Radicado: 11001-03-15-000-2021-05113-02 Demandante: Ángela Patricia Umaña Murgueitio 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2021-05113-02 Demandante ÁNGELA PATRICIA UMAÑA MURGUEITIO Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS ASUNTO ACEPTA DESISTIMIENTO Mediante memorial del 7 de abril de 2022, la señora Ángela Patricia Umaña Murgueitio presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la decisión de tutela del 16 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta; confirmada por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, en sentencia de segunda instancia de 26 de noviembre de 2021.
Sin embargo, mediante correo electrónico del 8 de abril de 2022, la señora Umaña Murgueitio desistió del incidente de desacato promovido, en los siguientes términos: “POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO DESISTO DEL INCIDENTE DE DESACATO, PORQUE LA SALA ADMINISTRATIVA HOY ME NOTIFICO DEL REQUERIMIENTO QUE HIZO A LA ENTIDAD EN OSLO NORUEGA. GRACIAS ANGELA UMAÑA […]”.
La figura del desistimiento de la acción de tutela está consagrada en el artículo 261 del Decreto 2591 de 1991. Allí se le otorga al accionante la posibilidad de que, durante el trámite de la tutela, desista de esta, si ha cesado la vulneración o amenaza alegada. De aceptarse el desistimiento, la norma ordena el archivo del expediente.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-285 de 20192 señaló: “(…) la Corte Constitucional ha precisado que el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido. Con relación a su trámite y desarrollo la Corte resalta que (i) debe hacerse de manera incondicional, (ii) tiene que ser unilateral, (iii) implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y (iv) el auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada.
(…) La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que el desistimiento es improcedente cuando la tutela ha sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional dado el interés general y público que se encuentra comprometido”. 1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 26 “Cesación de la actuación impugnada: (…) El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.” 2 Corte Constitucional.
Sentencia del 25 de junio de 2019. Ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05113-02 Demandante: Ángela Patricia Umaña Murgueitio 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, se observa que en el caso se cumplen los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional con relación al desistimiento, ya que la manifestación de Ángela Patricia Umaña Murgueitio fue incondicional, unilateral y se interpuso antes de proferir decisión en que se resolviera el incidente propuesto.
En consecuencia, se resuelve: 1. Aceptar el desistimiento del incidente de desacato interpuesto por la señora Ángela Patricia Umaña Murgueitio, dadas las razones expuestas. 2. Archivar el expediente, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, dejando las constancias a que haya lugar. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO