Micelio
11001031500020210786400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-10

Radicación interna: 11323 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Paola Andrea Muriel Diaz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Registro De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) F.T: 305 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07864-00 Accionante: PAOLA ANDREA MURIEL DÍAZ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. Temas: Acción de tutela por la no expedición y registro de la licencia temporal de abogado.

Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de expedición de la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía La señora Paola Andrea Muriel Díaz afirmó que el 3 de febrero de 2021 solicitó, por correo electrónico, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima la expedición de su licencia temporal de abogada, para lo cual adjuntó la documentación requerida.

Indicó que el 5 del mismo mes y año la corporación referida le informó que remitió su requerimiento a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que el 24 de igual mes y anualidad la entidad precitada le comunicó que su petición fue recibida y transferida al personal encargado de ese procedimiento. Por lo anterior, manifestó que el 28 de septiembre de la anualidad en curso peticionó (i) información sobre el trámite adelantado;

(ii) si hacía falta algún requisito y (iii) en caso de que cumpliera con los requisitos, le fuera expedida de forma inmediata la licencia temporal. Sin embargo, aseguró que a la fecha de radicación de la presente acción no ha recibido una respuesta de fondo sobre su pedimento inicial ni de la solicitud que elevó posteriormente. b) Inconformidad La accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, educación, trabajo y libre escogencia de profesión u oficio, por no brindarle una respuesta de fondo a la petición que elevó para la expedición de su licencia temporal de abogada.

En cuanto a ello, alegó que se encuentra en riesgo porque la omisión le impide trabajar en el área en la que ha estudiado y así conseguir recursos para su subsistencia. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia lo siguiente: 1.

Realizar el estudio de la documentación entregada el 3 de febrero de 2021 y de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima corrió traslado el 5 del mismo mes y año; 2. En caso de cumplir con los requisitos, inmediatamente expedir su licencia temporal de abogada y 3. Priorizar su solicitud y respetar el turno y plazo de repuesta, por el tiempo transcurrido desde que aquella acusó recibo de su petición. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad referida, Martha Esperanza Cuevas Meléndez, sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo núm. PSAA13-9901 reglamentó todo lo relacionado con la expedición de las licencias temporales para el ejercicio de la abogacía. En esa medida, afirmó que ese trámite debía someterse a un control riguroso, en el que era menester verificar la existencia de ciertos requisitos legales y reglamentarios que aseguren la expedición de un documento idóneo frente al profesional del derecho que tiene como misión cumplir una función social en colaboración con las autoridades para la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país. Así, frente al caso en concreto, explicó que la señora Paola Andrea Muriel Díaz solicitó, a través de correo electrónico, la expedición de la licencia temporal de abogada, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: 1.

Formulario Único de Múltiples trámites, 2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía, 3. Dos (2) fotografías a color con fondo azul y 4. Certificación de terminación de materias y del consultorio jurídico expedido por la universidad respectiva. En consecuencia, indicó que, una vez verificado el documental aportado, procedió a asignarle el número de licencia 28.898, la cual será remitida por medio de correo certificado, al domicilio que la accionante registró en su proceso de preinscripción. De igual forma, aclaró que aquella podía consultar la titularidad y vigencia de ese documento a través del servicio “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder por medio de la página web de la Rama Judicial o en el siguiente enlace: https://sirna.ramajudicial.gov.co.

Finalmente, especificó que el trámite de las solicitudes se hace de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, debido a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19 y al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales, lo cual sobrepasa en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos que hasta el momento dispone.

Al respecto, resaltó que en lo que va recorrido del año ha tramitado 7.861 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, 18.825 tarjetas profesionales de abogado y 2.788 licencias temporales de abogado, de las 158.074 solicitudes que ha recibido la Unidad al correo institucional. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ya expidió la licencia temporal de abogada de la señora Paola Andrea Muriel Díaz? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) debido proceso administrativo, (II) procedimiento para la inscripción y expedición de la licencia temporal de abogado, (III) carencia actual de objeto y (IV) estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo estudio.

Veamos: I. Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto a estos últimos, debe anotarse que ese derecho busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios se realicen con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública.

En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho[2], dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley. Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional[3] definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por la ley para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados.

Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado.

Más recientemente, la Corte Constitucional[4] precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente fijados por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los trámites regulados por la ley.

II. Procedimiento para la expedición de la licencia temporal de abogado En el Decreto Ley 196 de 1971, artículo 31, se determinó que la persona que haya culminado y aprobado los estudios exigidos en el programa de derecho en universidad oficialmente reconocida, sin haber obtenido el título respectivo, podrá ejercer la profesión de abogado, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios.

En virtud de lo anterior, el ordinal 5.° del artículo 627 del Código General del Proceso facultó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para la expedición de las licencias provisionales y temporales previstas en el Decreto precitado. En esa medida, la corporación referida, en ejercicio de las prerrogativas que le fueron conferidas, profirió el Acuerdo núm. PSAA13-9901 del 6 de mayo de 2013, mediante el cual reglamentó lo relacionado con la expedición de las licencias temporales para el ejercicio de la abogacía. Así, en su artículo 1.° le asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la función precitada.

De igual forma, en el artículo siguiente, determinó que el interesado debía presentar la solicitud de licencia temporal ante las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, las cuales enviarían dicha petición a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, previa verificación de los siguientes documentos: a) formulario único para múltiples trámites debidamente diligenciado, b) certificado de aprobación y culminación de materias expedido por el decano de la facultad de Derecho a la cual pertenezca el egresado interesado, en la conste la fecha de terminación, c) certificado de cumplimiento del requisito académico de consultorio jurídico expedido por el director de esa área de la respectiva facultad de Derecho y d) fotocopia de la cédula de ciudadanía. Así mismo, en el artículo 4.°, indicó que, una vez recibida la solicitud por parte de la Unidad precitada, junto con los respectivos soportes, aquella debía decidir sobre su procedencia o no, mediante resolución motivada, dentro de los diez días siguientes.

Allí, advirtió que contra esa decisión procedía el recurso de reposición y apelación y también señaló que en firme el acto administrativo, por medio del cual se concedió la licencia temporal, la Unidad mencionada debía sentar su registro en los sistemas de información que se tengan dispuestos para el efecto. Igualmente, en su artículo 5.°, explicó que la licencia temporal debía contener la siguiente información: 1.

Fecha y número de la Resolución mediante la cual se concede la licencia temporal, 2. Nombre de la persona y su número de cédula de identificación personal, 3. Facultad de derecho donde cursó y aprobó el pensum académico señalando la fecha exacta de terminación de estudios, 4. Fecha de terminación de la licencia temporal concedida y 5. Firma del director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Sobre el particular, aclaró que la licencia temporal no podía ser prorrogable ni expedirse una nueva al vencimiento de la concedida inicialmente.

Por último, para los casos debidamente autorizados en el artículo 31 del Decreto Legislativo 196 de 1971, precisó que los egresados de las facultades de derecho a quienes se les haya expedido licencia temporal debían presentar ante las autoridades y funcionarios competentes, el citado acto administrativo o documento que reconozca su condición de egresado de la facultad de derecho autorizado para ejercer la profesión de derecho con licencia temporal.

III. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley. En esa medida, el máximo tribunal constitucional[5] ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse.

Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleve que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o vulneración desaparecieron.

En este último escenario deberá declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua. IV. Estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo estudio La señora Paola Andrea Muriel Díaz interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, educación y trabajo y libre escogencia de profesión u oficio, al no brindarle una respuesta de fondo a la solicitud que elevó para la expedición de su licencia temporal de abogada.

Pues bien, una vez revisado todo el material probatorio aportado en el expediente de la referencia, se observa que el 3 de febrero de 2021 la hoy accionante, por medio de correo electrónico, solicitó la expedición de la licencia temporal de abogada, como egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Espinal, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: 1.

Fotocopia de la cédula de ciudadanía, 2. Dos fotografías, fondo azul, tamaño 3x4, 3. Certificado de terminación y aprobación de materias, 4. Certificado de terminación de Consultorio Jurídico y 4. Formulario único de múltiples trámites. De igual forma, y en virtud de la anterior solicitud, la Unidad precitada, en el informe rendido al interior del presente trámite constitucional, afirmó que le asignó a la peticionaria del amparo la Licencia Temporal de Abogado núm. 28.898, la cual le será entregada mediante correo certificado al domicilio suministrado por aquella en la fase de preinscripción. Ciertamente, al revisar los documentos probatorios aportados por la entidad precitada, se logra constatar que el 12 de noviembre de 2021 aquella, mediante Acta número 21.069, le otorgó a la accionante la Licencia Temporal referida.

Aunado a ello, se denota que el 24 del mismo mes y año la autoridad accionada la notificó de la anterior decisión al correo electrónico suministrado por aquella, esto es, murieldiazpao@hotmail.com[6]. Así las cosas, como en el trámite de la acción de la referencia se superó la situación que dio origen a la interposición del presente mecanismo de amparo, puesto que a la accionante ya le fue emitida su licencia temporal de abogada y está en proceso de remisión el documento al domicilio de aquella, dictar una orden con respecto a lo pretendido en esta sede resultaría ineficaz.

Por tanto, se declarará que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora Paola Andrea Muriel Díaz en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  FALLA Primero: Declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora Paola Andrea Muriel Díaz en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                 GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                                                                                        Firma electrónica                RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica                 ARF ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, a su vez modificado por el Decreto 3㌳搠⁥〲ㄲമ 潃瑲⁥潃獮楴畴楣湯污‮敓瑮湥楣⁡ⵔ㐴⼲㤱㈹‮⹍⹐匠浩滳删摯畧穥删摯畧穥ȍ 䌠牯整33 de 2021. [2] Corte Constitucional.

Sentencia T-442/1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez [3] Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett [4] Corte Constitucional. Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [5] Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. [6]Según la información extraída del programa “SAMAI”, esta prueba corresponde al registro: «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO4NOTIFICACIO(.pdf)».