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08001233300020220031501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-23

Radicación interna: 7212 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Alfredo Enrrique Santos Chang·Demandado: Agencia Nacional De Infraestructura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: ALFREDO ENRIQUE SANTOS CHANG Demandados: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y OTROS Coadyuvante: ASOCIACIÓN FRENTE COMÚN Sentencia de segunda instancia La Sala decide los recursos de apelación presentados por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Agencia Nacional de Infraestructura, el Área Metropolitana de Barranquilla, la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. y el recurso de apelación adhesiva presentado por el municipio de Puerto Colombia, contra la sentencia de 19 de julio de 2024, proferida por la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico1.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. El señor Alfredo Enrique Santos Chang, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el municipio de Puerto Colombia, el Área Metropolitana de Barranquilla (AMB), el departamento del Atlántico, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., y las sociedades SOBUSA S.A. y Cementos Argos S.A., con el propósito de obtener la salvaguarda 1 De conformidad con la constancia secretarial de 9 de septiembre de 2025, el proceso fue remitido a este Despacho en atención a la compensación de expedientes.

Cfr. Índice 15 del expediente digital del Consejo de Estado. 2 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang de los derechos colectivos establecidos en los literales a), d), g), h), j), l) y n) del artículo 4.°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983. 2. El demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: AMPÁRESE los derechos colectivos citados, derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO-Medio indispensable para ejercer la libertad de locomoción, medio ambiente sano, seguridad y acceso a la infraestructura de las personas con movilidad reducida.

SEGUNDO: Ordenar a Tránsito Municipal de Puerto Colombia, Transito (sic) Distrital de Barranquilla, Área Metropolitana, alcaldes de Barranquilla y Puerto Colombia, gobernación del Atlántico y demás accionados, dar solución de fondo, retorno Rutas de Buses en ambos sentidos por toda la Calle 14, entrada del Corregimiento la Playa del Distrito de Barranquilla.

Según informe técnico del Director de Área Metropolitana de Barranquilla, la solución al problema de movilidad en nuestro sector, es la instalación de semáforos en la intersección Carrera 51B con la Calle 14.

TERCERO: Ordenar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, sancionar y hacer cesar la amenaza y vulneración medioambiental sector las Canteras del Corregimiento la Playa, eliminar aguas estancadas, ordenar reparar a las familias afectadas, como consecuencia de la falta de planificación, vigilancia, inspección y control en la ejecución y terminación de las obras constructivas del tramo Circunvalar de la Prosperidad en nuestro Corregimiento la Playa del Distrito de Barranquilla.

CUARTO: Ordenar a la alcaldía de Barranquilla, Corporación Autónoma Regional del Atlántico, Barranquilla Verde, Unidad Regional Gestión del Riesgo y Prevención de Desastres y a la multinacional Cementos Argos S.A., por la omisión de sus responsabilidades medio ambientales al no dejar las canteras en buenas condiciones para las obras constructivas y desarrollo de la ciudad, cuando esta era Cementos Caribe S.A., realizar los estudios y evaluación del riesgo que se presentan en nuestro barrio, Urbanización la Playa, y demás áreas y adoptar las medidas a las que haya lugar, teniendo en cuenta los estudios técnicos realizados por la Oficina del Riesgo de la administración de Barranquilla.

QUINTO: Ordenar a la alcaldía de Barranquilla, alcaldía del municipio de Puerto Colombia, Gobernación del Atlántico, la Agencia Nacional de Infraestructura y demás accionados procedan a la construcción de los andenes ambas aceras, desde el.2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […] g) La seguridad y salubridad públicas; […] h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; […] j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; […] n) Los derechos de los consumidores y usuarios. [ …]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. […]”. 3 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang deprimido Circunvalar de la Prosperidad con la Calle 14 hasta la Rotonda de la Universidad del Atlántico.

QUINTO (sic): Ordenar a la alcaldía de Barranquilla, alcaldía del municipio de Puerto Colombia, Gobernación del Atlántico, la Agencia Nacional de Infraestructura y demás accionados procedan a la instalación de Postería (sic) y luminarias requeridas en la Calle 14 del Corregimiento la Playa, desde el deprimido Calle 14 hasta la Rotonda de la Universidad del Atlántico.

SEXTO (sic): Ordenar a los demandados ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente, y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos. SÉPTIMO (sic): Ordenar la restitución de las cosas a su estado anterior. […]”4. (Negrilla del texto). 3. Indicó que la urbanización La Playa, último barrio del corregimiento de Riomar en Barranquilla, limita con el municipio de Puerto Colombia.

Este barrio pertenece al estrato 1 y está compuesto por 400 familias, muchas de ellas conformadas por estudiantes, mujeres cabeza de familia, personas mayores, personas con discapacidad y hogares en situación económica vulnerable. 4. Refirió que las rutas de buses de SOBUSA S.A. y otras empresas transitaron durante más de 40 años por la calle 14, vía principal del corregimiento, pasando frente a la urbanización La Playa y utilizando dos paraderos ubicados frente al barrio. 5.

Detalló que, antes de la pandemia por COVID-19, las rutas salían por la calle 14 del corregimiento y giraban hacia la carrera 51B (Corredor Universitario), garantizando el acceso directo al transporte público para los residentes. 6. Expuso que el 1.º de julio de 2020 el Área Metropolitana de Barranquilla, mediante Circular núm. 0102-2020, ordenó el desvío temporal de las rutas de SOBUSA S.A. debido a la construcción de un tramo de la Circunvalar de la Prosperidad. 7.

Precisó que, por la obra realizada por la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., al salir del corregimiento por la calle 14, las rutas de buses giran a la derecha para tomar la Circunvalar de la Prosperidad a través del paso deprimido de esa calle. 8. Informó que en septiembre de 2021 la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. finalizó los trabajos en la calle 14 y habilitó nuevamente esta vía. Pese a ello, las rutas no retomaron el tránsito en doble sentido por el frente del barrio, manteniéndose el desvío hacia la Circunvalar de la Prosperidad. 4 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, en el enlace del archivo denominado: “5ED_CorreoElectronico_Bl(.pdf) NroActua 2”. 4 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang 9.

Explicó que el 7 de marzo de 2022 la comunidad solicitó la instalación de un semáforo en la intersección de la carrera 51B con la calle 14, siguiendo recomendaciones del Área Metropolitana de Barranquilla, pues dicha medida permitiría que la ruta de transporte colectivo retomara su trayecto inicial. 10. Informó que el 26 de febrero de 2022, reportó ante la Alcaldía de Barranquilla hechos de hurto ocurridos durante los trayectos que los residentes deben realizar para acceder al transporte público. 11.

Indicó que la construcción de un tramo de la Circunvalar de la Prosperidad en el Corregimiento la Playa, sector Eduardo Santos del distrito de Barranquilla afectó de forma negativa el sector circundante. Algunas viviendas ubicadas en la zona contigua a la obra presentan afectaciones estructurales por debilitamiento del talud, conforme a los registros fotográficos anexos.

Adicionalmente, los habitantes de la comunidad están expuestos al hurto de sus pertenencias, riesgos de accidente de tránsito, y lesiones físicas por caídas, al no contar con andenes o senderos para transitar de forma segura. 12. Mencionó que la obra generó problemas sanitarios por las aguas estancadas en la zona de “Las Canteras” del corregimiento, e incluso el 11 de abril de 2022 ocurrió un caso de muerte por inmersión en dicho punto. 13.

Por último, solicitó la implementación de “[…] andenes incluyentes ambas aceras Calle 14 personas con movilidad reducida, reforzar el TALUD VIVIENDAS EN RIESGO DE DESLIZAMIENTO, alumbrado público desde el deprimido calle 14 hasta el frente de la Universidad del Atlántico, ambas aceras, para no seguir siendo víctimas nuestros jóvenes […]”.

I.2. Actuación procesal en primera instancia 14. La presente acción popular correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, por auto del 5 de agosto de 20225, admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada. 15. El Juez Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante auto de 29 de agosto de 20226 declaró la falta de competencia y dejó sin efecto el auto que admitió la demanda.

Sin embargo, el magistrado sustanciador de la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico en su facultad de saneamiento, mediante auto de 21 de julio de 20237, dejó en firme dicho auto admisorio y continuó el proceso, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20128. 5 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, en el enlace del archivo denominado: “5ED_CorreoElectronico_Bl(.pdf) NroActua 2”, documento denominado: “04.AP 242-22 Admite – Niega M. pdf”. 6 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, en el enlace del archivo denominado: “5ED_CorreoElectronico_Bl(.pdf) NroActua 2”, documento denominado: “17.

AP 242-22 Falta Competencia.pdf.”. 7 Cfr. Índice 23 del expediente digital de primera instancia. 8 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 5 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang 16. El 21 de septiembre de 20239, se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, porque no se formuló propuesta de pacto de cumplimiento. 17.

Por medio de auto de 23 de noviembre de 202310, se decretaron las pruebas del proceso. I.3. Contestaciones de la demanda I.3.1. Área Metropolitana de Barranquilla11 18. La AMB se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las excepciones de: i) “[…] Ausencia de vulneración del derecho al acceso al servicio de transporte colectivo de pasajeros de los habitantes del barrio La Playa por parte del Área Metropolitana de Barranquilla […]”; y ii) “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”. 19.

Explicó que el Área Metropolitana de Barranquilla es la autoridad competente para realizar ajustes en rutas y frecuencias del transporte público masivo. Sin embargo, no existen condiciones de seguridad que permitan a los vehículos, incluidos los buses de transporte colectivo, girar desde la calle 14 hacia la carrera 51B en sentido norte-este, situación que impide modificar la ruta C16-4167 como solicita el actor popular. 20.

Señaló que la modificación del trayecto responde a una problemática de movilidad que técnicamente imposibilita el tránsito de buses en ambos sentidos de la calle 14, especialmente en su intersección con la carrera 51B y la Circunvalar de la Prosperidad. 21. Refirió que las empresas habilitadas por la autoridad de transporte prestan el servicio de transporte colectivo, conforme a la Ley 336 de 20 de diciembre de 199612 y el Decreto 170 de 5 de febrero de 200113, normas que exigen permisos y estudios técnicos para evaluar la modificación de las rutas o condiciones del servicio de transporte. 22.

Indicó que, pese a la finalización de las obras que condujeron al cierre parcial de la calle 14 por obras, persisten flujos y sentidos viales que impiden el giro izquierdo hacia la carrera 51B, sin generar alto riesgo de accidentes. 9 Cfr. Índice 49 del expediente digital de primera instancia. 10 Cfr. Índice 51 del expediente digital de primera instancia. 11 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, en el enlace del archivo denominado “5ED_CorreoElectronico_Bl(.pdf) NroActua 2”, documento denominado: “14.2022-00242-00 ConstÁreaMetropolitana”. 12 “[ ] Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte […]”. 13 “[ ] Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros […]”. 6 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang 23.

Agregó que los estudios de tránsito elaborados por la concesión y por la propia entidad demostraron que la intersección presenta conflictos vehiculares que hacen inviable restablecer la circulación de buses en ambos sentidos de la calle 14, razón que mantiene vigente el desvío implementado mediante la Circular 0120-2020. 24. Refirió que tampoco es viable habilitar desvíos por la carrera 27, como solicitaron los habitantes, debido a limitaciones geométricas que impedirían maniobras seguras para buses, lo cual generaría invasión de carriles y riesgos para la movilidad. 25.

Expuso que los habitantes no deben caminar más de 900 metros para acceder al transporte, pues existen dos paraderos ubicados a menos de 410 metros, distancia que se considera razonable y garantiza condiciones similares a las existentes antes del desvío. 26. Precisó que, aun cuando se evaluaron alternativas para mejorar el acceso de los habitantes del barrio La Playa, los estudios concluyeron que solo la instalación de un semáforo en la intersección permitiría crear condiciones seguras para restablecer el paso de buses, solución que la entidad no puede ejecutar por estar fuera de su competencia. 27.

Explicó que solicitó al distrito de Barranquilla, al municipio de Puerto Colombia, a la concesión y a la ANI, la instalación del semáforo, decisión que corresponde a esas autoridades. Por lo tanto, no es la entidad que presuntamente está vulnerando los derechos de los demandantes, ni la competente para implementar las medidas pertinentes para el cese de las afectaciones. 28.

Argumentó que los artículos 6 y 7 de la Ley 1625 de 29 de abril de 201314 definen las funciones de las áreas metropolitanas, pero para que esas autoridades puedan actuar, es necesario que el asunto a intervenir se haya declarado previamente como hecho metropolitano, lo cual no ha sucedido en este caso. Además, no es responsable del pozo de aguas residuales ni del riesgo de deslizamiento existente en el barrio La Playa.

I.3.2. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla15 29. El distrito se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que el demandante no demostró un peligro, daño, amenaza, agravio o vulneración de los derechos invocados. En consecuencia, presentó las excepciones de: i) “[…] Falta de legitimación en la causa por pasivo material […]” y ii) “[…] Inexistencia de vulneración de derechos e intereses colectivos […]”. 14 “[ ] Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas […]”. 15 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, en el enlace del archivo denominado: “5ED_CorreoElectronico_Bl(.pdf) NroActua 2”, documento denominado: “15.2022.00242-00 ContestaciónDistrito”. 7 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang 30.

Señaló que en el caso concreto no se encuentra demostrada una omisión u acción vulneradora de los derechos colectivos invocados. Adicionalmente, la entidad obligada a responder es el municipio de Puerto Colombia por ser la carrera 51B un corredor vial de su responsabilidad. I.3.3. Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S.16 31.

El concesionario se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: i) “[…] inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos […]”; ii) “[…] la inexistencia de un nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño que alega el demandante […]”; y iii) “[…] falta legitimación en la causa por pasiva […]”. 32.

Explicó que la restricción del giro izquierdo en la intersección de la carrera 51B con calle 14 proviene de un estudio técnico de tránsito que buscó optimizar la movilidad y reducir tiempos de viaje mediante el uso de la malla vial existente y de la Circunvalar de la Prosperidad, lo cual favoreció a los usuarios y no generó afectaciones colectivas. 33.

Aclaró que no existe daño, amenaza o menoscabo a los derechos colectivos, porque las decisiones adoptadas se ajustaron a la normativa vigente, siguieron instrucciones de las autoridades competentes y garantizaron condiciones adecuadas de seguridad vial, descartándose cualquier conducta lesiva imputable al concesionario. 34. Sostuvo que tampoco se configura un nexo causal entre su actuar y los daños alegados, pues no existe hecho dañoso atribuible al concesionario ni omisión que permita relacionar las obras con los supuestos perjuicios.

El demandante no demostró una conducta indebida, ni una relación causal directa. 35. Indicó que la concesión ejecutó todas sus obligaciones, implementó medidas de prevención de impactos negativos y generó beneficios verificables para la comunidad del área de influencia. En consecuencia, las intervenciones ejecutadas mejoraron el manejo hidráulico y redujeron inundaciones.

Aunado a ello, el Área Metropolitana de Barranquilla es responsable de la autorización, modificación o ajuste de las rutas de transporte urbano en su jurisdicción. 36. Refirió que la obra denominada “adecuación topográfica” se desarrolló para gestionar eficientemente las aguas pluviales y de escorrentía provenientes del sector de Villa Campestre y áreas vecinas.

Para ello, se reforzaron los taludes y se amplió la capacidad del terreno, asegurando que la función de amortiguar el agua se mantuviera, incluso después de las intervenciones realizadas por el concesionario sobre el trazado del corredor. 16 Ibidem, documento denominado: “16.2022-00241-00 PoderyContestaciónRutaCostera”. 8 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang 37.

Agregó que, por tratarse de una infraestructura exclusiva para el manejo de aguas, el acceso al área está restringido al público y esta medida ha sido comunicada mediante reuniones y campañas de sensibilización. En ese orden, la zona cuenta con cerramiento y señalización prohibitiva que ha sido objeto de vandalismo en repetidas ocasiones, por lo que el concesionario ha tenido que reponer las barreras para cumplir con sus obligaciones y prevenir el ingreso de terceros no autorizados.

I.3.4. ANI17 38. La ANI se opuso a las pretensiones de la demanda, presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y sostuvo que el actor popular no acreditó fundamento jurídico o fáctico que permita concluir la vulneración de los derechos colectivos invocados. 39. Precisó que el estudio de tránsito y movilidad elaborado por el concesionario identificó un conflicto vehicular de gran escala en la intersección calle 14 con carrera 51B, conectando dicho hallazgo con la decisión adoptada de restringir el giro a la izquierda para garantizar la seguridad vial del flujo vial proveniente del corregimiento. 40.

Indicó que el 10 de septiembre de 2014 suscribió el contrato de concesión 004 de 2014 con la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., cuya finalidad consistió en permitir que el concesionario, por su cuenta y riesgo, ejecute ese proyecto vial, el cual incluye la construcción y operación de 146,6 km correspondientes al corredor Cartagena–Barranquilla, así como la construcción de la Circunvalar de la Prosperidad. 41.

Adujo que las actividades de señalización, operación, mantenimiento y construcción recaen exclusivamente en el concesionario, sin injerencia directa de la ANI. La concesión implica la transferencia temporal de la posesión de la infraestructura al concesionario, lo cual marca la distribución contractual del riesgo y excluye cualquier responsabilidad material de la entidad estatal respecto de los daños derivados de la ejecución del proyecto.

Además, la cláusula 12.7 del contrato exige al concesionario una póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubre daños derivados de sus acciones u omisiones. 42. Afirmó que la vigilancia de la ANI se ejerce a través de la interventoría, mecanismo mediante el cual se supervisa el cumplimiento técnico, financiero, jurídico y material del contrato; la cual está a cargo de MAB Ingeniería de Valor S.A., conforme al contrato de interventoría 147 de 2014. 17 Ibidem, documento denominado: “43.Contestación ANI”. 9 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang 43.

Reiteró que la parte actora incumplió su carga probatoria al no demostrar la vulneración de los derechos colectivos invocados. El proyecto de la Circunvalar de la Prosperidad y la intersección a desnivel en la carrera 51B con calle 14 respondió al estudio técnico desarrollado por el concesionario, orientado a garantizar la seguridad vial y mejorar los tiempos de viaje de los habitantes del sector.

Simultáneamente, las rutas operan desde los puntos habituales y el ordenamiento del transporte exige que los usuarios acudan a los paraderos establecidos. 44. Aclaró que no puede pronunciarse sobre temas como los andenes o senderos para libre tránsito, la seguridad, el acceso al transporte público, los hurtos y las aguas estancadas en el sector Las Canteras del Corregimiento La Playa, ya que estos asuntos no están dentro de sus competencias ni hacen parte de las obligaciones establecidas en el contrato de concesión 004 de 2014. 45.

Concluyó que no está acreditada ninguna acción u omisión de la ANI que configure vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados, motivo por el cual el medio de control no puede prosperar. I.3.5. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales18 46. La ANLA solicitó negar las pretensiones de la demanda y presentó las excepciones de: i) “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”; ii) “[…] las actuaciones de la ANLA han sido conforme a sus funciones y a la ley […]”; iii) “[…] Falta de elementos probatorios para demostrar la responsabilidad de la ANLA […]”; y iv) “[…] innominadas, genéricas y demás que llegaren a resultar probadas en el proceso […]”. 47.

Manifestó que el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 201119, creó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y le confirió la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. 48. Explicó que efectuó una visita al proyecto cuestionado, entre los días 3 al 6 de mayo de 2022.

Como resultado de dicha visita, se generó el concepto técnico de seguimiento 3075 de 1 de junio de 2022, el cual fue acogido mediante acta 330 de 23 de junio de 2022. En ese concepto requirió al titular de la licencia instalar un cerramiento efectivo en la adecuación topográfica que cumpla con el objetivo de impedir el ingreso de la comunidad a esta zona, así como realizar campañas de sensibilización en las instituciones educativas cercanas a la adecuación topográfica relacionadas con la prevención de los riesgos de accidentalidad. 49.

Adujo que no está legitimada para garantizar el retorno de las rutas de buses, construir los andenes en ambas aceras, o para instalar las luminarias requeridas en 18 Ibidem, documento denominado: “44. ANLA”. 19 “[…] Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones […]”. 10 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang la calle 14 del Corregimiento la Playa, desde el deprimido de la calle 14 hasta la Rotonda de la Universidad del Atlántico.

Aunado a ello, no existe relación de causalidad ente los hechos de la demanda y las pretensiones, con las competencias y actuaciones adelantadas por esa autoridad. I.3.6. Departamento del Atlántico20 50. El departamento del Atlántico propuso las excepciones de: i) “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]” y ii) “[…] Inexistencia de acción u omisión vulneradora de los derechos colectivos […]”. 51.

Sostuvo que el departamento no participó en la planeación, ejecución o control de las obras referidas por el actor, las cuales fueron realizadas por el distrito y el Área Metropolitana de Barranquilla. Dichas autoridades tienen la competencia para intervenir en el transporte público y desarrollar las obras viales. Por lo tanto, no le es atribuible el presunto daño al no existir relación material entre el actuar de la entidad y los hechos que sustentan la acción popular. 52.

Refirió que la instalación y operación de semáforos corresponde exclusivamente a la autoridad de tránsito competente o a quien esta delegue, y que la construcción y mantenimiento de andenes y vías está atribuida al respectivo municipio o distrito, según las Leyes 136 de 2 de junio de 199421, 1551 de 6 de julio de 201222 y 105 de 30 de diciembre de 199323, normativa que asigna a estas entidades la administración y conservación de la infraestructura vial urbana. 53.

Explicó que la acción popular no procede frente a hechos hipotéticos o cuando no existen pruebas de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos atribuible al departamento. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado el actor popular debe acreditar esa carga probatoria. I.3.7. Municipio de Puerto Colombia24 54. El municipio solicitó negar las súplicas de la demanda y presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto carece de competencias en la materia objeto del proceso. 55.

Señaló que al municipio no le corresponde modificar las rutas de transporte público, intervenir los cuerpos de agua ni ejecutar obras de andenes al interior de la urbanización La Playa porque ese sector hace parte del distrito de Barranquilla. En consecuencia, la autoridad competente para la regulación del transporte público es 20 Ibidem, documento denominado: “11.2022-00242 ContestaciónDpto.”. 21 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 22 “[…] Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 23 “[…] Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones […]”. 24 Ibidem, documento denominado: “12.2022-00242-00”. 11 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang el Área Metropolitana de Barranquilla, conforme a las funciones previstas en los artículos 7, 20 y 22 de la Ley 1625 de 2013. 56.

Refirió que los elementos exigidos para atribuirle responsabilidad por la presunta vulneración de los derechos colectivos no se configuraron. Los hechos narrados en la demanda no evidencian una acción u omisión del municipio que genere la problemática. Esta situación, unida a la falta de daño y la inexistencia de competencia territorial, descarta la prosperidad de las pretensiones.

I.3.8. Corporación Autónoma Regional del Atlántico25 57. La autoridad ambiental se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y presentó las excepciones de: i) “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva material […]”; y ii) “[…] El actor no prueba la violación de los derechos colectivos por parte de la CRA […]”. 58.

Expuso que el actor vinculó a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico sin que las solicitudes formuladas en la demanda hubieran sido dirigidas a dicha entidad, pues sus funciones legales no comprenden la construcción de obras ni el manejo del transporte público en el barrio La Playa de Barranquilla. 59. Resaltó que la CRA es autoridad ambiental en el departamento del Atlántico conforme al artículo 66 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199326, mientras que los municipios, distritos o áreas metropolitanas con población superior a un millón de habitantes ejercen dentro del perímetro urbano las funciones atribuidas a las corporaciones autónomas regionales, incluidas licencias, permisos y control de vertimientos y residuos. 60.

Argumentó que las corporaciones autónomas regionales son entes públicos con autonomía administrativa y financiera encargados de administrar los recursos naturales dentro de su jurisdicción, la cual comprende en su caso los municipios del departamento del Atlántico sin incluir las áreas ubicadas dentro del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

En consecuencia, carece de legitimación en la causa, dado que los hechos y pretensiones recaen sobre un territorio que no está bajo la competencia de la CRA. I.3.9. ARGOS S.A.27 61. La sociedad se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: i) “[…] Inexistencia de vulneración, daño o amenaza contra los 25 Ibidem, documento denominado: “18.2022-00242-00 PoderCra”. 26 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones […]”. 27 Cfr. Índice 30 del expediente digital de segunda instancia. 12 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang derechos colectivos cuya responsabilidad sea endilgable a ARGOS […]”; y ii) “[…] improcedencia de la acción popular frente a mi representada […]”. 62.

Indicó que desde 1969 no han ejecutado labores de explotación minera en el sector objeto del proceso. Además, no existen problemas de estabilidad derivados de actividades mineras en la cantera “El Triunfo”, y la geotecnia del lugar, sustentada en el origen y evolución de su formación geológica, mantiene el suelo estable y competente frente a intervenciones previas. 63.

Sostuvo que, desde la perspectiva hidrogeológica, es descartable cualquier vínculo directo o indirecto entre la actividad minera de la cantera “El Triunfo” y los procesos de erosión mencionados por los accionantes. Incluso el talud en riesgo está por fuera de las zonas de concesión y los predios erosionados no son de propiedad de esa empresa.

I.3.10. SOBUSA S.A.28 64. La sociedad presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la presunta vulneración de los derechos colectivos reclamados compete a las demás autoridades demandadas, de conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política. Concretamente, la distribución de las rutas y la designación de las empresas encargadas de prestar el servicio en cada localidad corresponde a las autoridades de tránsito. 65.

Consideró que, según los artículos 3 de la Ley 105 de 1993 y 9 del Decreto 1079 de 26 de mayo de 201529, la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado. Para el caso concreto, la Resolución 341-13 del AMB que autorizó la ruta C16-4167, fue modificada en su recorrido a través de la Circular núm. 0102 – 2020, desde el 1 de julio de 2020.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 66. La Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia de 19 de julio de 2024 resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado César Augusto Torres Ormaza, por las razones expresadas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Atlántico, SOBUSA SA, ARGOS SA y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, conforme las motivaciones precedentes.

TERCERO: AMPARAR los derechos e intereses colectivos de goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad 28 Ibídem, documento denominado: “08.2022.00242-00 ContestaciónDemanda”. 29 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte […]”. 13 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang públicas, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de los habitantes del barrio Urbanización La Playa, por las motivaciones precedentes.

CUARTO: ORDENAR al DEIP de Barranquilla, que adelante, si aún no lo hubiere hecho las respectivas gestiones administrativas y financieras, así como las etapas precontractuales y las contractuales según lo dispuesto en las normas que regulan la contratación estatal, que permitan la instalación del semáforo y la adopción de los cambios viales, sugeridos en el “INFORME TÉCNICO RAD.4373-RUTAS DE TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO EN LA CALLE 14 DEL CORREGIMIENTO LA PLAYA”, rendido por el Área Metropolitana de Barranquilla.

Para el efecto, se concede un término de nueve (9) meses con el fin de adelantar las gestiones administrativas y financieras y las etapas precontractuales y las contractuales según lo dispuesto en las normas que regulan la contratación estatal en Colombia y para la ejecución de las obras se establece un término de seis (6) meses, contados a partir del perfeccionamiento de los respectivos contratos.

Todos estos términos se computarán a partir de la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR que, el Área Metropolitana de Barranquilla, una vez el DEIP de Barranquilla cumpla la disposición legal precedente, adelante las respectivas gestiones administrativas y financieras, así como las etapas precontractuales y las contractuales según lo dispuesto en las normas que regulan la contratación estatal, que permitan el restablecimiento de la ruta de transporte público de pasajeros complementaria C16-4167, operada por la empresa SOBUSA SA.

Para el efecto, se concede un término de nueve (9) meses con el fin de adelantar las gestiones administrativas y financieras y las etapas precontractuales y las contractuales según lo dispuesto en las normas que regulan la contratación estatal y para la ejecución de las obras se establece un término de seis (6) meses, contados a partir del perfeccionamiento de los respectivos contratos.

Todos estos términos se computarán a partir de la ejecutoria de esta providencia.

SEXTO: ORDENAR a la ANI y a la Concesión Costera Cartagena Barranquilla, si un (sic) no lo hubieren hecho, que adelanten las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para la instalación de un cercamiento que cuente con medidas de control y seguridad, que impida de manera eficiente, el ingreso de las personas a las inmediaciones de la adecuación topográfica construida en el barrio Urbanización La Playa, en el marco del contrato concesión No. 004 de 2014.

Para el efecto, se concede un término de nueve (9) meses con el fin de adelantar las gestiones administrativas y financieras y las etapas precontractuales y las contractuales según lo dispuesto en las normas que regulan la contratación estatal y para la ejecución de las obras se establece un término de seis (6) meses, contados a partir del perfeccionamiento de los respectivos contratos.

Todos estos términos se computarán a partir de la ejecutoria de esta providencia.

SÉPTIMO: ORDENAR a la ANLA que, que, (sic) desde sus competencias legales, y si aun (sic) no lo hubiere hecho, surta seguimiento, vigilancia y control de la orden judicial precedente, esto es, que el cercamiento de la adecuación topográfica cumpla con los estándares de seguridad y control que impida de manera eficiente, el ingreso de particulares a las inmediaciones de la estructura.

OCTAVO: ORDENAR al DEIP de Barranquilla que, si aun (sic) no lo hubiere echo (sic), adelante las respectivas gestiones administrativas y financieras, así como las 14 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang etapas precontractuales y las contractuales según lo dispuesto en las normas que regulan la contratación estatal, que conlleven a ejecutar las acciones recomendadas en el informe No. 341 del 26 de abril de 2022, expedido por la Oficina de Gestión del Riesgo del DEIP de Barranquilla y todas aquellas que sean requeridas para la solución efectiva a la problemática, evidenciada en el aludido informe.

Se concede un término de nueve (9) meses con el fin de adelantar las gestiones administrativas y financieras y las etapas precontractuales y las contractuales según lo dispuesto en las normas que regulan la contratación estatal y para la ejecución de las obras se establece un término de seis (6) meses, contados a partir del perfeccionamiento de los respectivos contratos.

Todos estos términos se computarán a partir de la ejecutoria de esta providencia.

NOVENO: ORDENAR al DEIP de Barranquilla y al Municipio de Puerto Colombia que, desde sus respectivas competencias, y bajo el principio de coordinación consagrado en los artículos 288 constitucional, 6° de la Ley 489 de 1998, 3.10 del CPACA, si aún no lo hubieren hecho, adelanten las respectivas gestiones administrativas y financieras, así como las etapas precontractuales y las contractuales según lo dispuesto en las normas que regulan la contratación estatal en Colombia, que permitan la instalación de las luminarias requeridos en la Calle 14 del Corregimiento la Playa, desde el deprimido Calle 14 hasta la Rotonda de la Universidad del Atlántico.

Para el efecto se concede un término de nueve (9) meses. Adicionalmente, para la ejecución de las obras se establece un término de seis (6) meses, contados a partir del perfeccionamiento de los respectivos contratos. Todos estos términos se computarán a partir de la ejecutoria de esta providencia.

DÉCIMO: NEGAR las demás súplicas de la demanda, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

UNDÉCIMO: Sin costas en la instancia.

DUODÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia, y de no ser apelada la presente decisión, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor. […]”. (Negrilla del texto). 67. El tribunal declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ARGOS S.A., SOBUSA S.A., y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico.

Explicó que las actividades mineras en la cantera adelantadas por ARGOS S.A. no generaron los problemas de inestabilidad del suelo objeto de análisis. Adicionalmente, el servicio de transporte público está regulado y, por lo tanto, SOBUSA S.A. no era responsable de la problemática, mientras que la autoridad ambiental del sector objeto de análisis no era la corporación demandada sino el Establecimiento Técnico Ambiental Barranquilla Verde del Distrito de Barranquilla. 68.

Posteriormente, reconoció que el desvío de la ruta de transporte público C16- 4167, operada por SOBUSA S.A., favoreció la seguridad vial, y que la ubicación de dos paraderos de buses, a una distancia de 400 metros, es una medida razonable y adecuada. Sin embargo, consideró que el Área Metropolitana de Barranquilla elaboró un estudio técnico en el que ofreció una solución a la movilidad consistente en la instalación de un semáforo.

La implementación de dicha alternativa era 15 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang pertinente para “[…] restablecer las condiciones existentes antes de los trabajos constructivos del proyecto “Unidad Funcional 6”, dando aplicación al carácter restitutorio de la acción popular, previsto en el artículo 2.º de la Ley 472 de 1998 […]”. 69.

En cuanto a la problemática sobre las “aguas estancadas”, determinó que: “[…] aluden a una adecuación topográfica realizada por la concesión Costera Cartagena Barranquilla SAS, exclusivamente para el manejo hidráulico de la red pluvial de la zona, ya que amortigua las aguas de escorrentía que provienen del sector de Villa Campestre y barrios aledaños.

Es decir, no obedece, como se sugiere en la demanda, a falta de planificación, o ejecución inconclusa de las obras constructivas del tramo Circunvalar de la Prosperidad del Corregimiento la Playa del Distrito de Barranquilla. De hecho, la estructura contó con la afrenta de la ANI, como parte del contrato de concesión y la autoridad ambiental – ANLA. […]”. 70.

Manifestó que la medida de protección solicitada en la demanda consistente en eliminar la adecuación topográfica no era procedente, dado que la estructura garantiza el tratamiento del flujo pluvial del sector y no se acreditó un riesgo sanitario. 71. Aun así, puso de presente que la ANLA en el concepto técnico de seguimiento 3075 de 1 de junio de 2022, verificó que las labores desarrolladas por el concesionario para precaver los riesgos propios de la adecuación topográfica, relativos a la campaña de sensibilización, instalación de señales y el cercamiento han sido insuficientes para garantizar la seguridad de las comunidades aledañas.

Por lo tanto, resultaba pertinente impartir esas órdenes de adecuación. 72. En cuanto al reparo relacionado con el riesgo de remoción en masa presente en la urbanización La Playa, consideró que la Oficina de Gestión del Riesgo del distrito de Barranquilla en el informe 341 de 26 de abril de 2022, reconoció que existe un talud de gran altura, aparentemente de formación natural, que cuenta con dos obras hidráulicas de drenaje.

Dichas obras conducen las aguas lluvias a una laguna ubicada en un predio aledaño, pero la infraestructura aún no es objeto de medidas de control y mitigación del riesgo. 73. Explicó que “[…] la Oficina de Gestión del Riesgo del DEIP de Barranquilla recomendó i) que la empresa TRIPLE A SA ESP, procure el mejoramiento del plan de recolección de basura en la zona, bien sea con jornadas de limpieza, incluyendo el sistema de drenaje existente, para evitar obstrucción de la obra, así como ii) revisar el sistema de alcantarillado pluvial del barrio, porque en presencia de lluvias se presentan inundaciones "lo que puede ocasionar socavación al talud cuando las aguas quedan estancadas”, iii) realizar un censo para determinar las posibles viviendas construidas de manera irregular que puedan estar en riesgo, por el eventual desplazamiento del talud, iv) informar a la Oficina de Control Urbano y 16 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Espacio Público del DEIP de Barranquilla, sobre la construcción indiscriminada de viviendas en la parte […]”.

En consecuencia, resultaba necesario ordenar la implementación de esas órdenes. 74. Acto seguido, precisó que el demandante acreditó la inadecuada prestación del servicio de alumbrado, conforme a los siguientes medios probatorios: “[…] La Sala considera que la precariedad del servicio de alumbrado eléctrico en el sector denunciado por la parte actora, está probado mediante oficio adiado 4 de abril de 2022, por el cual, la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Puerto Colombia, admite la deficiencia de luminarias en el sector del área del deprimido que es su jurisdicción, porque, algunas de ellas no habían recibido mantenimiento, y otras fueron hurtadas, señalando, además, que la iluminación de la calle 14, era competencia del DEIP de Barranquilla.

Por su parte, el Alumbrado Público de Barranquilla, según consta en el Oficio APB- GG-2022-0224 del 31 de mayo de 2022, también advierte la ausencia de luminarias, porque fueron robadas las instaladas en la calle 14 # 26 – 65, calle 14 # 26 – 45 y calle 14 # 26 – 21. […]”. 75. Explicó que esa trasgresión a los derechos colectivos debe ser subsanada por el distrito de Barranquilla y el municipio de Puerto Colombia, dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales, como prestadores del servicio público de alumbrado, pues dicha falencia excede el margen de responsabilidad del concesionario, quien únicamente es responsable de la construcción, mantenimiento y adecuación de las obras viales previstas en el objeto del negocio suscrito. 76.

Finalmente, aclaró que el demandante no demostró que los andenes de la Circunvalar de la Prosperidad en la urbanización La Playa vulneran los derechos colectivos invocados, y que no procedía el reconocimiento de indemnización alguna, porque esta clase de acción constitucional no tiene un carácter indemnizatorio. III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN III.1.

Área Metropolitana de Barranquilla 77. La AMB afirmó que no vulneró los derechos colectivos amparados y que es la única autoridad que ha adelantado acciones para solucionar la problemática de acceso al transporte público propuesta por el demandante. Explicó que los dos paraderos de la ruta C16-4167, ubicados a menos de 410 metros del barrio, son suficientes para garantizar el adecuado acceso al servicio de transporte público.

Además, la modificación de la ruta responde a razones de seguridad derivadas de la construcción del tramo de la Circunvalar de la Prosperidad. 78. Argumentó que, según los estudios realizados, era inviable, desde el punto de vista técnico, levantar el desvío implementado en la ruta de transporte colectivo de pasajeros complementaria C16-4167.

La configuración del tráfico en la intersección 17 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang entre la calle 14 y la carrera 51B no permite que los vehículos que transitan por la calle 14 en dirección norte – este, puedan girar a la izquierda para ingresar a la carrera 51B. 79. Relató las actuaciones administrativas adelantadas para conminar a las autoridades responsables de la semaforización la implementación de la alternativa que permitiría la modificación de la ruta de transporte público. 80.

Señaló que esa reforma solo sería posible cuando se instale un semáforo que regule el flujo vial de forma segura en la intersección. Sin embargo, como no tiene competencia para implementar esa medida de señalización, una vez se cumplan las condiciones de seguridad adecuadas, accederá al levantamiento del desvío implementado en la circular núm. 0120-202030.

III.2. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla31 81. El distrito solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que la autoridad competente para definir las rutas de transporte público es el Área Metropolitana de Barranquilla, y que la intersección carrera 51 B con la calle 14 pertenece al municipio de Puerto Colombia, razón por la que esa entidad territorial es responsable de la ejecución de las obras. 82.

Indicó cuáles son las características principales de la acción popular para concluir que el demandante no demostró la vulneración o amenaza de los derechos colectivos amparados en relación con la prestación del servicio de transporte público, conforme a la siguiente argumentación: “[…] Después de efectuar un análisis al acervo probatorio aportado por los accionantes, no se observa en el contenido de la Acción Popular interpuesta, razones de derecho o con asidero real que permitan pensar siquiera por un momento sobre la existencia de un peligro, daño, amenaza, agravio o vulneración contingente en contra de derecho colectivo alguno, por parte de mi apadrinada la Alcaldía Distrital de Barranquilla, argumentado por el accionante en su libelo genitor de la Demanda. […] En el caso que nos ocupa, no se encuentra demostrada la omisión de mi mandante en la posible vulneración que le imputa el actor popular, y es así, como quiera que la carrera 51B, se encuentra inmersa dentro de la comprensión territorial del municipio de Puerto Colombia, por lo tanto, las pretensiones de la demanda, no son del resorte de mi apadrinada.

Así las cosas, y ante la falta de prueba de la existencia de un daño contingente, la necesidad de hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos que invoca el actor, o que se haga necesario por mi mandante la Alcaldía Distrital de Barranquilla de restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, no está demostrada la omisión de hacer por parte de mi mandante. 30 Cfr. Índice 83 del expediente digital de primera instancia. 31 Cfr. Índice 82 del expediente digital de primera instancia. 18 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang […] Descendiendo al caso bajo examen, no se encuentra probada que mi mandante haya actuado de manera irresponsable en la ejecución de tan imponente obra y por el contrario se encuentra demostrado que genera un gran beneficio para la comunidad para la cual se proyectó este esencial servicio. […]” (negrilla del texto).

III.3. Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. 83. El concesionario solicitó la revocatoria de los ordinales tercero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, al considerar que las obras del corredor vial se realizaron siguiendo las normativas y especificaciones técnicas correspondientes. 84. Sostuvo que la adecuación topográfica cumple con el propósito de mitigar las inundaciones, especialmente en la temporada invernal, por la problemática histórica de drenaje existente en el área.

La mencionada obra está debidamente cercada, su acceso es restringido al público, y adelantó campañas de sensibilización en los hogares del sector para prevenir el ingreso no autorizado a la infraestructura, así como actos de vandalismo y daños a la señalización. 85. Precisó que “[…] en la actualidad la adecuación topográfica cuenta con el cerramiento apropiado y desde su instalación no hemos tenido reportes de ingreso de comunidad a la adecuación […]”. 86.

Resaltó que, “[…] la decisión del juez en una acción popular, que afecta la ejecución de un contrato de concesión —como en este caso, al requerir obras adicionales al cerramiento preexistente para la adecuación hidráulica—, conllevaría una alteración directa de las condiciones contractuales acordadas entre las partes […]”. 87. Concluyó que: “[…] el Concesionario no tiene dentro de sus competencias y alcance contractual realizar adiciones o gestiones presupuestales, y mucho menos ejecutar obras que estén por fuera de su alcance contractual, aunado a que se encuentra por fuera de las especificaciones técnicas, de igual manera la construcción de obras adicionales como lo es la instalación de un cercamiento que cuente con las medidas de control […]”32.

III.4. Agencia Nacional de Infraestructura 88. La ANI puso de presente que no se demostró el incumplimiento de su deber de supervisión y control del contrato de concesión, ni que el juez popular pueda actuar como juez de dicho contrato. 32 Cfr. Índice 84 del expediente digital de primera instancia. 19 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang 89.

Argumentó que “[…] los presuntos daños que se puedan generar en desarrollo de la ejecución del contrato de concesión están asignados contractualmente al contratista concesionario, pues se prevé que el desarrollo del proyecto vial responde a la actividad exclusiva material del particular contratista. La entidad pública concedente no participa activamente en la construcción ni operación del proyecto, por lo que materialmente no realiza las labores de obra, ni tampoco de mantenimiento ni señalización […]”. 90.

Refirió que el 24 de octubre de 2014 la agencia firmó el contrato de interventoría número 147, con MAB Ingeniería de Valor S.A., quien actualmente se desempeña como interventor del contrato de concesión. 91. Mencionó que la adecuación topográfica realizada por el concesionario soluciona la problemática histórica del manejo de aguas del sector y cuenta con un cerramiento.

Adicionalmente, el concesionario ha realizado campañas de sensibilización predio a predio con el apoyo de la Policía de Infancia y Adolescencia, la Alcaldía de Riomar y la interventoría para evitar que las personas ingresen a la infraestructura a bañarse, a vandalizar o a dañar la señalización. Dicho embalse se creó mediante una excavación que permite mantener el volumen de almacenamiento de aguas de escorrentía superficial del sector Canteras. 92.

Advirtió que la ANLA, a través de la Resolución 0859 de 2015, definió las acciones ambientales necesarias para asegurar el manejo adecuado de las aguas superficiales en el tramo 2, localizado en el PR32+900 de la Unidad Funcional 6. Estas medidas se implementaron para construir la vía y las obras requeridas, sin alterar las condiciones hidráulicas originales del área y garantizando un drenaje eficiente.

Por lo tanto, no es responsable de las actuaciones imprudentes de los particulares que ingresan al lugar prohibido y se ponen en situación de riesgo. 93. Concluyó que la orden del juez de primera instancia consistente en adelantar obras adicionales al cerramiento ya existente implicaría directamente la modificación de las condiciones contractuales pactadas entre las partes, lo que desbordaría la competencia del juez constitucional. 94.

Puso de presente que, “[…] en reciente sentencia proferida el 9 de mayo de 2024, el Consejo de Estado revocó un decreto de medida cautelar en el marco de una acción popular pues modificaba las condiciones contractuales lo cual excedía la competencia del juez constitucional […]”. En ese contexto, destacó que “[…] en el numeral 15.2 de la parte general del contrato de concesión No. 004 de 2014, se incluyó una cláusula compromisoria en virtud de la cual las partes acordaron acudir a un Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias que surjan con ocasión del contrato […]”. 20 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang III.5.

Municipio de Puerto Colombia 95. El municipio cuestionó en el recurso de apelación adhesiva el ordinal noveno de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: “[…] en lo que tiene que ver con las luminarias requeridas en la calle 14 del corregimiento la playa desde la deprimida calle 14 hasta la rotonda de la universidad del Atlántico; contrasta con la realidad territorial del Municipio de Puerto Colombia.

En atención a que todo el sector que se describe hace parte del corregimiento “Eduardo Santos la Playa” hoy jurisdicción territorial del Distrito Industrial Portuario de Barranquilla, y la rotonda frente a la Uniatlantico (sic), se encuentra ubicada en la vía secundaria competencia del Departamento del Atlántico. 2. En los Alegatos de Conclusión presentados hicimos un gran ahínco al tema de la jurisdicción y competencia. En razón a la vigencia del acto legislativo 01 de 1993 en el que perentoriamente, en su artículo 1°, está determinado a que jurisdicción pertenece el corregimiento de “Eduardo Santos la Playa”, lo que torna desde nuestra óptica improcedente la orden dada con respecto a mi patrocinado.

Y en el caso de marras la Concesión Costera al igual que el Municipio de puerto Colombia, carecen de Jurisdicción y Competencia de carácter absoluta para realizar las inversiones y las obras que en el fallo fueron ordenados [ ]”33. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 96. Mediante auto de 8 de agosto de 202434, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Puerto Colombia y concedió ante el Consejo de Estado los recursos de apelación presentados por el Área Metropolitana de Barranquilla, la Agencia Nacional de Infraestructura, el Distrito de Barranquilla y la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., contra la sentencia de primera instancia. 97.

A través de auto de 8 de noviembre de 202435, se admitieron los recursos de apelación, incluido el recurso de apelación adhesiva interpuesto por el municipio de Puerto Colombia, se notificó al Ministerio Público para que emitiera concepto, se prescindió del traslado para alegar de conclusión, y se les advirtió a los sujetos procesales que podían pronunciarse en relación con los recursos de apelación. 98.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 33 Cfr. Índice 92 del expediente digital de primera instancia. 34 Cfr. Índice 87 del expediente digital de primera instancia. 35 Cfr. Índice 4 del expediente digital de segunda instancia. 21 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.

Competencia 99. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201136 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201937, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, en el marco de las acciones populares.

V.2. Planteamiento de los problemas jurídicos 100. El señor Alfredo Enrique Santos Chang atribuyó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al municipio de Puerto Colombia, a la AMB, al departamento del Atlántico, a la ANLA, a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, a la ANI, a la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., y a las sociedades SOBUSA S.A. y Cementos Argos S.A., la transgresión de los derechos colectivos establecidos en los literales a), d), g), h), j), l), y n) del artículo 4.° de la Ley 472, debido a la modificación de la ruta de transporte C16-4167, a los impactos sanitarios derivados de la construcción de la Circunvalar de la Prosperidad, al estado de los andenes e iluminación de la calle 14, y al fenómeno de remoción en masa presente en la Urbanización la Playa segunda Etapa. 101.

En la sentencia de 19 de julio de 2024, la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico amparó los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso eficiente a los servicios públicos y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. 102.

El tribunal ordenó al distrito de Barranquilla que realice las gestiones administrativas, financieras y contractuales que permitan la instalación de un semáforo y que adopte los cambios viales sugeridos en el informe técnico en las rutas de transporte colectivo que transitan por la calle 14 en el sector de La Playa. Además, el Área Metropolitana de Barranquilla deberá, tras el cumplimiento de lo anterior, gestionar el restablecimiento de la ruta complementaria C16-4167. 103.

También ordenó a la ANI y a la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. que gestionen la instalación de un cerramiento con medidas de control y seguridad para impedir el ingreso de personas a la adecuación topográfica construida en la urbanización La Playa, en el marco del contrato de concesión 004 de 2014. Asimismo, la ANLA debe vigilar y controlar que dicho cerramiento cumpla 36 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 37 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”. 22 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang con los estándares de seguridad establecidos, evitando el acceso de particulares a la estructura. 104.

Por último, requirió al distrito de Barranquilla y al municipio de Puerto Colombia que, bajo coordinación interinstitucional y conforme a la normativa vigente, gestionen la instalación de las luminarias requeridas en la calle 14, desde el deprimido hasta la rotonda de la Universidad del Atlántico. 105. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Agencia Nacional de Infraestructura, el Área Metropolitana de Barranquilla, la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. y el municipio de Puerto Colombia apelaron esa decisión. 106.

El distrito y la AMB afirmaron que el demandante no demostró que la modificación de la ruta de transporte público C16-4167 vulnere los derechos colectivos amparados. 107. La AMB explicó que: i) existen paraderos colectivos cercanos que garantizan el acceso al servicio de trasporte público; ii) la modificación de la ruta responde a motivos de seguridad relacionados con obras viales en la zona; y iii) solo se podrá cumplir con la orden cuando las autoridades competentes construyan un semáforo en el sector que garantice la seguridad vial de ese cruce. 108.

El distrito indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el municipio de Puerto Colombia y la AMB son quienes deben ejecutar esa orden, porque la intersección carrera 51 B con la calle 14 pertenece a la jurisdicción de ese municipio y el Área Metropolitana de Barranquilla es la autoridad competente para definir las rutas de transporte público. 109.

La Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura consideraron que el juez de primera instancia excedió sus facultades al adoptar una decisión que afecta la ejecución de un contrato de concesión. 110. Señalaron que al concesionario no le compete realizar adiciones presupuestales, o ejecutar obras que estén por fuera de su alcance contractual.

La supervisión del contrato se encuentra a cargo del interventor MAB Ingeniería de Valor S.A. y a la ANI no le compete ejecutar las obras concesionadas. 111. Advirtieron que las obras realizadas en el corredor vial en cuestión se ejecutaron de acuerdo con la normativa. Concretamente, la adecuación topográfica mitiga las inundaciones y está debidamente cercada, se adelantaron campañas de sensibilización para prevenir el ingreso no autorizado a la infraestructura, la ANLA definió en la Resolución 0859 de 2015 las acciones ambientales necesarias para asegurar el manejo adecuado de las aguas superficiales, y los particulares que ingresan al lugar en peligro son quienes se ponen en situación de riesgo. 23 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang 112.

El municipio de Puerto Colombia afirmó que no le corresponde la instalación de las luminarias en la calle 14 del corregimiento La Playa porque ese sector forma parte del corregimiento “Eduardo Santos La Playa”, el cual está bajo la jurisdicción territorial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Además, la rotonda frente a la Universidad del Atlántico se encuentra ubicada sobre una vía secundaria que es competencia del departamento del Atlántico.

V.3. Análisis del caso concreto 113.Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará: i) la procedencia de los reparos relacionados con la modificación de la ruta de transporte público C16-4167; ii) los cuestionamientos relacionados con la adecuación topográfica realizada en el marco del contrato de concesión 004 de 2014; y iii) las entidades responsables del mejoramiento del alumbrado público en el sector objeto de debate judicial.

V.3.1. La procedencia de los reparos relacionados con la modificación de la ruta de transporte público C16-4167 114. La Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico concluyó en la sentencia de 19 de julio de 2024 que la modificación de la ruta de transporte público C16-4167 vulnera el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por las siguientes razones: “[…] la Sala advierte, que el flujo vehicular y la movilidad del sector, están soportados en un estudio de tránsito y movilidad realizado por el Concesionario Ruta Costera Cartagena-Barranquilla SAS, en virtud del cual, las entidades aducen en sendas contestaciones que, lejos de generar inseguridad a los usuarios, propicia un ambiente seguro con vías de entrada y salida rápidas a la urbanización, poniendo de presente, precisamente la trascendencia y relevancia de este asunto, de cara al interés general, y la seguridad vial.

Sin embargo, obra también en el plenario estudio técnico realizado por la entidad competente y especializada sobre la materia, cual es el Área Metropolitana de Barranquilla, por virtud del cual, una vez evaluadas las rutas de acceso de transporte público colectivo en la calle 14, corregimiento de La Playa, que determina de manera concluyente que las actuales condiciones de movilidad representan problemas de accesibilidad a las mismas.

En efecto, y aunque se logró acreditar que el desvío de la ruta de transporte público de pasajeros complementaria C16-4167, operada por la empresa SOBUSA, privilegió el interés general y la seguridad vial, además que la medida adoptada, esto es, la ubicación de dos paraderos de buses a una distancia (400 metros de distancia), se reputa aceptable y plausible, esta Corporación considera que la circulación de las rutas de transporte masivo al interior del barrio Urbanización La Playa, como lo sugiere el estudio técnico en comento, a todas luces, precave la problemática ya identificada, además de representar un mejoramiento del servicio, dando accesibilidad en su prestación, especialmente para quienes las personas con movilidad reducida.

Con la solución ofrecida por el informe, a la problemática examinada, también se restablecen las condiciones existentes antes de los trabajos constructivos del 24 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang proyecto “Unidad Funcional 6”, dando aplicación al carácter restitutorio de la acción popular, previsto en el artículo 2.º de la Ley 472 de 1998.

Es por ello que, esta Corporación, acogiendo las conclusiones técnicas del estudio realizado para el efecto, por el Área Metropolitana de Barranquilla, ordenará la protección de los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como el de los usuarios del transporte colectivo de pasajeros, para lo cual, dispondrá que se implementen los cambios viales necesarios para reestablecer las rutas de transporte público complementaria C16- 4167, en ambos sentidos por la Calle 14 del Barrio Urbanización La Playa, entre estos, la eliminación del giro izquierda entre la calle 14 y la carrera 51B, así como la instalación de un dispositivo tipo semáforo, que garantice el control y la seguridad vial en ese punto o intersección. Ahora, para esta Corporación, no cabe duda que la orden material de protección precedente, debe ser cumplida tanto por el DEIP de Barranquilla, como por Área (sic) Metropolitana de Barranquilla, desde sus respectivas competencias legales.

La primera, porque la zona donde deben hacerse los cambios viales y las instalaciones de los dispositivos, hace parte de su jurisdicción y la segunda, por ser la encargada de realizar las modificaciones de las rutas, horarios y frecuencias del sistema de transporte colectivo de pasajeros. […]”. (Negrilla fuera del texto). 115. En consecuencia, el tribunal resolvió lo siguiente: “[…]

CUARTO: ORDENAR al DEIP de Barranquilla, que adelante, si aún no lo hubiere hecho las respectivas gestiones administrativas y financieras, así como las etapas precontractuales y las contractuales según lo dispuesto en las normas que regulan la contratación estatal, que permitan la instalación del semáforo y la adopción de los cambios viales, sugeridos en el “INFORME TÉCNICO RAD.4373-RUTAS DE TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO EN LA CALLE 14 DEL CORREGIMIENTO LA PLAYA”, rendido por el Área Metropolitana de Barranquilla.

Para el efecto, se concede un término de nueve (9) meses con el fin de adelantar las gestiones administrativas y financieras y las etapas precontractuales y las contractuales según lo dispuesto en las normas que regulan la contratación estatal en Colombia y para la ejecución de las obras se establece un de seis (6) meses, contados a partir del perfeccionamiento de los respectivos contratos.

Todos estos términos se computarán a partir de la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR que, el Área Metropolitana de Barranquilla, una vez el DEIP de Barranquilla cumpla la disposición legal precedente, adelante las respectivas gestiones administrativas y financieras, así como las etapas precontractuales y las contractuales según lo dispuesto en las normas que regulan la contratación estatal, que permitan el restablecimiento de la ruta de transporte público de pasajeros complementaria C16-4167, operada por la empresa SOBUSA SA.

Para el efecto, se concede un término de nueve (9) meses con el fin de adelantar las gestiones administrativas y financieras y las etapas precontractuales y las contractuales según lo dispuesto en las normas que regulan la contratación estatal y para la ejecución de las obras se establece un término de seis (6) meses, contados a partir del perfeccionamiento de los respectivos contratos.

Todos estos términos se computarán a partir de la ejecutoria de esta providencia. […]”. 25 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang 116. En contraposición, el distrito y la AMB afirmaron que la modificación de la ruta de transporte público C16-4167 no vulnera los derechos colectivos amparados porque: i) existen paraderos colectivos cercanos que garantizan el acceso al servicio de trasporte público; ii) la modificación de la ruta responde a motivos de seguridad relacionados con obras viales en la zona; y iii) la AMB no puede cambiar ese trayecto hasta que se implementen las alternativas que garanticen la seguridad de los usuarios.

También sostuvieron que carecen de legitimación material en la causa por pasiva porque no les compete instalar aquel semáforo. 117. Para resolver los argumentos, se pone de presente que la operación del transporte público en Colombia es un servicio público esencial regulado por el Estado, cuya planeación, vigilancia y control debe fomentar la calidad, oportunidad y seguridad del transporte y de sus actividades conexas, conforme a lo señalado en los artículos 538 de la Ley 336 de 20 de diciembre de 199639 y 240 de la Ley 105 de 30 de diciembre de 199341. 118.

Los principios de prevalencia del interés general sobre el particular y de libertad de empresa guían este servicio. Por eso, para prevenir las fallas en el mercado y garantizar la seguridad de los usuarios, las empresas de transporte que pretendan acceder a la prestación deben contar con las autorizaciones exigidas por el ordenamiento jurídico y acatar las rutas establecidas por la autoridad competente. 119.

El numeral 7 del artículo 3 de la Ley 105 de 199342 define la ruta como “[…] el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos […]”. Esa norma explica que: “[…] El Gobierno Nacional establecerá las condiciones para el otorgamiento de rutas para cada modo de transporte, teniendo en cuenta los estudios técnicos que se elaboren con énfasis en las características de la demanda y la oferta. […]”. 120.

A su vez, el parágrafo del artículo 3 ibidem43 dispuso que la modificación del recorrido de una ruta existente no se considera un nuevo servicio sujeto a 38 "[…] ARTÍCULO 5º-El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo. […]" (negrilla fuera del texto). 39 "[…] Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte […]". 40 "[…]

ARTÍCULO 2. - Principios Fundamentales. […] b. De la intervención del Estado: Corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas. […] e. De la Seguridad: La seguridad de las personas constituye una prioridad del Sistema y del Sector Transporte. […]”. 41 “[…] Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. […]". 42 “[…] Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones […]”. 43 El artículo 3 de la Ley 2198 de 25 de enero de 2022 “[…] Por el cual se establecen medidas de reactivación económica para el transporte público terrestre de pasajeros y mixto y se dictan otras disposiciones […]” adicionó un parágrafo al artículo 3° de la Ley 105 de 1993, el cual establece lo siguiente: “[…] Parágrafo.

El servicio que pueda ser configurado a partir de la modificación del recorrido de una ruta existente no será considerado un nuevo servicio que deba ser objeto de adjudicación mediante permiso de operación por iniciativa de las 26 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang adjudicación, cuando dicha modificación obedezca al aprovechamiento de nuevas infraestructuras viales. 121.

En desarrollo de lo anterior, los artículos 2.2.1.1.7.144 y 2.2.1.1.7.345 del Decreto 1079 de 26 de mayo de 201546, compilaron las disposiciones del Decreto 170 de 5 de febrero de 200147 que autorizan a las autoridades mencionadas en el artículo 2.2.1.1.2.148 del Decreto 1079 para modificar las rutas de oficio o por solicitud de parte, previo desarrollo del estudio técnico respectivo. 122.

En este contexto reglamentario, la Sala pone de presente que esos estudios técnicos son indispensables para determinar las necesidades de movilización y de servicio, en los términos previstos en los artículos 2.2.1.1.5.5. y 2.2.1.2.1.2.5. del Decreto 1079, veamos: “[…] Artículo 2.2.1.1.5.5. Determinación de las necesidades de movilización. La Autoridad Metropolitana, Distrital o Municipal competente será la encargada de determinar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades insatisfechas de movilización. Para el efecto se deben adelantar los estudios que determinen la demanda de movilización, realizados o contratados por la autoridad competente.

Hasta tanto la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte señale las condiciones generales bajo las cuales se establezcan la demanda insatisfecha de movilización, los estudios deberán desarrollarse de acuerdo con los parámetros establecidos en la Resolución 2252 de 1999 o la norma que la modifique, adicione o derogue. Cuando los estudios no los adelante la Autoridad de Transporte Competente serán elaborados por Universidades, Centros de Consulta del Gobierno Nacional y Consultores Especializados en el Área de Transporte, que cumplan los requisitos señalados para el efecto por la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte. […] Artículo 2.2.1.2.1.2.5.

Determinación de la necesidad del servicio. La autoridad competente de transporte determinará las necesidades del servicio. Para este efecto empresas de transporte o por concurso o licitación pública, si obedece a la posibilidad de aprovechar la disponibilidad de nuevas infraestructuras viales, a partir de la vigencia de la presente ley.

La empresa de transporte que tenga autorizada una ruta en los perímetros municipal, departamental o nacional que requiera la modificación de su recorrido por la construcción de una o más variantes o de uno o más tramos de nuevas vías que conecten el mismo origen y destino a la ruta inicialmente autorizada, podrá solicitar la modificación de su recorrido, la cual deberá ser resuelta por la autoridad de transporte competente en un término de hasta treinta (30) días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud de manera completa.

En el nivel de servicio básico solo se autorizará la modificación de la ruta si se garantiza la oferta en ambos recorridos. El Ministerio de Transporte reglamentará las condiciones para la modificación de la respectiva ruta […]”. 44 “[…] Artículo 2.2.1.1.7.1. Modificación de ruta. Las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta podrán solicitar la modificación de la misma por una sola vez, pero en ningún caso la longitud y recorrido de la ruta modificada podrá tener alteración de más del 10% sobre la ruta original, ya sea por exceso o por defecto y no podrá desplazarse más de un terminal.

La autoridad Metropolitana, Distrital y Municipal juzgará la conveniencia de autorizarlo. La modificación solicitada deberá estar sustentada en un estudio técnico que justifique la necesidad de atender una demanda de usuarios insatisfecha. (Decreto 170 de 2001, artículo 32). […]". 45 “[…] Artículo 2.2.1.1.7.3. Reestructuración del servicio.

La autoridad competente podrá en cualquier tiempo, cuando las necesidades de los usuarios lo exijan, reestructurar oficiosamente el servicio, el cual se sustentará con un estudio técnico en condiciones normales de demanda. (Decreto 170 de 2001, artículo 34). […]". 46 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte […]". 47 “[…] Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros […]". 48 “[…] Artículo 2.2.1.1.2.1.

Autoridades de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes: • En la Jurisdicción Nacional: el Ministerio de Transporte. • En la Jurisdicción Distrital y Municipal: los Alcaldes Municipales y/o distritales o en los que estos deleguen tal atribución. • En la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley: la autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada.

No se podrá prestar el servicio de transporte público de esta modalidad en un radio de acción diferente al autorizado. Las autoridades de transporte metropolitanas, municipales y/o distritales, no podrán autorizar servicios de transporte por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta. […]". 27 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang se elaborarán estudios para establecer la demanda existente y potencial en áreas, zonas de operación y corredores, como también la asignación de rutas y equipos.

(Decreto 3109 de 1997, artículo 11). […]”. (Negrilla fuera del texto). 123. Se destaca además que, según el “Manual para estudios de origen y destino de transporte de pasajeros y mixto en áreas municipales, distritales y metropolitanas”, aprobado a través de la Resolución 0002252 de 8 de noviembre de 199949, la autoridad competente debe evaluar la demanda y la oferta del servicio a partir de un análisis integral de variables. 124.En la demanda, se consideran los factores económicos (nivel de ingreso, división del trabajo, costos y relación producción–consumo), demográficos (población, edad y tamaño de los hogares), geográficos (ordenamiento territorial, lugar de residencia, sitios de trabajo y localización de actividades) y de comportamiento social (variaciones en el empleo, aumento del ocio y preferencias asociadas a la comodidad).

Por su parte, la oferta se analiza atendiendo a la infraestructura existente, los tiempos y costos de operación/producción del servicio, los factores operativos (como rentabilidad y seguridad) y los factores de atracción (nivel de ingresos de los usuarios, el tamaño de la población y las actividades potenciales de desplazamiento). 125.

Recientemente, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 20223040045615 de 5 de agosto de 202250, con el propósito de reglamentar el parágrafo del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y los artículos 16-1 y 16-2 de la Ley 336 de 1996, en relación con la modificación del recorrido de una ruta existente por solicitud de las empresas de transporte.

Dicho acto también indica que el solicitante deberá presentar un “[…] Estudio que demuestre que con la modificación de ruta se genera una mejora en la prestación del servicio, ahorro en tiempos y distancia y que la empresa cuenta con las condiciones operativas para garantizar la prestación del servicio en la ruta inicialmente otorgada y en la ruta modificada […]”. 126.Como puede apreciarse, la operación del transporte público, por tratarse de un servicio público esencial, exige que la planeación, vigilancia y control estatal garanticen la calidad, oportunidad y seguridad, bajo los principios de prevalencia del interés general y libertad de empresa.

En ese marco, la definición de las rutas de transporte no puede quedar al arbitrio de decisiones discrecionales. 127.La modificación de las rutas de oficio o por solicitud de las empresas debe sustentarse en las necesidades reales de movilización y en condiciones operativas verificables. Por eso, los estudios técnicos son el soporte indispensable para identificar la demanda existente y potencial, evaluar la oferta e infraestructura, y 49 “[…] Por la cual se establece el Manual y Formatos para determinar las necesidades de movilización de pasajeros para el transporte terrestre colectivo Metropolitano, Distrital y/o Municipal […]”. 50 “[…] Por la cual se reglamenta el parágrafo del artículo 3° de la Ley 105 de 1993 y los artículos 16-1 y 16-2 de la Ley 336 de 1996 […]”. 28 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang ponderar variables económicas, demográficas, geográficas y sociales que inciden en la movilidad. 128.En el caso concreto, el Área Metropolitana de Barranquilla51 fue formalmente constituida como autoridad de transporte público colectivo y masivo para la jurisdicción de los municipios de Soledad, Galapa, Puerto Colombia, Malambo y el Distrito de Barranquilla, a través del Acuerdo Metropolitano 002 de 6 de septiembre de 201652. 129.En el plenario se demostró que la ANI y la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S53 suscribieron el 10 de septiembre de 2014 el contrato de concesión APP 004, y que el Área Metropolitana de Barranquilla, en virtud de las obras allí pactadas, modificó la ruta complementaria C16-4167 para garantizar la seguridad del flujo vial. 130.

El acta de terminación de la unidad funcional 6 del referido contrato, en la sección 3.2 de la parte especial, explica que el alcance del contrato comprendía: “[…] La financiación, elaboración de estudios y diseños definitivos, gestión ambiental, gestión predial, gestión social, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación, y mantenimiento del CORREDOR CARTAGENA- BARRANQUILLA Y CIRCUNVALAR DE LA PROSPERIDAD, de acuerdo con el Apéndice Técnico 1 y demás Apéndices del Contrato […]”54. 131.Se acreditó, a través del comunicado MAB-01-0147-0433-15 de 26 de agosto de 201555, del oficio de 26 de agosto de 201556 y del comunicado MAB-2-0147-2475- 18 de 6 de diciembre de 201857, que el Área Metropolitana de Barranquilla y el interventor MAB Ingeniería de Valor S.A. no objetaron los estudios de trazado y diseño geométrico de las unidades funcionales 1, 4 y 6 del citado contrato. 132.

Concretamente, el interventor aclaró en el oficio de 26 de agosto de 2015 lo siguiente: “[…] 51 La Ley 1625 de 29 de abril de 2013, en el literal n) del artículo 7, establece como función de las áreas metropolitanas: "[…] Ejercer la función de autoridad de transporte público en el área de su jurisdicción de acuerdo con la ley, las autorizaciones y aprobaciones otorgadas conforme a ella […] ". 52 “[…] Por el cual se constituye y se organiza la autoridad de transporte público individual metropolitano y se dictan otras disposiciones relacionadas con la prestación del servicio público de transporte automotor de pasajeros en vehículos tipo taxi en el Área Metropolitana de Barranquilla […]”. 53 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, en el enlace del archivo denominado “5ED_CorreoElectronico_Bl(.pdf) NroActua 2”, documento denominado: “61.

CONTRATO DE CONCESION”. 54 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, en el enlace del archivo denominado: “5ED_CorreoElectronico_Bl(.pdf) NroActua 2”, documento denominado: “16. 2022-00242-00 PoderyContestaciónRutaCostera”. 55 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, en el enlace del archivo denominado: “5ED_CorreoElectronico_Bl(.pdf) NroActua 2”, documento denominado: “43.

Contestación ANI”. 56 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, en el enlace del archivo denominado: “5ED_CorreoElectronico_Bl(.pdf) NroActua 2”, documento denominado:1”6.2022.00242 PoderyContestaciónRutaCostera, documento: D-1442. Enlace del acápite de pruebas y anexos documento: NO OBJ DISEÑOS UF6. 57 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, en el enlace del archivo denominado: “5ED_CorreoElectronico_Bl(.pdf) NroActua 2”, documento denominado: 43.

Contestación ANI. 29 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang […]”. 133. Igualmente se probó que la Junta de Acción Comunal de la urbanización La Playa solicitó la implementación de un semáforo en la intersección calle 14 con carrera 51B, con el propósito de mejorar la seguridad vial. 134.

El 10 de agosto de 2016, la Secretaría Distrital de Barranquilla explicó a través del oficio QUILLA-16-10052158, que no era responsable de implementar esa medida por las siguientes razones: “[…] En cuanto a la solicitud de semaforización en la intersección calle 14 con carrera 51B (Corredor Universitario), punto “B”, lamentamos informarle que este sector no pertenece a la jurisdicción del Distrito de Barranquilla, por lo tanto su solicitud no puede ser respondida de fondo y fue remitida a la Secretaría de Tránsito de Puerto Colombia - Atlántico, teniendo en cuenta lo contenido en la Ley 1437 de 2011 artículo 21, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. […]”. 135.En respuesta a dicha comunicación, la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Puerto Colombia informó en el oficio 322 de 18 de agosto de 201659, lo siguiente: “[…] En atención al oficio señalado en la referencia, enviado por la doctora CARMEN ROSALES SUAREZ, Secretaria Distrital de Movilidad de la Alcaldía de Barranquilla, y en mi calidad de Secretario de Tránsito y transporte del Municipio de Puerto Colombia, y por ser un tema de mi competencia, me permito dar respuesta a la solicitud en el Punto “B”.

A la fecha no es procedente acceder a lo solicitado por usted, debido a que la Concesión Costera, se encuentra realizando trabajos de infraestructura en este sector (doble calzada), una vez finalizados los trabajos, procederemos a la instalación de los semáforos, para garantizar la seguridad vial. […]”. (Negrilla fuera del texto). 58 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, en el enlace del archivo denominado: “5ED_CorreoElectronico_Bl(.pdf) NroActua 2”, documento denominado: “12. 2022-00242-00 ContestaciónPuertoCol”.

En “ANEXOS.CONTS 1.pdf”. Página 152. 59 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, en el enlace del archivo denominado: “5ED_CorreoElectronico_Bl(.pdf) NroActua 2”, documento denominado: “12. 2022-00242-00 ContestaciónPuertoCol”. En “ANEXOS.CONTS 1.pdf”. Página 152. 30 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang 136.Se acreditó que el Área Metropolitana de Barranquilla mediante Circular núm. 0102-2020 de 30 de junio de 202060, autorizó un desvío que tuvo como objeto la: “[…] Modificación temporal del recorrido de la ruta complementaria “C16-4167”, operada por la empresa SOBUSA.

La modificación obedece a un desvío por obras de infraestructura debido a la Construcción de la Circunvalar de la Prosperidad, ejecutada por la Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S. […]”. 137. En consecuencia, a partir del 1.º de julio de 2020, la ruta de transporte colectivo de pasajeros complementaria C16-4167, operada por la empresa SOBUSA, dejó de transitar por la calle 14 en sentido norte-este, para posteriormente ingresar a la carrera 51B, realizando un giro a la izquierda. 138.

En el oficio de 5 de noviembre de 202161, dirigido a los habitantes de la urbanización La Playa, el concesionario aclaró que la “[…] implementación de la restricción del giro izquierdo en la intersección de la Carrera 51B con la Calle 14, surge del Estudio de Tránsito y Movilidad realizado por la Concesionaría, el cual evidencia que en esta intersección se presenta conflicto entre los vehículos que se movilizan en sentido La Playa – Barranquilla (Línea roja), con los vehículos que circulan en sentido Barranquilla – Puerto Colombia (Línea amarilla) y Puerto Colombia – Barranquilla (Línea azul) […]”. 139.

Respecto de la movilidad peatonal y los recorridos necesarios para tomar el servicio público de transporte, se indicó esto: “[…] ▪ Sentido Barranquilla – Urbanización La Playa – Corregimiento La Playa (Líneas verdes) el movimiento mantiene el recorrido igual desde antes del proyecto dejando los pasajeros en la puerta de la Urbanización. ▪ Sentido Corregimiento La Playa – Urbanización La Playa – Barranquilla (Líneas amarillas) Por la carrera 14 hasta a Conectante 6 para acceder la Circunvalar de la Prosperidad, a la derecha por la intersección a desnivel Cra 51B hacia Barranquilla.

En este trayecto los pasajeros tienen dos opciones para tomar el servicio de transporte a saber: - Opción 01: Hacia la 51 B, (línea verde): recorriendo una distancia de 410 metros desde la portería hasta la carrera 51. - Opción 02: Hacia Corregimiento La Playa (Línea magenta) recorriendo una distancia de 340 metros hasta la Conectante 6 de proyecto.

La distancia de las trayectorias está dentro del rango que se estima caminar para acceder a un sistema de transporte. Por ejemplo, las estaciones de Transmetro en Barranquilla están separadas entre 650 y 900 metros entre ellas, por lo que el usuario debe caminar entre 300 y 450 metros para acceder al servicio. 60 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, en el enlace del archivo denominado “5ED_CorreoElectronico_Bl(.pdf) NroActua 2”, documento denominado: “12. 2022-00242-00 ContestaciónPuertoCol”.

En “ANEXOS.CONTS 1.pdf”. Página 147. 61 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, en el enlace del archivo denominado: “01.Accion Popular CON ANEXOS”, Página 54. 31 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang De acuerdo con lo expuesto, el único desplazamiento adicional que deben realizar los residentes de la Urbanización La Playa vez finalizadas las obras, para tomar el servicio de transporte tipo bus, es de aproximadamente 410 o 360 metros (según la opción que escoja para tomar el bus), distancia que además de no ser desproporcionada es normal cuando se utiliza este medio de transporte, pues la mayoría de las veces su recorrido no incluye el destino exacto del desplazamiento.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo explicado en precedencia, es importante destacar lo siguiente: • Los sentidos en que fue determinado el flujo vehicular tal y como se describió tiene como fundamento un Estudio de Tránsito y Movilidad que permite asegurar un tránsito en condiciones de seguridad para los usuarios. En este sentido, hay soporte técnico para haber adoptado tal determinación de eliminar el giro a la izquierda desde la calle 14 hacia la carrera 51B. • Las soluciones viales adoptadas y el flujo vehicular tal y como quedó establecido responde no solo a un estudio técnico, sino que permite garantizar la seguridad de los usuarios de la vía, esto es, de la comunidad en general, procurando por el interés general [ ]”.

(Negrilla fuera del texto). 140. El Área Metropolitana de Barranquilla en el oficio AMB-D-207 de 22 de noviembre de 202162, indicó que se reunió con el consorcio, la interventoría y la Agencia Nacional de Infraestructura con el propósito de discutir la ruta de transporte. En dicha reunión el concesionario manifestó “[…] que el funcionamiento de la movilidad surge de los estudios de movilidad y diseños no objetados por la interventoría y garantiza la seguridad vial de la comunidad y de los usuarios de la vía. Adicionalmente se informa que el Proyecto permite mejorar la movilidad del sector de La Playa y que el recorrido de 400 mts que realiza la comunidad se encuentra dentro de los parámetros establecidos que puede recorrer un peatón para tomar el bus […]”. 141.

También señaló que se ha reunido con las autoridades del sector transporte en aras de buscar una alternativa a la situación presentada y se ha puesto sobre la mesa “[…] la posibilidad de colocar un semáforo con el fin de mejorar la accesibilidad de esos barrios sin afectar la movilidad del sector […]”. 62 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, en el enlace del archivo denominado: “5ED_CorreoElectronico_Bl(.pdf) NroActua”.

Archivo: “01.Accion Popular CON ANEXOS”, página 101. 32 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang 142. Con ocasión de los resultados de la reunión de 12 de noviembre de 202163, el Área Metropolitana de Barranquilla elaboró la siguiente propuesta: “[…] 3- Que el AMBQ como autoridad legal tiene la obligación de establecer alternativas que permitan a la comunidad tener un medio de transporte eficiente y con cobertura.

Para el caso del presente requerimiento se expresa la necesidad de reestablecer el transporte público colectivo a la comunidad de Urbaplaya. Sin embargo, bajo las nuevas disposiciones de los sentidos viales de transito (sic) se imposibilita volver a poner a circulación las rutas del TPC sobre la calle 14. 4- En reuniones con la Secretaria de Tránsito y Transporte de Barranquilla, se identificó como posible solución para reestablecer el giro a izquierda sobre la intersección de la calle 14 con la carrera 51B, la implementación de una intersección controlada con semáforo y así volver a circular las rutas de buses de manera más accesible a la comunidad. 5- Esta solución fue socializada con personal de la Concesión Costera en reunión del 12 de Noviembre, donde manifiestan que la calle 14 no está en el alcance de su contrato de concesión y la intervención fue aprobada en su momento por la interventoría y las autoridades de tránsito.

Por lo que, ellos determinan que la implementación de un semáforo esta fuera de su alcance contractual. 3. CONCLUSIONES. Con la nueva disposición de los sentidos viales sobre la calle 14 con carrera 51B, las comunidades de Urbaplaya presentan problemas de accesibilidad a las rutas de transporte público colectivo, al tener que desplazarse hasta 400 metros con una infraestructura inadecuada para los usuarios.

Esta configuración de sentido viales imposibilita reestablecer las rutas del TPC sobre la calle 14 y así brindarle un transporte accesible para la comunidad. Como posible solución se plantea la eliminación del giro izquierda entre la calle 14 y la carrera 51B. Este movimiento por temas de seguridad vial se propone que sea controlado a través de un dispositivo tipo semáforo.

Esta alternativa soluciona de manera integral el problema de accesibilidad. Sin embargo, el concesionario manifiesta que esta intersección no hace parte su objeto contractual. Por lo que, la Secretaria de Tránsito y Transporte de Barranquilla (STTV) como entidad encargada del ordenamiento de la circulación de los tramos viales en su jurisdicción, la competente de implementar los cambios viales necesarios para reestablecer las rutas del TPC a la comunidad de Urbaplaya […]”.

(Negrilla fuera del texto). 143.Asimismo, se probó que el concesionario presentó en el mes de enero de 202264 un informe de movilidad de la calle 14. De ese documento se resaltan los siguientes apartados: “[…] La restricción del giro izquierdo en la intersección de la Carrera 51B con la Calle 14, es el resultado de un Estudio de Tránsito y Movilidad realizado por el 63 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, en el enlace del archivo denominado: “5ED_CorreoElectronico_Bl(.pdf) NroActua 2”, documento denominado: “13.2022-00242-00 ConstÁreaMetropolitana” en el documento: “16.

INFORME 019 CALLE 14”. 64 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, en el enlace del archivo denominado: “5ED_CorreoElectronico_Bl(.pdf) NroActua”. Archivo: 16. 2022-00242-00 PoderyContestaciónRutaCostera. 33 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Concesionario, el cual evidencia que en esta intersección se presenta conflicto ente los vehículos que se movilizan en sentido La Playa – Barranquilla (Línea roja), con los vehículos que circulan en sentido Barranquilla – Puerto Colombia (Línea amarilla) y Puerto Colombia – Barranquilla (Línea azul).

En el siguiente gráfico se representan los movimientos descritos y el conflicto mencionado: Es claro que la intersección genera dos conflictos por giro izquierdo, el cual sumado al volumen de tráfico del sector genera colas y alta probabilidad de accidentes. No obstante, frente a esa realidad, la cual es anterior a la ejecución de las obras a cargo del Concesionario, a partir de una solicitud de la Gobernación del Atlántico y otras autoridades nacionales y locales, se diseñó y construyó la Intersección 51B la cual soluciona los conflictos de movilidad expuestos. 2.

Sentido de movilidad en el sector. Sentido Puerto Colombia – Calle 14 - Corregimiento La Playa. (Línea azul) desde la Vía al Mar o la Vía antigua de Puerto Colombia por la circunvalar de la Prosperidad a la derecha por Conectante 4 entrada directa a Calle 14 Urbanización La Playa, adelante Corregimiento La Playa al Oriente. Sentido Puerto Colombia – Calle 14 La Playa.

(Línea azul), se restringe el giro izquierdo, para acceder a la Calle 14, los vehículos circulan hasta la glorieta frente a la Universidad del Atlántico haciendo el retorno para ingresar posteriormente a la Calle 14. 34 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Sentido Calle 14 la Playa – Barranquilla Cra. 51B.

(Líneas Rojas). Saliendo de la urbanización La Playa se puede tomar la Carrera 26 posteriormente la carrera 10 a la izquierda para empalmar con la Carrera 27 (Opción 1) o por la Calle 14 hasta la Carrera 27 a la izquierda (Opción 2) las dos opciones de salida desde la urbanización accediendo por el Barrio Country Club Villas hasta la Carrera 51B, se hace el retorno en la Glorieta frente a la Universidad del Atlántico y se continua hacia Barranquilla.

Sentido Calle 14 la Playa – Las Flores Barranquilla. (Línea Violeta). Saliendo de La Urbanización por Calle 14 hacia la 51B, giro a la derecha accediendo a la Circunvalar de la Prosperidad hacia Glorieta La Playa – Las Flores. 35 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Sentido La Playa – Urbanización La Playa y viceversa.

Por la Calle 14 en sentido Urbanización La Playa – Corregimiento La Playa y Viceversa. Este movimiento no presenta ningún cambio. (Flechas Rojas). Por otra parte, se generó la Conectante 6 que divide el flujo proveniente del corregimiento La Playa en dos, el que va para Barranquilla por acceder por la Circunvalar de la prosperidad hasta la intersección 51B a Barranquilla o por la intersección Cra. 46 hacia Barranquilla o vía la Mar.

Con esta solución se suprime el tráfico de paso por la Urbanización La Playa y el segundo flujo para la Urbanización y barrio aledaño. 3. Movilidad peatonal. Por otra parte, respecto de la movilidad peatonal y los recorridos necesarios para tomar el servicio público de transporte, a continuación, nos permitimos describir las trayectorias correspondientes: ▪ Sentido Barranquilla – Urbanización La Playa – Corregimiento La Playa (Líneas verdes) el movimiento mantiene el recorrido igual desde antes del proyecto dejando los pasajeros en la puerta de la Urbanización. ▪ Sentido Corregimiento La Playa – Urbanización La Playa – Barranquilla (Líneas amarillas) Por la carrera 14 hasta a Conectante 6 para acceder la Circunvalar de la Prosperidad, a la derecha por la intersección a desnivel Cra. 51B hacia Barranquilla. 36 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang En este trayecto los pasajeros tienen dos opciones para tomar el servicio de transporte a saber: - Opción 01: Hacia la 51 B, (línea verde): recorriendo una distancia de 410 metros desde la portería hasta la carrera 51. - Opción 02: Hacia Corregimiento La Playa (Línea magenta) recorriendo una distancia de 340 metros hasta la Conectante 6 de proyecto.

La distancia de las trayectorias está dentro del rango que se estima caminar para acceder a un sistema de transporte. Por ejemplo, las estaciones de Transmetro en Barranquilla están separadas entre 650 y 900 metros entre ellas, por lo que el usuario debe caminar entre 300 y 450 metros para acceder al servicio. 4. Seguridad vial. Las trayectorias de movilidad desde y hacia la urbanización La Playa, garantizan la seguridad e integridad de todos los usuarios de la vía, y las mismas pueden ser utilizadas en cualquier circunstancia. El proyecto lejos de generar inseguridad a los usuarios propicia un ambiente seguro con vías de entrada y salida rápidas a la urbanización utilizando la malla vial existente y la Circunvalar de la Prosperidad.

A partir de la ejecución del proyecto los residentes de la urbanización La Playa, reducen sus tiempos viaje, posibilitándose la opción de llegar a Barranquilla por la 51 B, por la Circunvalar de la Prosperidad a Las Flores – Vía 40 sin pasar, como lo hacían antes del proyecto, a través de la Calle 14 hasta la Carrera 10 y posteriormente Las Flores – Vía 40, con mayores tiempos de viaje. 5.

