CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-10934-00 Demandante: CARMEN IDALIA CETRÉ MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Idalia Cetré Mosquera contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda 1.1. Pretensiones El 29 de noviembre de 20211, la señora Carmen Idalia Cetré Mosquera, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia2, con ocasión de los autos proferidos el 4 de septiembre de 2018 y el 26 de julio de 2021, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo con radicado 27001-33-33-002-2018-00057-00/01.
Formuló las siguientes pretensiones: 1.- Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora por el DESCONOCIMEITNO por parte de los JUECES DEL PRINCIPIO DE CONVENCIONALIDAD Y EL CUMPLIMIENTO DE LAS 1 La Sala advierte que, el 1º de febrero de la presente anualidad, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También alegó el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10934-00 Demandante: Carmen Idalia Cetré Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Sentencia de tutela de primera instancia 2 SENTENCIAS JUDICIALES, el cual ha sido desarrollado mediante Sentencia 1991-06952 de septiembre de 2010 de 2014 dictada por el H. Consejo de Estado, dentro del Exp.: 29.590 y el Rad: 05001-23-31-000-1991-06952-01. 2.- Siguiendo los lineamientos de sentencia dictada por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, siendo Consejero Ponente el Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER el 21 de septiembre de 2017, dentro del proceso con radicación Nro. 68001-23-31-000-2000-00507-01 y ACTUANDO EL H. CONSEJERO PONENTE COMO JUEZ DE CONVENCIONALIDAD: a.- Se DEJE SIN EFECTO: El auto interlocutorio No. 286 de julio 26 de 2021, dictado por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que decidió confirmar en su totalidad el auto interlocutorio No. 1420 del 04 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, donde se abstuvieron de reactivar el proceso ejecutivo que adelanta mi poderdante bajo el radicado No. 27001333300220180005700, contra el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó - Departamento del Chocó. b.- ORDÉNASE al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que dentro de un término de máximo treinta (30) días siguientes a las ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial descrito en sentencia dictada por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, siendo Consejero Ponente el Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER el 21 de septiembre de 2017, dentro del proceso con radicación Nro. 68001233100020000050701, entre otras, respecto de la ADMISION DEL PROCESO DE EJECUCIÓN cuando la entidad en proceso de liquidación se abstiene de reconocer y pagar las acreencias laborales reconocidas a través de una sentencia judicial dictada por un Juez de la República. c.- ORDÉNASE al Hospital San Francisco de Asís en liquidación - Departamento del Chocó, que en el término de 10 días procedan a expedir los actos administrativos donde reconozcan, liquiden y cancelen la sentencia judicial dictada dentro del proceso ejecutivo con radicación No. 27001333300220180005700. 3.- Si las anteriores pretensiones son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor Magistrado Ponente, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela No. T-942 de 2000 y T-098 de 2002. 1.2.
Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: La señora Carmen Idalia Cetré Mosquera laboró al servicio del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, entidad ante la cual elevó una reclamación administrativa por adeudarle varios factores y prestaciones salariales mientras estuvo vigente la relación laboral.
La solicitud fue negada. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10934-00 Demandante: Carmen Idalia Cetré Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Sentencia de tutela de primera instancia 3 Por tal razón, la señora Cetré Mosquera instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó, en sentencia del 31 de julio de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones.
La sentencia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 24 de junio de 2015, la modificó y, en su lugar, ordenó el pago de las sumas que se reconocieron retroactivamente a la demandante por concepto de indemnización, salarios y prestaciones sociales, liquidadas con ocasión del proceso de reorganización de la E.S.E. demandada.
Según la demandante, en el proceso de liquidación de la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís de Quibdó se desconoció el contenido de la sentencia proferida a favor de la demandante, porque no se reconocieron los intereses e indexación de las sumas de dinero adeudadas, se negó el pago de las acreencias solicitadas, se hizo una calificación y graduación de las acreencias en las que no se reconoció la sentencia judicial a su favor.
Inconforme con ello, presentó demanda ejecutiva, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, el que, mediante auto del 4 de septiembre de 2018, se abstuvo de librar mandamiento de pago. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó, en auto del 26 de julio de 2021. Finalmente, interpuso recurso de súplica contra el auto del tribunal, el cual fue rechazado en providencia del 20 de septiembre de 2021. 1.3.
Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente, dado que como el agente liquidador decidió no reconocer la obligación contenida en la sentencia dictada a favor de la demandante, y en vista que culminó el proceso de liquidación de la entidad, lo procedente era que se reactivara el proceso ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado, en providencia del 21 de septiembre de 2017, radicado 68001-23-31-000-2000-00507-01, al igual que el auto del 17 de marzo de 2014, proferido en el proceso con radicado 11001-03-25-000-2014- Radicación: 11001-03-15-000-2021-10934-00 Demandante: Carmen Idalia Cetré Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Sentencia de tutela de primera instancia 4 00192- 00.
Así mismo, sostuvo que en diferentes pronunciamientos el Consejo de Estado ha señalado que el no cumplimiento de una sentencia judicial da lugar al proceso ejecutivo. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Cumplido un requerimiento efectuado mediante auto del 9 de diciembre de 2021, el Despacho sustanciador, en providencia del 18 de enero de 2021, admitió la acción de tutela y ordenó que esta se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y al juez segundo administrativo de Quibdó, en calidad de parte demandada, y al gobernador del Departamento del Chocó y al presidente de la Fiduprevisora, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
La Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora y vocera del P.A.R. Caprecom liquidado, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones se dirigen contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias cuestionadas. Además, sostuvo que no existía relación entre los hechos discutidos y la conducta de dicha entidad. 2.3.
El Tribunal Administrativo del Chocó, por intermedio del magistrado ponente, pidió que se declarara improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional o, en su defecto, se negara el amparo por falta de acreditación de una causal específica de procedencia. Adujo que la tutela pretendía utilizarse como una tercera instancia, para reabrir el debate que se adelantó dentro del proceso ejecutivo, y que, en todo caso, las pretensiones debían negarse por no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales, como lo sostuvo esta Corporación en un proceso de tutela similar promovido por el mismo apoderado judicial. 2.4.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10934-00 Demandante: Carmen Idalia Cetré Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Sentencia de tutela de primera instancia 5 II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10934-00 Demandante: Carmen Idalia Cetré Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Sentencia de tutela de primera instancia 6 en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10934-00 Demandante: Carmen Idalia Cetré Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Sentencia de tutela de primera instancia 7 f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos 4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10934-00 Demandante: Carmen Idalia Cetré Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Sentencia de tutela de primera instancia 8 2. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, especialmente, el de relevancia constitucional al que aludió el Tribunal Administrativo del Chocó. Solo en el evento de que se cumplan, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos atribuidos a las providencias del 4 de septiembre de 2018 y del 26 de julio de 2021, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente. 3.
Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el auto que la providencia de segunda instancia data del 26 de julio de 2021, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 29 de noviembre siguiente, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la decisión. Este término resulta razonable. 3.1.2.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ejecutivo. 3.1.4 De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.
En sentencia del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 5 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10934-00 Demandante: Carmen Idalia Cetré Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Sentencia de tutela de primera instancia 9 El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
A ello se suma que, tratándose de tutela contra sentencia de órgano de cierre, la argumentación debe estar dirigida a demostrar que la «decisión riñe de manera abierta con la Constitución y [sea] definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad6». • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto La parte demandante se muestra inconforme con las providencias del 4 de septiembre de 2018 y del 26 de julio de 2021, por medio de las cuales el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó se abstuvieron de librar mandamiento ejecutivo de pago en su favor.
Para ello, ha propuesto que en sede de tutela se estudie su contenido, sin explicitar los defectos concretos enrostrados, más allá de una vaga alusión al desconocimiento del precedente. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-217 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Esta consideración constituye una reiteración de la regla adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10934-00 Demandante: Carmen Idalia Cetré Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Sentencia de tutela de primera instancia 10 Ahora bien, revisadas las providencias enjuiciadas, se colige que la demanda ejecutiva pretendía (i) que se reanudara el proceso ejecutivo que otrora radicó ante el agente especial liquidador del Hospital San Francisco de Asís en liquidación, en el cual se incluyó la acreencia de la demandante, y (ii) que se librara mandamiento de pago con base en la sentencia emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
El fundamento de la solicitud de ejecución ante las autoridades judiciales se cimentó en que las sumas de dinero no fueron reconocidas por el agente liquidador y que al existir una sentencia judicial era perfectamente posible ejecutarla ante la jurisdicción. La tesis contenida en las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas consistió en que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006, no se pueden adelantar procesos ejecutivos en contra de entidades en liquidación y, de existir, estos deben terminarse y remitirse al liquidador.
Concretamente, el juez de primer grado sostuvo que el crédito de la demandante fue incluido dentro del trámite de liquidación de la entidad y que la obligación surgió antes de iniciar dicho proceso, por ende, no se encontraba dentro de la regla jurisprudencial que admite su trámite por vía ejecutiva cuando es posterior al proceso de liquidación. El tribunal concordó con el a quo y concluyó que se carecía de competencia para reabrir el proceso ejecutivo.
Tal como se insinuó en líneas anteriores, la tutela se sustenta en un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial que, en criterio del demandante, sí permite que se inicie la ejecución ante la jurisdicción. Para la Sala, los reparos de la actora son una reiteración del debate de instancia que se surtió ante los jueces naturales, lo que evidencia que lo pretendido es convertir la tutela en una instancia adicional al proceso judicial, con fundamento en razones que ni siquiera constituyen el fundamento de la decisión de los demandadas, dado que la parte demandante insiste en que existe una sentencia judicial que reconoce una obligación, razón por la cual el proceso ejecutivo es la vía judicial idónea; pero deja de lado que ese hecho no es desconocido por las accionadas, solo que en virtud del proceso de liquidación de la E.S.E. y la fecha en que se hizo exigible la obligación —que, además, sí fue incluida dentro del proceso de graduación de acreencias—, dejó sin competencia a la jurisdicción para debatir dicha ejecución. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10934-00 Demandante: Carmen Idalia Cetré Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Sentencia de tutela de primera instancia 11 Esta conclusión es una síntesis de la respuesta al debate propuesto en la intención de ejecución solicitada por la demandante y se muestra acorde con el contenido normativo previsto en el artículo 6 de la ley 1105 de 2006, que, en lo pertinente, dispone: Artículo 6o.
Funciones del liquidador. Son funciones del liquidador las siguientes: … d) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador;
De suerte que la Sala, sin una justificación constitucional razonable, no podría inmiscuirse en un asunto que es propio del juez del proceso ejecutivo, menos aún emprender un nuevo estudio de los reparos del actor, simplemente porque no está de acuerdo con la decisión judicial, ni con el proceder del liquidador, que se encuentra, por demás, contenido en actos administrativos que no han sido objeto de cuestionamientos ante este juez constitucional.
De otro lado, la demandante alega un supuesto desconocimiento del precedente; sin embargo, esta Corporación ha sostenido que, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por este supuesto, se deben observar las siguientes reglas7: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció8. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.
Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 7 Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 8 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica» (se destaca). Radicación: 11001-03-15-000-2021-10934-00 Demandante: Carmen Idalia Cetré Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Sentencia de tutela de primera instancia 12 c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente9). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).
La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto10. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.
Revisado los argumentos de la tutela, en lo que respecta al desconocimiento del presente, la solicitud carece de carga argumentativa, puesto que la parte no identifica con claridad cuál es el precedente contenido en cada una de las decisiones judiciales desconocidas, ni su aplicación en el caso concreto. Se limitó a citar y transcribir, sin contexto, diferentes decisiones en las que se alude al proceso ejecutivo como medio para lograr el cumplimiento de decisiones judiciales.
Si lo que se refiere la parte es al desconocimiento del auto del 13 de septiembre de 2007, expediente radicado 33879, dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al que, de hecho, se refiere el juzgado accionado para sustentar la negativa del mandamiento de pago, la demandante ni siquiera se ocupa de señalar cuál es el precedente que allí se señala y por qué las reglas o subreglas 9 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. 10 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.
Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva». Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10934-00 Demandante: Carmen Idalia Cetré Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Sentencia de tutela de primera instancia 13 allí fijadas resultaban vinculantes para las accionadas, en aras de llegar a una conclusión distinta a la que contienen los autos enjuiciados; en cambio, el juzgado, luego de citar doctrina que hace referencia a ese auto, concluyó que no era aplicable el razonamiento allí efectuado por esta Corporación, porque el título se hizo exigible antes de la orden de liquidación, bajo el entendido de que el crédito se había presentado al liquidador, y, por tanto, no era factible reiniciar el proceso ejecutivo, tal como lo confirmó el Tribunal Administrativo del Chocó en segunda instancia. En la tutela, nada se dice para determinar el precedente aplicable, ni para desmerecer el discernimiento de las autoridades judiciales sobre la improcedencia de su aplicación al caso.
También la demandante señala como precedente el auto del del 21 de septiembre de 2017, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicación No. 68001-23-31-000-2000-00507-01, pero tampoco identifica el precedente allí contenido, la vinculatoriedad frente a las demandadas y su adecuación al caso concreto.
Estas razones son suficientes para reiterar la falta de carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente. Finalmente, la Sala se abstendrá de analizar la providencia del 20 de septiembre de 2021, en la cual el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó por improcedente el recurso de súplica. Lo anterior, porque aunque en un pasaje del escrito de tutela se reprocha que la decisión fue tomada por la Sala unitaria y no por los restantes magistrados, tal cuestionamiento no se relaciona directamente con el debate de fondo y el sentido de las decisiones objeto de tutela, al punto que las pretensiones expresamente se dirigen a que se deje sin efectos el auto del 28 de julio de 2021, por medio del cual se confirmó el auto del 4 de septiembre de 2018, esto es, los relativos al mandamiento de pago, y no el del 20 de septiembre que resolvió la súplica.
Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2021-10934-00 Demandante: Carmen Idalia Cetré Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Sentencia de tutela de primera instancia 14 FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Carmen Idalia Cetré Mosquera, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF