedente era declarar la responsabilidad de las demandadas y condenar en abstracto para la liquidación de los perjuicios. 13.5.- Ahora bien, sobre los perjuicios reclamados alega específicamente que: (i) el tribunal no se pronunció sobre los perjuicios materiales, los cuales estaban probados;
(ii) debió reconocerles a todos los demandantes una indemnización por la <<alteración de las condiciones de existencia>> y no solo a la víctima 12 Fl. 235 y ss, c-3. 13 Fl. 237, c-3. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527) Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros 10 directa, reconocimiento que tuvo una cuantía muy baja;
(iii) si el tribunal evidenció una vulneración al derecho al buen nombre, debió ordenar una disculpa pública y el envío de una carta, cosa que no hizo, y, por último, alegó que (iv) el tribunal debió reparar las afectaciones derivadas de la enfermedad que sufrió el demandante Hani Dahrouj porque con la certificación expedida por su médico tratante se demostró el nexo causal entre el desarrollo de esta enfermedad y las negativas de acudir a tratamientos médicos durante su detención. II.
CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 14.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: 14.1.- Según la constancia allegada, la decisión absolutoria de segunda instancia quedó ejecutoriada el 7 de junio de 200714, lo que significa que el término de caducidad corría hasta el 8 de junio de 2009. 14.2.- Sin embargo, la parte actora presentó la solicitud de conciliación el 30 de abril de 200915. 14.3.- La conciliación se declaró fallida el 5 de agosto de 200916 pero, para este momento, ya se había agotado el plazo máximo de suspensión de tres meses establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2002.
Por lo tanto, como esto sucedió primero, el término de caducidad se suspendió solo entre el 30 de abril de 2009 y el 30 de julio de 2009. 14.4.- Luego del 30 de julio de 2009, el conteo de los treinta y nueve (39) días restantes inició de nuevo, por lo que el término de caducidad se extendió hasta el 8 de septiembre de 2009. Como la demanda se interpuso el 4 de septiembre de 200917, esta fue oportuna. 15.- Se valorarán los documentos que obran en copia simple y en copia auténtica en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del C.P.C., toda vez que no fueron tachados de falsos18. 14 Fl. 245, c-2. 15 Fl. 11, c-1. 16 Ibid. 17 Fl. 39, reverso, c-1. 18 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527) Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros 11 F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 16.- Contrario a lo afirmado por el tribunal, está probado que el demandante Hani Dahrouj estuvo privado de su libertad en dos modalidades diferentes, primero de forma intramural, y luego bajo prisión domiciliaria, así: 16.1.- A partir del informe de captura del CTI del 5 de septiembre de 200019 y la resolución que resolvió la situación jurídica el 28 de septiembre de 200020, está probado que el demandante Hani Dahrouj estuvo privado de su libertad de forma intramural desde el 5 de septiembre de 2000 hasta el 28 de septiembre de 2000, es decir, por el término de veintitrés (23) días. 16.2.- Aunque, por lo general, la resolución que impone una medida de aseguramiento no permite tener por probados los extremos temporales del daño, pues lo que este documento suele acreditar es el sentido de una decisión y sus fundamentos pero no que la decisión se haya hecho efectiva, en este caso se puede inferir que el demandante estaba privado de su libertad cuando la Fiscalía le impuso una medida de aseguramiento porque: (i) la Fiscalía identificó a los sindicados, entre ellos, al demandante Ihab Hani Dahrouj, y consignó que se encontraban <<privados de la libertad>>21;
(ii) en la resolución se reseña que el apoderado del demandante Hani Dahrouj solicitó al fiscal abstenerse de imponer medida de aseguramiento y que, en su lugar, <<se ordene la libertad provisional inmediata>>22 y (iii) en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la resolución la Fiscalía ordenó que se cancelaran las órdenes de captura <<por haber cesado los efectos>> dado que los sindicados <<ya fueron capturados>>23. 16.3.- Ahora bien, a partir de: (i) la ya citada resolución del 28 de septiembre de 2000 en la que la Fiscalía le impuso una medida de aseguramiento a la víctima directa que sustituyó por detención domiciliaria24;
(ii) la constancia del Juzgado Penal del Circuito Especializado en la que se señala que se negó un permiso médico al demandante cuando estaba detenido en su domicilio25 y (iii) el auto del 12 de junio de 2003 mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha le otorgó el beneficio de la libertad provisional a la víctima directa y afirmó que las <<obligaciones [del acta] serán garantizadas mediante la caución que prestó para disfrutar de la detención domiciliaria>>26, está probado que el demandante también estuvo privado de su libertad bajo detención domiciliaria.
Y aunque no obra en el expediente la caución y el acta de compromisos, la Sala infiere que la prisión intramural se sustituyó por domiciliaria al día siguiente de la 19 Fl. 2, c-2 y Fl. 242, c-2, respectivamente. 20 Fl. 4, c-2. 21 Fl.44, c-2. 22 Fl. 58, c-2. 23 Fl. 69, c-2. 24 Fl. 4, c-2. 25 Fl. 365, c-2. 26 Fl. 423, c-2. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527) Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros 12 resolución del 28 de septiembre de 2000, tal como lo ordenó la Fiscalía, y que, como lo acredita la constancia de la negativa de los permisos médicos, el demandante estaba detenido bajo esta modalidad el 8 de julio de 2002, fecha en la cual un juez penal le negó un permiso médico para ir a Barranquilla, y hasta el 12 de junio de 2003, cuando un juez penal le otorgó su libertad. 16.4.- Por lo tanto, la Sala también concluye que está acreditado que desde el 29 de septiembre de 2000 hasta el 12 de junio de 2003 el demandante Hani Dahrouj estuvo detenido bajo detención domiciliaria, es decir, por el lapso de dos (2) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días. 16.5.- En resumen, está probado que el demandante Hani Dahrouj estuvo privado de su libertad en total desde el 5 de septiembre de 2000 hasta el 12 de junio de 2003, esto es, por dos (2) años, nueve (9) meses y ocho (8) días.
Durante este periodo estuvo detenido bajo dos modalidades diferentes: a.- De forma intramural desde el 5 de septiembre de 2000 hasta el 28 de septiembre de 2000, es decir, por veintitrés (23) días y b.- Bajo detención domiciliaria por lo menos desde el 29 de septiembre de 2000 hasta el 12 de junio de 2003, por el lapso de dos (2) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días. 17.- Mediante sentencia del 7 de junio de 2007 está acreditado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha confirmó la absolución del demandante Hani Dahrouj porque su conducta fue atípica dado que, si bien la Fiscalía acreditó un incremento patrimonial en su cuenta bancaria, no demostró que este incremento tuviera un origen ilícito. 18.- En esta providencia, la Sala: 18.1.- Revocará la decisión del tribunal de condenar a la Fiscalía General de la Nación por el error judicial cometido al proferir una medida de aseguramiento ilegal.
Si bien en la demanda se menciona la existencia de un <<error judicial>>, lo cierto es que el daño cuya reparación solicita la parte actora es el causado por la privación injusta de la libertad del demandante Ihab Hani Dahrouj. 18.2.- Frente al daño consistente en la privación injusta de la libertad del demandante Hani: a.- Absolverá a la Rama Judicial porque la parte actora únicamente le imputó a la Fiscalía el daño causado por la detención de la víctima directa. b.- Se abstendrá de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Ihab Hani Dahrouj debido a que este fue absuelto porque Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527) Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros 13 la conducta investigada era objetivamente atípica, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.
En consecuencia, condenará a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que la víctima sufrió un daño antijurídico como consecuencia de su detención. 18.3.- Confirmará la decisión de negar la reparación del daño causado por las afectaciones de salud que sufrió la víctima directa con ocasión de los permisos médicos que le fueron negados durante el tiempo de su detención, porque, tal como lo consideró el tribunal, no se acreditó un nexo causal entre las secuelas de salud que sufrió el demandante y las decisiones de los jueces de negarle un permiso médico en Barranquilla. 18.4.- En relación con los perjuicios derivados del daño privación injusta de la libertad, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, para en su lugar: (i) ajustar la indemnización de perjuicios morales a los topes establecidos en la sentencia de unificación de esta Corporación, (ii) ordenar a la Fiscalía General de la Nación emitir un comunicado ofreciendo disculpas a la víctima directa por el daño antijurídico causado;
(iii) indemnizar el lucro cesante y (iv) negar los demás perjuicios solicitados en la demanda porque, o bien no se probaron, o bien no se probó la relación causal entre el perjuicio reclamado y la detención de la víctima directa. G. Plan de exposición 19.- En la primera parte, la Sala se referirá a las razones por las cuales la Fiscalía debe reparar el daño causado con la privación de la libertad del demandante Hani Dahrouj.
En la segunda parte, explicará las razones por la cuales se debe negar la reparación del daño causado por las afectaciones de salud que sufrió la víctima directa por los permisos médicos que le fueron negados durante el tiempo de su detención. Por último, la Sala liquidará los perjuicios solicitados. H. El análisis del daño especial causado con la privación de la libertad i) El demandante sufrió un daño antijurídico debido que fue privado de la libertad y posteriormente absuelto por atipicidad de la conducta, por lo que debe condenarse al Estado sin estudiar la legalidad de la detención. 20.- El artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (2700 de 1991) disponía: <<Indemnización por privación injusta de la libertad.
Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527) Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros 14 detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave>>. 21.- En esos casos y como consecuencia de la disposición legal antes citada, era suficiente acreditar la privación de la libertad para obtener la indemnización. El legislador consideró que, en tales eventos, era muy sencillo para el juez penal determinar la improcedencia de la orden de detención, razón por la cual, si se adoptaba tal medida, el Estado debía indemnizar. 22.- Derogada la norma anterior, e invocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para considerar antijurídico el daño causado por la privación de su libertad, resultando indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales: << (…) El concepto de daño antijurídico, como se ha señalado en la jurisprudencia y en la doctrina se desliga de su causación antijurídica.
Por lo tanto, aunque la medida de aseguramiento se hubiera dictado atendiendo las exigencias constitucionales, esto es, fundada en una causa prevista en la ley, con el cumplimiento de los requisitos probatorios señalados, por el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos, de manera proporcional a la conducta realizada, con el fin de evitar la fuga del sindicado, asegurar su presencia en el proceso, hacer efectiva la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva, el daño será antijurídico cuando esa medida deviene injusta, porque la conducta que se investiga no se materializó en el mundo de los hechos, o habiéndose producido esa conducta, el sindicado no fue su autor, o cuando habiéndola ejecutado éste, tal conducta no encuadraba en la descripción típica o estaba amparada por una causal de justificación o inculpabilidad, es decir, por un hecho que no reviste reproche penal alguno. (…)>>27 23.- La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, avaló esta jurisprudencia e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación: <<105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. <<En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 17001-23-31-000-1997-06052-01(20074).
Sentencia de 11 de mayo de 2011. M.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527) Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros 15 evidente que la Fiscalía, hoy los jueces28, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida <<Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.
No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. <<El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.>>29 24.- La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente sobre la atipicidad objetiva de la conducta: <<3.2 La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.
Sobre la mencionada causal de preclusión ha señalado esta Corporación que: “(…) la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).
Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido”30>>31 25.- En este caso está probado que el demandante Hani Dahrouj fue privado de su libertad porque la Fiscalía encontró incrementos patrimoniales en su cuenta bancaria que no estaban debidamente reportados en sus declaraciones 28 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. 29 Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 30 CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 38458. Esta posición se reiteró en CSJ AP, 21 de mayo de 2014, Rad. 42570 y CSJ, Auto del 30 de julio de 2014, rad. 44042. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1° de marzo de 2017, Radicación N° 49492.
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527) Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros 16 tributarias, lo que para ella significaba que tenían un origen ilícito. El juez penal absolvió al demandante Hani Dahrouj porque la anterior circunstancia no significaba que los referidos ingresos tuvieran un origen ilegal y, en todo caso, no era un comportamiento que podía tipificarse bajo el delito de enriquecimiento ilícito.
Al respecto, resaltó que ninguno de los cheques marcados por la policía canadiense fue consignado en la cuenta del demandante Hani Dahrouj y que este <<simplemente fue vinculado al proceso por los movimientos en sus cuentas>>, por lo que <<no se pude considerar tipificado el delito de enriquecimiento ilícito>> (énfasis de la Sala). 26.- En la sentencia absolutoria el juez consideró que la Fiscalía se limitó a tomar al <<azar>> cuentas con movimientos bancarios significativos y, sin verificar el origen ilícito de dichos movimientos, acusó a los sindicados por conductas que no correspondían al delito imputado: <<En verdad que para que se dé el delito de Enriquecimiento ilícito no basta únicamente el incremento patrimonial, sino que se demuestre que su origen provenga de actividades delictivas, pues al sostener lo contrario se contradice abiertamente con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989 que exige la vinculación causal de ese incremento patrimonial con actividades delictivas.
Y por eso, a esta altura del proceso no se puede considerar como tipificado el delito de enriquecimiento ilícito, cuando aparecen debidamente establecidas las distintas actividades comerciales lícitas a las que se dedican los procesados (…) El tipo penal que consagra el delito de Enriquecimiento Ilícito contiene un elemento normativo, según el cual el incremento patrimonial debe ser derivado de actividades delictivas (…) y en el proceso no existe prueba alguna que establezca un nexo causal entre el patrimonio procesado con actividades delictivas (…) según las investigaciones adelantadas se pudo comprobar que, de esos 15000 cheques emitidos por la policía canadiense, solo 81 llegaron a Maicao y que ninguna de las personas inculpadas tuvieron relación con esos cheques, simplemente fueron vinculados al proceso por los movimientos en las cuentas de Maicao.
No se ha demostrado aún hasta este momento procesal, que a ninguno de los aquí procesados haya tenido vínculos o nexos con los cheques puestos en circulación por la Policía en Canadá. Es más, así se pudiese argüir que los movimientos comerciales de los aquí acusados no fueron contabilizados o tributadas en su integridad, ello no transforma dichas operaciones en una actividad delictiva, mejor, por este hecho no puede imputarse el tipo penal de enriquecimiento ilícito de particulares; ya que si ello fuera así no sería competencia de las autoridades penales sino de la administración de impuestos nacionales (…) se encuentra demostrado que la Fiscalía toma al azar varias cuentas de comerciantes de la ciudad de Maicao, sin incluir aquellas en las que verdaderamente se manejaron esos cheques, y ordena abrir la investigación, encontrando en cada una de estas, se habían hecho movimientos bancarios por sumas elevadas, no concordando con la declaración de renta presentada por algunos de los cuenta habientes y este hecho lo asoció con los cheques venido de la Policía de Canadá y concluyó que los comerciantes estaban cometiendo el delito que les imputó. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527) Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros 17 Pero, en criterio de este Despacho, en el subjúdice, el Estado no ha probado la existencia material del ilícito del injusto típico>>32. 27.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante Hani Dahrouj le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. Y para llegar a esta conclusión basta tener en cuenta que fue absuelto de responsabilidad por <<atipicidad objetiva de la conducta>>. 28.- No resulta necesario estudiar la <<legalidad de la medida>> porque en el presente proceso se estudia la responsabilidad del Estado y no la del agente estatal que ordenó la detención; y para declararla es suficiente establecer la existencia de un daño antijurídico que genera una responsabilidad a cargo del Estado en los términos del artículo 90 de la C.P.33 29.- Adicionalmente, no es procedente estudiar si la privación de la libertad se adoptó cumpliendo con los presupuestos legales para el efecto porque la demostración de que dicha decisión estuvo ajustada a la legalidad no puede exonerar al Estado de responsabilidad porque, como lo señaló la Corte Constitucional, nos encontramos en un régimen de responsabilidad objetiva. 30.- Cuando se señala que en determinado evento la responsabilidad del Estado es objetiva, basta demostrar que el Estado causó un daño antijurídico a la víctima para que nazca la responsabilidad.
No es necesario demostrar adicionalmente que hubo falla del servicio y la demostración de la <<ausencia de falla>> no es suficiente para descartar su responsabilidad. En los casos de responsabilidad objetiva, el demandado solo puede exonerarse acreditando una circunstancia que rompa el nexo de causalidad, es decir que permita concluir que el daño no fue causado por este.
I. Entidad imputada 31.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Hani Dahrouj es imputable a la Fiscalía General de la Nación únicamente hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, única entidad demandada a la que la parte actora le imputó ese daño. 32 Fl. 211, c-2. 33 El artículo 187 del CPACA sobre el contenido de la sentencia dispone que <<en ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen>>.
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527) Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros 18 32.- El daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación y hasta que el demandante recobró su libertad es imputable a la Rama Judicial. Lo anterior, debido a que en la etapa de juicio el juez penal podía revocar de oficio la medida de aseguramiento, de conformidad con el artículo 363 ibídem que señala << Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>34. En consecuencia, esta Subsección ha considerado que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial. Sin embargo, la Rama Judicial no fue demandada en este caso pues, como se advirtió en el considerando 1, el primer daño consistente en la privación de la libertad de la víctima directa ocurrida se imputó solo a la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, la Sala únicamente estudiará el periodo de privación desde la detención hasta la ejecutoria de la resolución de acusación. 33.- La resolución de acusación fue proferida por la Fiscalía Nueve Especializada, Unidad Nacional, el 31 de agosto de 200135 y conforme al auto que ordenó la libertad provisional del demandante Hani Dahrouj por vencimiento de términos, esta <<quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2002>>36.
En consecuencia, la Sala imputará a la Fiscalía General de la Nación únicamente el daño causado por la privación de la libertad a la fue sometido el demandante Hani Dahrouj entre el 5 de septiembre de 2000 y el 22 de febrero de 2002, es decir, por un (1) año, cinco (5) meses y dieciocho (18) días. J. Análisis de la culpa de la víctima 34.- No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.
K. No se acreditó el nexo causal entre la enfermedad que desarrolló el demandante y la negativa de los jueces de concederle permisos médicos. 35.- A la parte actora le corresponde la carga de la prueba del nexo causal entre el perjuicio que se reclama y las actuaciones de las autoridades demandadas, es decir, para este caso, acreditar que la decisión de negarle permisos médicos al demandante cuando estaba detenido le causó unas secuelas de salud en su pie al demandante Hani Dahrouj. 34 Al respecto ver providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp. 21348. 35 Fl. 70, c-2. 36 Fl. 418, c-2. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527) Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros 19 36.- La Sala considera que dicha carga de la prueba fue incumplida porque los elementos de prueba necesarios y suficientes para determinar si el daño es imputable a la entidades demandadas no fueron aportados.
Para probar la relación causal entre las secuelas irreversibles en el pie del demandante Hani Dahrouj y la negativa de los permisos médicos, la parte actora allegó una certificación suscrita por el médico Eliseo Caicedo Restrepo, especializado, según su firma, en Cirugía Plástica Maxilofacial y Pies37. En ella se señala que desde el <<tres (3) de julio al tres (3) de septiembre de 2002, el señor Ihab Hani Dahrouj debía ser sometido a un tratamiento fisioterapéutico de dos (2) meses, con el fin de ablandar los tendones extensores del pie izquierdo>> y que los jueces penales, al no autorizar los permisos, le causaron las siguientes secuelas: <<c) Teniendo en cuenta que al no realizarse el tratamiento arriba mencionado oportunamente se ocasionaron serias secuelas crónicas irreversibles que traen como consecuencia que el paciente esté limitado para deambular naturalmente y no pueda estar de pie por mucho tiempo, ni conducir vehículos. d) Que todo lo anterior se demuestra con fotos fidedignas a la época en que ocurrieron tales hechos>>. 37.- La inferencia acerca de si las secuelas en el pie del demandante -tan severas como las que relata la certificación- provinieron de la negativa de los jueces sobre los permisos médicos solicitados, no puede ser adoptada por el juez mediante esta certificación documental.
El médico firmante no reseña mayores evidencias de su dicho, ni lo justifica más allá de agregar una foto de un pie con heridas, en la que no se aclara a quién pertenece ni qué prueba. En la certificación tampoco se explica por qué las secuelas del pie del demandante son atribuibles a las faltas de permisos médicos, ni cómo las especialidades del médico que suscribe la constancia permiten a este especialista afirmar lo anterior.
El doctor Eliseo Caicedo Restrepo simplemente constata una afirmación, pero la Sala no puede tomar su dicho como verídico solo por el hecho de que sea él quien la hace, más aún cuando el médico no lo justifica y ni da cuenta de la razón de su concepto. 37.1.- Para acreditar sus afirmaciones, la parte actora debió allegar evidencias técnicas (mediante prueba documental o pericial, por ejemplo) que permitieran valorar la fortaleza de las conclusiones científicas a las que llega un especialista en un determinado campo, en este caso, Medicina, y para ello tenía plena libertad probatoria.
Sin embargo, como no existe ninguna otra prueba además de la ya citada certificación respecto al nexo causal entre la falta de permisos médicos y las secuelas en el pie del demandante, se concluye que la parte actora no acreditó el nexo causal alegado. 37 Fl. 360, c-3. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527) Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros 20 L. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 38.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202138, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará tomando en consideración que el demandante Hani Dahrouj estuvo privado de su libertad desde el 5 de septiembre de 2000 hasta el 12 de junio de 2003, esto es, por dos (2) años, nueve (9) meses y ocho (8) días y bajo dos modalidades diferentes, lo que es relevante para la liquidación de la cuantía a indemnizar.
Por lo tanto, la liquidación del perjuicio moral se hará dividiendo el tiempo de detención según si este se cumplió en establecimiento carcelario o bajo la modalidad de prisión domiciliaria, así: 38.1.- Debido a que la privación de la libertad del demandante Hani Dahrouj se prolongó por más de 20 meses, esto es, en total, por 33 meses y ocho (8) días los perjuicios morales sufrido por la víctima directa llegan al máximo permitido por las reglas de unificación. Por lo tanto, se calcularán proporcionalmente para cada periodo, así: 38.2.- Desde el 5 de septiembre de 2000 hasta el 28 de septiembre de 2000, es decir, por veintitrés (23) días la víctima directa estuvo bajo prisión intramural a cargo de la Fiscalía. Por este periodo, y teniendo en cuenta que se indemniza la totalidad del tiempo por ser intramural, a la víctima le corresponden 3.83 SMLMV. 38.2.- Desde el 29 de septiembre de 2000 hasta el 12 de junio de 2003, por el lapso de dos (2) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días la víctima estuvo bajo detención domiciliaria.
Sin embargo, de este tiempo solo desde el 29 de septiembre de 2000 hasta el 22 de febrero de 2002, esto es, por un año (1) cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, la víctima directa estuvo bajo detención domiciliaria a cargo de la Fiscalía General de la Nación, luego de lo cual el daño es imputable a la Rama Judicial, entidad que no fue demandada por el daño consistente en una privación injusta de la libertad.
Por lo tanto, para indemnizar el periodo a cargo de la Fiscalía, el monto de los perjuicios morales debe ser distribuido proporcionalmente entre las entidades Fiscalía y Rama Judicial, de acuerdo con el tiempo en que el demandante Hani Dahrouj estuvo detenido por cuenta de cada entidad, así: Indemnización a cargo de la Fiscalía General de la Nación: 21,03 SMLMV 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527) Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros 21 Indemnización a cargo de la Rama Judicial: 19,29 SMLMV (este periodo no es relevante porque, como ya se dijo, esta entidad no fue demandada, pero la Sala lo menciona para que sea fácil trazar la forma como hizo la liquidación). 38.3.- En total, sumados los dos periodos que se encuentran a cargo de la Fiscalía, esto es, la privación intramural y el periodo de domiciliaria a cargo de ella, a la víctima directa le corresponden por concepto de perjuicioos morales 24,87 SMLMV 39.- Debido a que las víctimas indirectas tienen la condición de cónyuge, madre e hijos de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202139.
Con copia de los registros civiles que obran en el expediente está demostrado que Ginan Ihab Dahrouj Mahmoud40 y Bayan Ihab Dahrouj Mahmoud41 son hijas de Ihab Hani Dahrouj, que Soumaya Fadel es su madre42 y que Mequilly Merhi Mahmoud Gebara es su esposa43. 40.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que la parte actora se limitó a adjuntar los registros civiles de los citados demandantes.
Solo en el caso de la demandante Mequilly Merhi Mahmoud Gebara se aportó una declaración de la señora Yamil Esther Palacio, que afirmó que <<ella no salía por pena, por los comentarios de tanto la comunidad árabe como de la gente que trabajaba en el centro (…) no salía de la casa>>44. Por lo tanto, la Sala concluye que la parte actora no allegó pruebas que permitan deducir que las víctimas indirectas sufrieron un perjuicio de particular intensidad, razón por la cual cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 35% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, excepto para su esposa, la demandante Mequilly Mahmoud, quien conforme a la prueba testimonial sufrió un perjuicio de particular intensidad que la Sala tasará en el 50% del perjuicio moral determinado para la víctima: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Ihab Hani Dahrouj Víctima directa 24,87 SMLMV 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 40 Fl. 380, c-2. 41 Fl. 388, c-2. 42 Fl. 383, c-2, que la parte actora identifica además como <<viuda de Hani Dahrouj>>. 43 Fl. 384, c-2. Aunque en otros apartes esta demandante es a veces identificada como <<Gevara>>, es decir, con <<v>> y no con <<b>>, la Sala utiliza <<Gebara>> porque así obra en el registro de nacimiento (cfr. 425, c-2). 44 Fl. 488, c-2.
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527) Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros 22 Mequilly Merhi Mahmoud Gebara45 Esposa 12,43 SMLMV Ginan Ihab Dahrouj Mahmoud Hija 8,70 SMLMV Bayan Ihab Dahrouj Mahmoud Hija 8,70 SMLMV Soumaya Fadel Madre 8,70 SMLMV ii. Daño al buen nombre 41.- Como lo ha explicado la Sala, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio46. 42.- En todo caso, con la prueba testimonial se acreditó que la víctima directa fue detenida en circunstancias que afectaron su derecho al buen nombre y que la investigación penal en su contra trajo consigo la exclusión del demandante Hani Dahrouj de la comunidad árabe de Maicao.
Al respecto: 42.1.- La testigo Yamil Esther Palacio, quien trabajó con el demandante en su comercio de perfumes, manifestó lo siguiente sobre las circunstancias de la captura del demandante Hani Dahrouj: << Al frente del local se aglomeró gente, en el momento yo me encontraba en el establecimiento y salí a ver qué pasaba cuando en esos momentos salió el señor IHAB esposado por miembros de la Fiscalía, comentarios de la misma gente se decía que iba preso>>47.
Y sobre su relación con la comunidad árabe, afirmó que el demandante y su familia fueron excluidos al punto de que no se les permitía ir a la mezquita: <<Fue muy rechazada por la comunidad árabe (…) en su momento a él le dieron totalmente la espalda porque no quería involucrados, como decían ellos, en narcotráfico, la colonia árabe los sacó porque ya no los invitaba a eventos sociales; cumpleaños y no podían ir a la mezquita>>48. 45 La Sala resalta que esta demandante a veces es identificada como <<Gebara>>, como en la demanda y en el poder, y a veces como <<Guebara>>, es decir, con una <<u>>, como en el registro civil de una de sus hijas.
Sin embargo, dado que no obra la cédula de ciudadanía, esta Sala no tiene como decidir el nombre correcto de esta demandante en lo que se refiere a su segundo apellido. Para evitar cualquier duda, deja la aclaración que hace referencia a la misma persona, y mantiene el nombre que aparece en el poder, es decir, sin la <<u>>. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, exp. 32988. 47 Fl. 499, c-3 48 Ibid. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527) Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros 23 42.2.- En un mismo sentido, la señora Aracelys Yalet Cuevas, quien trabajaba con el demandante Hani Dahrouj y sus hermanos, declaró: <<el rechazo de la gente, las murmuraciones, yo lo viví personalmente porque yo trabajaba con los hermanos de ellos y entonces me daba cuenta de todo lo que les limitaron a ellos (…) PREGUNTADO: Sabe usted qué reacción tuvo la comunidad de Maicao y la colonia árabe frente a la privación de la libertad del señor IHAB.
CONTESTADO: Terrible, brusca. Lo tildaban de lavado de activos de narcotráfico, lo tildaba la gente como no tiene idea, también sus paisanos (…) su nombre lo enlodaron, el nombre quedó por el suelo, entre los árabes eso era lo peor que podía pasar en ese aspecto lo rechazaban>>49. 43.- Así, con la prueba testimonial se acreditó que las actuaciones de la Fiscalía durante esta investigación afectaron el derecho al buen nombre del demandante Ihab Hani Dahrouj.
Por lo tanto, la Sala le ordenará al Fiscal General de la Nación que expida un comunicado en el que se ofrezca disculpas a la víctima directa por el perjuicio causado y se reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. 44.- Ahora bien, como se hace evidente del repaso de la prueba testimonial, la afectación que sufrió el demandante Hani Dahrouj tiene una connotación especial, pues su detención perturbó su posición en la comunidad libanesa de Maicao.
Esto, hasta el punto de que se le prohibió entrar a la mezquita y él y su familia fueron excluidos de los centros de reunión de la comunidad. Es por esta razón que la parte actora solicitó en su demanda no solo una carta individual de perdón sino una disculpa pública de la Fiscalía en Maicao. Al respecto, pidió que la entidad <<costee la publicación en un diario de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación regional, de la parte resolutiva de la sentencia de condena proferida por el contencioso administrativo y una síntesis de las razones de dicha condena en la que se dé cuenta de la absoluta inocencia de mi poderdante>>. 45.- Pues bien, como la detención del demandante afectó también los lazos comunitarios del demandante Hani Dahrouj en la colonia libanesa de Maicao, Guajira, la Sala ordenará que la comunicación en la que se le pida disculpas sea publicada, a cargo de la Fiscalía, en un medio escrito de circulación local en Maicao, Guajira.
Siguiendo el principio ya mencionado según el cual las reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le 49 Fl. 501 y ss, c-3. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527) Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros 24 informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si desea que el documento sea publicado en un medio escrito de amplia circulación local en Maicao, Guajira, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada. 46.- Como la afectación que se busca reparar en este caso son las consecuencias negativas que tuvo la privación de la libertad del demandante en su entorno local, una publicación en un medio nacional no sería conducente para reparar estas consecuencias. iii.
Alteración de las condiciones de existencia 47.- La Sala negará la indemnización del daño por la alteración de las condiciones de existencia de los demandantes porque la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por <<la destrucción del buen nombre de mi poderdante>>, lo que derivó en que los demandantes <<padecieran la exclusión de la comunidad árabe>>.
Sin embargo, esta afectación no es distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos, y cuando la víctima sufre un padecimiento que aflige su buen nombre y honra se deben priorizar las medidas no pecuniarias. 48.- Además, la parte actora solicitó que la Fiscalía costee el tratamiento de por vida de las enfermedades que padeció la madre de la víctima, Soumaya Fadel, pues ella, por las angustia y padecimientos de ver detenido a su hijo, sufrió un cambio en sus condiciones de existencia que llevó a que contrajera afectaciones de salud.
No obstante, la Sala considera que la parte actora no acreditó una relación causal entre los padecimientos de la madre y la detención del demandante Hani Dahrouj. Para hacerlo, adjuntó un certificado del Dr. Nazih Hassan Awada, médico especializado en Endocrinología, apostillado, en el que dicho médico no hace ni siquiera una afirmación de causalidad entre la privación de la libertad del demandante y las enfermedades de la madre.
En dicho documento, el médico tratante simplemente constata que antes del 15 de septiembre de 2000 la señora Soumaya Fadel, madre, no padecía ninguna enfermedad, y que desde el 15 de septiembre de 2000 comenzó a presentar quebrantos de salud50. La anterior prueba es insuficiente y no permite acreditar la relación causal afirmada entre las conductas de las demandadas y una enfermedad padecida por la demandante Soumaya Fadel porque el médico tratante ni siquiera afirma que exista tal relación causal.
La prueba que invoca la actora como sustento de su afirmación simplemente constata una relación de secuencia lineal entre los hechos: afirma que primero vino la privación de la libertad del hijo y, luego, las enfermedades de la madre, sin especificar una 50 Fl. 370, c-2. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527) Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros 25 relación entre ellos.
Por lo tanto, no está probado que este perjuicio hubiese sobrevenido como consecuencia del daño. iv. Daño emergente 49.- Por este concepto la parte actora solicitó la indemnización de: (i) los gastos por concepto de honorarios profesionales en los que incurrió la víctima directa para su defensa dentro del proceso penal y (ii) los gastos de manutención en los que tuvo que incurrir la demandante Mequilly Mahmoud, su esposa, mientras la víctima estaba detenida, por los cuales tuvo que solicitar varios préstamos. 50.- Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere51: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. 51.- La Sala negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso penal porque la parte actora no allegó una factura emitida por el abogado que asumió la defensa penal, sino que se limitó a aportar una constancia de <<pago por honorarios profesionales>> firmada por él52. 52.- La Sala también negará la indemnización solicitada derivada de los gastos de manutención de la familia costeados por la demandante Mequilly Mahmoud, que la parte actora buscó acreditar con dos letras de cambio, pues no se probó la relación causal entre los dineros que aparecen allí como prestados a la demandante Mahmoud y la privación de la libertad de la víctima directa.
En realidad, la parte actora no acreditó para qué fueron utilizadas las sumas de dinero que dos personas le prestaron a la esposa del demandante. v. Lucro cesante 53.- Como lucro cesante, la parte actora solicitó sumas por tres conceptos diferentes así: (i) los ingresos que la víctima directa dejó de recibir como <<corredor comisionista>> de la empresa internacional RCN;
(i) las utilidades que la víctima directa recibía por ser socio de IMPORTACIONES MACO LTDA., empresa de la que fue expulsado <<en razón de la sindicación penal>> y (iii) los ingresos derivados de su participación en la empresa INVERSIONES FA-AKTA 51 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009- 00133-01 (44572). 52 Fl. 248, c-2.
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527) Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros 26 LTDA. que dejó de obtener el demandante Hani Dahrouj porque <<al momento y con ocasión de su captura [la empresa] quedó inactiva debido a las dificultades comerciales que se presentaron con los proveedores de mercancías>>. La Sala estudiará cada uno de estos conceptos en el orden en que fueron mencionados: 53.1.- En primer lugar, en relación con los ingresos que la víctima dejó de recibir como corredor comisionista, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado53, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.
En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 53.2.- Con el contrato de correduría con RCN internacional54, la parte actora probó que el demandante Ihab Hani Dahrouj trabajaba como corredor de una empresa de perfumes para el momento en el que fue privado de la libertad.
Con la constancia de pago allegada de dos años de comisiones de venta de perfumes, suscrita por el representante legal de RCN se probaron, a su vez, los ingresos que devengaba con ocasión de esta actividad económica. En efecto, los ingresos que recibía la víctima eran variables y, según el contrato, dependían de las ventas, pues al demandante le correspondía el <<uno por ciento (1%) del valor neto vendido>>.
En la certificación de RCN allegada por la parte actora como documento junto con su demanda, se consignó lo siguiente: <<El señor Ihab Hani Dahrouj, mayor de edad, vecino y residente en el municipio de Maicao, Departamento de la Guajira, República de Colombia, identificado con Cédula de Ciudadanía 84.088.119. de Riohacha recibió por parte de R.C.N. INTERNACIONAL S.A. la suma de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA DÓLARES ML (US$65,340,00) por concepto de comisiones de acuerdo a lo estipulado en el contrato de correduría>> Y aclaró que dicha liquidación correspondía a <<comisiones de dos años al 1% anual>>55, correspondientes al año 1998 y 1999. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera 54 Fl. 256, c-1. 55 Fl. 251, c-1. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527) Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros 27 53.3.- Como la suma certificada de ingresos anuales está en dólares, para <<dos>> años y no solo uno, y se hace con sumas de dinero que se causaron en diciembre de 1999, se requiere para hacer la liquidación del lucro cesante tres operaciones adicionales: a.- La Sala debe convertir la suma certificada de pago en dólares a pesos.
En este caso, la tasa representativa del dólar que se debe tomar para hacer la conversión es aquella certificada por el Banco de la República56 para la fecha en que se causó el pago (diciembre de 1999) y no la de la fecha de esta providencia (julio 1° de 2022) porque: (i) conforme al principio de reparación integral57, solo se debe indemnizar el daño de la privación de la libertad y los perjuicios que sobrevienen como consecuencia del mismo y el riesgo cambiario no hace parte del daño ni es imputable a la Fiscalía y (ii) el perjuicio indemnizable es lo que el demandante dejó de ganar al momento del daño justamente porque el citado principio de reparación integral lo que exige es devolver a la víctima al estado de cosas anterior al daño. Esto quiere decir que se debe indemnizar al demandante Hani Dahrouj tal como si le hubieran pagado en diciembre de 1999 y en adelante (ya sea que le hubieran pagado en dólares o en pesos de esa fecha). b.- Por lo tanto, el monto de US$65.340,00 debe convertirse a pesos tomando como base la tasa representativa del dólar certificada por el Banco de la República para diciembre de 1999, que es de 1.888,46 pesos por dólar.
Por lo tanto, a la fecha en que se causaron las comisiones variables certificadas por la compañía R.C.N, la cuantía de ingresos certificada representaba $123.391.976,40 pesos de diciembre de 1999. c.- Ahora bien, como se advirtió, dicha suma era variable y anual, lo que hace necesario la segunda operación que debe hacer la Sala antes de proceder a liquidar el lucro cesante, esto es, encontrar un promedio mensual.
Dado que la certificación se hizo por las ganancias de 2 años, para obtener el promedio mensual de ganancias se debe dividir la suma consignada ($123.391.976,40 pesos de diciembre de 1999) en 24 meses. Esta segunda operación arroja que mensualmente el demandante Hani Dahrouj obtenía, en promedio, por comisiones de venta $ 5.141.332,35 pesos de diciembre de 1999. d.- Por último, y esta es la tercera operación, el promedio obtenido de actualizarse a valor presente pues está consignada en pesos de 1999.
Esto se hace a partir de la siguiente fórmula: Ra = Ri x IPC final (junio de 2022) IPC inicial (diciembre de 1999) 56 Que la ser un indicador económico nacional no requiere prueba pues se considera <<hecho notorio>> (art. 191 del C.P.C). 57 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527) Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros 28 Ra = $5.141.332,35 x 119,31 (junio de 2022) 39,79 (diciembre de 1999) Ra = $ 15.416.244,35 54.- En resumen, para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación imputable a la Fiscalía General de la Nación, entre el 5 de septiembre de 2000 y el 22 de febrero de 2002, es decir, por un (1) año, cinco (5) meses y dieciocho (18) días. b.- Promedio mensual por comisiones variables: $ 15.416.244,35 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 17,60 1= Constante S = $ 15.416.244,35 x (1 + 0.004867)17,60 0. 004867 S = $282.568.795,37 55.- En consecuencia, se reconocerá a favor de Ihab Hani Dahrouj la suma de doscientos ochenta y dos millones quinientos sesenta y ocho mil setecientos noventa y cinco pesos con treinta y siete centavos ($282.568.795,37) por concepto de lucro cesante derivado de los ingresos que el demandante Hani dejó de percibir como corredor comisionista de la empresa RCN internacional. 56.- En segundo lugar, la Sala negará el lucro cesante derivado de las utilidades que la víctima directa recibía por ser socio de IMPORTACIONES MACO LTDA., pues, contrariamente a lo afirmado por la parte actora, no se probó que el demandante Hani Dahrouj haya sido expulsado de la compañía por cuenta de la investigación penal.
El demandante fue privado de su libertad en el 2000 y en el expediente obra una comunicación del 20 de marzo de 2002, suscrita por el representante legal de Importaciones Maco LTDA., en la que se le indica al demandante Hani Dahrouj que deberá poner en venta a los demás socios sus acciones y que estos se reunirán <<el día 06-04-2002 para deliberar sobre el S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527) Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros 29 asunto>>58.
Por lo demás, no obra ni el contrato de compraventa de las acciones, ni un testimonio de los socios o del representante legal que permita saber qué sucedió con las acciones de propiedad del demandante Hani Dahrouj luego de esta comunicación, o por qué razón, si es que la venta sucedió, el demandante vendió sus acciones. Más importante aún, la parte actora no allegó ninguna prueba que permita dilucidar por qué los socios reaccionaron a la investigación que cursaba contra el demandante no cuando esta se conoció, en el 2000, sino dos años después, en el 2002, y cuál fue el nexo causal entre la privación y la decisión de los socios de exigir la venta de las acciones tanto tiempo después. 57.- La Sala también negará el lucro cesante solicitado por las ganancias que dejó de percibir el demandante como socio en la empresa INVERSIONES FA- AKTA LTDA., empresa que, según la parte actora, <<al momento y con ocasión de su captura quedó inactiva debido a las dificultades comerciales que se presentaron con los proveedores de mercancías>> porque la anterior afirmación tampoco se probó. Si bien en el expediente obra un documento firmado por el representante legal de Inversiones FA-A en la que se afirma que <<como consecuencia de haber sido involucrado nuestro socio IHAB HANI DAHROUJ en un proceso por el presunto delito de enriquecimiento ilícito (…) [la compañía] comenzó a tener dificultades con los proveedores de mercancías en el exterior, particularmente de Panamá>>, esta constancia es genérica, no reseña ningún hecho y no da cuenta de cuáles fueron las circunstancias o las dificultades derivadas de la sindicación contra la víctima directa ni cómo esto afectó los ingresos de la compañía. Esta constancia es poco creíble para esta Sala porque, contrario a lo afirmado por la parte actora, la empresa Inversiones FA-A no quedó inactiva y obran en el expediente documentos contables de la compañía que demuestran que por lo menos hasta el 2007 la compañía seguía presentando declaraciones de renta por ingresos superiores a veinte millones de pesos 59.
Por lo demás, no obra en el expediente ninguna prueba, como por ejemplo un dictamen pericial, que le permita inferir a la Sala que la empresa hubiera recibido más ganancias de no ser por la privación injusta de la libertad de la víctima directa. M. Costas 58.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN 58 Fl. 256, c-1. 59 Fl.335 y ss, c-2. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527) Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros 30 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 21 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C cuyo resuelve quedará así: <<PRIMERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la privación de la libertad del señor Ihab Hani Dahrouj. SEGUNDA: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales, las cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Ihab Hani Dahrouj Víctima directa 24,87 SMLMV Mequilly Merhi Mahmoud Gebara60 Esposa 12,43 SMLMV Ginan Ihab Dahrouj Mahmoud Hija 8,70 SMLMV Bayan Ihab Dahrouj Mahmoud Hija 8,70 SMLMV Soumaya Fadel Madre 8,70 SMLMV TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Ihab Hani Dahrouj la suma de doscientos ochenta y dos millones quinientos sesenta y ocho mil setecientos noventa y cinco pesos con treinta y siete centavos ($282.568.795,37) concepto de lucro cesante.
CUARTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual pida disculpas al señor Ihab Hani Dahrouj por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas. 60 La Sala resalta que esta demandante a veces es identificada como <<Gebara>>, como en la demanda y en el poder, y a veces como <<Guebara>>, es decir, con una <<u>>, como en el registro civil de una de sus hijas. Sin embargo, dado que no obra la cédula de ciudadanía, esta Sala no tiene como decidir el nombre correcto de esta demandante en lo que se refiere a su segundo apellido.
Para evitar cualquier duda, deja la aclaración que hace referencia a la misma persona, y mantiene el nombre que aparece en el poder y en la mayoría de los registros civiles, es decir, sin la <<u>>. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527) Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros 31 SÉPTIMO: EJECUTORIADA la presente providencia liquídense por Secretaría los gastos del proceso.
Devuélvase los remanentes al interesado. Pasados dos años sin que hubieren sido reclamados dichos remanentes, la Secretaría declara (sic) la prescripción a favor de la Rama Judicial>> SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto