Radicado: 11001-03-15-000-2023-01300-01 Demandante: Maritza Orobio Cundumí 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01300-01 Demandante MARITZA OROBIO CUNDUMÍ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La inmediatez, la relevancia constitucional y la subsidiariedad. Defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente, y por violación directa de la Constitución. Medio de control de nulidad y restablecimiento. Declaratoria de vacancia por abandono de cargo de docente. Desplazamiento forzado.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Maritza Orobio Cundumí contra la sentencia del 12 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Maritza Orobio Cundumí contra el Tribunal Administrativo de Nariño.”
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de marzo de 20231, mediante apoderada judicial, la señora Maritza Orobio Cundumí interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y al mínimo vital con ocasión de la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 52001-33-33-001-2014-00259-00/01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Tutelar a la señora MARITZA OROBIO CUNDUMI, el derecho fundamental al debido proceso, al derecho al trabajo, a la igualdad, al respeto de la dignidad humana, al mínimo vital, vulnerados por la providencia emanada el treinta y uno (31) de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño presentado con motivo de defecto sustantivo, defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.
SEGUNDO: ORDENAR, como consecuencia de la declaratoria de tutela al derecho fundamental al debido proceso, al derecho al trabajo, a la igualdad, al respeto de la dignidad humana, al mínimo vital, se aplique la cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos contenida en el artículo 4º del Protocolo de San Salvador y tratada en Sentencia C-291 del 2007.
TERCERO: ORDENAR, como consecuencia de aplicación de la cláusula de favorabilidad, revocar la sentencia el treinta y uno (31) de julio de 2019 proferida por el Tribunal 1 Índice 2 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01300-01 Demandante: Maritza Orobio Cundumí 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Nariño, por conculcar derechos fundamentales de la señora MARITZA OROBIO CUNDUMI al debido proceso, al derecho al trabajo, a la igualdad, al respeto de la dignidad humana, al mínimo vital y consecuentemente se ordene a las accionadas o a quien haga sus veces proferir un nuevo fallo de fondo en los términos y condiciones decididos de acuerdo al referente jurisprudencial, conforme a la Constitución y la Ley». 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes 2.1. En el año 2001, la señora Maritza Orobio Cundumí fue nombrada como docente de la Escuela Rural Mixta las Cejas, en el municipio de Santa Bárbara (Nariño). La accionante aseguró que se vio obligada a no continuar sus funciones, pues tuvo constantes amenazas por parte de grupos armados de la región. 2.2.
Mediante Decreto 172 de 11 de marzo de 2010, la Gobernación de Nariño declaró la vacancia del cargo ocupado por la tutelante, por abandono de este. Hechos relativos a las acciones de tutela interpuestas y Sentencia T-342 de 2012 2.3. En noviembre de 2011, la señora Orobio Cundumí presentó acción de tutela contra la entonces denominada Agencia Presidencial para la Acción Social, a fin de que se ordenara a tal entidad inscribirla en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) por haberse visto obligada a salir del municipio de Santa Bárbara debido a las amenazas de las que fue víctima.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali conoció en primera instancia del asunto, bajo el radicado Nro. 76001-33-31-001-2010-00419-00. Mediante providencia del 29 de noviembre de 2010, tal autoridad judicial negó el amparo. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia del 28 de enero de 2011, mediante la cual se concedió el amparo y se ordenó a Acción Social inscribir a la accionante y a su familia en el entonces Registro Único de Población Desplazada.
Para el tribunal la decisión de excluir a la tutelante del registro por haber transcurrido más de un año entre la ocurrencia de los hechos del desplazamiento y la declaración de dicha situación no era admisible, porque la norma (Decreto 2569 de 2000, artículo 11, numeral tercero2) que permitía la exclusión del registro por tal causal fue declarada nula por el Consejo de Estado en fallo de 12 de junio de 2008. 2.4.
Posteriormente, la señora Orobio Cundumí presentó una segunda acción de tutela, en esta oportunidad, contra la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y la Gobernación de Nariño, en la cual solicitó su reintegro laboral, el pago de salarios dejados de percibir desde su destitución y su reubicación a un lugar en donde su vida no corriera peligro (Radicado Nro. 2011-00096).
En sentencia de 31 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira dispuso que la acción interpuesta era improcedente. 2 Decreto 2569 de 2000, artículo 11: «Artículo 11. De la no inscripción. La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado, en los siguientes casos: (…) 3.
Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-01300-01 Demandante: Maritza Orobio Cundumí 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sede de revisión, la Corte Constitucional profirió Sentencia T-342 de 2012, en la cual revocó la anterior decisión. En primer lugar, la Corte Constitucional se refirió a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad cuando la acción de tutela es presentada por una persona víctima de desplazamiento forzado.
Frente al primero, explicó que en ese escenario dicho requisito de procedibilidad se flexibiliza, en razón a que «la población desplazada es objeto de múltiples amenazas a sus derechos fundamentales, las cuales ocurren en distintos momentos, situación que, en muchas ocasiones, imposibilita establecer con precisión el instante desde cuando se inició la violación de los mismos».
Y con relación a la subsidiariedad, aseguró que la tutela es el mecanismo idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población desplazada pues la urgencia de la protección que ellos requieren «sólo puede ser provista de manera eficaz a través del amparo constitucional». En segundo lugar, tras considerar que en el caso se cumplían dichos requisitos, la Corte Constitucional consideró que el fundamento del Decreto Nro. 172 de 11 de marzo de 2010 desapareció, pues con posterioridad a su expedición se profirió sentencia de tutela (Radicado Nro. 2010-00419-00) en la cual se reconoció la calidad de desplazada de la señora Maritza Orobio Cundumí y se ordenó su inclusión en el entonces Registro Único de Población Desplazada.
Así lo explicó la Corte: «( ) es preciso señalar que uno de los hechos que motivó la decisión mencionada radica en que, cuando la Gobernación consultó a Acción Social para determinar si la demandante tenía la calidad de desplazada, se informó que la misma no se encontraba inscrita en el Registro Único de la Población Desplazada. No obstante, con posterioridad a la expedición del acto administrativo, a través de sentencia de tutela de segunda instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca decidió proteger los derechos fundamentales de la accionante a la vida digna y al debido proceso.
Lo anterior por cuanto, estando probado que la señora Orobio Cundumí había migrado de su lugar de origen en abril del año 2005 por amenazas provenientes del grupo guerrillero ELN, Acción Social se negaba a inscribirla en el RUPD. Por consiguiente, al observarse que con posterioridad al acto administrativo controvertido, una sentencia de tutela reconoció a la accionante como desplazada, y por tanto como sujeto de especial protección constitucional, el argumento que sirvió de sustento para expedir la decisión, ha perdido sentido.
(…) Ahora bien, teniendo en cuenta que con posterioridad al decreto que declaró la destitución se profirió una sentencia de tutela en la que se reconoció a la accionante como desplazada, y que el mencionado decreto basó su argumentación en considerar que la accionante no figuraba como desplazada en el Registro Único de la Población Desplazada, en este caso la tutela procederá para ordenar a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño proferir un nuevo acto administrativo, por ser la accionante un sujeto de especial protección constitucional.
En este sentido, la entidad accionada deberá valorar nuevamente las pruebas obtenidas en el procedimiento administrativo dentro del cual se decidió declarar la destitución de la accionante por abandono del cargo, y tomar una nueva decisión, teniendo en cuenta la sentencia de tutela proferida el 28 de octubre de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca» (Negrillas propias).
En consecuencia, dispuso conceder la tutela de los derechos fundamentales al trabajo y a la vida y ordenó «a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, tome una nueva decisión sobre la vinculación, desvinculación o traslado de la señora Maritza Orobio Cundumí, teniendo en cuenta la sentencia de tutela proferida el 28 de octubre de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual la accionante fue reconocida como desplazada».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01300-01 Demandante: Maritza Orobio Cundumí 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nuevo acto administrativo sobre abandono de cargo 2.5. A fin de cumplir con la Sentencia T-342 de 2012, la Gobernación de Nariño expidió el Decreto 1021 del 24 de septiembre de 2013, mediante el cual declaró que el Decreto 172 de 11 de marzo de 2010, en el que originalmente se declaró la de vacancia por abandono del cargo, se profirió conforme al debido proceso y al ordenamiento jurídico.
Tal autoridad aseguró que en el expediente administrativo existían elementos que demostraban que la señora Maritza Orobio Cundumí abandonó su cargo previo a su desplazamiento forzado, es decir antes de abril de 2005. Así se expresó en el referido acto administrativo: (sic para toda la cita) «Definido, como está, la circunstancia de hecho que motivó el desplazamiento de la Señora MARITZA OROBIO CUNDUMI, en el mes de Abril de 2005, según el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca traído a colación por la H. Corte Constitucional, es posible observar que los elementos probatorios que descansan en el expediente administrativo que rebosa en la historia laboral de la citada ciudadana, demuestran que efectivamente se presentó de su parte una ausencia laboral injustificada por más de tres (3) dias con anterioridad al periodo descrito, que al tenor de lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 126 del Decreto 1950 de 1973, constituye abandono del cargo.
(…) De conformidad con el documento enunciado con anterioridad, la ausencia laboral de la Señora MARITZA OROBIO CUNDUMI se habria gestado desde el año 2004, esto es, un periodo notablemente anterior al presunto hecho generador del desplazamiento de la citada ciudadana (Abril de 2005), el cual si bien es cierto no es preciso y determinado, ello obedece como lo indica el Alcalde del Municipio de Santa Bárbara, a la ausencia total de conocimiento de la citada ciudadana por parte de la comunidad en la territorialidad enunciada (…).
Como puede observarse, la ausencia laboral de la Señora MARITZA OROBIO CUNDUMI, se encuentra claramente comprobada mucho tiempo antes de que se gestara la causa del desplazamiento (Abril de 2005) que le fue reconocido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, razón por la cual, se impone declarar, una vez valorados nuevamente los elementos probatorios obrantes en el expediente administrativo en cumplimiento a lo ordenado por la H. Corte Constitucional, que los Decretos 172 de 11 de Marzo de 2010, 198 de 23 de Marzo de 2010 y 492 de 5 de Mayo de 2010, se profirieron acatando el debido proceso, el orden juridico vigente y fundamentados en la ausencia laboral injustificada de la Señora MARTIZA OROBIO CUNDUMI, que ameritò la declaratoria de vacancia del cargo por abandono del mismo» (Negrillas propias).
Hechos relativos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2.6. En el año 2014, la señora Maritza Orobio Cundumí presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Gobernación de Nariño con el fin de que se declarará la nulidad del Decreto 1021 del 24 de septiembre de 2013. 2.7. En primera instancia le correspondió conocer al Juzgado Primero Administrativo de Pasto, bajo radicado Nro. 52001-33-33-001-2014-00259-00.
Autoridad que en sentencia de 11 de mayo de 2018 declaró la nulidad del Decreto 1021 del 24 de septiembre de 2013 y ordenó el reintegro laboral de la señora Maritza Orobio Cundumí, pero en un lugar diferente al municipio de Santa Bárbara (Nariño), dado su desplazamiento forzado. La anterior decisión fue apelada por la Gobernación de Nariño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01300-01 Demandante: Maritza Orobio Cundumí 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.
El Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia el 31 de julio de 2019, en la cual revocó la sentencia del 11 de mayo de 2018 y como consecuencia de esto negó las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en que, en el año 2007 el Comité de Docentes Amenazados y Desplazados de la Secretaría de Educación de Nariño dispuso no recomendar el traslado laboral de la tutelante, porque no se cumplían los requisitos del Decreto 3222 de 2003 (Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con traslados de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales).
A su vez, el mencionado tribunal sostuvo que «indudablemente, que previo a solicitar al Comité respectivo, que se emitiera concepto favorable a su traslado, transcurrieron al menos veinticinco (25) dias, durante los cuales, sin poner en conocimiento de su nominador ninguna circunstancia como aquellas que ahora se alegan, la señora Maritza Orobio Cundumí dejó de concurrir a su trabajo, es decir que su conducta se enmarcaba desde entonces en la conducta que describe el ordinal 2° del articulo 126 del Decreto 1950 de 2003» (sic para toda la cita). 3.
Fundamentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora señaló que la tutela es procedente, puesto que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad. Aseguró que el asunto es de relevancia constitucional por tratarse de un sujeto de especial protección, dado que fue víctima de desplazamiento forzado. Manifestó que también se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto el tiempo entre la providencia de segunda instancia del medio de control y la presentación de la acción de tutela es razonable y proporcional.
Añadió que después de muchos años pudo acceder a documentos que se encontraban en poder de la Oficina de Control Interno Disciplinario de Nariño, arriesgando su vida al encontrarse en el territorio en el cual recibió las amenazas, que actualmente subsisten. En esa medida sostuvo que la tutela «se presenta a partir del momento en el cual se tiene acceso a los nuevos elementos probatorios, que sirven de fundamento para una decisión distinta a la tomada por el Tribunal Administrativo de Nariño».
Además, precisó haber agotado todos los recursos ordinarios para la protección de sus derechos. 3.2. Por otro lado, argumentó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y defecto sustantivo. Defecto fáctico: la accionante sostuvo que este defecto se configuró al presentarse una incongruencia entre lo probado y lo fallado, pues la decisión se adoptó en contravía de la evidencia probatoria.
Puntualmente, aseveró que la autoridad judicial no tuvo en cuenta su solicitud del 25 de mayo de 2005 dirigida al Comité de Docentes Amenazados y Desplazados de la Secretaría de Educación de Nariño, en la cual pidió su reubicación como docente en el municipio de Palmira. Aseguró que la autoridad judicial tampoco consideró otras pruebas que acreditan que en el curso del procedimiento administrativo sí se detalló en qué consistieron las amenazas y el modo y tiempo de estas.
Entre dichos elementos probatorios se encuentran los testimonios de los señores Baudilia Radicado: 11001-03-15-000-2023-01300-01 Demandante: Maritza Orobio Cundumí 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundumí, Luis Alfredo Orobio Cundumí y Francisca Orobio Cundumí. En su criterio, estas pruebas desvirtúan la afirmación del tribunal accionado referente a que en el curso del proceso administrativo no se acreditó en qué consistieron las amenazas y cuándo y cómo ocurrieron.
De otra parte, afirmó que la autoridad judicial basó su decisión en una prueba no decretada en el procedimiento administrativo de declaratoria de vacancia por abandono del cargo, que ni siquiera fue relacionada en el primer acto administrativo mediante el cual se declaró el abandono de cargo. Tal prueba fue la Resolución Nro. 0024 de 19 de enero de 2005, que suspendió el pago de salarios de la ahora tutelante por el periodo comprendido entre el 1 de abril al 23 de septiembre de 2004; situación por la cual no pudo controvertir dicho acto administrativo en el curso del procedimiento administrativo en su contra.
Por otro lado, manifestó que en su caso existe un hecho sobreviniente de suma importancia, el cual es que recientemente tuvo acceso a documentación relevante que se encontraba en manos de la Oficina de Control Interno Disciplinario de Nariño. Esto demuestra que previo a su desplazamiento sí acudió a varias autoridades a fin de poner en conocimiento las amenazas contra su vida y las condiciones de su estado de embarazo riesgoso.
Precisó que en su momento no tuvo acceso a dichas pruebas debido a la urgencia de dejar su territorio, por las amenazas en su contra. Entre las pruebas que adquirió hace poco se encuentran la solicitud de 25 de mayo de 2005 interpuesta ante la Fiscalía Regional del Valle Santiago de Cali, en la cual informó de las amenazas en su contra, el modo cómo estas ocurrieron y de su situación como madre gestante de alto riesgo; el derecho de petición de 3 de julio del año 2009 dirigido a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, en la que informa sobre las amenazas y las condiciones de su embarazo en el año 2004 y solicita se sirva a tomar medidas en pro de la protección a su vida e integridad como el traslado a una zona en la cual se garanticen sus derechos fundamentales y los de su familia; y derecho de petición de 29 de abril del año 2004, en el cual la accionante solicitó su traslado por su embarazo de alto riesgo.
Finalmente, indicó que la autoridad judicial accionada no le dio valor probatorio a la sentencia de tutela de 28 de octubre de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ni a la Sentencia T-342 del 2012 de la Corte Constitucional, en las cuales se reconoció su calidad de víctima de desplazamiento forzado. Agregó que, en la sentencia proferida por la Corte Constitucional, se indicó que su caso debía analizarse no solo a la luz de su situación de desplazamiento, sino con base en las pruebas obrantes en el procedimiento administrativo primigenio.
Desconocimiento del precedente: la accionante consideró que se presentó una errónea interpretación e inaplicación del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en cuanto su desvinculación, su reintegro y su condición de desplazada. Se refirió a las Sentencias T-733 de 1998, T- 028 de 2000, T-258 de 2001, T-787 de 2003, T-1132 de 2004 y T-342 de 2012 (pronunciamiento sobre la calidad de víctima de la tutelante), que versaron sobre casos de docentes víctimas de desplazamiento forzado Violación directa de la Constitución: alegó que no se le protegieron sus derechos fundamentales como sujeto de especial protección dado el Radicado: 11001-03-15-000-2023-01300-01 Demandante: Maritza Orobio Cundumí 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desplazamiento de que fue víctima y su condición de madre cabeza de familia; y que tampoco primó la dignidad humana.
Defecto sustantivo: manifestó que se configuró ese defecto al interpretarse erróneamente la norma aplicable al caso y por desconocer la orden impartida en la Sentencia T-342 de 2012 consistente en expedir un acto administrativo distinto al emanado inicialmente sobre el abandono del cargo. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 21 de marzo de 2023, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela presentada por la señora Maritza Orobio Cundumí contra el Tribunal Administrativo de Nariño; se ordenó vincular en calidad de terceros al Departamento de Nariño, a Leslies Yurany y Maiker Daniel Cundumí Orobio, Baudilia Cundumí Cundumí, Luis Alfredo y Francisca Orobio Cundumí y Valentino y Jennifer Andrea Araujo Orobio Cundumí (quienes inicialmente fungieron como demandantes en el medio de control); y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Juzgado Primero Administrativo de Pasto allegó copia digital del expediente del proceso ordinario. 4.3. El Tribunal Administrativo de Nariño se opuso al amparo de la tutela y realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario. Asimismo, señaló que la tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez.
Sostuvo, que la decisión se tomó con base en lo probado en el proceso ordinario y que los demandantes no allegaron material probatorio que indicara las amenazas que alegaban en el escrito de la demanda ni en el recurso de apelación. En esa medida consideró que no era posible anular el acto acusado y ordenar el restablecimiento del derecho a favor de quien ahora tutela, pues en su criterio el Departamento de Nariño acertó al concluir, con base en las pruebas, que la señora Orobio Cundumí no asistió a su lugar de trabajo durante un extenso lapso de tiempo «y no puso en conocimiento de la administración que fueran circunstancias ajenas a su voluntad, como el desplazamiento forzado o las amenazas, sobre las cuales no presentó documentos que las corroboraran, los motivos que la alejaron del lugar».
En consecuencia, no era posible acceder a la pretensión de reintegro, pues aun reconociendo su situación de desplazamiento, lo cierto es que «el término de abandono fue prolongado, y sin que de él se hiciera conocer a quien podría reemplazarla en procura de no afectar los derechos de los menores educativamente a su cargo». Concluyó que la decisión del Departamento fue acertada, pues esta respondió al comportamiento displicente de la docente en relación con sus alumnos, menores que tenían derecho a que, si realmente existían las amenazas, se les designara otro docente que se hiciera cargo de su educación. 4.4.
Los terceros con interés guardaron silencio en el curso de la tutela. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 12 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró que en el Radicado: 11001-03-15-000-2023-01300-01 Demandante: Maritza Orobio Cundumí 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso no se cumple el requisito de inmediatez, porque encontró que la tutela se presentó luego del lapso de los 6 meses de proferida la decisión controvertida.
Precisó que el Tribunal Administrativo de Nariño dictó tal providencia el 31 de julio de 2019 y que esta se notificó por correo electrónico el 2 de agosto de 2019. De manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 9 de febrero de 2020. En esa medida, como la solicitud de tutela se interpuso el 13 de marzo de 2023, concluyó que el amparo no cumple el requisito de inmediatez y que la tutela es improcedente.
A su vez, desestimó las razones aducidas por la accionante para justificar la presentación tardía de la tutela, consistentes en su condición de desplazada por la violencia y en el hecho de no contar con recursos económicos suficientes. Así lo explicó: «esas razones no son suficientes para se entienda satisfecho el requisito de inmediatez, pues su situación de desplazamiento fue discutida en la actuación administrativa y durante el trámite del proceso ordinario; además, como la acción de tutela es de carácter informal y no requiere de un abogado para su presentación, la señora Orobio Cundumí pudo interponerla en nombre propio o acudir al defensor del pueblo o al personero municipal para que la presentaran en su nombre.
Asimismo, manifestó que hasta hace poco pudo acceder a los documentos del proceso disciplinario que se inició en su contra y que fue archivado por encontrarse demostrada una circunstancia de fuerza mayor por su situación de desplazamiento, no obstante, la solicitante no mencionó desde cuándo tiene conocimiento de esos documentos y tampoco señala por qué no pudo acceder a tales con anterioridad, a pesar de que eran necesarios para su situación laboral, pues pudo delegar a un abogado o al personero municipal para revisar las resultas del proceso, por ello no se satisfizo el requisito de la inmediatez». 6.
Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Consideró, en primer lugar, que el perjuicio causado continúa vigente en la actualidad, en razón a que no fue reintegrada al cargo de docente, a pesar de que (i) justificó su inasistencia por ser víctima de desplazamiento forzado, reconocida en sentencia de la Corte Constitucional; y i(i) fue absuelta en proceso disciplinario.
En segundo lugar, tras referirse a jurisprudencia constitucional3, manifestó que «no se comparte los argumentos indicados por la sala de amparo constitucional de primera instancia, en razón que la situación de la señora MARITZA OROBIO CUNDUMÍ indica que no cuenta con recursos económicos ni tan siquiera para cubrir sus necesidades básicas, por tanto, esa imposibilidad económica le restringe el acceso a los servicios que indica la sala de amparo.
En razón a que se encontraba en una condición de debilidad manifiesta dado su situación de víctima de desplazamiento forzado.» Resaltó que su calidad de víctima de desplazamiento forzado no se ha modificado, pese al tiempo transcurrido; de hecho, aseguró que su situación se ha agravado. 6.2. En auto de 11 de septiembre de 2023, se ordenó notificar al Departamento de Nariño el auto admisorio y la sentencia de tutela de primera instancia, mediante su dirección de notificaciones judiciales publicada en la página web de dicha entidad.
Lo anterior en atención a que en primera instancia los correos 3 Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01300-01 Demandante: Maritza Orobio Cundumí 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónicos remitidos a tal entidad para efectos de notificación se enviaron a otra dirección electrónica distinta al buzón de notificaciones judiciales. 6.3.
Surtida la respectiva notificación, el Departamento de Nariño guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencia judicial La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar improcedente la 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01300-01 Demandante: Maritza Orobio Cundumí 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente acción por no encontrar acreditado el requisito de procedencia de la inmediatez.
En caso de superar el anterior estudio, la Sala determinará si al proferir la providencia del 31 de julio de 2019, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro. 52001-33-33-001-2014-00259- 00/01, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución Política y sustantivo, propuestos por la señora Maritza Orobio Cundumí. 4.
Requisito de la inmediatez y su análisis en el caso 4.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez. La Corte Constitucional7 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados8.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. 4.2.
Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado9 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10.
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»11. 7 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01300-01 Demandante: Maritza Orobio Cundumí 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: «(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».
(Negrillas fuera de texto). Sobre este punto, en la Sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable»12.
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.
Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la Sentencia SU-391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 4.3.
La Sala advierte que, en efecto, en el caso examinado transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la sentencia controvertida proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y hasta la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que la sentencia cuestionada se profirió el 31 de julio de 2019 y se notificó mediante remisión de mensaje al buzón electrónico el 2 de agosto de 2019.
Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 13 de marzo de 2023. Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional transcurrió un lapso mayor a los 3 años y 7 meses. Situación que supera el plazo razonable de seis meses a que alude la jurisprudencia de esta alta Corte.
No obstante lo anterior, como se indicó previamente, se resalta que en diversos pronunciamientos13 la Corte Constitucional ha expuesto que al analizar el presupuesto de la inmediatez deben examinarse las circunstancias específicas del asunto, para lo cual es preciso tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) la existencia de razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante;
(ii) la permanencia en el tiempo de la amenaza o la vulneración, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo; y iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del peticionario de la salvaguarda. 12 Corte Constitucional. Sentencia de Unificación SU-391 de 2016. 13 Al respecto, ver entre otras, la Sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01300-01 Demandante: Maritza Orobio Cundumí 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto se tiene que, en la Sentencia T-619 de 2019, la Corte Constitucional estimó que «el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto» (Negrillas propias).
Aunado a ello, el máximo tribunal constitucional ha sostenido14 que es posible flexibilizar el requisito referido cuando el solicitante del amparo sea un sujeto de especial protección constitucional, en atención al artículo 13 de la Constitución Política, como lo son, entre otros: los adultos mayores, las víctimas del conflicto armado, los niños, niñas y adolescentes, las mujeres y padres cabeza de familia y las personas en condición de discapacidad.
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde verificar, además del transcurso del tiempo, si existe alguna de las circunstancias definidas jurisprudencialmente que permita determinar que la acción de tutela fue presentada en un término razonable o si existe alguna situación que permita la flexibilización del estudio de la inmediatez, a pesar de que la solicitud no haya sido presentada dentro del término de los seis meses.
Así las cosas, la Sala considera que en este caso, por tratarse de una mujer en situación de desplazamiento, el requisito de la inmediatez debe ser visto de forma distinta. Resulta desproporcionado exigirle a la accionante que tardara menos tiempo para presentar la acción de tutela, precisamente, en virtud del desplazamiento del cual fue víctima, que permea integralmente los ámbitos de la vida e impide actuar con la diligencia que se espera del resto de la ciudadanía. Es de resaltar, como se indicó en los antecedentes de esta providencia, que la accionante fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado, en virtud del fallo de tutela de 28 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se le ordenó a Acción Social inscribir a la accionante y a su familia en el entonces Registro Único de Población Desplazada.
De conformidad con el artículo 4 del Decreto 2569 de 2000, tal registro constituía una herramienta técnica, que buscaba identificar a la población afectada por el desplazamiento y cuya finalidad era mantener información actualizada de tal población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado prestaba a la población desplazada por la violencia. Años después, en virtud a la Ley 1448 de 2011, tal registro fue reemplazado por el Registro Único de Víctimas.
En consecuencia, no queda duda de la calidad de víctima de la tutelante. Por ende, la Sala se aparta de la aseveración del juez de primera instancia, según la cual «su situación de desplazamiento fue discutida en la actuación administrativa y durante el trámite del proceso ordinario», pues que su condición de víctima del conflicto por desplazamiento haya sido una circunstancia debatida en el procedimiento administrativo no desdibuja su calidad de víctima reconocida judicialmente. 14 Ver entre otras: Corte Constitucional.
Sentencias T-678 de 2016, T-518 de 2017 y T-375 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01300-01 Demandante: Maritza Orobio Cundumí 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De hecho, la decisión inicial de Acción Social de negar su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada (bajo el argumento de que la declaración de los hechos constitutivos de desplazamiento se efectuó en un lapso superior a un año) fue lo que justamente motivó a la señora Orobio Cundumí a acudir ante el juez de tutela en el año 2010.
Oportunidad en la cual, se reitera, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia de tutela ordenó la inclusión de la señora Orobio en el registro mencionado. A lo cual se suma el hecho de que aseguró no contar con recursos económicos que le permitieran sufragar los gastos de un abogado, lo cual denota que su estado de vulnerabilidad continúa en el tiempo.
Circunstancia que la Sala encuentra válida, en tanto que aquella pertenece al subgrupo B7 del Sisbén, que corresponde a la categoría de pobreza moderada, es decir los hogares pobres que cuentan con mayor capacidad de generar ingresos en comparación con los del grupo A correspondientes a la población en pobreza extrema. Tal situación de vulnerabilidad se corrobora con la siguiente imagen del Sisbén: Así las cosas, las circunstancias descritas justifican la presentación de la tutela fuera del término jurisprudencial entendido como razonable.
Por consiguiente, una vez analizadas las particularidades del caso, la Sala tendrá como superado el requisito de inmediatez, ya que la accionante goza de una especial protección, debido a su condición de víctima del conflicto armado y de sus condiciones de pobreza. Por ende, revocará la sentencia de primera instancia, al considerar que había lugar a flexibilizar el requisito de inmediatez, dadas las circunstancias especiales de este caso. 5.
Análisis de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5.1. De otro lado, la Sala considera que ciertos de los cargos expuestos en el escrito de tutela no cumplen con algunos de los requisitos generales de procedibilidad. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01300-01 Demandante: Maritza Orobio Cundumí 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, la accionante aseguró que la autoridad judicial no tuvo en cuenta pruebas que acreditaban su embarazo de alto riesgo que la obligaba a estar en un municipio con buena infraestructura hospitalaria.
Sin embargo, la revisión de la demanda y de su corrección (la parte actora no presentó alegatos de conclusión en ninguna de las instancias) permitieron evidenciar que tal cargo jamás fue expuesto ante el juez de lo contencioso administrativo. Por el contrario, el argumento principal consistió en que la señora Orobio Cundumí tuvo que apartarse de su cargo por las amenazas contra su vida que la obligaron a desplazarse del municipio de Santa Bárbara (Nariño).
Así se desprende del siguiente aparte de la demanda: (sic para toda la cita) «Como se ha manifestado reiteradamente, los actos administrativos demandados, transgreden estas dos normas, porque se fundan en razones que conforme a la ley, no son suficientes para que se desvincule a mi poderdante de su cargo, pues como ya se ha afirmado, mi mandante tuvo una justa causa para ausentarse de sus labores, pues su vida y la de sus hijos, corrían peligro en el Municipio de Santa Bárbara Iscuandé, situación que fue reconocida por el Tribunal Administrativo del Valle a través de trámite de Tutela que concluyó con la orden de inscribir a mi poderdante en el RUPD.
De lo anterior se evidencia que la Secretaría de Educación Departamental, fundamentó los actos administrativos demandados en razones que no eran aplicables en derecho a mi poderdante, pues en primer lugar, en ninguno de ellos, se atendió a las razones de fuerza mayor que impedían a mi poderdante laboral en el sitio en el que fue nombrada, posteriormente se hizo caso omiso al hecho que por orden judicial, mi poderdante fue inscrita en el RUPD desde el año 2005, situación que acreditaba que la falta endilgada a mi poderdante estuviera debidamente justificada y hacía obligatorio la revocatoria del acto, de igual manera, se desatendió la decisión impartida por la H. Corte Constitución que ordenó a la Secretaría de Educación de Nariño, analizar nuevamente la situación de mi poderdante con la prueba sobreviniente de inscripción en el Registro de Población Desplazada, pues simplemente se motivó falsamente el Decreto 1021 de 2013 y se desvió las atribuciones propias de quienes los profirieron, al expedir un acto administrativo que disfrazado de legalidad, pretendió dar cumplimiento al Fallo del Máximo Tribunal Constitucional, profiriendo un nuevo acto administrativo basado en los mismo (sic) argumentos del primero, ya desechados en via constitucional.
(…) existe falsa motivación del acto y desviación de las atribuciones propias de quienes los profirieron (desviación de poder), toda vez que no se tuvo en cuenta la condición de desplazada de mi poderdante para proferir los actos de vacancia del cargo y desvinculación, haber motivado el último acto administrativo en causales nuevas que no fueron objeto de debate en los actos administrativos anteriores; disfrazando de esta manera el acto administrativo de legalidad para vulnerar los derechos laborales de la docente Maritza Orobio Cundumí».
En esa medida, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, pues este supone, entre otras finalidades, que la tutela no se emplee para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. Por consiguiente, el juez de tutela debe verificar que la parte actora no introduzca cargos nuevos no expuestos ante el fallador natural.
Condición que no se satisface, en tanto que el argumento sobre el estado de embarazo de alto riesgo como justificante para abandonar el cargo de docente no se le planteó al juez de lo contencioso administrativo, motivo por el cual, no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a este argumento. De hecho, en la audiencia inicial celebrada el 9 de noviembre de 2016, el juez de primera instancia dispuso «NEGAR el decreto de la prueba documental solicitada por la parte demandante, consistente en oficiar a las entidades de salud para que alleguen con destino al expediente copia de la historia clínica de la actora, en la medida que no se ha señalado el objeto de dicha prueba documental y la misma no guarda relación con los hechos narrados en la corrección de la demanda».
Esto corrobora que ni en la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01300-01 Demandante: Maritza Orobio Cundumí 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda ni en su corrección siquiera se mencionó el presunto estado de embarazo de alto riesgo como causal de justificación para abandonar el cargo de docente. 5.2.
Asimismo, la accionante aseguró que cuenta con nuevas pruebas que no pudieron ser valoradas en el medio de control, pues tuvo acceso a estas luego de finalizado el debate judicial, dado que las amenazas contra su vida la obligaron a huir del municipio de Santa Bárbara (Nariño), sin poder realizar los trámites administrativos para obtener la documentación relevante.
Entre esas pruebas se encuentran: (i) la solicitud 25 de mayo de 2005 interpuesta ante la Fiscalía Regional del Valle Santiago de Cali, en la cual informó de las amenazas en su contra, el modo cómo estas ocurrieron y de su situación como madre gestante de alto riesgo; (ii) el derecho de petición de 3 de julio del año 2009 dirigido a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, en la que informa sobre las amenazas y las condiciones de su embarazo en el año 2004; y (iii) el derecho de petición de 29 de abril de 2004, en el cual la accionante solicitó su traslado por su embarazo de alto riesgo.
Con relación a estas, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que para analizar las pruebas obtenidas con posterioridad a la finalización del medio de control, la accionante pudo acudir al recurso extraordinario de revisión, que justamente consagra como causal «1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Con excepción de los dos cargos mencionados, es decir lo relativo al estado de embarazo como justificante del abandono de cargo y las nuevas pruebas obtenidas, la Sala considera que se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad, pues se expusieron los hechos y las razones que fundamentan la acción; la providencia atacada no fue proferida en sede de tutela; y no se trata de una reiteración de los argumentos debatidos en el medio de control y no se cuenta con otros medios de defensa judiciales idóneos para exponer los cargos desarrollados en el escrito de tutela (salvo el mencionado previamente).
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a los dos argumentos referenciados. Sin embargo, procederá al estudio de fondo de los demás cargos expuestos en el escrito de tutela. 6. Defecto fáctico y su análisis en el caso 6.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, este defecto supone que el apoyo probatorio en Radicado: 11001-03-15-000-2023-01300-01 Demandante: Maritza Orobio Cundumí 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso15.
Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. No debe olvidarse que, si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios de la sana crítica16, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.
En lo relativo al defecto fáctico, la Corte Constitucional17 reconoce dos dimensiones. Por una parte, la dimensión negativa se produce por omisiones del juez, por ejemplo, i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso18; ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo19.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones del juez, tales como i) valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia20. 6.2.
Explicado el alcance del defecto fáctico, la Sala encuentra que la inconformidad principal de la accionante radica en que el Tribunal Administrativo de Nariño no valoró varias pruebas que acreditan su condición de víctima por desplazamiento forzado. Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en defecto fáctico, pues en el expediente del medio de control obran pruebas que acreditan que la accionante abandonó el cargo un año antes de su desplazamiento forzado, el cual ocurrió en abril de 2005.
Frente a lo anterior, se encuentra que en la sentencia de tutela de 28 de enero de 2011, en la cual se ordenó la inclusión de la tutelante en el Registro Único de Población Desplazada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aseguró que «La actora migro (sic) de su lugar de origen en abril de 2005 y realizo (sic) su versión pasado más de un año» (Negrillas propias).
En el mismo sentido, la accionante aseguró en la demanda del medio de control que «desde el mes de diciembre de 2004, empezó a recibir amenazas de muerte por parte de grupos al margen de la ley, específicamente el ELN y que por tal motivo debió abandonar su lugar de residencia y desplazarse al Municipio de Palmira Valle, en el mes de abril de 2005» (Negrillas propias).
A su vez, de la solicitud de 25 de mayo de 2005 que la tutelante presentó al Comité de Docentes Amenazados y Desplazados de la Secretaría de 15 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. 16 Corte Constitucional.
Sentencia T-442 de 1994. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01300-01 Demandante: Maritza Orobio Cundumí 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Educación de Nariño también se desprende que desde diciembre de 2004 empezó a recibir amenazas contra su vida y que dejó de laborar desde abril de 2004.
Así se desprende del siguiente fragmento: (sic para toda la cita) «2. En los primeros días del mes de Diciembre de 2004, recibi serias amenazas contra mi vida. Las mismas se profirieron de la siguiente manera:, bajo la calidad de directora en la escuela rural mixta La Ceja del municipio de Santa Barbara Iscuande-Nariño estuve laborando en el lugar ya antes mencionado durante dos (2) años en las cuales tuve 'muchas dificultades en la comunidad, ya que ellos pensaban que una mujer como yo no deberia estar allá, porque mi papá es minero y tiene una tienda, argumentando que yo debería dejar mi puesto a otra persona, a lo que les respondí que así mi papa tuviera lo que tuviera yo tenia que trabajar por que necesitaba hacerlo porque yo era una mujer independiente y con familia.
Cuando llegue al lugar no existía la casa del maestro entonces me dirigí a la alcaldia municipal y ellos le entregaron el contrato a un padre de familia para que hiciera la casa el hizo una pieza donde yo me quedaba en compañía de algunos estudiantes, esa pieza se mojaba cuando llovía, picaban los murciélagos entre otra, pero sin embargo yo seguía allí por que necesitaba el trabajo, cuando yo salía de la comunidad a vacaciones a mi casa pasaba hacer casa de otras personas con permiso de los padres de familia porque ellos decían que cuando yo saliera de la comunidad ellos eran los que mandaban y lo poco o mucho que yo tenia allí lo encontraba dañado, tenían relaciones sexuales en "mi casa" dañaban los adornos que yo con esfuerzo había hecho para la decoración de la escuela Y sin poder reclamar porque eso a ellos no les gustaba solo tenia que aguantarme callada pero yo soy una persona que con buenas palabras, de buena manera y con respecto dice lo que piensa.
Fueron tantas cosas que pasaron que un día no aguante mas y me dirigí donde la directora de núcleo LIDY STELLA ESTUPIÑAN y la puse al tanto de todo lo que pasaba y ella viendo que mi vida y la demi hija estaban riesgo permuto y me mando a trabajar a la Escuela Rural Mixta El Guabal donde estuve laborando un año y el 27 de febrero de 2004 me mando una carta en la cual me decía que tenia que regresar al lugar donde había sido nombrada y de nuevo volví a la comunidad de la Ceja alli estuve hasta 2 de abril de 2004 y entramos a las vacaciones de Semana Santa, luego de eso no pude regresar pues se me diagnostico que tenia amenaza de aborto y presentaba un embarazo de alto riesgo por ser una gestante RH Negativo».
De lo anterior, se advierte que aun aceptando que la accionante es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, lo cierto es que en el expediente del medio de control existen pruebas que dan cuenta de que el desplazamiento no fue la razón por la cual la tutelante abandonó su cargo, pues la ausencia a su trabajo ocurrió antes del mencionado hecho victimizante.
Y es que la propia tutelante en la solicitud de 25 de mayo de 2005 transcrita aseguró que abandonó su cargo por razones de salud el desde abril de 2004 y en la demanda del medio de control se expresó que el desplazamiento ocurrió en abril de 2005, es decir un año después. Bajo ese orden de ideas, si el desplazamiento hubiera sido concomitante o cercano al abandono de cargo estaría más que justificada la ausencia a su trabajo.
Sin embargo, la misma accionante le informó al Comité de Docentes Amenazados y Desplazados que abandonó su cargo desde abril de 2004, un año antes del desplazamiento. A su vez, se resalta que, aunque las razones de salud relacionadas con el embarazo habrían podido ser valoradas por el juez natural como justificación para la ausencia, tal argumento no le fue expuesto al juez de la causa; por lo cual no podría reprocharse al tribunal la conclusión a la cual arribó. En consecuencia, se considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, pues al medio de control se aportaron elementos probatorios que soportan la decisión del tribunal, consistente en que el Radicado: 11001-03-15-000-2023-01300-01 Demandante: Maritza Orobio Cundumí 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abandono de cargo se produjo mucho antes del desplazamiento forzado.
Tesis que conllevó a la autoridad judicial a no anular el Decreto 1021 del 24 de septiembre de 2013, proferido en cumplimiento de la Sentencia T-342 de 2012, cuya orden se circunscribió únicamente a: «valorar nuevamente las pruebas obtenidas en el procedimiento administrativo dentro del cual se decidió declarar la destitución de la accionante por abandono del cargo, y tomar una nueva decisión».
En suma, no podría concluirse que el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió el asunto sin fundamento probatorio o que las pruebas conducían a una conclusión totalmente diferente. 7. Desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución, defecto sustantivo y su análisis del caso 7.1. Al referirse al defecto por desconocimiento del precedente, y los requisitos para apartarse válidamente del mismo, la Corte Constitucional ha precisado que deben cumplirse con los requisitos de transparencia y suficiencia, en virtud de los cuales, el juez de la causa no solo debe identificar y referirse a la decisión judicial de la que se aparta, sino también explicar los motivos por los que decide apartarse del precedente existente; evento en el cual, es insuficiente ofrecer argumentos en un sentido contrario al del precedente, pues además se debe demostrar, con argumentos sólidos, que el precedente vigente no es válido, correcto o suficiente para resolver el caso sometido a decisión. Por su parte, el defecto por violación directa de la Constitución se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución21.
Y el defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. 7.2.
Como se plasmó en los antecedentes de esta providencia, adicional al defecto fáctico, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y defecto sustantivo. Fundamentó tales cargos en que i) se desconocieron las Sentencias T-733 de 1998, T-028 de 2000, T-258 de 2001, T-787 de 2003 y T-1132 de 2004 que versaron sobre casos de docentes víctimas de desplazamiento forzado; ii) no se le protegieron sus derechos fundamentales como sujeto de especial protección; y iii) no se tuvo en cuenta la orden impartida en la Sentencia T-342 de 2012, (que versó sobre la situación de la tutelante). 21 Al respecto se puede consultar la Sentencia SU-198 de 2013.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01300-01 Demandante: Maritza Orobio Cundumí 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala desestima estos argumentos, primero, porque el objeto de debate en el medio de control era eminentemente probatorio. De manera que las reglas jurisprudenciales fijadas en las sentencias aludidas no fungían como protagonistas del debate judicial, ya que el punto del asunto era determinar si el desplazamiento forzado ocurrido en abril de 2005 justificaba el abandono de cargo en el año 2004.
Frente a lo cual el Tribunal Administrativo de Nariño concluyó, se reitera, que tal circunstancia no justificaba el abandono de cargo, ya que el desplazamiento ocurrió después de que la accionante se apartó de su cargo como docente. En segundo lugar, no se considera que se configure violación directa de la Constitución por la violación de derechos fundamentales, pues la Sala encontró que la decisión del tribunal accionado no obedeció más que al acervo probatorio del expediente.
Por último, tampoco se considera que el Tribunal Administrativo de Nariño haya desconocido la Sentencia T-342 de 2012, pues lo allí ordenado se limitó a que se estudiara de nuevo el caso de la accionante teniendo en cuenta su condición de víctima por desplazamiento forzado. Ejercicio que la autoridad judicial, efectivamente, realizó concluyendo, como se ha insistido a lo largo de esta providencia, que el desplazamiento no fue la razón del abandono, ya que existe un lapso temporal importante entre los dos eventos analizados.
Estas razones le permiten a la Sala concluir que el Tribunal Administrativo de Nariño tampoco incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y defecto sustantivo, mencionados en el escrito de tutela. 8. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, por considerar que, dadas las circunstancias fácticas del asunto, había lugar a la flexibilización del requisito de inmediatez.
En su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a los cargos sobre el estado de embarazo como justificante del abandono de cargo y las nuevas pruebas obtenidas con posterioridad a la finalización del medio de control. Por último, se negarán las pretensiones frente a los demás cargos expuestos, por encontrar que no se configuraron los defectos alegados por la parte actora y, consecuentemente, que no se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada proferida el 12 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01300-01 Demandante: Maritza Orobio Cundumí 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
En su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a los cargos sobre el estado de embarazo como justificante del abandono de cargo y las pruebas obtenidas con posterioridad a la finalización del medio de control, por las razones expuestas en la motivación procedente. 3. Negar las pretensiones frente a los demás cargos expuestos, formuladas por la señora Maritza Orobio Cundumí, dadas las razones expuestas en esta providencia. 4.
Notificar la presente decisión a las partes, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Salvó el voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN