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66001233300020130026201Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2015-08-03

Radicación interna: 26817 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Departamento De Risaralda·Demandado: Ministerio Del Trabajo, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S, Fondo De Pensiones Publicas Del Nivel Nacional-Fopep

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00262-01 [26817] Demandante: Departamento de Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2013-00262-01 [26817] Demandante: DEPARTAMENTO DE RISARALDA Demandado: UGPP SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito salvar el voto en la sentencia proferida en el expediente de la referencia, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la Resolución nro. 2266 del 14 de diciembre de 2012, expedida por Cajanal en liquidación. Mi desacuerdo con la anterior decisión se concreta en que, si bien es cierto, la caducidad puede ser examinada de oficio por el juez de lo contencioso administrativo, no se puede desconocer que esa figura se debe analizar en cada asunto sometido a consideración y atendiendo las particularidades del mismo.

En lo que interesa al presente caso, se tiene que, tal como lo indicó esta Sección en la providencia del 17 de mayo de 2018, exp. 23634, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, a través de la cual se revocó la decisión del tribunal de declarar probada la excepción de caducidad frente a la Resolución nro. 2266 del 14 de diciembre de 2012 -acto que se demanda en forma parcial en este proceso-, en juicios como el presente, es necesario tener en cuenta la situación particular en la que se encontraba la entidad - Cajanal- para cuando expidió el acto administrativo demandado.

Para la Sala, según se analizó en esa decisión, el proceso de liquidación de Cajanal tuvo incidencia en el término de caducidad en aquellos juicios en los que se solicita la nulidad parcial de la Resolución nro. 2266 de 2012, por lo que su contabilización solo podía iniciar con la finalización de dicho procedimiento, por los siguientes motivos: «Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “… en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…”.

Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “… Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”.

(subraya fuera de texto). En tales condiciones, por fuerza de la remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron Radicado: 66001-23-33-000-2013-00262-01 [26817] Demandante: Departamento de Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 durante el tiempo que transcurrió en su liquidación administrativo que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 20131.

Debe ponerse de presente que esta postura fue acogida por esta Sala en sentencia de tutela del 16 de noviembre de 20162. Aplicando ese criterio al presente asunto, el término de caducidad no se podía contabilizar desde la notificación por edicto de la Resolución nro. 2266 del 14 de diciembre de 2012 -fijado el 17 de diciembre de 2012 y desfijado el 31 de diciembre de 2012-, porque para ese momento no había finalizado el proceso de liquidación de Cajanal EICE, el que concluyó el 11 de junio de 2013 -Decreto 877 del 30 de abril de 2013- por lo que considero que, contrario a lo concluido en la sentencia proferida en el expediente de la referencia, la demanda presentada el 30 de julio de 2013, fue oportuna.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado en este proceso es aquel por medio del cual el liquidador de Cajanal resolvió las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales, al considerarse este como un derecho crediticio, pues así lo reconoce la Corte Constitucional en la sentencia C-895 de 20093, no encuentro razón para decretar de oficio la excepción de caducidad, sin tener en consideración la fecha de finalización del proceso de liquidación de la citada entidad.

En los términos señalados pongo de presente mi desacuerdo con la decisión mayoritaria de la Sala, porque a mi juicio se debía emitir pronunciamiento de fondo en lugar de declararse de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 1 Cita de cita: En este mismo sentido ver el auto del 25 de agosto de 2015 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Radicado número: 25000 23 42 000 2015 01327 01 (1777-2015). Actora: Rosa Ana Novoa de Pabón. Consejero Ponente (E): Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Sentencia de tutela del 16 de noviembre de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03- 15-000-2016-02826-00. Actora: Rosa Ángela Barreto Torres. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Sobre la naturaleza de las cuotas partes pensionales esta corporación en la sentencia del 5 de marzo de 2020, exp. 23598, C.P. Milton Chaves García, aludió a su carácter crediticio, con fundamento en la sentencia C-895 de 2009.