CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02510-00 Actora: Alicia Torres de Devia Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso, iii) vida, iv) mínimo vital y v) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 24 de noviembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730013333002201800016-01, vulneró sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02510-00 Actora: Alicia Torres de Devia Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que, contrajo matrimonio católico con el señor Vicente Devia (Q.E.P.D.), el 12 de septiembre de 1951, con quien procreó siete (7) hijos. 4. Expresó que, el señor Vicente Devia (Q.E.P.D.) prestó sus servicios en el Ejército Nacional, y por haber cumplido con los requisitos legales le fue reconocida la asignación de retiro. 5.
Agregó que, solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, el reconocimiento y pago de la asignación de retiro que percibía el señor Vicente Devia (Q.E.P.D.), en calidad de cónyuge supérstite, la cual fue negada mediante las resoluciones núms. 7058 del 06 de septiembre de 2017 y 9245 del 21 de noviembre de 2017. 6.
Indicó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. 7058 del 06 de septiembre de 2017 y 9245 del 21 de noviembre de 2017; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la entidad demandada a que reconociera y pagara la respectiva sustitución de la asignación de retiro de Vicente Devia (Q.E.P.D.), en calidad de cónyuge supérstite, desde el 23 de febrero de 2017. 7.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia el 3 de septiembre de 2021, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. 8. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de segunda instancia el 24 de noviembre de 2022, resolviendo lo siguiente: 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02510-00 Actora: Alicia Torres de Devia “[…]
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo proferido el 03 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual quedara así: “SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a reconocer y pagar, a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, la sustitución de la asignación de retiro del S.S. ® VICENTE DEVIA (q.e.p.d.), a favor de la señora ALICIA TORRES DE DEVIA, como cónyuge supérstite del causante, en cuantía del 44% del valor total de la prestación.”
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la decisión de primera instancia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia […]”. 9. El Tribunal Administrativo del Tolima consideró lo siguiente: “[…] Se advierte que la señora Alicia Torres de Devia reclamó la sustitución de la asignación de retiro el 25 de julio de 2017, es decir, después de que la entidad demandada había reconocido como beneficiaria de la sustitución de la prestación a la señora Rubiela Tabimba Marín, mediante la Resolución 2941 del 17 de abril de 2017, acto administrativo en firme, pues no obra prueba de que contra este se haya formulado recurso alguno en sede administrativa, ni fue cuestionado dentro de este proceso judicial.
Conforme con lo anterior, CREMIL ha pagado la totalidad de la prestación (en un 100%) a la compañera permanente supérstite desde el fallecimiento del causante, por lo tanto, mal podría condenarse a pagar nuevamente el 50% a la demandante (en calidad de cónyuge), por el mismo período. Así las cosas, para la Sala no es dable admitir que se ordene el reconocimiento de la cuota parte de la sustitución de la asignación de retiro a favor de la demandante, conforme lo ordenó el a quo, ya que ésto implicaría una doble erogación a cargo de la entidad demandada quien, en cumplimiento del deber constitucional de obrar de buena fe, ha venido pagando desde el fallecimiento del causante el 100% del derecho pensional a la beneficiaria (compañera permanente) a quien creyó deberla, por tratarse de la persona que desde un primer momento acreditó los presupuestos de ley para que se le concediera la prestación. De igual forma, se estaría afectando el Tesoro Público, máxime si se trata del sistema pensional, en donde se encuentra en peligro la sostenibilidad financiera de la seguridad social y el mínimo vital de las personas inclusive de las futuras generaciones […]”. […] “[…] En orden a lo expuesto, es evidente que el reconocimiento de la prestación a favor de la demandante, debe hacerse a partir de la ejecutoria de la sentencia que la reconoció como beneficiaria, y no desde la fecha de consolidación del derecho a sustituir asignación de retiro, como lo ordenó la primera instancia, en cuanto a que, conforme a la jurisprudencia trascrita, no se puede imponer a la demandada un doble pago por un valor que ya fue desembolsado, con recursos del tesoro público, y en cumplimiento de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad (Resolución 2941 del 17 de abril de 2017).
Sin más consideraciones, la Sala advierte que el fallo de primera instancia deberá ser modificado, en el sentido de indicar que la cuota parte de la sustitución de la 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02510-00 Actora: Alicia Torres de Devia asignación de retiro reconocida a la señora Alicia Torres de Devia, será percibida a partir de la ejecutoria de esta sentencia […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 10. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Tutelar los Derechos fundamentales, A LA VIDA, AL MÍNIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, de la señora ALICIA TORRES DE DEVIA, mujer, adulto mayor, sujeto de especial protección Constitucional, población vulnerable, nacida el 6 de Mayo de 1933, habida cuenta que de la pensión que se le ha reconocido judicialmente, mediante sentencias de primera y segunda instancia, le fue negado el RETROACTIVO PENSIONAL desde el día del fallecimiento de su esposo VICENTE DEVIA (Q.E.P,D.), por consideraciones erradas y de una presunta intención de protección a los recursos públicos, argumentos esgrimidos en fallo judicial, que vulneran y hasta desconocen sus derechos fundamentales como adulta mayor y cónyuge sobreviviente del causante de la Señora ALICIA TORRES DE DEVIA.
(La sentencia de segunda instancia reconoció el derecho pensional desde la ejecutoria de la sentencia, desconociendo el precedente jurisprudencial, y los derechos de la viuda) 1.2.- Que, en consecuencia de lo anterior, se REVOQUE el NUMERAL PRIMERO de la sentencia de Segunda Instancia proferida el día 24 de Noviembre de 2022 por la SALA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, y en su lugar, se ordene al precitado Tribunal, que proceda a confirmar en sentencia de segunda instancia, en su integridad la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué […]”.
Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de mayo de 2023; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima; y iii) vinculó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a Rubiela Tabimba Marín en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 12. El Tribunal Administrativo del Tolima adujo que: “[…] En este contexto, en el caso sub examine, no se observa la configuración de los requisitos sentados por la Corte para la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por cuanto la parte actora no demostró que con la decisión 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02510-00 Actora: Alicia Torres de Devia se incurrió por parte de este Despacho en: a) defecto material o sustantivo; b) en un defecto fáctico, c) en la violación directa de la Constitución; d) en un defecto al expedirse una decisión sin motivación, pues la misma se sustentó en normas vigentes, aplicables al caso concreto y conforme al material probatorio allegado al plenario, y mucho menos, existió una indebida valoración probatoria, tal como lo anuncia el extremo activo de esta acción constitucional […]”. 13.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares adujo que: “[…] De los planteamientos expuestos se colige que la Entidad actuó conforme a derecho y los actos administrativos proferidos gozan de presunción de legalidad, así como las sentencias proferidas en primera y segunda instancia […]”. […] “[…] Decretar la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales en las que no han sido falladas en forma caprichosa ni arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico para el caso […]”. 14.
La señora Rubiela Tabimba Marín expresó que: “[…] De la lectura, del escrito tutelar, es fácil obtener, que el apoderado judicial de la señora Alicia Torres, pretende emplear la Acción Constitucional contra la providencia judicial emanada del despacho del Tribual Administrativo del Tolima, pues así lo rotula en el escrito de su memorial; seguidamente el litigante pretende reabrir un debate, surtido en sede de instancia, el cual resulto nugatorio a sus aspiraciones, el cual consiste en obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor de su poderdante.
Sin embargo, sus pretensiones no están llamadas a prosperar, pues carecen de la idoneidad suficiente, en los lineamientos jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional, en lo que respecta a la Acción de Tutela contra providencias judiciales, además sus pretensiones van en perjuicios, de los principio de cosa juzgada, legalidad y seguridad jurídica, ignoradno a su vez, que la congnición jurídca de ad-quem, surge por disposición expresa de la ley (literal C. artículo 164 CPACA) […]”. 15.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02510-00 Actora: Alicia Torres de Devia para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 19.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vida; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social, procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02510-00 Actora: Alicia Torres de Devia Plena1, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 21. Esta Sección adoptó2 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20053, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”4 que encaje en dichos parámetros. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 3 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02510-00 Actora: Alicia Torres de Devia 24. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 27. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20146, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 6 Ut supra página 6. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02510-00 Actora: Alicia Torres de Devia La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [11] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02510-00 Actora: Alicia Torres de Devia al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 28.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado14: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”15 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes. [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 14 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02510-00 Actora: Alicia Torres de Devia Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”16 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 29.
En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 30.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 16 Ibidem. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02510-00 Actora: Alicia Torres de Devia El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 31.Atendiendo a que la Corte Constitucional17 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 32. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 33.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del 17 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02510-00 Actora: Alicia Torres de Devia citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida 34.Visto el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida. 35.Atendiendo a que en reiterada jurisprudencia Constitucional19, se ha sostenido que el derecho fundamental a la vida supone la garantía de una existencia digna, que implica impedir la realización de cualquier circunstancia que lleve a la extinción de la persona como tal, que la ponga en peligro de desaparecer o que incomoden su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 36. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 37.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho20: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de 19 Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 20 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02510-00 Actora: Alicia Torres de Devia sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 38.Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 39.De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:21 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio 21 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02510-00 Actora: Alicia Torres de Devia público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado22.
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”23.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”24 […]”.
Análisis del caso concreto 40. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 24 de noviembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730013333002201800016-01, vulneró sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. 41.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 42. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela. 22 Artículo 48.
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 23 Sentencia T-173 de 2016. 24 Ibídem. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02510-00 Actora: Alicia Torres de Devia Acervo y análisis probatorios 43.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 43.1.
Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 24 de noviembre de 2022. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 44. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.
La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] Que, el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, con su decisión, de modificar la fecha desde cuando surte efectos el reconocimiento de la pensión sustitutiva en favor de la señora ALICIA TORRES DE DEVIA, le cercenó el derecho a recibir el retroactivo pensional por todo el tiempo que transcurrió entre el fallecimiento de su esposo y la ejecutoria de la sentencia, porque al ordenar que el pago procediera solo desde esa ejecutoria, aniquiló las esperanzas de cubrir las necesidades y obligaciones que fue adquiriendo mientras se tramitó el proceso, y debo decirle señor juez constitucional, que este apoderado judicial puso de presente esto al Tribunal (en el año 2022 en sede de apelación), y hasta a los constitucionales en otras acciones de tutela e impugnación que presenté en el año 2018, incluso este apoderado judicial, impetró una ACCIÓN DE TUTELA, en contra de la misma CAJA DE RETIRO DE LA FUERZAS MILITARES (CREMIL), con el fin de obtener la SUSTITUCIÓN PENSIONAL por esa vía, (la cual le correspondió al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con RAD: 2018 – 336, dentro de la cual se negó el pago de la prestación, pero ordenó reactivar los servicios de salud a Sanidad Militar que le habían sido suspendidos por el fallecimiento de su esposo) y ni de esa forma la entidad suspendió el pago, haciéndose evidente que ya había un conflicto de intereses en ciernes, sobre esa prestación periódica, y que por ser las reclamantes, una Cónyuge y la otra presunta Compañera Permanente, el derecho se encontraba en el sitial, de verse conculcado a una de ellas, con la decisión de seguir pagándolo a la primera reclamante.
Aspecto que luego de notificarse la entidad CREMIL de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que nos ocupa, debió haberse subsanado, a tiempo, por lo cual no se me puede enrostra la falta de enteramiento de estas circunstancias al aparato judicial. 2.14.- La SALA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, usó como argumento base de la modificación de la fecha del reconocimiento lo siguiente: “Como ya se indicó, CREMIL no formuló reparo alguno sobre la calidad de beneficiarias de la asignación de retiro del causante, ni la distribución de la cuota 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02510-00 Actora: Alicia Torres de Devia parte entre ellas, sino que su disconformidad radica en que la señora Rubiela Tabimba Marín ha venido percibiendo en un 100% la referida prestación, desde el fallecimiento del señor Vicente Devia (Q.E.P.D.), y en ese sentido, la concesión del derecho a la señora Alicia Torres de Devia, no puede hacerse con efectos retroactivos a la sentencia que le concedió derecho a la prestación, como quiera que con ello se estaría obligando a la entidad a pagar dos veces el cubrimiento de una misma contingencia cubierta por el sistema de seguridad social, en detriment (sic) de las arcas del Estado.
Se advierte que la señora Alicia Torres de Devia reclamó la sustitución de la asignación de retiro el 25 de julio de 2017, es decir, después de que la entidad demandada había reconocido como beneficiaria de la sustitución de la prestación a la señora Rubiela Tabimba Marín, mediante la Resolución 2941 del 17 de abril de 2017, acto administrativo en firme, pues no obra prueba de que contra este se haya formulado recurso alguno en sede administrativa, ni fue cuestionado dentro de este proceso judicial.
Conforme con lo anterior, CREMIL ha pagado la totalidad de la prestación (en un100%) a la compañera permanente supérstite desde el fallecimiento del causante, por lo tanto, mal podría condenarse a pagar nuevamente el 50% a la demandante (en calidad de cónyuge), por el mismo período. Así las cosas, para la Sala no es dable admitir que se ordene el reconocimiento de la cuota parte de la sustitución de la asignación de retiro a favor de la demandante, conforme lo ordenó el a quo, ya que ésto implicaría una doble erogación a cargo de la entidad demandada quien, en cumplimiento del deber constitucional de obrar de buena fe, ha venido pagando desde el fallecimiento del causante el 100% del derecho pensional a la beneficiaria (compañera permanente) a quien creyó deberla, por tratarse de la persona que desde un primer momento acreditó los presupuestos de ley para que se le concediera la prestación. De igual forma, se estaría afectando el Tesoro Público, máxime si se trata del sistema pensional, en donde se encuentra en peligro la sostenibilidad financiera de la seguridad social y el mínimo vital de las personas inclusive de las futuras generaciones.” “Sin más consideraciones, la Sala advierte que el fallo de primera instancia deberá ser modificado, en el sentido de indicar que la cuota parte de la sustitución de la asignación de retiro reconocida a la señora Alicia Torres de Devia, será percibida a partir de la ejecutoria de esta sentencia […]”. 45.
Ahora bien, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02510-00 Actora: Alicia Torres de Devia 46.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que la actora no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 47.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la actora aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida y a la seguridad social, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la actora con ocasión de la providencia judicial de 24 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 48.
Al respecto, la Sala advierte que la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicarle al juez constitucional por qué la autoridad judicial accionada incurrió en algunos de los siguientes defectos: i) sustantivo, ii) fáctico, iii) orgánico y procedimental; o las causales de i) violación directa de la Constitución, ii) decisión sin motivación, iiii) desconocimiento del precedente constitucional y iv) error inducido en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo que en el caso sub examine, no se acreditó el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional. 49.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto25, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio26, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con 25 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 26 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02510-00 Actora: Alicia Torres de Devia la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos27.
Conclusiones de la Sala 50. En suma, con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela que presentó la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2017-00725-00. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02510-00 Actora: Alicia Torres de Devia CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.