Gestión social frete a la movilidad del sector. Con respecto a la movilidad de la calle 14 y a las quejas presentadas por los residentes de la Urbanización La Playa, es importante mencionar que, desde la Gestión Social, el Concesionario ha dado cumplimiento a todos los procesos de socialización con la comunidad y con las entidades competentes.

Es así como en Julio del 2020 se socializo al Área Metropolitana de Barranquilla, a la secretaria de Movilidad y a la Alcaldía de Barranquilla el Plan de Manejo de Trafico a implementar durante la construcción del deprimido de la calle 14 y la movilidad del K30+100 al K33+300 d la Unidad Funcional 6. Durante estas reuniones el Concesionario informó los diferentes sentidos de circulación del flujo vehicular, una vez se habilitará la Circunvalar de la Prosperidad e informó a las diferentes entidades las condiciones de la movilidad del sector de la 51B y la calle 14 del corregimiento de La Playa. 37 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Posteriormente el Área Metropolitana de Barranquilla emitió unas Circulares de Desvió de Recorrido Temporal, las cuales modificaban de manera temporal el normal recorrido de las rutas de buses dentro de la zona de intervención de su ruta, en aras de mejorar la movilidad de la zona durante la ejecución de las actividades constructivas de la Circunvalar de la Prosperidad.

No obstante, una vez finalizaron las intervenciones del Proyecto en el sector de La Playa, se realizaron las respectivas socializaciones con el Área Metropolitana de Barranquilla y con la Secretaría de Movilidad, con el fin de informar el funcionamiento de la movilidad definitiva, la cual garantiza todos los sentidos de circulación desde y hacia la Urbanización La Playa en condiciones de seguridad.

Se anexan las actas de las reuniones realizadas. Ahora bien, las socializaciones antes mencionadas tenían como objetivo principal que las entidades conforme a sus competencias realicen lo pertinente respecto a los recorridos de las rutas de buses del sector. Es importante tener en cuenta que el Área Metropolitana de Barranquilla, es la entidad encargada de autorizar, modificar o ajustar, las rutas de transporte urbano de la ciudad de Barranquilla y en ese sentido le corresponde adoptar las medidas que estime conveniente para garantizar la prestación de este servicio público en las condiciones en que fue asignada la ruta, respecto de lo cual ninguna incidencia ni participación tiene la Concesión Costera.

Adicionalmente en la socialización de finalización de obra realizada el pasado 12 de enero del 2022, el Concesionario nuevamente informo el funcionamiento de la movilidad del Proyecto en el sector de La Playa, la cual garantiza la seguridad vial de todos los actores sociales de la vía. Se anexa acta de reunión y presentación de la reunión realizada. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 144. El 27 de enero de 202265 la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Puerto Colombia, al dar respuesta a la petición del accionante relacionada con la instalación un semáforo que permita que la ruta C16-4167 realice el recorrido inicial, precisó lo siguiente: “[…] 2. Una vez verificada su petición se puede colegir que pese que el municipio de Puerto Colombia, tiene injerencia en el tramo conocido como corredor universitario, prolongación de la carrera 30, por estar en Jurisdicción de esta municipalidad, no puede definir criterios de cambios de sentido vial en jurisdicción del distrito de Barranquilla, recordemos que el corregimiento de la playa, pertenece territorialmente a la ciudad de Barranquilla, por lo tanto se escapa de nuestra competencia funcional y territorial. 3.

Es de importancia resaltar que la obra realizada por el gobierno nacional, "tramo circunvalar de la prosperidad", es una de las tantas fases construidas con recursos de la nación y de diferentes departamentos, en aras de interconectar la región caribe. 4. Lo anterior debido a que se trata de cambios de sentido vial, en los que debe pronunciarse la alcaldía de Barranquilla por medio de la Secretaría de movilidad, los cuales son las autoridades llamadas a definir; según previo estudio la viabilidad de lo requerido por usted. 65 Ibidem, folio 15. 38 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang 5.

No obstante este despacho realizara las debidas gestiones, remitiendo oficios a las diferentes autoridades de la materia, con el fin de que se estudie la viabilidad de lo requerido, en razón a brindar seguridad jurídica a la comunidad del corregimiento de la playa. […]”. 145. En el oficio AMB-02-202-2022-0000108 de 27 de enero de 202266, el Área Metropolitana de Barranquilla informó que está prohibida la circulación de todo tipo de vehículos por la calle 14 en dirección hacia la carrera 51B, como se muestra en la siguiente imagen: 146.

Además, ilustró en la siguiente gráfica las competencias en materia vial de las autoridades demandadas: 66 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, en el enlace del archivo denominado: “5ED_CorreoElectronico_Bl(.pdf) NroActua 2”, documento denominado: “13.2022-00242-00 ConstÁreaMetropolitana en el documento: “06.1.

AMB-ST-144-2022 - RESPUESTA DEFENSORIA DEL PUEBLO BOGOTA (1)”. 39 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang 147. Mediante oficio de 23 de febrero de 2022, con radicado AMB-ST-273-2267, el Área Metropolitana de Barranquilla identificó que: “[…] Con la intervención de la Circunvalar de la Prosperidad con la Carrera 51B, se estableció una restricción de circulación para todos los vehículos en la intersección de la calle 14 con carrera 51B en el sentido norte-este […].

Bajo las nuevas disposiciones de los sentidos viales de tránsito se imposibilita volver a poner a circulación las rutas del transporte público colectivo sobre la calle 14. […] No obstante, esta entidad, se ha reunido con la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla y Concesión Costera S.A.S. en aras de buscar una alternativa a la situación presentada y se ha puesto sobre la mesa la posibilidad de colocar un semáforo con el fin de mejorar la accesibilidad de estos barrios sin afectar la movilidad del sector.

Cabe anotar, que esta u otro tipo de intervención sobre la intersección se encuentran por fuera de las funciones y competencias de esta entidad, por lo que daremos traslado de su queja a la Agencia Nacional de Infraestructura, Concesión Costera S.A.S. y la Secretaría Municipal de Puerto Colombia, al ser de su jurisdicción. […] Adicional a lo anterior, es pertinente indicar las reiteradas solicitudes que en este mismo sentido han sido recibidas por la comunidad de la Urbanización la Playa del Distrito de Barranquilla, las cuales aparecen contestadas con los siguientes números de radicados: AMB-ST-144-2022, AMB-ST-145-2022, AMB-D-207-2021, AMB-D-208- 2021, AMB-D-209-2021 y AMB-D-210-2021.

En los distintos oficios de respuesta emitidos por esta entidad, se ha dejado manifiesto la voluntad de restablecer la ruta de transporte público colectivo (TPC), sin embargo, las disposiciones necesarias no hacen parte de nuestras competencias. […]”. (Negrilla fuera del texto). 148. Mediante oficio de 28 de abril de 202268, el Área Metropolitana de Barranquilla expuso que la instalación del semáforo en la intersección de la carrera 51B excedía su margen funcional, y que “[…] se estableció una restricción de circulación para todos los vehículos en la intersección de la calle 14 con la carrera 51B en el sentido norte-sur, como se muestra en la Figura 1.

Bajo las nuevas disposiciones de los sentidos viales de tránsito se imposibilita volver a poner a circulación las rutas del transporte público colectivo sobre la calle 14[…]”. 67 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, en el enlace del archivo denominado: “5ED_CorreoElectronico_Bl(.pdf) NroActua 2”, documento denominado: “12. 2022-00242-00 ContestaciónPuertoCol, ANEXOS.CONTS”. 68 Ibidem, documento denominado: “13.2022-00242-00 ConstÁreaMetropolitana” en el documento: “13.1 AMB-ST-611”. 40 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang […]”. 149.

Adicionó “[…] que la calle 14 en el sector de la carrera 51B pertenece a jurisdicción del municipio de Puerto Colombia […]”. Además, no es posible desviar de manera provisional las rutas de buses sobre la carrera 27 para luego incorporarse a la carrera 51B, “[…] debido a la tipología de buses tipo grande y los radios de giros pequeños para incorporarse a la carrera 51B en las calles 5 y 8, se generaría una invasión al carril exterior de la calzada, así como un exceso de maniobras peligrosas para la incorporación al Corredor Universitario.

De acuerdo a lo anterior, por consideraciones geométricas se imposibilita desviar las rutas de buses sobre la carrera 27 […]”. 150. En el oficio de 4 de mayo de 202269, la Secretaría de Transporte y Tránsito de Puerto Colombia indicó que la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. remitió el estudio de movilidad del sector, análisis que no incluyó un estudio de semaforización porque al momento de su elaboración se consideró que aquel componente era innecesario. 151.En ese contexto, indicó que “[…] se requiere realizar un estudio para establecer la viabilidad de lo solicitado, toda vez que al no existir estudio al respecto de semáforos en este tramo vehicular, es imperativo obtener elementos sustanciales que permitan tomar decisiones al respecto, cuando se trata de una vía tan importante del municipio y que igualmente es compartida con la ciudad de Barranquilla […]”. 152.En el oficio solicitó: “[…] apoyo al gobierno municipal, con el fin de que se gestione un proceso de contratación que permita un ESTUDIO Y DOCUMENTOS PREVIOS – ANÁLISIS DEL SECTO (sic), ESTUDIOS DE COSTOS Y DE MERCADO – PARA LA CONTRATACIÓN DE UNA CONSULTORÍA MEDIANTE LA 69 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, en el enlace del archivo denominado “5ED_CorreoElectronico_Bl(.pdf) NroActua 2”, documento denominado: “12. 2022-00242-00 ContestaciónPuertoCol”.

En “ANEXOS.CONTS 1.pdf”. Página 53. 41 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang MODALIDAD DE CONCURSO DE MÉRITOS en la consecución de la viabilidad de semáforos entre otros aspectos de importancia en materia de seguridad vial […]”. 153. El municipio de Puerto Colombia en el oficio OOTT-133-2022 de 2 de junio de 202270, puso de presente que el alcalde menor de la localidad de Riomar de Barranquilla, los representantes de la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, los representantes de la Secretaría de Transito de Puerto Colombia y algunos representantes de la comunidad realizaron una visita al sector para estudiar la problemática.

De dicho informe se extraen los siguientes apartados: “[…] se dispuso una agenda de ítems a conversar de las problemáticas comunes que se presentan en ambas jurisdicciones, algunas de ellas fueron: • Utilización de vehículos tipo Motocarros para el transporte público de pasajeros, sobre la Carrera 51B y la urbanización la playa. • Mejoramiento de iluminación y obras complementarias que permitan la movilidad segura en este corredor. • Coordinación de Operaciones en materia de controles de movilidad. • Análisis y determinación de actores en la Solicitud de Semaforización del Sector.

Después de abarcar y agotar estos temas, se desplazan los distintos representantes de las entidades antes mencionadas con dirección a la Calle14 de la urbanización la Playa, con el objeto de visualizar en terreno las problemáticas antes tratadas. Una de las más relevantes tiene que ver con la solicitud que distintas personas representantes del sector de la Urbanización la Playa, que a través de distintos mecanismos han solicitado a la Secretaria de Transito (sic) de Puerto Colombia que instale un punto semafórico Sobre la Calle 14 de esta Urbanización, y en la cual, y así como se observa en el terreno esta solicitud es competencia de Barranquilla, y de su Secretaria de Movilidad debido a que este punto pertenece a su jurisdicción, dentro de este espacio movilidad reconoce que esta problemática le corresponde a ellos, pero si mismo comentan que en este momento no cuentan con estudios ni recursos que le permitan dar viabilidad a la solicitud de la comunidad, dentro de la intervención del señor alcalde menor de la localidad de Riomar, se comprometió a buscar acercamientos con la concesión costera, debido a que esta problemática también involucra una parte de la cordialidad 2 o también llamada circunvalar de la prosperidad […]”.

(Negrilla fuera del texto). 154. En el plenario obra el Acta núm. 330 de 23 de junio de 202271, por medio de la cual se realizó el seguimiento ambiental sobre el proyecto denominado “Unidad Funcional 6 K16+500 al K36+556” realizada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 155.En esa acta se analizó el cumplimiento de la obligación relacionada con la “[…] queja allegada mediante radicado 2021207340-1-000 del 24 de septiembre de 2021 y lo evidenciado durante la visita de seguimiento efectuada entre los días 12 al 15 de octubre de 2021, se requiere a la Concesión Costera Cartagena Barranquilla 70 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, en el enlace del archivo denominado: “5ED_CorreoElectronico_Bl(.pdf) NroActua 2”, documento denominado: “12. 2022-00242-00 ContestaciónPuertoCol”. 71 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, en el enlace del archivo denominado: “5ED_CorreoElectronico_Bl(.pdf) NroActua 2”, documento denominado: “62.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – ANLA, Acta 330 230622”. 42 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang realizar campañas de sensibilización y educación mediante las cuales se explique a la comunidad sobre los riesgos a los que se exponen al realizar el giro prohibido en el sector la Calle 14 con Carrera 51B, presentando a esta Autoridad las evidencias documentales de las gestiones efectuadas […]”. 156.

Al respecto, el concesionario señaló que: “[…] con el fin de sensibilizar a la comunidad sobre los riesgos a los que se exponen al realizar el giro prohibido en el sector la Calle 14 con Carrera 51B, diseñó una campaña de seguridad vial denominada “Escoge la Ruta Segura”, la cual se implementó en el sector de la Calle 14, Corregimiento de la Playa y en uno de los tramos del corredor Concesionado que hace parte de la UF6, con el fin de informar a comunidad y usuarios de la vía sobre la ruta segura que debe tomar un peatón y el funcionamiento correcto de la movilidad vehicular. […]”72. 157.El secretario de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia, mediante el oficio de 16 de agosto de 202273, indicó que: “[…] luego de socializado el tema se pudo establecer que la competencia es de la ciudad de Barranquilla y de su Secretaría de movilidad debido a que este punto de interés pertenece a su jurisdicción, por lo cual las autoridades presentes señalan que en la actualidad no cuentan con estudios y presupuestos que permita la instalación de la señalización semafórica […]”. 158.Obra en el plenario el oficio QUILLA-22-206713 de 1 de septiembre de 202274, en el que el alcalde local de Riomar al estudiar la solicitud de semaforización indicó “[…] que la competencia funcional de instalación de semáforos corresponde a la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla o en su defecto Secretaría Municipal de Transito de Puerto Colombia, y la autorización de recorrido de ruta de buses corresponde a Área Metropolitana de Barranquilla […]”.

Por lo tanto, con la finalidad de apoyar la gestión conjunta, efectuó las siguientes labores: “[…] realizó convocatoria para el día 13 de mayo de 2022, mediante QUILLA-22- 093836, a la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad vial de Barranquilla, Oficina de Área Metropolitana, al peticionario Alfredo Santos Chang, y comunidad en general del Barrio La Playa, (Ver anexo), a fin de concertar entre los convocados posibles soluciones a la problemática que los aqueja.

Al desarrollo de la reunión la delegada de Área Metropolitana manifestó la inviabilidad de autorizar el recorrido solicitado de la ruta de buses Sobusa, tal y como lo reafirmaron en oficio de fecha 28 de abril, bajo radicado AMB-ST-611-2022, indicando lo siguiente … “para su solicitud de desviar de manera provisional las rutas de buses sobre la carrera 27 para luego incorporarse a la carrera 51B la entidad realizo el análisis de la propuesta de manera conjunta con la Secretaría Distrital de Transito (sic) de Barranquilla, dando como resultado que debido a la tipología de buses tipo grande y los radios de giros pequeños para incorporarse a la Carrera 51b en las calles 5 y 8 se generaría una invasión al carril exterior de la calzada, así como un exceso de maniobras peligrosas para la incorporación al corredor 72 Ibidem, documento denominado: “Acta 330230622”, página 666. 73 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, en el enlace del archivo denominado: “5ED_CorreoElectronico_Bl(.pdf) NroActua 2”, documento denominado: “12. 2022-00242-00 ContestaciónPuertoCol”. 74 Cfr. Índice 56 del expediente digital de primera instancia. 43 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang universitario.

De acuerdo con lo anterior, por consideraciones geométricas se imposibilita desviar las rutas de buses sobre la Carrera 27” […]. Adicionalmente cabe señalar que la Secretaria de Transito de Barranquilla converso telefónicamente con el señor Jairo Vargas González líder de la Junta de acción comunal de Country Villa, quien manifestó que su comunidad está en desacuerdo con que se desvíen los buses por la Carrera 27, por lo que esta decisión no solamente es imposible por las consideraciones geométricas y seguridad vial ya señaladas, sino que también implica un conflicto entre dos comunidades, sin mencionar el mal estado de la vía que tendría que ser resuelto por el municipio de Puerto Colombia […]”.

(Negrilla fuera del texto). 159. Del material probatorio supra, la Sala advierte que el Área Metropolitana de Barranquilla modificó de forma temporal el trayecto de la ruta complementaria C16- 4167, debido a las obras viales ejecutadas por la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., en el marco del contrato de concesión APP 004 de 10 de septiembre de 2014. 160.

En concreto, la ruta dejó de transitar por la calle 14 en sentido norte–este para luego ingresar a la carrera 51B realizando un giro a la izquierda, lo que alteró la forma en que los usuarios accedían al servicio y generó inconformidades en los residentes de la urbanización La Playa. 161. Al atender esas quejas, el concesionario explicó que la restricción del giro a la izquierda en la intersección carrera 51B con calle 14 se soportaba en un Estudio de Tránsito y Movilidad, que evidenciaba conflictos entre flujos vehiculares, y una posible ocupación del carril por los tamaños de la flota de transporte. 162.

El estudio del concesionario advierte que, para acceder al servicio de transporte actualmente, los pasajeros tendrían dos opciones de caminata aproximada de 340 metros o 410 metros según el punto de acceso, y concluye que esas distancias se ubican dentro de rangos habituales para acceder a los sistemas de transporte público. A su vez, el concesionario afirmó que la configuración de la ruta permitía la seguridad vial y mejoraba los tiempos de viaje y las condiciones de circulación. 163.

Igualmente, se demostró que las autoridades demandadas se reunieron en las vigencias 2021 y 2022 con el propósito de discutir los impactos sociales derivados de la redefinición de la ruta. En esos escenarios, el concesionario reiteró que el esquema de movilidad provenía de estudios y diseños no objetados y que garantizaba la seguridad, mientras que la AMB sugirió a las demás autoridades que la construcción de un semáforo mejoraría el servicio de transporte masivo. 164.

Sin embargo, en el proceso no se acreditó que la modificación de la ruta aprobada por la AMB en el 2020, o que la alternativa presentada por la misma autoridad en el 2022, fueran decisiones soportadas en los estudios técnicos a que aluden los artículos 2.2.1.1.5.5., 2.2.1.2.1.2.5. y 2.2.1.1.7.1 del Decreto 1079 de 2015. 44 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang 165.

Conforme al material probatorio ninguna de las opciones incorporó una valoración integral de la demanda y la oferta del servicio, ni se demostró que las decisiones se formularan, con metodología y soportes suficientes, sobre el impacto real de la ruta en términos de cobertura, accesibilidad, frecuencias, tiempos y condiciones de operación. 166.

Tampoco se evidenció que la propuesta de la AMB de 2022 hubiera ponderado de manera técnica los factores de riesgo que el concesionario informó, en especial la posible problemática de ocupación vial y maniobras riesgosas asociadas al tamaño y tipología de los buses al momento de ejecutar el giro, ni las limitaciones geométricas del sector. 167.

Así las cosas, el material probatorio recaudado no permite a la Sala afirmar con certeza que la ruta actual sea la más adecuada para garantizar la movilidad, ni que la alternativa cuya implementación ordenó el a quo sea necesaria o idónea. 168. En este contexto, a los apelantes les asiste la razón cuando afirman que en el plenario no se demostró la vulneración del derecho colectivo previsto en el literal j) del artículo 4 de la Ley 472.

Únicamente se acreditó que la AMB estaría amenazando ese derecho por no haber realizado el estudio exigible para determinar la necesidad del servicio, antes de adoptar decisiones y presentar propuestas. 169. La referida autoridad metropolitana tiene deberes de planeación y coordinación del servicio de transporte que no demostró haber cumplido.

En primer lugar, no objetó los nuevos trazados viales. Posteriormente, aprobó en la circular 0102-2020 de 30 de junio de 2020 la modificación temporal de la ruta complementaria C16- 4167 sin el estudio técnico requerido, y en el 2022 nuevamente presentó una alternativa distinta de ruta de transporte sin el respectivo sustento técnico. 170.

El hecho consistente en que algunos miembros de la comunidad presentaran quejas por el aumento en las distancias de los paraderos no constituye, por sí solo, un motivo suficiente para que el juez popular defina el trazado de una ruta del servicio de transporte. Tal como señaló la concesionaria, la nueva ruta también aporta beneficios a otro grupo de usuarios.

Por ello, cualquier modificación debe estar fundamentada en un estudio técnico de la autoridad de tránsito competente que evalúe la necesidad de movilidad en el sector, privilegiando el interés general sobre el particular. 171. Sin embargo, no es procedente la solicitud del distrito tendiente a que se declare que carece de legitimación material en la causa por pasiva.

En el sector en controversia confluye infraestructura nacional, departamental, municipal y distrital y, por lo tanto, todas esas autoridades son corresponsables de la amenaza, hasta que se determine con claridad si es o no necesario atender la queja e implementar la alternativa que garantice el restablecimiento de la ruta original. 45 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang 172.

En ese orden de ideas, la Sala modificará los ordinales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia para ordenar a la AMB, con el apoyo de las demás autoridades demandadas con competencias en la materia, que adelante un estudio técnico con el propósito de determinar si es o no pertinente reestructurar oficiosamente el servicio de transporte respecto de la ruta C16-4167. 173.

Este estudio deberá evaluar, de manera comparada, la demanda y la oferta del servicio, las condiciones de accesibilidad peatonal, los tiempos de viaje, la seguridad vial, la geometría y operación de las intersecciones, y los efectos sobre la movilidad general, conforme a las variables y exigencias previstas en la normatividad aplicable. 174.

Con base en los resultados, la AMB adoptará una decisión definitiva y motivada sobre el esquema de operación de la ruta, procurando privilegiar el interés general y asegurar que la solución seleccionada sea técnicamente adecuada. En el evento en el que el estudio estime necesario modificar la ruta de transporte para que retome el trayecto inicial, la AMB identificará a la autoridad demandada encargada de la infraestructura vial que le corresponde implantar la medida respectiva, quien la adoptará en el término de un (1) año contado desde la finalización del aludido estudio.

V.3.2. Los cuestionamientos relacionados con la adecuación topográfica realizada en el marco del contrato de concesión 004 de 2014 175. La Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico concluyó en la sentencia de 19 de julio de 2024 que la adecuación topográfica ejecutada por la concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., destinada al manejo hidráulico de la red pluvial, no es producto de una falta de planificación ni de obras inconclusas en la construcción de la Circunvalar de la Prosperidad. 176.

Sin embargo, explicó que la ANLA verificó que las acciones preventivas implementadas por el concesionario (campañas de sensibilización, señalización y cercamiento) han sido insuficientes para proteger a las comunidades cercanas. En consecuencia, impartió órdenes encaminadas a garantizar el cumplimiento de la licencia ambiental, en el evento en que esas autoridades “no lo hubieran hecho”, como puede apreciarse: “[…]

SEXTO: ORDENAR a la ANI y a la Concesión Costera Cartagena Barranquilla, si un no lo hubieren hecho, que adelanten las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para la instalación de un cercamiento que cuente con medidas de control y seguridad, que impida de manera eficiente, el ingreso de las personas a las inmediaciones de la adecuación topográfica construida en el barrio Urbanización La Playa, en el marco del contrato concesión No. 004 de 2014.

Para el efecto, se concede un término de nueve (9) meses con el fin de adelantar las gestiones administrativas y financieras y las etapas precontractuales y las 46 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang contractuales según lo dispuesto en las normas que regulan la contratación estatal y para la ejecución de las obras se establece un término de seis (6) meses, contados a partir del perfeccionamiento de los respectivos contratos.

Todos estos términos se computarán a partir de la ejecutoria de esta providencia.

SÉPTIMO: ORDENAR a la ANLA que, […] desde sus competencias legales, y si aun no lo hubiere hecho, surta seguimiento, vigilancia y control de la orden judicial precedente, esto es, que el cercamiento de la adecuación topográfica cumpla con los estándares de seguridad y control que impida de manera eficiente, el ingreso de particulares a las inmediaciones de la estructura. […]”.

(Negrilla del texto). 177. Frente a esa decisión, la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. y la ANI afirmaron que el juez de primera instancia sobrepasó sus funciones al tomar una decisión que impacta la ejecución del contrato de concesión. Señalaron que: i) el concesionario no está autorizado para hacer adiciones presupuestales ni ejecutar obras fuera del contrato; ii) la supervisión está a cargo de MAB Ingeniería de Valor S.A.; y iii) la ANI no tiene la función de ejecutar directamente las obras concesionadas. 178.

Además, indicaron que las obras en el corredor vial se realizaron conforme a la normativa. La adecuación topográfica ayuda a mitigar inundaciones y el área está debidamente cercada. Igualmente, se realizaron campañas para evitar el ingreso no autorizado, la Resolución 0859 de 2015 de la ANLA definió las acciones ambientales para el manejo de aguas superficiales, y quienes ingresan sin autorización se exponen por decisión propia a situaciones de riesgo. 179.

Para resolver estos reparos, la Sala advierte que, según el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos proviene de un contrato estatal, es posible ejercer la acción popular para que el juez tome medidas correctivas o preventivas encaminadas a corregir esa amenaza o vulneración, sin que pueda llegar a anular el contrato cuestionado. 180.

La Sección Primera ha sostenido en su jurisprudencia, conforme a ese precepto legal, que la acción popular resulta procedente para corregir la transgresión de un derecho colectivo causada por la ejecución de un contrato, pero no para resolver las controversias que persigan su nulidad. 181. Para el segundo propósito el legislador instituyó el medio de control de controversias contractuales, así: “[…] Artículo 141.

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento 47 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes […]”.

(Negrilla fuera del texto). 182. En las sentencias de 13 de diciembre de 202375, 27 de julio de 202376 y 5 de septiembre de 202477 esta Sección explicó que la acción popular no puede ser empleada para obtener la declaratoria de nulidad de un contrato, ni para discutir asuntos relacionados con su validez o para debatir los aspectos de legalidad referidos en el artículo 141 de la Ley 1437, pues ello conduciría a una eventual declaratoria de nulidad proscrita por el legislador en este tipo de acciones. 183.

Bajo este criterio jurisprudencia, como lo menciona la ANI en el recurso de apelación, el Consejo de Estado en el auto de 9 de mayo de 202478 revocó una medida cautelar, en el marco de una acción popular, que modificaba las condiciones de un negocio contractual. 184. Ahora bien, esto no significa que cuando el juez popular advierta que la ejecución de un contrato afecta los derechos colectivos, no pueda emitir un pronunciamiento de fondo para garantizar su restablecimiento a través de acciones distintas a la anulación, como lo sugieren los demandantes. 185.Por el contrario, en los eventos en que se identifica una controversia contractual entre el contratista y la entidad estatal, pendiente de resolver por el juez competente, la autoridad estatal impondrá la acción correctiva a la entidad responsable sin llegar a dirimir dicha controversia de nulidad, pues la acción popular tiene una naturaleza principal y no accesoria. 186.

Por lo tanto, si la acción popular identifica un contrato administrativo como causa de la perturbación de los derechos colectivos, la parte demandante debe demostrar que el contrato estatal, más allá de desconocer el ordenamiento superior, afectó el ejercicio adecuado de esos derechos supraindividuales. 75 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 13 de diciembre de 2023, expediente núm. 66001-23-33-000-2021-00103-02. 76 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente Martín Bermúdez Muñoz, sentencia de 27 de julio de 2023, expediente núm. 25000-23-41-000-2017-00083-02. 77 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de septiembre de 2024, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón, radicación núm. 68001-23-33-000-2019-00308-01(AP). 78 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 25000-23-27-000-2001-90479-10. 48 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang 187.Bajo este entendimiento, esta Sección en las sentencias de 3 de abril de 202579 y de 27 de noviembre de 202580, entre otras, ha impartido órdenes de amparo similares a las cuestionadas por los apelantes, sin desconocer la naturaleza del medio de control ejercido. 188.Esta postura se fijó en aras de fortalecer la coherencia y armonía del ordenamiento jurídico, en relación con el contenido y alcance de los diferentes medios de control de la actividad administrativa ante la jurisdicción contenciosa81. 189.

En este contexto el reparo de los demandantes relacionado con la extralimitación de competencias del juez popular carece de vocación de prosperidad, porque en las pretensiones se solicitó el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública presuntamente vulnerados por los impactos y riesgos derivados de la construcción de topográfica que recolecta las aguas lluvias del sector en litigio. 190.En el caso concreto se demostró que la ANLA, otorgó licencia ambiental al proyecto denominado “Unidad Funcional 6 K16+500 al K36+665”, mediante Resolución 1382 de 2015, en el expediente LAV0064-00-2015. 191.

La autoridad ambiental evaluó en ejercicio de sus actividades de control y seguimiento ambiental la queja presentada mediante comunicación con radicado 2020164380-1-000 de 24 de septiembre de 2020, con el propósito de: “[…] evidenciar las diferentes medidas que se implementan para prevenir el riesgo de accidentalidad mientras que se realiza el encerramiento definitivo de la adecuación topográfica […]”. 192.Para ello, el equipo de seguimiento ambiental adelantó visita al proyecto entre los días 3 al 6 de mayo de 2022 y como resultado de dicha visita, la autoridad elaboró el concepto técnico de seguimiento 3075 de 1.º de junio de 2022, el cual fue acogido mediante acta 330 del 23 de junio de 2022. 79 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Oswaldo Giraldo López, expediente núm. 250002341000201501977-03. 80 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 05001 23 33 000 2020 02794 01. 81 Cfr.: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2007, Rad. 16020, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 788.

Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 19 de noviembre de 2009, Rad. N.° 2004-01492-01(AP), C. P.: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta/ Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de diciembre de 2013. Radicación núm. 76001- 23-31-000-2005-02130-01(AP). C. P.: Stella Conto Díaz Del Castillo/ Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de junio de 2017.

Radicación núm. 08001-23-31-000-2010-01160-02(AP). C. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés / Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 27 de abril de 2020. Radicación núm. 81001-23-39-000-2015- 00023-01(AP). C. P.: Guillermo Sánchez Luque / Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 5 de marzo de 2021.

Radicación núm.73001-23-31-000-2010-00441-01(AP). C. P.: José Roberto Sáchica Méndez / Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, sentencia de 4 de octubre de 2021. Radicación núm. 52001-33-31-008-2008-00304-01(AP)REV. C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 49 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang 193.

Consta en la presentación anexa al Acta núm. 330 de 23 de junio de 202282, lo siguiente: “[…] Requerimiento 10 En atención a la queja presentada mediante radicado ANLA 2022070073-1-000 del 12 de abril de 2022 y lo evidenciado durante la visita de seguimiento efectuada entre los días 03 al 06 de mayo de 2022, se requiere: 1. Realizar campañas de sensibilización en las Instituciones educativas cercanos a la adecuación topográfica relacionadas con la prevención de riesgos de accidentalidad en dicha zona y presentar a esta Autoridad las evidencias documentales de las mismas. 2.

Instalar un cerramiento efectivo en la adecuación topográfica que cumpla con el objetivo de impedir el ingreso de la comunidad a esta zona y presentar a esta Autoridad las evidencias documentales de la Instalación. Mediante radicado ANLA 2022070073-1-000 del 12 de abril de 2022 el señor Alfredo Santos presentó derecho de Petición 15DPE31333-00-2022.

El día 04 de mayo de 2022 se realiza visita de seguimiento, la cual fue atendida por la señora Jenny López, el señor Alfonso Atencio y otras personas de la comunidad en representación del peticionario, quienes expresan que de acuerdo con la solicitud presentada por escrito la queja se compone de tres aspectos, entre los que se menciona: “Agua estancada que dejó la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S.” Durante la visita de seguimiento se realizó recorrido con el señor Alfonso Atencio y otras personas de la comunidad quienes indicaron que su solicitud es que “se realice un cerramiento a la adecuación topográfica teniendo en cuenta que representa un peligro para la comunidad en especial para los menores de edad quienes realizan prácticas inadecuadas en este sector y se presentó un incidente que es objeto de investigación en ocasión a la muerte de una menor de edad en este lugar”.

Así mismo, dicha situación también fue mencionada por el rector del Colegio San Vicente de Paúl quien expresó que la joven que falleció estudiaba en esta Institución por lo que solicitó que la Concesión realice campañas en las Instituciones Educativas cercanas a fin de sensibilizar a los estudiantes sobre el riesgo de bañarse y/o consumir el agua que se encuentra en la adecuación topográfica.

Por otra parte, en el marco de la visita los profesionales de la Concesión indicaron que las actividades constructivas de la adecuación topográfica ya fueron culminadas lo cual fue reportado en el Anexo 4.3. Informe Final Asentamiento Taludes Adecuación Topográfica del LIA 10 y que se instaló el cerramiento definitivo según las especificaciones que consisten en la ubicación de postes tipo INVIAS alrededor de la adecuación. Al respecto, en la información que reposa en el expediente se constata que la Concesión ha presentado las evidencias documentales de las gestiones sociales que ha realizado en torno a la prevención de accidentes relacionados con campañas de sensibilización, recorridos con la Policía, la Alcaldía Local, reuniones con el 82 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, en el enlace del archivo denominado “5ED_CorreoElectronico_Bl(.pdf) NroActua 2”, documento denominado: “62.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – ANLA, Acta 330 230622”. 50 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang corregidor, instalación de señalización, entre otros, no obstante, se requiere atender la solicitud realizada por el rector de la Institución educativa en relación al desarrollo de campañas en las Instituciones educativas, y en cuanto a la solicitud realizada por la comunidad sobre el cerramiento de la adecuación, en la visita se evidenció la instalación de los postes tipo INVIAS, como se muestra a continuación: Sin embargo, como se pudo observar en el registro fotográfico el cerramiento implementado denominado “tipo invias” no cumple con el objetivo principal debido a que no impide que las personas ingresen a esta zona, por lo tanto, teniendo en cuenta lo manifestado por la comunidad de manera reiterativa en las diferentes visitas de seguimiento efectuadas por esta Autoridad, en relación a la preocupación por la ocurrencia de accidentes en esta zona, es necesario que el titular del instrumento ambiental instale un cerramiento efectivo que impida el ingreso de la comunidad a esta zona.

Adicionalmente, en reunión en la Alcaldía Distrital de Barranquilla por parte de los funcionarios de la Alcaldía informan que gestión de riesgo ha realizado visitas y han sugerido el cerramiento de la adecuación y la instalación de gavios, los funcionarios de Barranquilla Verde sugieren pensar en una cerca viva que sirva de barrera para la proliferación de vectores y a su vez para filtración, indicando por parte de las profesionales de la Concesión que se está evaluando el tema, Requerir a la sociedad CONCESION COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S., el cumplimiento y/o ejecución de las siguientes obligaciones ambientales y presentar a esta Autoridad Nacional los respectivos soportes documentales, en el proximo Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA 14 (segundo semestre de 2022) […]”.

(Negrilla fuera del texto). 194. Conforme a la citada prueba, persiste una problemática que se relaciona con el incumplimiento de un requerimiento de la autoridad ambiental, y no con la existencia de una controversia contractual que conduzca a la nulidad de la concesión vial. 195. Dicha problemática radica en que, a pesar de las acciones adelantadas por la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., de instalación de señalización y campañas de sensibilización, para el año 2022 aún faltaba desarrollar labores pedagógicas y el cerramiento implementado en la adecuación topográfica no cumplía con el objetivo de impedir el ingreso de la comunidad, especialmente de menores de edad, a una zona que representa riesgos para su seguridad. 196.

Nótese que el cumplimiento de los deberes del concesionario es independiente a la obligación de autoconservación que le asiste a la comunidad que reside en el sector relacionada con no ingresar al embalse. Por lo tanto, la corresponsabilidad de los particulares que ingresan de forma prohibida a las instalaciones no exime al titular de la licencia ambiental de su deber de cuidado. 197.En este contexto, la Sala no desconoce que la sociedad apelante informó en la alzada que cumplió con la medida de cerramiento definitivo.

Sin embargo, dicho requerimiento debe ser objeto de verificación por parte de la autoridad ambiental, circunstancia que no se acreditó en el plenario. 51 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang 198. En ese orden de ideas, como la orden de amparo se impartió bajo una redacción conforme a la cual la instrucción judicial es obligatoria si aún no ha sido adelantada, resulta pertinente su confirmación. 199.

Finalmente, la Sala aclara que las órdenes impartidas a la ANI y al concesionario, conforme a lo explicado en la parte motiva de la sentencia de primera instancia, se deben entender en el marco de las competencias legales, reglamentarias y contractuales, de ambos sujetos. De esta manera quien debe ejecutar materialmente los requerimientos solicitados por la ANLA, es el titular de la licencia ambiental, mientras que la participación de la ANI se entiende en el marco de sus deberes de control y administración del contrato de concesión, independientemente de que esa labor se apoye en la respectiva interventoría. 200.

Por lo tanto, ninguno de los reparos cuenta con vocación de prosperidad. V.3.3. Las entidades responsables del mejoramiento del alumbrado público en el sector objeto de debate judicial 201. El municipio de Puerto Colombia cuestionó la orden impartida por el tribunal de primera instancia, relacionada con la instalación de luminarias en la calle 14 del corregimiento “Eduardo Santos la Playa”, al considerar que dicha zona pertenece a la jurisdicción del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y que la rotonda frente a la Universidad del Atlántico es competencia del departamento del Atlántico.

Por ende, señaló que carece de jurisdicción y competencia para ejecutar las inversiones ordenadas, como lo declaró el tribunal de primera instancia respecto de la ANI y la concesionaria. 202. Sobre el particular, la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico explicó en la sentencia de 19 de julio de 2024, lo siguiente: “[…] La Sala considera que la precariedad del servicio de alumbrado eléctrico en el sector denunciado por la parte actora, está probado mediante oficio adiado 4 de abril de 2022, por el cual, la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Puerto Colombia, admite la deficiencia de luminarias en el sector del área del deprimido que es su jurisdicción, porque, algunas de ellas no habían recibido mantenimiento, y otras fueron hurtadas, señalando, además, que la iluminación de la calle 14, era competencia del DEIP de Barranquilla.

Por su parte, el Alumbrado Público de Barranquilla, según consta en el Oficio APB- GG-2022-0224 del 31 de mayo de 2022, también advierte la ausencia de luminarias, porque fueron robadas las instaladas en la calle 14 # 26 – 65, calle 14 # 26 – 45 y calle 14 # 26 – 21. En ese orden, como en el presente asunto logró probarse que el servicio de alumbrado público no se presta en el sector denunciado en la demanda, para la Sala, es claro que esa omisión se traduce en la vulneración de los derechos colectivos al acceso y a la prestación eficiente y oportuna de servicios públicos y al goce del espacio público. 52 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Frente a las entidades públicas obligadas a hacer cesar la vulneración evidenciada, se debe insistir en que, por virtud de los artículos 311 de la Constitución, 5 de la Ley 142 de 1994 y 76 de la Ley 715 de 2001, y el parágrafo del artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, los municipios son los responsables de la prestación de los servicios públicos en las vías nacionales que pasen por su jurisdicción urbana y rural […].

Lo anterior para significar que, si bien sobre el corredor vial ausente de luminarias y andenes, recae el contrato de concesión No. 004 de 2014, el DEIP de Barranquilla y al Municipio de Puerto Colombia, dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales, siguen siendo las entidades encargadas de la prestación del servicio público de alumbrado, pues, los concesionarios únicamente son responsables de la construcción, mantenimiento y adecuación de las obras viales que se encuentren previstas en el objeto del negocio suscrito. […]”. 203.

Frente a esa decisión, valga aclarar que esta Sección en la sentencia de 17 de octubre de 202583, prohijó el criterio jurisprudencial adoptado en la sentencia de 5 de octubre de 202384, conforme al cual a los municipios y distritos les corresponde, de manera directa o a través de las empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público, garantizar la continuidad y calidad en la prestación del servicio de alumbrado público en el territorio de su jurisdicción. 204.

El mismo precedente agregó que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1.º85 del Decreto 943 de 30 de mayo de 201886, en el artículo 6887 de la Ley 1682 de 22 de noviembre de 201388 y en el artículo 1.º89 de la Resolución 043 de 23 de octubre de 199590, cuando la prestación del servicio de 83 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación: 41001-23-33-000-2022-00112-02, C.P. Pablo Andrés Córdoba Acosta. 84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de octubre de 2023, CP.

Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 13001-23-33-000-2017-01043-01. 85 “[…]

ARTÍCULO 1. Modifíquese las siguientes definiciones contenidas en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, las cuales quedarán así: Servicio de alumbrado público: Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad· al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades […].

PARÁGRAFO. Se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no se encuentren a cargo del municipio o distrito, con excepción de aquellos municipios y distritos que presten el servicio de alumbrado público en corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro su perímetro urbano y rural, para garantizar la seguridad y mejorar el nivel de servicio a la población en el uso de la infraestructura de transporte, previa autorización de la entidad titular del respectivo corredor vial, acorde a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1682 de 2013. […]”.

(Negrilla fuera de texto). 86 “[…] Por el cual se modifica y adiciona la Sección 1, Capítulo 6 del Título III del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público […]". 87 “[…]

ARTÍCULO 68. Los municipios y distritos podrán proveer de infraestructura adicional o complementaria de todo tipo o alumbrado público a aquellos corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro de su perímetro urbano y rural aunque no estén a su cargo, para garantizar la seguridad y mejorar el nivel de servicio a la población en el uso de la infraestructura de transporte, previa autorización de la entidad titular del respectivo corredor vial. […]”.

(Negrilla fuera de texto). 88 “[…] Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias […]”. 89 “[…] Artículo 1º. Servicio de alumbrado público. Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales.

También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular”. […]”. (Negrilla fuera de texto). 90 “[…] Por la cual se regula de manera general el suministro y el cobro que efectúen las empresas de servicios públicos domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público […]”. 53 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang alumbrado comprende la infraestructura vial del orden nacional, debe impartírsele órdenes de amparo conjunto a la entidad encargada de administrar esa infraestructura, si en el proceso no se demostró que el municipio o distrito hubiese surtido el procedimiento de transferencia allí enunciado. 205.En el caso concreto, está autoridad judicial advierte que la solicitud de amparo de la problemática de alumbrado público recae, conforme al libelo de la demanda, en la calle 14, especialmente “[…] desde el deprimido calle 14 hasta el frente de la Universidad del Atlántico […]”. 206.

El oficio AMB-02-202-2022-0000108 de 27 de enero de 202291 del Área Metropolitana de Barranquilla ilustra las competencias frente a dicha infraestructura vial en el siguiente diagrama: 207. Como puede apreciarse, el sector en controversia abarca la jurisdicción del municipio de Puerto Colombia, del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y de la ANI, si se tiene en cuenta que la Universidad del Atlántico inicia aproximadamente en el sector marcado por la Sala con el círculo rojo. 208.

Obra además el oficio de 4 de abril de 2022, en el que la Secretaría de Infraestructura del municipio de Puerto Colombia, informó al actor que: “[…] luego de poner en conocimiento de su solicitud a la empresa Alumbrado Público De Puerto Colombia, que es el operador para mantenimiento del sistema de alumbrado, nos informaron que dentro de la programación de esta semana del 4 al 9 91 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, en el enlace del archivo denominado “5ED_CorreoElectronico_Bl(.pdf) NroActua 2”, documento denominado: “13.2022-00242-00 ConstÁreaMetropolitana en el documento: “06.1.

AMB-ST-144-2022 - RESPUESTA DEFENSORIA DEL PUEBLO BOGOTA (1)”. 54 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang de abril de 2022, estará incluido la realización del mantenimiento en la zona de la rotonda de la Universidad del Atlántico para habilitar las luminarias apagadas, además de habilitar la iluminación del sector del deprimido o prolongación, sector de la circunvalar de la prosperidad que corresponde al municipio de Puerto Colombia, donde manos criminales hurtaron el cableado de alumbrado de este tramo de vía. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 209. Aunado a ello, la empresa Alumbrado Público de Barranquilla S.A.S, en el oficio APB-GG-2022-0224 de 31 de mayo de 2022, reconoció el robo de luminarias en la calle 14 # 26 – 65, calle 14 # 26 – 45 y calle 14 # 26 – 21. 210. También reposa el oficio KYNA-GG-2023-0239 de 14 de junio de 2023, en el que la empresa encargada del servicio de alumbrado público en Barranquilla K - YENA S.A.S., explicó lo siguiente: “[…] Habilitación e instalación de nuevas luminarias sobre la Calle 14, desde la Carrera 13, frente a las instalaciones de la Fundación Pies Descalzo (Colegio Shakira) hasta el Romboide frente a la entrada principal de la Universidad del Atlántico.

Dentro del término legal damos respuesta a la petición presentada por el usuario, a través de la cual nos permitimos informar que después de recibir su solicitud, se realizó visita por parte del personal técnico al servicio de la entidad, por lo cual se permitió evidenciar lo siguiente: Con respecto a la iluminación de la carrera 14 entre el colegio Pies Descalzos y hasta carrera 51b se evidencio que en todo el trayecto se encuentran instaladas 20 luminarias de 60W y 10 luminarias de 90W, las cuales se ubican desde el inicio de la Urbanización la Playa hasta la carrera 51b sobre el andén en el perímetro Barranquilla, funcionando con total normalidad sin reporte de daño en su infraestructura.

Cabe mencionar, que, en meses anteriores, adicionalmente se instalaron tres (3) luminarias de 90W las cuales fueron hurtadas, por lo que se encuentran en proceso de reposición por parte del personal técnico al servicio de APBAQ. Ahora bien, respecto al sector que se ubica en el parqueadero del colegio Pies Descalzos se informa que, con el objetivo de mejorar aún más la iluminación en el sector de la referencia, se encuentra en curso el trámite de inclusión que permita su intervención a través de la inclusión en los proyectos de iluminación de la entidad, de esta forma quedan atendidos los requerimientos de la comunidad. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 211. En este contexto fáctico, ninguna de las pruebas allegadas al plenario acredita que el municipio y el distrito demandados hubiesen surtido el procedimiento de transferencia enunciado en los artículos 68 de la Ley 1682 de 2013 y 1.º del Decreto 943 de 2018. Tampoco existe certeza sobre la jurisdicción en donde se ubican las luminarias hurtadas, si estas ya se repusieron, o si mejoró la iluminación del área cercana al parqueadero del colegio Pies Descalzos. 212.

Por lo tanto, como los planteamientos del apelante no prosperaron, la Sala adoptará una medida de restablecimiento similar a la ordenada en la sentencia de 17 de octubre de 2025, y modificará el ordinal noveno de la sentencia de 19 de julio 55 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang de 2024, para que el municipio de Puerto Colombia, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la ANI, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, y de manera coordinada, elaboren un estudio en el que determinen la necesidad de suministrar, administrar, poner en operación, transferir, hacer mantenimiento, modernizar, reponer o expandir el sistema de alumbrado público en el tramo objeto del proceso. 213.

Una vez realizado ese estudio y establecida la solución requerida, procederán en el sector de su competencia a implementar de manera coordinada la medida adoptada dentro del año siguiente, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias. 214. Finalmente, se destaca que la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico en la parte motiva92 de la sentencia de 19 de julio de 2024 señaló que ordenaría la conformación comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia previsto en el artículo 34 de la Ley 472, pero en la parte resolutiva no impartió esa orden. 215.

Por lo tanto, se ordenará su conformación, y según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 y 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201293 y atendiendo al criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión núm. 27 en la providencia de 6 de agosto de 201994, no se condenará en costas en esta instancia porque no se acreditó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales cuarto, quinto y noveno de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de julio de 2024 por la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, los cuales quedarán así: 92 El tribunal de primera instancia consideró: “[…] Tal como lo ordena el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se ordenará integrar un Comité para la verificación del cumplimiento de la decisión, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del titular del Despacho sustanciador de la presente acción popular, quien lo presidirá, la parte demandante, los representantes legales de la Agencia Nacional de Infraestructura, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el DEIP de Barranquilla, Municipio de Puerto Colombia, Concesión Costera Cartagena-Barranquilla SAS, Establecimiento Técnico Ambiental Barranquilla Verde, la Alcaldía Local de Riomar, la TRIPLE A SA ESP, el Personero del DEIP de Barranquilla y un agente del Ministerio Público, o por quienes dichas autoridades designen o deleguen para el efecto.

Si bien se integra el comité con representante de entidades que no fueron vinculadas al trámite de la acción popular, se debe destacar que, al tenor de la norma en cita, este puede ser integrado por cualquier entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo […]”. 93 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 94 Cfr. Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión. Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2019, radicación núm.: 15001-33-33-007-2017-00036-01. C.P. Rocío Araújo Oñate. 56 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang “[…]

CUARTO: ORDENAR a la AMB, con el apoyo de las demás autoridades demandadas con competencias en la materia, que adelante un estudio técnico con el propósito de determinar si es o no pertinente reestructurar oficiosamente el servicio de transporte respecto de la ruta C16-4167. Este estudio deberá evaluar, de manera comparada, la demanda y la oferta del servicio, las condiciones de accesibilidad peatonal, los tiempos de viaje, la seguridad vial, la geometría y operación de las intersecciones, y los efectos sobre la movilidad general, conforme a las variables y exigencias previstas en la normatividad aplicable.

QUINTO: Con base en los resultados obtenidos en el estudio previamente enunciado, la AMB adoptará una decisión definitiva y motivada sobre el esquema de operación de la ruta, procurando privilegiar el interés general y asegurar que la solución seleccionada sea técnicamente adecuada. En el evento en el que el estudio estime necesario modificar la ruta de transporte para que retome el trayecto inicial, la AMB identificará a la autoridad demandada encargada de la infraestructura vial que le corresponde implantar la medida respectiva, quien la adoptará en el término de un (1) año contado desde la finalización del aludido estudio.

NOVENO: ORDENAR al municipio de Puerto Colombia, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la ANI que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, y de manera coordinada, elaboren un estudio en el que determinen la necesidad de suministrar, administrar, poner en operación, transferir, hacer mantenimiento, modernizar, reponer o expandir el sistema de alumbrado público en el tramo objeto del proceso.

Una vez realizado ese estudio y establecida la solución requerida, procederán en el sector de su competencia a implementar de manera coordinada la medida adoptada dentro del año siguiente, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias. […]”.

SEGUNDO: CONFORMAR el comité de verificación del cumplimiento de la presente sentencia, el cual estará integrado por el magistrado sustanciador del tribunal de primera instancia, quien lo presidirá; por el actor popular; por los representantes del Área Metropolitana de Barranquilla, del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, del municipio de Puerto Colombia, de la Agencia Nacional de Infraestructura, de la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, y por el agente del Ministerio Público.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 19 de julio de 2024.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. 57 Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01 Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.