Radicado: 11001-03-15-000-2023-07173-01 Demandante: EMG 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2023-07173-01 Demandante EMG Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO AUTO QUE SE ABSTIENE DE DAR APERTURA A INCIDENTE DE DESACATO El Despacho decide si hay lugar a dar apertura al incidente de desacato interpuesto por el señor EMG.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El 27 de noviembre de 2023, el señor EMG interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Presidencia de la República, la Unidad Nacional de Protección y la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. 1.2.
En sentencia de primera instancia de 1° de febrero de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó lo siguiente: «1. Amparar el derecho de petición del señor EMG, por las razones expuestas en esta providencia. 2. En consecuencia, ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a la petición de 1 de noviembre de 2023 y la notifique al señor EMG.
La respuesta debe versar sobre la efectividad del chaleco blindado y del medio de comunicación, medidas de protección otorgadas por la Unidad Nacional de Protección». 1.3. La Unidad Nacional de Protección impugnó la decisión de tutela de primera instancia. A la fecha no se ha proferido sentencia de segunda instancia. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1.
El 23 de febrero 20241, el señor EMG presentó incidente de desacato, porque consideró que la Unidad Nacional de Protección no había dado cumplimiento al fallo de tutela del 1° de febrero de 2024, proferido por esta Sección. 1 Índice 27 en Samai, bajo radicado 11001-03-15-000-2023-07173-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07173-01 Demandante: EMG 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el 12 de febrero de 2024 la Unidad Nacional de Protección expidió una respuesta a su solicitud, pero aseveró que esta no contestó de fondo cada uno de los puntos expuestos en la solicitud.
Entre las materias sobre las cuales no hubo pronunciamiento se encuentran la cantidad de solicitudes de protección de líderes sociales, el presupuesto destinado para estos últimos, la cantidad de funcionarios de la entidad investigados por extorsión, homicidio, corrupción o paramilitarismo, el estado actual de la planta de funcionarios, el número de víctimas fatales que contaban con medidas de protección correspondientes a chaleco blindado y medio de comunicación asignado por la entidad durante los últimos 10 años y el estudio sobre la efectividad de las medidas de protección. Finalmente, aseveró era preocupante que la Unidad Nacional de Protección se negara a entregar el sustento que justifica la implementación de medidas de protección como el chaleco blindado y teléfono móvil, pues estos son elementos para preservar el derecho fundamental de la vida.
Por lo expuesto, solicitó dar apertura al incidente de desacato. 2.2. En auto de 29 de febrero de 2024, se requirió la Unidad Nacional de Protección, previo a la apertura del incidente de desacato, para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia del 1° de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.3.
La parte actora allegó memorial en el cual solicitó que se diera trámite al incidente de desacato, debido a que a la fecha aún no se ha obtenido respuesta de la solicitud, lo que en su criterio demuestra el incumplimiento de la orden de tutela y la continua transgresión de su derecho fundamental de petición. 2.4. La Unidad Nacional de Protección informó que con el escrito de impugnación interpuesto contra la sentencia de primera instancia allegó al expediente de tutela el Oficio OFI24-00007014 de 12 de febrero de 2024, mediante el cual dio respuesta a la solicitud del tutelante sobre el chaleco blindado y el medio de comunicación. En virtud de lo anterior, afirmó que no existe negligencia de su parte respecto del cumplimiento de la sentencia de 1° de febrero de 2024, porque emitió respuesta a la petición del accionante.
Por consiguiente, sostuvo que en el caso no se configura el elemento subjetivo necesario para la imposición de la sanción. De otra parte, manifestó que lo señalado en el escrito de incidente presentado por el accionante excede tanto lo solicitado en el derecho de petición que originó la tutela como lo dispuesto en el fallo de primera instancia. En su criterio, con el incidente el tutelante busca abordar interrogantes adicionales que no fueron solicitados en su derecho de petición inicial.
Agregó que la respuesta emitida en virtud de la petición está sujeta a reserva legal. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07173-01 Demandante: EMG 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, solicitó no dar apertura al incidente de desacato propuesto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran los mecanismos que el juez de tutela tiene para lograr que se cumpla una orden de tutela. Uno regula el incidente de desacato y el otro el trámite de cumplimiento. Estas herramientas persiguen que la protección otorgada por el juez de tutela no resulte inocua tras la decisión judicial.
De forma tal que el amparo se materialice efectivamente y así se restablezca la vulneración de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el primero, es decir el desacato, es un procedimiento de naturaleza sancionatoria que permite imponerle a quien debe cumplir la orden y no lo hace multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales e incluso arresto de hasta seis meses.
Sin embargo, su propósito no es la imposición de la sanción. Realmente lo que se persigue es propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela. El desacato, en consecuencia, no es más que un instrumento procesal para inducir a la autoridad competente de cumplir la orden a acatarla. Al tratarse de un procedimiento sancionatorio, no basta que se acredite el incumplimiento objetivo de la orden.
Debe corroborarse la existencia de responsabilidad subjetiva, lo que implica acreditar que la persona llamada a cumplir la orden de tutela actuó negligentemente. E incluso si tales condiciones se cumplen, pero en el curso del incidente se logra el cumplimiento no habrá lugar a la imposición de la sanción. Pues, como se indicó la finalidad de este trámite no es la sanción, sino la protección real del derecho amparado, mediante el cumplimiento de la orden de tutela.
Por consiguiente, el objeto del incidente de desacato es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela y si existe responsabilidad subjetiva del llamado a cumplirla. 2. Análisis del caso Como se expuso en los antecedentes, la Unidad Nacional de Protección afirmó que con el escrito de impugnación allegó la respuesta a la solicitud del tutelante.
En efecto, se encontró que en esa oportunidad procesal la autoridad anexó el Oficio OFI24-00007014 de 12 de febrero de 2024, en el cual la entidad se pronunció sobre la efectividad del chaleco blindado y el medio de comunicación. Asimismo, allegó la constancia que acredita que la anterior respuesta le fue comunicada al tutelante. Puntualmente, en el Oficio OFI24-00007014 de 12 de febrero de 2024 la entidad le informó lo siguiente al tutelante: (sic para toda la cita) «De un total de (…) atentados en el periodo comprendido entre el 2015 y el 2023, el 41,30% que corresponde a (…) personas, perdieron la vida, no obstante, no contamos con un estudio formal que permita establecer la efectividad de la medida.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07173-01 Demandante: EMG 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es importante aclarar que, en los hechos de los atentados no existe una variable que indique si al momento de lo ocurrido la persona si se encontraba utilizando la medida de protección, lo cual, serviría para hacer un análisis más preciso de la estadística con la que contamos; por lo tanto, sabemos qué medida tenía asignada la persona, pero no sabemos si era utilizada al momento del incidente y eso dificulta saber que efectividad tendría durante lo sucedido.
Por último, como estudio que pudiera sustentar la efectividad de un Chaleco de Protección Balística podemos utilizar como estudio homologo uno realizado y publicado en el siguiente link: https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/27715652/ “Utilizando la base de datos de agentes policiales asesinados y agredidos (LEOKA; 2002- 2011), examinamos la eficacia de los chalecos antibalas para salvar vidas, al mismo tiempo que ajustamos una serie de factores de confusión no evaluados en estudios anteriores.
Entre los 637 agentes que recibieron disparos de arma de fuego en el torso, los que llevaban chalecos antibalas tenían un 76% menos de probabilidades de morir que los que no llevaban armadura, controlando una serie de características individuales y del incidente”. En cuanto al teléfono celular, como medida de protección, es un bien que se entrega a algunos beneficiarios del Programa de Protección que lidera esta Unidad, como apoyo para comunicar a las autoridades o a sus allegados cualquier situación que considere que pone en riesgo su vida.
(…) Durante el periodo comprendido entre el año 2015 a la fecha, han recibido atentados o agresiones (…) personas de las poblaciones con tipologías de liderazgo social que contaban con medidas como medios de comunicación, botones de apoyo y chaleco de protección, de las cuales (…) fallecieron. A continuación, se discrimina cada uno de los casos (…): Respecto de a la implementación de este dispositivo se trata de una “herramienta tecnológica implementada y asignada a los diferentes beneficiarios de los programas de prevención y protección, como medida de protección, generando los siguientes beneficios: (i) protección al beneficiario (sic), toda vez que, en caso de alguna novedad presentada con el beneficiario, permite brindar información exacta a las autoridades competentes, tomar acciones respectivas de protección[;] (ii) reacciones en tiempo real ante posible robo, secuestro u otra novedad que se presente (iii) programación de mantenimientos preventivos o su reposición garantizando la idoneidad y efectividad de la medida.”» Se recuerda, como se explicó en la sentencia de tutela, que la petición de 1° de noviembre de 2023 formulada por el tutelante hizo referencia únicamente a la efectividad del chaleco blindado y del medio de comunicación, medidas de protección entregadas por la Unidad Nacional de Protección. En consecuencia, se considera que la respuesta otorgada en el Oficio OFI24- 00007014 de 12 de febrero de 2024 dio respuesta de fondo a la petición, puesto que en este la entidad anexó un estudio sobre la eficacia del chaleco antibalas denominado “El efecto del chaleco antibalas en para salvar la vida de oficiales” en el cual se indicó, según la entidad, que existía un 76% menos de probabilidades de morir para agentes que usaban ese tipo de chalecos en comparación con quienes no los llevaban, tomando una muestra de 637 agentes.
Con relación a la medida de protección consistente en la entrega de un medio de comunicación, la Unidad Nacional de Protección manifestó que este permite reaccionar de manera célere ante alguna amenaza de robo, secuestro u otra circunstancia semejante, así como brindar información exacta a las autoridades sobre las novedades presentadas.
Así las cosas, se considera que el mandato impartido en la sentencia del 1° de febrero de 2024 fue cumplido a cabalidad por la Unidad Nacional de Protección, puesto que este último emitió respuesta de fondo a la petición de 1° de noviembre de 2023, en la cual la entidad se pronunció sobre la efectividad del chaleco blindado Radicado: 11001-03-15-000-2023-07173-01 Demandante: EMG 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el medio de comunicación. Asimismo, se acreditó que dicha respuesta fue puesta en conocimiento al tutelante; de hecho, en el escrito mediante el cual propuso el incidente de desacato el actor hizo referencia al Oficio OFI24-00007014 de 12 de febrero de 2024.
Finalmente, se precisa que la acción de tutela se limitó exclusivamente a que la Unidad Nacional de Protección expidiera una respuesta en la cual se pronunciara sobre el chaleco blindado y el medio de comunicación. Esto responde a que la solicitud que originó la tutela consistió en lo siguiente: «se me entregue estudio que demuestre que la medida de protección correspondiente a chaleco blindado y medio de comunicación asignado por la UNP es un método efectivo, anexar estudios y conceptos».
Bajo ese contexto, entonces, se desestima el argumento expuesto en el escrito del incidente consistente en que aún no había respuesta de fondo a la petición, debido a que la Unidad Nacional de Protección no le había informado sobre aspectos como la cantidad de solicitudes de protección de líderes sociales, el presupuesto destinado para estos últimos, el estado actual de la planta de funcionarios, entre otros.
Lo anterior en razón a que la orden de tutela solo se circunscribió, se insiste, a lo relacionado con el chaleco blindado y el medio de comunicación. Por lo tanto, sería un desacierto concluir que no se ha cumplido la orden de tutela, bajo el argumento de que no se respondieron materias que no hicieron parte ni de la petición inicial ni de la orden de tutela de 1° de febrero de 2024.
En consecuencia, al encontrar que la orden de tutela sí se cumplió, no se dará apertura al desacato propuesto por la parte actora y se declarará el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 1° de febrero de 2024. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE 1. Abstenerse de dar apertura al desacato propuesto por el señor EMG y declarar el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 1° de febrero de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO