CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA, y con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Diez Especial de Decisión del Consejo de Estado, presento mi salvamento parcial de voto respecto de la sentencia del 12 de octubre de 2023, que se dictó en el proceso de la referencia. Las razones son las siguientes: Aunque fui el ponente de la decisión que declaró infundado el recurso al no configurarse la causal 7 del artículo 250 del CPACA «[no] tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. […]» no comparto la decisión de condenar en costas a la parte recurrente.
En mi criterio, el último inciso del artículo 255 del CPACA, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, debe interpretarse de forma armónica con el artículo 188 ibidem, del cual no se desprende el criterio objetivo valorativo que se adopta en la sentencia para la imposición de tal obligación. En relación con la condena en costas, considero que le corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, que se pueden valorar según lo señalado por el artículo 79 del Código General del Proceso, y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal del recurso extraordinario de revisión, estimo que lo procedente era que la Sala Especial de Decisión se abstuviera de condenar por este aspecto a la parte demandante.
En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto. Respetuosamente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.