Radicado: 11001-03-15-000-2024-02626-00 Demandante: José Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02626-00 Demandante: JOSÉ LARGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Tardanza en proveer sobre la admisión de demanda en acción popular. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor José Largo1, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el objeto de que se acceda al amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado, supuestamente, por la tardanza de la autoridad judicial en proveer sobre la admisión de la demanda en el marco una acción popular contra el Ministerio de Salud y Protección Social y Davivienda S.A. (radicado No. 66001-23- 33-000-2024-00196-00).
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El demandante manifestó que el 16 de mayo de 2024 radicó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda demanda en ejercicio de la acción popular contra el Ministerio de Salud y Protección Social y Davivienda S.A., a la que se le asignó el radicado No. 66001-23-33-000-2024-00196-00. Señaló que la autoridad judicial accionada superó los tres (3) días que establece la Ley 472 de 1998 para resolver la admisión o inadmisión de la demanda, por lo que se vio obligado a interponer la presente acción de tutela.
Por último, sostuvo que a la fecha de interposición de la solicitud de tutela no se ha resuelto sobre la admisión de la demanda. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, debido a la tardanza en proveer sobre la admisión de la acción popular iniciada contra el Ministerio de Salud y Protección Social y Davivienda S.A. 1 Presentada el 24 de mayo de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02626-00 Demandante: José Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Expresó que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, la autoridad judicial accionada incumplió con el término de tres (3) días establecido en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 para resolver sobre la admisión o inadmisión de la acción popular. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Se ordene al tutelado cumplir todos los términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998. Se ordene al tutelado inmediatamente admitir mi acción, pues cumplo art 18 ley 472 de 1998 y me amparo derecho sustancial es lamentable que solo con tutela se trate de cumplir términos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 al juzgador de ser hecho superado, si en el transcurso de la acción se subsana de vulneración. Pido igualmente ordenar al tutelado se abstenga a futuro de incumplir términos perentorios de tiempo que le impone, ordena y manda la ley especial y autónoma 472 de 1998”. 4.
Pruebas relevantes El Tribunal Administrativo de Risaralda remitió copia del expediente digital con radicado No. 66001-23-33-000-2024-00196-00, el cual contiene las actuaciones surtidas en el trámite del medio de control de acción popular que presentó el señor José Largo contra el Ministerio de Salud y Protección Social y Davivienda S.A. 5.
Trámite procesal Por auto de 28 de mayo de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la demandante, a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo de Risaralda-, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 211158 a 211160 de 30 de mayo de 2024, con el fin de poner en conocimiento de las partes el contenido de la citada providencia2. 6.
Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda A través de memorial allegado el 4 de junio de 2024, el magistrado ponente del expediente que contiene la acción popular, en el que se alega la supuesta mora judicial, rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostró la vulneración alegada, en tanto esa corporación ha actuado de acuerdo con los derechos y garantías establecidas en la Constitución y la ley.
Con sustento en la sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado (rad. 2021-00020-01), manifestó que no todo incumplimiento en los términos para el ejercicio de la administración de justicia es violatorio de los derechos fundamentales, solo cuando se advierta que el plazo no 2 Las partes fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: veeduriaciudadana4020@gmail.com; stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminrsd@notificacionesrj.gov.co; secadmcal@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincld@notificacionesrj.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co y agencia@defensajuridica.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02626-00 Demandante: José Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 es razonable y la demora es injustificada, presupuestos que no se cumplen en el asunto. Señaló que el asunto fue asignado por reparto al despacho el 24 de mayo de 2024, por lo que el 31 del mismo mes y año resolvió declarar la carencia de competencia para conocer del asunto en los términos del numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, por lo que dispuso la remisión del expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Pereira.
Indicó que no existe una dilación injustificada y que el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda (24 de mayo de 2024) y el auto que estudió su admisibilidad (31 de mayo de 2024) es razonable. Así mismo, relató que “si bien le asiste razón al accionante en el sentido que el auto no fue proferido dentro del término de tres días que otorga el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, tal situación no obedece a una demora injustificada y dicha circunstancia no puede catalogarse por sí sola como caprichosa o negligente, ya que obedece a las razones objetivas y razonables, producto de la congestión judicial que enfrenta la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”.
Aseveró que el retardo en proferir decisiones judiciales no obedece a una situación deliberada o negligente, sino a múltiples factores que derivan de problemas estructurales de la administración de justicia que denotan una congestión en los despachos judiciales. Por último, sostuvo que “el despacho del cual es titular maneja en la actualidad una carga de 256 procesos, por lo que el impulso que se le ha dado al proceso de acción popular en mención, ha sido acorde con la carga del despacho, pues no solo se debe tener en cuenta el número de procesos a cargo, sino además los turnos y las actuaciones procesales realizadas tales como las audiencias y demás diligencias (…)”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró al accionante el derecho fundamental al debido proceso, por la supuesta tardanza en proveer sobre la admisión de una demanda presentada en el marco de la acción popular con radicado No. 66001-23-33-000-2024-00196-00.
De manera previa, se constatará si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la autoridad judicial accionada puso de presente que el 31 de mayo de 2024 dispuso declarar la falta de competencia y remitió el expediente, del cual se alegaba la mora judicial, a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02626-00 Demandante: José Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor José Largo, quien actúa en nombre propio, considera que la tardanza en proveer sobre la admisión de la demanda presentada en ejercicio de la acción popular contra el Ministerio de Salud y Protección Social y Davivienda S.A. con radicado No. 66001-23-33-000-2024-00196-00, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicita que se ordene proveer sobre la admisión del asunto. 4.2.
De las pruebas allegadas al asunto se evidencia que el 16 de mayo de 2024 el señor José Largo presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra el Ministerio de Salud y Protección Social y Davivienda S.A., con la pretensión de que la entidad financiera construya una unidad sanitaria pública y apta para las personas con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas en la oficina ubicada en la carrera 7 No. 26-56 en Pereira, donde ofrece sus servicios bancarios.
Ahora bien, a partir de las actuaciones registradas en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la Sala observa que el mencionado expediente de acción popular ingresó al despacho del magistrado sustanciador en el Tribunal Administrativo de Risaralda el 24 de mayo de 2024 para proceder sobre el estudio de admisibilidad de la demanda, es decir, el mismo día en el que el accionante radicó la presente acción de tutela3.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que la mora judicial se define como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia4.
Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida 3 Visible a índice 1.° del expediente digital en el sistema para la gestión judicial SAMAI. 4 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Exp. 2012- 00052-01(AC). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02626-00 Demandante: José Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado); (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes;
(iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite5. De esta manera, el escenario descrito por la parte actora permite a la Sala concluir que el Tribunal Administrativo de Risaralda no ha incurrido en una mora judicial violatoria del derecho fundamental al debido proceso, puesto que como quedó evidenciado en el trámite de la acción popular, el señor José Largo interpuso la acción de tutela el 24 de mayo de 2024, esto es, el mismo día en que el expediente pasó formalmente al despacho por reparto.
Al respecto, se debe precisar que la acción de tutela no es un mecanismo constitucional previsto para el impulso de los trámites judiciales, pues para ello el interesado debe dirigirse al respectivo funcionario judicial, a lo que se agrega que en el presente asunto no se configuró la mora judicial alegada por el demandante. No obstante, la Sala evidencia en el escrito de contestación de la acción de tutela allegado el 4 de junio de 2024, que el titular del despacho a cargo de la acción popular, informó que por auto de 31 de mayo de 2024 declaró la falta de competencia para conocer del caso, en razón a la naturaleza de las pretensiones y ordenó la remisión a la oficina de apoyo con el fin de que efectuara el reparto del mismo ante los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira.
Al respecto, indicó lo siguiente: “Siguiendo el hilo argumental, se observa que la pretensión principal es que se ordene a la entidad financiera Davivienda (Cra 7 # 26-56 Pereira - Risaralda)6 que construya una unidad sanitaria pública y apta para ciudadanos con movilidad reducida, entidad de naturaleza privada por lo cual, el conocimiento de la misma le corresponde a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira tal como se desprende de los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 (…).
Lo anterior conduce a concluir que, dada la pretensión de la demanda y la naturaleza privada de los señalados vulneradores de los derechos colectivos que invoca la parte accionante como objeto de la acción constitucional incoada, y respecto de los cuales se despliega la acción efectiva causante de la violación, este Despacho no es competente para tramitar el presente asunto, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se declarará la falta de competencia y se ordenará su remisión al competente, en este caso los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira”.
Verificadas las actuaciones que reposan en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la Sala constató que la anterior decisión fue proferida el 31 de mayo de 20247 y notificada a las partes el 4 de junio del mismo año8. Además, que en razón a los memoriales presentados por el accionante el 4 y 7 de junio de 2024, dicho expediente pasó al despacho el 21 de junio del mismo año para pronunciarse sobre lo solicitado, es decir, no ha sido remitido a la autoridad judicial que consideró competente. 4.3.
Así las cosas, la Sala observa que la pretensión formulada por el accionante encaminada a que se profiriera una decisión en cuanto a la admisión de la demanda presentada en ejercicio de la acción popular promovida contra el Ministerio de Salud y Protección Social y Davivienda S.A., fue resuelta en el trámite de la acción de tutela, comoquiera que la autoridad judicial accionada 5 Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Se infiere que la pretensión está dirigida contra esta entidad bancaria del resto del texto de la demanda pues la pretensión no es clara. 7 Visible a índice 3 del expediente digital con radicado No. 66001-23-33-000-2024-00196-00 en la plataforma para la gestión judicial SAMAI. 8 Visible a índice 6 del expediente digital con radicado No. 66001-23-33-000-2024-00196-00 en la plataforma para la gestión judicial SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02626-00 Demandante: José Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 resolvió declarar la falta de competencia y remitir el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Pereira. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20199, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”10. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”11.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”12.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque se acreditó la configuración de un hecho superado respecto a lo pretendido por el accionante, como quiera que la autoridad judicial accionada el 31 de mayo de 2024 resolvió declarar la falta de competencia y remitió la acción popular a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, cuya notificación se surtió el 4 de junio del mismo año, antes de emitirse la decisión de primera instancia. 9 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 11 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 12 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02626-00 Demandante: José Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN