Micelio
11001031500020210561301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-28

Radicación interna: 13847 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Miguel Ignacio Martinez Olano·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano Demandados: Presidente de la República, Ministro de Salud y protección Social, Registrador Nacional del Estado Civil, Magistrados del Consejo Nacional Electoral, Procuradora General de la Nación, Defensor del Pueblo, Director General de la Policía Nacional, Alcaldesa de Santa Marta, Gobernador del Magdalena y Unidad Nacional de Protección – UNP Tema: Acción de tutela dentro del procedimiento de revocatoria de mandato Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y iii) elegir y ser elegido Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela de 20 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual i) declaró improcedente la solicitud de amparo respecto a la pretensión de ordenar al Presidente de la República que designe Alcalde de Santa Marta y Gobernador del Magdalena ad hoc y ii) negó la solicitud de amparo frente a las demás pretensiones.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República, el Ministro de Salud y protección Social, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Director General de la Policía Nacional, la Alcaldesa de Santa Marta, el Gobernador del Magdalena y la Unidad Nacional de Protección – UNP, porque, a su juicio, i) la falta de difusión y el no “[…] realizar un comunicado de prensa relacionado con la entrega de los formularios […]” dentro del procedimiento de revocatoria del mandato promovido en contra del Gobernador del Magdalena; ii) la falta de designación de un Alcalde de Santa Marta y de un Gobernador del Magdalena ad hoc, para que adopten las decisiones pertinentes con el propósito de asegurar que las mencionadas diligencias se desarrollen en debida forma; iii) la ausencia de requerimiento para que la Alcaldesa de Santa Marta se declare impedida en ese trámite por integrar el grupo político del Gobernador del Magdalena; iv) la falta de garantías en la observancia de los protocolos de bioseguridad en los municipios en los que se recogen las firmas; y v) la ausencia de medidas de seguridad para el actor, en razón a las amenazas que ha recibido; vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, hace parte del comité promotor de la revocatoria del mandato del actual Gobernador del Magdalena, reconocido mediante la Resolución núm. 171 de 15 de junio de 20211 expedida por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en la circunscripción electoral del Magdalena. 1 “Por la cual se reconoce el Promotor / Vocero de una Iniciativa de Revocatoria del mandato y se inscribe el Comité Promotor”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano 4.

Expresó que, debido a la tardanza en el suministro de los respectivos formularios, promovió una acción de tutela2 encaminada a que se ordenara su entrega, lo cual aconteció el 14 de agosto de 2021. Sin embargo, advirtió que ello se realizó por ventanilla y sin las ritualidades adoptadas en otras ciudades del país en las que se adelantan otros procedimientos de revocatoria de mandato, a saber, la instalación de una mesa en la que estén presente i) las alcaldías de los municipios en los que se recolectan las firmas, ii) miembros de la Policía Nacional, iii) representantes de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación y iv) autoridades sanitarias llamadas a velar por el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad. 5.

Manifestó que, además de la falta de publicidad de la entrega de los formularios mencionados supra, afirmó que la Alcaldesa de Santa Marta no se declaró impedida frente a la revocatoria del mandato del Gobernador del Magdalena, razón por la cual, le solicitó3 al Presidente de la República designar un Alcalde ad hoc en esa ciudad, con el fin de que atendiera las diligencias que debían surtirse, pero tal solicitud fue negada4, lo que, a su juicio, entorpece el normal desarrollo del referido procedimiento. 6.

Expresó que, luego de celebrar “[…] la audiencia de revocatoria […]”, ha recibido amenazas de muerte, insultos y agresiones por parte de miembros del grupo político del Gobernador del Magdalena, quienes lo han relacionado en las redes sociales con el grupo delincuencial “[…] los Pachencas […]” y un homicidio, con el fin de restarle credibilidad, situación que lo ha puesto en estado de vulnerabilidad.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: 2 No la identificó, ni indicó qué despacho la conoció y el sentido en el que fue decidida. 3 Omitió determinar la fecha. 4 No identificó la respuesta a la solicitud ni la autoridad que la profirió. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano “[…] 1.

Se tutelen los derechos fundamentales al derecho a promover la revocatoria del mandato en conexidad con el debido proceso, seguridad, vida, oposición, más los que el señor Juez considere violados en consonancia con lo expuesto. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURIA (sic) NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a realizar una reunión con todos los actores competentes y realizar un comunicado de prensa relacionado con la entrega de los formularios y cumplir con el principio de publicidad de los actos administrativos y mucho mas de estos que están relacionados con mecanismos de participación ciudadana.

Ordenarle a la Alcaldesa de Santa Marta VIRNA JHONSON y al Gobernador del Magdalena CARLOS CAICEDO declararse impedidos con relación al requerimiento del Ministerio de Salud. Al Ministerio de Salud requerir a la Alcaldesa de Santa Marta para que se declare impedida dado que también fue elegida por el mismo movimiento político fuerza ciudadana y en sus discursos siempre menciona a Carlos Caicedo como su mentor y quien la hizo ganar las elecciones.

A la UNP tomar medidas urgentes para garantizar mi seguridad. Al presidente Iván Duque designar Alcalde de Santa Marta Ahdoc (sic) y Gobernador del Magdalena Ahdoc (sic). A la Personería Distrital garantizar que se cumplan las garantías del mecanismo de revocatoria del mandato asignando un funcionario para este proceso. Ordenarle a la Policía Nacional garantizar la seguridad del núcleo familiar de los promotores de la iniciativa de revocatoria las 24 horas del día […]”. 8.

Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que: “[…] dicha entrega de los formularios se realizó por ventanilla, sin los protocolos que se realizaron en las demás ciudades del país en donde se llevan procesos de revocatoria, se instala una mesa con todas las entidades competentes desde todas las Alcaldías del Departamento en donde se van a recolectar firmas y la Policía Nacional para garantizar nuestra seguridad durante el proceso de revocatoria, así mismo, la presencia fundamental de la Procuraduría en este tipo de actividades, la Defensoría del Pueblo, la Secretaria (sic) de Salud, con el ánimo de por ejemplo cumplir con los protocolos de seguridad frente a la pandemia las secretarias (sic) de salud deben estar pendientes. 4.

Desafortunadamente al no realizarse estas acciones la Alcaldesa de Santa Marta Virna Johnson quien pertenece y fue elegida por el movimiento político fuerza ciudadana que fundó el actual Gobernador y quien también fue elegido por el mismo, tiene un interés directo en que no logremos el objetivo de las (sic) recolección de firmas, así mismo, al no realizarse estas reuniones la registraduría (sic) favoreció al Gobernador quien respondió que no se declaraba impedido para este proceso de su revocatoria, desconociendo que en los Municipios también se va a recolectar firmas y en las Alcaldías no cuentan con secretaria (sic) de salud, por ello, es la secretaria (sic) de salud departamental la encargada de cumplir las ordenas (sic) dadas por la organización electoral y seria (sic) juez y parte. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano 5.

Así mismo, se favorece al Gobernador y nos pone en una posición de desventaja al no hacer un comunicado de prensa como siempre se hace en estos casos e informarle a los medios de comunicación y a la comunidad la entrega oficial del formulario y el inicio de la recolección de apoyos, que dilataron durante dos meses para bajarle el interés a las personas y que ahora de manera subrepticia nos dan el formulario por ventanilla violando el debido proceso y el derecho a la información. 6.

Mediante petición fundamentada en el artículo 23 de la Constitución le solicite (sic) al Presidente Iván Duque designar alcalde ahdoc (sic) en Santa Marta respondiéndome que enviaba la solicitud al Ministerio, quien respondió que el Gobernador no se declaró impedido, sin tomar acciones directas para garantizar nuestro proceso electoral de revocatoria plebicitaria (sic), por ello, considero que el presidente Duque nos vulnera igualmente nuestras garantías. 7.

Después de realizar la audiencia de revocatoria he recibido amenazas de muerte, insultos y agresiones por parte del grupo del señor Carlos Eduardo Caicedo, sus simpatizantes y contratistas, entre los que se destacan el señor Rafael Alejandro Martínez y Alejandro Arias, el tesorero de la Gobernación y otros que me relacionan con los grupos delincuenciales como los pachencas y que asesine a una persona.

Publicando en redes sociales este tipo de contenidos incitando a que me agredan en la calle o que me obstaculice (sic) mi proyecto de revocatoria. Atentando contra la democracia, manifestando que a esta revocatoria del mandato la financian los pachencas y los políticos corruptos, exponiendo mi vida y la de mi familia a que el otro grupo del clan del golfo que actualmente tienen una guerra del control territorial atente contra mi vida, circunstancia que denuncie (sic) ante todas estas mismas entidades que hoy acciono mediante este mecanismo constitucional democrático y participativo, y nadie absolutamente nadie ha tomado medidas, solo hoy me escribió a mi whatapp (sic) la persona encargada de la oficina de derechos humanos en Santa Marta, preguntándome sobre cuál había sido la última amenaza que he tenido?, como si ellos no tienen la información a su alcance con solo consultar el spoa saben cuál es, por ello esas revistas que quieren hacer creer como seguridad o la llamatida (sic) a ver si no te han matado no garantiza que se promueva en l (sic) Magdalena un proceso democrático. https://www.facebook.com/1683544555207079/posts/3060533434174844/ 8.

La personería Distrital también vulnera mis derechos fundamentales pues pese a ya estar al tanto de mi situación y las amenazas de muerte que he recibido en llamadas, en la calle, en redes sociales, amparadas por más de 30 denuncias penales en la Fiscalía, solo me mandaron un email que llenara un formulario y el archivo no contenía ninguna (sic) formulario, le escribí que había pasado y me dicen que ya me lo mandaban otra vez, todavía lo estoy esperando. 9.

La Unidad de Protección de Testigos también recibió mi denuncia y me respondieron que el estudio que tenia (sic) de hace 3 años estaba sin riesgo que yo tengo el mismo riesgo que una persona normal y que tenemos que aguantarnos, que llene más formularios y espere la llamada […]”. Actuación 9. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de agosto de 2021, admitió la acción de tutela, concediéndoles a las autoridades demandadas el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 10.

El Consejo Nacional Electoral solicitó i) declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, ii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y iii) su desvinculación del proceso de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva. 10.1. Afirmó que: “[…] Examinado el contenido de los artículos 15 siguientes y concordantes de la Ley 1757 de 2015 sobre promoción y protección del derecho a la participación democrática, se estipula en esa norma, que ninguno de los requisitos exigidos por el demandante como INCUMPLIDOS aparecen allí señalados;

(1) ni el de publicaciones y/o comunicaciones de prensa en el proceso de entrega de los formularios para recolección de las firmas, (2) ni en cuanto a la reunión de o instalación de una mesa de quienes participan como “ actores competentes” Alcaldías Municipales del Departamento, Secretaría de Salud, Policía Nacional, Procuraduría, Defensoría del Pueblo etc. pues sencillamente no lo estipula de esa manera la norma mencionada.

Lo anterior obedece a la sencilla razón, de que una vez recibidos los formularios por los ciudadanos o comités inscriptores de los correspondientes mecanismos de participación ciudadana (revocatoria del mandato, referéndum, plebiscito etc.) deben ser ellos quienes procedan a recoger las firmas de quienes quieran acompañar esa campaña en los diferentes sitios de la ciudad de conformidad con las normas expedidas por el Ministerio de Salud y concretadas por cada Secretaría de Salud en el nivel local, para la prevención del Covid-19 en el territorio nacional, Decretos 666 y 777 de 2021.

Al no existir la obligación legal de conformar dichas mesas y habiendo sido entregado los formularios por ventanilla como lo confiesa el Demandante en el hecho segundo del libelo de demanda el 14 de Agosto de 2021, para la recolección de firmas, esto constituye sin duda un HECHO SUPERADO, pues lo otro es una mera afirmación (mesas que se hacen en otros municipios) sin que el actor arrime ninguna prueba al proceso ni ningún sustento jurídico de esa actividad por otros entes territoriales.

El que adicionalmente, y como se ve en la parte de la tutela, abajo transcrita, se ordene reunir a la Organización Electoral, Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil, con todos los actores competentes, para sacar un comunicado de prensa relacionado con la entrega de formularios, constituye un acto innecesario (No aparece en la Ley) e ilegal, que entre otras cosas iría en contra de lo ya adelantado dentro del mismo proceso que se pretende impulsar, pues estos formularios fueron repartidos el 14 de agosto de 2021.

Por último, en los formularios aportados por el actor aparece que el Consejo Nacional Electoral expidió la Circular 001 de enero 2021, Resolución 0150 de enero de 2021, Informe de Ingresos y Gastos Formulario 14 MPC, Formulario de Recolección de Apoyos y Formulario E-26 GOB. La situación de protocolos exigidos por el Ministerio de Salud también incidió en el proceso de recolección de firmas, pues fue una previsión racional, científica, sustentada en dictámenes científicos universales, que primero obligó a suspender estos procesos de entrega de formularios para salvaguardar el interés general de la 7 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano colectividad, en prevenir el contagio del COVID-19, la hospitalización en masa de ciudadanos, la utilización de unidades de cuidados intensivos hasta sus topes, como se ha vivido en cada uno de los picos de la enfermedad en todas las regiones y ciudades del país y luego los permitió con la observancia de unos protocolos rigurosos, en cada región. La normativa de bioseguridad la dictó el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud, mediante Resoluciones (sic) 666 de 2020, modificadas (sic) posteriormente por Resoluciones 223 y 392 de 2021 y posteriormente por el Decreto 777 de 2021 que exigen la protección a los intervinientes en el proceso de recolección de firmas, con medidas de cumplimiento estricto de uso de tapabocas, distanciamiento de 2 metros, instalación de lavamanos en los puestos de votación, utilización de alcohol, puntos determinados en las ciudades para la recolección de firmas y demás elementos de higiene y prevención del contagio del virus covid-19 […]”. […] “[…] No se ve entonces que perjuicio irremediable o inminente o la violación de derechos fundamentales que está sufriendo el tutelante y se recuerda que esta acción es de carácter subsidiario, y tiene como fin evitar un perjuicio inmediato que en este caso no se está dando, pues nada se ha hecho desde la organización electoral, especialmente de esta Corporación Electoral, que no sea garantizar según el numeral 4 del artículo 40 constitucional, el derecho de revocar el mandato de los elegidos […]”. […] “[…] Por tanto, no se evidencia por parte de esta Corporación una conducta de la cual se pueda predicar vulneración de derechos fundamentales, de las actuaciones y conductas desplegadas por esta Corporación, no se tiene pretensión contraria ni conducta que pueda causar un perjuicio o vulneración de los derechos fundamentales que se alegan, del mismo modo, no hay conducta omisiva que se le pueda atribuir, cuando esta lo único que hizo fue cumplir a cabalidad con las disposiciones legales, constitucionales y las consideraciones impartidas por el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015 […]”. 11.

La Gobernación del Magdalena solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, en su criterio, “[…] la acción de tutela no se estatuyó para que se le ordene a un funcionario público que se declare impedido en un determinado asunto, pues para ello existe todo un trámite administrativo que regula el asunto […]”. 11.1.

Indicó que: “[…] Ahora bien, no hay lugar a que la acción proceda toda vez que el actor enuncia dentro del escrito de tutela y deja entre ver que el proceso de revocatoria por el (sic) promovido ha surtido sus etapas, tan es así que según se infiere el mismo sigue vigente y no se ha desistido, por lo que su derecho político a promover un mecanismo de participación ciudadana, como es la Revocatoria del Mandato del Gobernador del 8 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano Magdalena está siendo garantizado por la entidad designada por la constitución para tal fin.

Además, el actor confunde la acción de tutela para hacer a través de ésta acción denuncias que no son propias del conocimiento del juez de tutela, pues lo pretendido desborda el ámbito de competencia del juez constitucional. Además, se hace necesario a través de esta acción constitucional establecer con certeza cuál es vulneración (sic) de los derechos fundamentales del demandante, requisito sine qua non para que proceda la acción de tutela, lo que a través del escrito de tutela no se logra apreciar, pues sólo se arguye a razones de tipo subjetivo personal que no tienen ningún tipo de sustento ni factico (sic), ni jurídico y mucho menos probatorio […]”. […] “[…] Ahora bien, como es de Público conocimiento, a raíz de la pandemia por la Covid 19, el pasado 31 de enero la Registraduría Nacional del Estado Civil suspendió los procesos de revocatorias de mandato en el país, solicitándole al Ministerio de Salud y Protección Social su concepto sobre la viabilidad de entrega de los formularios y recolección de firmas.

El Ministerio de Salud respondió a la Registraduría mediante el Oficio con Radicado No. 202121000531051 de fecha 07 de abril de 2021 donde indicó que son cuatro los componentes generales para disminuir el riesgo de contagio: el lavado y desinfección de las manos, distanciamiento físico mínimo de 2 metros, adecuada ventilación en los puntos de recolección y el adecuado uso del tapabocas.

Así mismo esa cartera indicó que para el proceso de recolección de firmas para la revocatoria de mandatos se podían aplicar las medidas de bioseguridad contenidas en la Resolución No. 666 de 2020. De igual forma en el enunciado oficio el Ministerio de Salud indicó que las disposiciones adoptadas debían ser adoptadas por los diferentes comités que promueven los procesos de revocatoria y de recolección de firmas quienes a su vez son los responsables de la aplicación de las medidas contenidas en los protocolos de Bioseguridad en el espacio público conforme a la resolución 1513 de 2020.

Ahora bien, el accionante como promotor debería tener conocimiento que los comités promotores tenían 5 días hábiles para que entreguen la información sobre todos los protocolos de bioseguridad para la entrega de los formularios de recolección de firmas y era a estos a quienes les recaía la obligación, lo que da, por cierto, que lo acá manifestado por el accionante no se acopla a la realidad.

Además la ley Estatutaria 1757 del 6 de julio de 2015 no establece un protocolo para la entrega de estos formularios […]”. 11.2. Igualmente, informó que: “[…] De lo anterior se puede inferir que el cumplimiento efectivo de los protocolos de Bioseguridad adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de las (sic) Resoluciones (sic) No. 666 de 24 de abril de 2020 y modificada por las Resoluciones 223 y 392 de 2021 y la Resolución 1513 del 01 de septiembre 2020 no corresponde exactamente a un asunto en el cual exista un interés particular y directo del Gobernador que implique si (sic) injerencia en la regulación, gestión, control o decisión de dichas actividades de vigilancia. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano Bajo esa tesitura las actividades anteriormente descritas deben ser realizadas en el Distrito de Santa Marta y en cada uno de los municipios del Departamento del Magdalena por lo (sic) funcionarios que tienen dentro de sus funciones y competencia la vigilancia y control del espacio público;

Funcionarios que por demás no depende (sic) del (sic) funcionalmente del Gobernador del Departamento de Magdalena. Además, el Ministerio de Salud y Protección Social, en este asunto, no otorgó ningún tipo de facultades o funciones a los Gobernadores Departamentales para el control y vigilancia de los protocolos de Bioseguridad […]”. 12.

El Ministerio de Salud y Protección Social adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que, a su juicio, lo pretendido por el actor desborda las competencias atribuidas por la ley a dicha entidad. 12.1. Manifestó que: “[…] este Ministerio expidió la Resolución 666 de 2020, “Por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19” […]”. […] “[…] En ese sentido, es pertinente aclarar que la palabra protocolo hace referencia a “una secuencia detallada de un proceso de actuación científica o técnica”.

En el marco de la pandemia del Covid 19, tenemos que la Resolución 666 de 2020 corresponde a las orientaciones y medidas generales de Bioseguridad por el nuevo coronavirus COVID- 19, que son de obligatorio cumplimiento en medio de la emergencia sanitaria. Cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el mencionado Decreto Legislativo 539 de 2020, la vigilancia del cumplimiento del protocolo general, así como de aquellos especiales que se hayan expedido para determinadas actividades, es competencia de las autoridades departamentales o municipales […]”. […] “[…] Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil es un órgano de creación Constitucional, que de conformidad con el artículo 120 de la Constitución Política forma parte integrante de la Organización Electoral, el cual contribuye, conjuntamente con otras autoridades a la organización de las elecciones y los mecanismos de participación ciudadana, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas y el registro civil, en los términos y condiciones que señala la ley, de ello, se deriva que el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene injerencia en los procesos propios de la esfera de la Registraduría […]”. […] “[…] Ahora bien, la revocatoria del mandato está regulada principalmente en la Ley 134 de 1994 y en algunas disposiciones de la Ley 741 de 2002.

El proceso, en general, puede dividirse en cuatro etapas: la primera etapa, relativa a las gestiones ciudadanas para conseguir el apoyo suficiente y presentar la petición de consulta 10 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano popular de revocatoria a la Registraduría General del Estado Civil.

La segunda etapa, concerniente a la verificación que hace la Registraduría del proceso ciudadano, y a la planificación de los comicios, de reunirse los requisitos establecidos para ello. La tercera etapa, que comprende la consulta popular para decidir si se revoca el mandato del Alcalde o Gobernador. Finalmente, la cuarta etapa, relativa a la elección de un reemplazo, en caso de que la ciudadanía vote para revocar al Alcalde o Gobernador.

En este orden de ideas, es forzoso concluir que no se avizora acción u omisión alguna por parte del Ministerio de Salud y Protección Social respecto de los hechos argüidos por la parte accionante como generadores de una eventual vulneración a los derechos fundamentales a que se alude en la presente acción, específicamente, sobre la realización de una reunión con todos los actores competentes y realizar un comunicado de prensa relacionado con la entrega de los formularios para promover la revocatoria de mandato, ni requerir a la Alcaldesa de Santa Marta para que se declare impedida, ya que le corresponde a la Registraduría dirigir y organizar los mecanismos de participación ciudadana. […]”. 13.

La Presidencia de la República adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor y en razón a que lo pretendido por el tutelante no hace parte de las competencias que la Ley y la Constitución le han atribuido a dicha entidad. 13.1. Expresó que: “[…] Sea lo primero señalar que el accionante mediante radicado EXT21-00086614, solicitó la designación de alcalde ad hod (sic) para el distrito de Santa Marta.

Asimismo, el DAPRE con OFI21-00095224 / IDM 13010000 de 30 de junio de 2021, dio respuesta al peticionario, comunicación en la que indicó: “…De manera atenta me refiero a su Comunicación electrónica de fecha 30 de junio de 2021, radicada en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el día 30 de junio de 2021 y recibida en esta Secretaría Jurídica en la misma fecha, por la cual solicita se designa un alcalde Ad-hoc para el Distrito de Santa Marta, para adelantar el proceso de revocatoria del gobernador del departamento del Magdalena.

En atención a la misma hemos dado traslado al Ministerio del Interior con el fin de que dicha entidad en el marco de sus competencias de conformidad con el Decreto 2893 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior” proceda a tramitar el respectivo acto administrativo, para designar un alcalde Ad- hoc, de ser procedente.

ANEXO - Copia simple de la Comunicación de fecha 30 de junio de 2021 mediante la cual se dio traslado al Ministerio del Interior, en un (1) folio…”. De igual forma, el DAPRE con OFI21-00095214 / IDM 13010000, de 30 de junio de 2021, remitió al Ministerio del Interior la referida solicitud, misiva en la que se indicó: 11 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano “…De manera atenta doy traslado de la Comunicación electrónica de fecha 30 de junio de 2021, radicada en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el día 30 de junio de 2021 y recibida en esta Secretaría Jurídica en la misma fecha, por la cual el señor Miguel Martínez Olano solicita se designa un alcalde Ad-hoc para el distrito de Santa Marta, para adelantar el proceso de revocatoria del gobernador del departamento del Magdalena.

Lo anterior, con el fin de que dicha entidad en el marco de sus competencias de conformidad con el Decreto 2893 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior” proceda a tramitar el respectivo acto administrativo, para designar un alcalde Ad-hoc, de ser procedente.

ANEXO - Copia simple Comunicación electrónica de fecha 30 de junio de 2021, en un (1) folio…”. De lo anotado, resulta claro que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o el Presidente de la República, no han quebrantado los derechos fundamentales invocados por el accionante […]”. 13.2. Precisó que: “[…] Al respecto, es de tener en cuenta que de conformidad con el artículo 66 de la Ley 4 de 1913 corresponde al Presidente de la República nombrar funcionarios Ad - hoc en los casos en los cuales sea aceptado el impedimento o la recusación de un servidor en ejercicio de funciones administrativas que no tiene superior ni cabeza del sector, como medida excepcional, en atención a lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 6 de marzo de 2014, a través del radicado No. 11001-03-06-000-2014-00049- 00 (2203).

De igual forma, y de acuerdo con el concepto número 2273 del 19 de octubre de 2015, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la designación de los alcaldes municipales y distritales ad-hoc es de competencia del Presidente de la República, actos de gobierno que corresponden al Ministerio del Interior. De esta manera y con el fin de dar mayor claridad al asunto, es preciso remitirnos a la Constitución Política, la cual en su artículo 115 establece que el Presidente de la República es el Jefe del Estado, del Gobierno y la suprema autoridad administrativa, y que en cada negocio particular, el Gobierno se constituye con él y el Ministro o el Director de Departamento correspondiente, de manera que los actos del Primer Mandatario tienen valor y fuerza cuando sean suscritos y comunicados por el “Gobierno”; hecho por el cual se hace responsable el Ministro del ramo respectivo o el Director del Departamento Administrativo correspondiente […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, vale la pena hacer referencia de manera separada de las funciones del DAPRE y del señor Presidente de la República, concretamente en lo referente a que no tienen ninguna relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela, por cuanto corresponde en el ámbito de sus competencias al Ministerio del Interior el trámite del acto administrativo de designación de alcaldes ad hoc […]”. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano 14.

La Procuraduría General de la Nación adujo que, “[…] De acuerdo con lo dispuesto en la normatividad y jurisprudencia previamente citadas, y dado que la Procuraduría General de la Nación, no es la competente para atender de fondo las pretensiones de la demanda en tutela, debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que respecta a mi representada, pues como se explicó, no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos fundamentales del accionante […]”. 14.1.

Precisó que: “[…] Mediante correo electrónico de 31 de agosto de 2021, el Dr. Daniel Fernando Espinosa Silva, asesor de la Unidad de Vigilancia Electoral – Comisión Nacional de Control Electoral de la Procuraduría General de la Nación, rindió informe respecto de las acciones adelantas por la Entidad, respecto de peticiones que ha radicado el accionante, así: “El pasado 7 de julio de 2021, el señor Miguel Ignacio Martínez Olano -quien actuó como vocero y promotor de la revocatoria del mandato del Gobernador del Magdalena, señor Carlos Eduardo Caicedo-, radicó ante la Procuraduría General de la Nación, bajo el número SIGDEA E-2021-355957, una solicitud de protección aduciendo recibir presuntas amenazas, anexando las imágenes sobre las presuntas intimidaciones; así mismo solicitó una investigación de los posibles delitos electorales que se desprenden de su presunta denuncia y, por último, una posible investigación disciplinaria respecto de las acciones narradas en su comunicación. No obstante, esta misma solicitud también fue radicada ante la Unidad Nacional de Protección (UNP) y la Fiscalía General de la Nación. Al respecto me permito manifestar que esta Unidad de Vigilancia Electoral, de conformidad con la Resolución No. 095 de 2021, solo ejerce funciones preventivas y de intervención sobre los procesos electorales; en ese sentido, y por tratarse además de un gobernador, las dependencias encargadas de entrar a adoptar las decisiones que en derecho corresponde son las Procuradurías Primera y Segunda Delegadas para la Vigilancia Administrativa, en concordancia con el literal c) del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000.

Por tanto, el 30 de agosto de 2021, mediante oficio GCE-CNCAE No. 316, se remitió por reparto a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa el radicado del señor Martínez Olano, por tratarse de un asunto de su competencia. De igual manera, el mismo 30 de agosto, se corrió traslado por competencia del radicado E-2021-355957 a la Coordinación de Temática de Amenazas de la Fiscalía General de la Nación y a la Subdirección de Protección de la Unidad Nacional de Protección, mediante oficios GCE-CNCAE Nos. 314 y 315 respectivamente, para que estas entidades adopten las medidas a que haya lugar, de conformidad con las competencias que les asiste sobre la temática.

De igual manera, mediante oficio GCE-CNCAE No. 317, con SIAF de salida 36022, se envió comunicación al señor Miguel Ignacio Martínez Olano informándole sobre el trámite dado a su radicado.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano En este sentido, y atendiendo lo informado por la Unidad de Vigilancia Electoral, sería erróneo concluir que la entidad que represento incumplió con sus deberes constitucionales y legales, y más aún, que vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte accionante […]”. 15.

La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, “[…] no ha incurrido en actuación administrativa u omisión alguna que deriven en trasgresión a los derechos invocados por el accionante, pues aún en medio de condiciones excepcionales como la pandemia, la Entidad ha realizado las acciones necesarias para organizar los comicios y mecanismos de participación ciudadana, ciñéndose a las disposiciones de ley y con plenas garantías para todas las partes […]”. 15.1.

Expresó que: “[…] En este caso, el accionante no aportó elemento de evidencia que demuestre al juez de tutela que se quebrantó derecho fundamental alguno por parte de la RNEC, situación que obviamente no se podrá acreditar por cuanto esta Entidad, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales ha garantizado el desarrollo de las iniciativas de las revocatorias del mandato, teniendo en cuenta la actual situación de salud pública generada por la pandemia, de acuerdo con los lineamientos impartidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

En este sentido, queda absolutamente claro que no existe una acción u omisión de la RNEC que viole o amenace violar los derechos del accionante, haciendo inocuo el propósito y naturaleza de la acción de amparo constitucional, tornándola en improcedente […]”. […] “[…] La Ley Estatutaria 1757 de 2015 establece un procedimiento para que prospere la revocatoria del mandato, en donde la Registraduría Nacional es un mero operador del ejercicio del derecho de los ciudadanos y no puede actuar fuera del marco legal, toda vez que hacerlo sería constituirse en una barrera al ejercicio de este derecho, razón por la cual la entidad (tanto a nivel central como el desconcentrado) no realiza un análisis de la exposición de motivos presentada por el promotor/comité promotor de la iniciativa, además que hacerlo desnaturalizaría la figura de la revocatoria del mandato, ya que, el que debe definir el cumplimiento del programa de gobierno del mandatario es el constituyente primario, como lo ha señalado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. La Ley Estatutaria 1757 de 2015 y la Resolución No. 4745 de 2016 contemplan que a la Registraduría Nacional del Estado Civil le corresponde verificar que solicitud de inscripción cumpla los requisitos formales establecidos, esto es que se presente el formulario entregado por la RNEC verificando que cuente con la siguiente información tratándose de las iniciativas de revocatoria del mandato: a) El nombre completo, el número del documento de identificación y la dirección de notificaciones del promotor o de los miembros del Comité promotor; b) El título que describa la propuesta de mecanismo de participación ciudadana; 14 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano c) La exposición de motivos que sustenta la propuesta.

Una vez recibido el formulario y si se cumplen los requisitos, la RNEC procederá con la expedición de la resolución que reconoce vocero y comité promotor, dando paso a la realización de la audiencia de revocatoria del mandato convocada por el Consejo Nacional Electoral y una vez surtida esta, se procederá a la entrega del formulario de recolección de apoyos al vocero de la iniciativa.

Ahora bien, en razón a la complicada situación de salubridad pública que atraviesa la humanidad como consecuencia de la pandemia del covid-19, varias actividades de la vida en comunidad, y sobre todo las que implican aglomeraciones masivas de personas y contacto físico cercano, debieron ser suspendidas o reglamentadas para que en su desarrollo cumplan con los protocolos de bioseguridad necesarios, que garanticen la salud y protejan la vida de quienes participan en ellas.

Este es el caso de la recolección de firmas ciudadanas por parte de comités promotores de las iniciativas de mecanismos de participación ciudadana. En razón a esta coyuntura, desde la RNEC se realizaron sendas consultas al Ministerio de Salud y Protección Social, máxima autoridad sanitaria en el país, por medio de los oficios RDE – 008 del veintinueve (29) de enero de 2021 y RDE - 019 del 9 de febrero de 2021 (anexos), para que ofreciera su autorizado concepto en los protocolos y reglas especiales a seguir en esta actividad a cargo de los comités […]”. […] “[…] La RNEC acatando la respuesta definitiva emitida por la máxima autoridad sanitaria, a través de las diferentes registradurías municipales y delegaciones departamentales, solicitó a los mandatarios de los territorios en los que se ha radicado la iniciativa, que se pronunciaran directa y expresamente acerca de si tienen algún impedimento para ejercer efectivamente la labor de control y vigilancia del cumplimiento de los protocolos de bioseguridad por parte de los comités promotores, señalando que en caso de respuesta negativa, se procede a hacer entrega del formulario de recolección de apoyos.

Por el contrario, en los eventos en que el mandatario manifieste tener algún impedimento y de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Salud, es necesario que se surta el trámite de impedimentos de autoridades establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante la Procuraduría Regional correspondiente […]”. […] “[…] Si el Procurador Regional acepta el impedimento, procede la designación de un alcalde ad hoc por parte del ejecutivo de conformidad con el artículo 66 de la Ley 4 de 1913, con fundamento en el cual, corresponde al Presidente de la República nombrar funcionarios Ad-hoc en los casos en los cuales sea aceptado el impedimento o la recusación de un servidor en ejercicio de funciones administrativas, que no tiene superior ni cabeza del sector.

Así lo ha manifestado el Consejo de Estado, en Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del 19 de octubre de 2015, con Radicado 11001-03-06-000-2015-00181- 00(2273) […]”. 15.2. Frente al caso concreto, afirmó que: 15 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano “[…] Surtido lo anterior, el 2 de julio del año en curso, se realizó la audiencia de revocatoria del mandato, convocada y presidida por el Consejo Nacional Electoral (se anexa acta).

Al recibirse el concepto definitivo del Ministerio de Salud y Protección Social con radicado 202121000531051 del 7 de abril 2021, respecto a la aplicación de las medidas de bioseguridad durante el proceso de recolección de firmas por parte de los comités de revocatorias del mandato, mediante el oficio 0916-26-DDM-OE del 13 de julio de 2021 (anexo), se le solicitó al Gobernador de Magdalena que informara si presentaba algún impedimento para ejercer la función de vigilancia y control del cumplimiento del protocolo de bioseguridad por parte del comité promotor de la revocatoria durante la recolección de firmas.

En comunicación de radicado E-2021-005893 (anexo), el Gobernador de Magdalena, informó a la Delegación Departamental de Magdalena, que no se encontraba impedido para ejercer la función de vigilar el cumplimiento de las medidas de bioseguridad en las actividades de recolección de apoyos a cargo del comité promotor de las iniciativas de revocatoria de su mandato.

Teniendo en cuenta que ya se había cumplido con el trámite de determinar si el Gobernador de Magdalena manifestaba algún impedimento para ejercer la función de control y vigilancia del cumplimiento de los protocolos de bioseguridad por parte del Comité Promotor en la fase de recolección de firmas de apoyo a la iniciativa de revocatoria del mandato y que no hubo necesidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala el trámite para la declaración de impedimentos de autoridades administrativas se dio continuidad al proceso, siendo necesario señalar que el Gobernador de Magdalena no fue recusado por el Comité Promotor ni tuvo lugar la designación de un alcalde ad – hoc.

Así las cosas, los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Magdalena mediante el Oficio 090-26-DDM de agosto 13 de 202 (anexa), hicieron entrega de los formularios de recolección de firmas de apoyo a la iniciativa ciudadana, al vocero del comité denominado “Revocatoria del Mandato del Gobernador del Magdalena el Cambio es Imparable”.

En este punto, es pertinente señalar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los actos administrativos que profiere la RNEC en el marco de las revocatorias del mandato, son actos de trámite tal como lo reconoce la Sentencia de Unificación SU-077 del 8 de agosto al señalar que “De conformidad con el artículo 139 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el mecanismo de defensa principal para cuestionar la legalidad de los actos administrativos de trámite en el proceso de revocatoria del mandato, es el medio de control de nulidad electoral, que debe formularse contra el acto que declara los resultados de las votaciones y en esa demanda, se pueden cuestionar los supuestos vicios de los actos administrativos que dieron impulso al procedimiento” y en todo caso, la Resolución por medio de la cual se reconoce al vocero del comité promotor y se inscribe la iniciativa, se notifica a las partes interesadas y se publica en la página web de la entidad, para dar a conocer que se ha radicado una iniciativa de revocatoria del mandato (anexa).

Posteriormente y como otro mecanismo de publicidad que está incluido en el proceso de la Revocatoria del Mandato, se realiza la audiencia previa ante el Consejo Nacional Electoral en la cual, la ciudadanía puede conocer las razones específicas que motivan la revocatoria, y el mandatario tiene la posibilidad de exponer los argumentos de defensa de su gestión, esto, en cumplimiento de la obligación de instaurar mecanismos para garantizar los derechos de información y defensa luego 16 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano de la inscripción de la iniciativa de revocatoria del mandato y antes del inicio de recolección de apoyos, con el objeto de promover el voto informado.

Una vez entregados los formularios de recolección de apoyos ciudadanos al comité promotor, este dispondrá de seis meses para recolectar las firmas que avalan la iniciativa, por lo que tendrá a su cargo la gestión para conseguir el apoyo requerido materializado en la reunión del número de firmas necesarias en el término previsto en la ley, para que posteriormente, la RNEC proceda a hacer las verificaciones y si se reúnen los requisitos, ahí si (sic) organizar y divulgar los respectivos comicios, por lo que es pertinente señalar que no es cierto lo que afirma el accionante respecto a que la entrega de los formularios deba realizarse en el marco de una mesa con todas las entidades competentes de los diferentes municipios del departamento o que se requiera difundir la entrega en los diferentes medios de comunicación para obtener el interés de la ciudadanía, requisito que no está contemplado en el marco jurídico de este tema y de todas maneras, en el trámite de este mecanismo de participación, se ha cumplido con la divulgación pertinente a través de la publicación en la página web de la RNEC, de la resolución por la cual se reconoce el vocero de la iniciativa de revocatoria del mandato y se inscribe el comité promotor y de la realización de la audiencia ante el Consejo Nacional Electoral […]”. 16.

La Alcaldía de Santa Marta solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, “[…] no es la transgresora de los Derechos fundamentales presuntamente conculcados al extremo accionante dentro de la presente acción de tutela, toda vez que, su pretensión inicial va encaminada a que la Organización Electoral – Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil, Ministerio de Salud, Presidente de la República, UNP, Personería Distrital, Policía Nacional que efectúen diversas actuaciones administrativas en pro del procedimiento de Revocatoria del Mandato del Gobernador del Magdalena, y toda vez que el respectivo proceso del mecanismo de participación está establecido en la Ley, 131 de 1994, Ley 134 de 1994, y la Ley 1757 de 2015, no hay injerencia directa de la Alcaldesa Distrital de Santa Marta en dicho proceso […]”. 17.

La Unidad Nacional de Protección – UNP solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, “[…] nos encontramos a la espera que el señor Miguel Ignacio Martínez Olano cumpla con los requisitos necesarios para poder activar la ruta ordinaria de protección conforme al artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 […] esta Entidad no vulnera ni amenaza derecho alguno al señor Miguel Ignacio Martínez Olano […]”. 17.1.

Al respecto, manifestó que: 17 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano “[…] Contrario a lo que afirma el señor Miguel Ignacio Martínez Olano, la UNP demostrará el actuar diligente en favor del accionante, con las respectivas actuaciones administrativas que han garantizado la vida e integridad y seguridad personal.

El señor Miguel Ignacio Martínez Olano es beneficiario de medidas de protección por parte de la UNP al acreditar pertenecer a una de las poblaciones objeto del programa de protección que lidera esta Entidad, en los términos del numeral 8º del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015 modificado por el Decreto 567 de 2016, que se refiere a: 8.

Periodistas y comunicadores sociales”. Razón por la cual, en virtud del nexo causal existente se ha estado efectuando la respectiva ruta ordinaria de protección reglada en el Decreto en mención. la vida, la seguridad personal, la dignidad humana e integridad personal. Conforme a lo anterior, la UNP en garantía a la vida e integridad personal del accionante, ha realizado la evaluación del nivel de riesgos del beneficiario, a través del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (en adelante CTRAI) teniendo como base la matriz de riesgo que ha arrojado el instrumento estándar de valoración del riesgo individual el cual fue avalado por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 266 del 01 de septiembre de 2009 […]”. […] “[…] 1.

El señor Miguel Ignacio Martínez Olano, puso en conocimiento de la UNP las presuntas situaciones amenazantes descritas en la presente acción de tutela el día 20 de junio de 2021, el cual quedó bajo el registro único EXT21-00053640, de fecha día 20 de junio de 2021. 2. Consecuencia de lo anterior, la UNP dio respuestas al solicitante, el día 7 de julio de 2021, (Anexo 3), mediante correo electrónico, comunicándole que para iniciar el Estudio de Nivel de Riesgo se hace necesario nos remita la documentación mínima exigida por la entidad, consistente en: 1- Formulario de vinculación al programa de protección debidamente diligenciado y firmado. 2- Fotocopia del documento de identificación por ambas caras. 3- Acreditación como población objeto del programa contemplados en el Articulo (sic) 2.4.1.2.6 y 2.4.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015. 4- En caso de haber interpuesto denuncia ante las autoridades competentes como la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional o Ministerio Público, estas deben ser remitidas a nuestra coordinación. 3.

Posteriormente, el defensor Regional Magdalena Pedro Pablo Molinares Ariza, puso en conocimiento de la UNP las presuntas situaciones amenazantes descritas en la queja presentada por el señor Miguel Ignacio Martínez Olano el día 21 de julio de 2021, el cual quedó bajo el registro único EXT21- 00057857, de fecha 21 de julio de 2021. 4.

En Virtud de lo anterior, se puede evidenciar que, la UNP dio respuestas al defensor Regional Magdalena, el día 22 de julio de 2021, (Anexo 4), mediante correo electrónico, comunicándole lo siguiente: “ Una vez realizadas las verificaciones pertinentes, se encontró que esta Unidad ya tuvo conocimiento del caso y dio respuesta al trámite mediante el correo electrónico (Adjunto evidencia), enviado el día 07/07/2021, solicitándole allí los Documentos pertinentes para el estudio de Nivel de Riesgo.”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, informamos que una vez contemos con los documentos previamente mencionados, se procederá a determinar la viabilidad de dar inicio al procedimiento ordinario del programa de protección, descrito en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano El accionante pretende obviar los procedimientos establecidos por la Ley para ser beneficiario del programa de protección, desnaturalizando la esencia subsidiaria y residual de la Acción de Tutela, toda vez que al parecer es más fácil para el señor Miguel Ignacio Martínez Olano, iniciar esta acción de tutela que acatar lo reglado para estos fines en el Decreto 1066 de 2015 […]”. […] “[…] Es oportuno indicar que lo pretendido en la presente tutela es crear una nueva instancia procesal o un recurso administrativo, con el cual se puedan obviar los procedimientos administrativos, desconocer la autoridad administrativa y la vía ordinaria.

Por ello, al presentar la acción de tutela que nos ocupa, se busca desconocer las decisiones que conforme a la ley adopta esta Unidad, pretendiendo crear una nueva instancia judicial ante el juez de tutela, y en ese sentido desconocer lo que en derecho resuelva la UNP, para lo cual es necesario citar la sentencia T-543 de 1992, Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, indicando: “(…) La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto […]”. […] “[…] Por consiguiente, el Juez Constitucional debería declarar improcedente la presente acción de tutela toda vez que el señor Miguel Ignacio Martínez Olano No ha allegado los Documentos pertinentes, para que la entidad pueda activar la ruta ordinaria de protección conforme al artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 […]”. 18.

La Defensoría del Pueblo y la Policía Nacional guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 19. Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió: “[…] 1º. Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Miguel Ignacio Martínez Molano, respecto de la pretensión de ordenar al señor presidente de la República que designe alcalde de Santa Marta y gobernador del Magdalena ad hoc, conforme a la parte motiva. 2º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido invocados por el señor Miguel Ignacio Martínez Molano, en lo concerniente a las demás súplicas de la acción, por las razones expuestas en las consideraciones […]”. 20.

Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente: 19 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano “[…] 3.7.1 En cuanto a la pretensión de «realizar un comunicado de prensa» […] En virtud de esa presunta omisión, pide que se ordene a los señores magistrados del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil convocar a una reunión y «realizar un comunicado de prensa» en el que se informe sobre el inicio de la revocatoria del aludido mandatario, súplica que para la Sala debe negarse, toda vez que las Leyes 131 de 1994 y 1757 de 2015 no establecen que en esos procedimientos se deban efectuar dichas actuaciones al momento de la entrega de los respectivos formularios, por ende, no es dable ordenarlas, pues de lo contrario se desconocería el principio de legalidad5.

Cabe precisar que si bien es cierto que dentro del mencionado trámite la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de su delegado, debe «coordinar con las autoridades electorales del respectivo departamento o municipio, la divulgación, promoción y realización de la convocatoria para la votación»6, también lo es que a ello hay lugar después de la verificación del apoyo ciudadano, es decir, de las firmas recolectadas, etapa que aún no se ha agotado, de acuerdo con lo afirmado por el actor y las autoridades accionadas […]”. […] “[…] Respecto de la súplica de ordenar la designación ad hoc de alcalde de Santa Marta y gobernador del Magdalena.

El accionante pide que se ordene al señor presidente de la República designar alcalde de Santa Marta y gobernador del Magdalena ad hoc, en razón a que hacen parte de un mismo grupo político y sus actuaciones han entorpecido el desarrollo de la revocatoria del mandato que lidera. No obstante, la Sala observa que la acción de tutela no colma la exigencia de subsidiariedad en cuanto a la referida pretensión, porque a pesar de que los artículos 11 y 12 del CPACA le permiten al demandante recusar a los mencionados servidores públicos, para así apartarlos del trámite electoral, no reposa prueba de que lo haya hecho, lo que impone asumir que no ha agotado los instrumentos ordinarios fijados en el sistema normativo para obtener lo reclamado en este asunto constitucional.

Se advierte que si bien el tutelante asevera que presentó un escrito ante el señor presidente de la República en el que le pidió designar un alcalde ad hoc en Santa Marta y ello le fue negado7, no obra prueba de tal afirmación, pues no se adosó dicha solicitud ni la respectiva contestación, omisión que comporta un incumplimiento de la carga probatoria8 […]”. […] “[…] En lo concerniente a las restantes pretensiones.

El actor también depreca que se ordene a los señores (i) Ministro de Salud y Protección Social que requiera de la señora alcaldesa de Santa Marta declararse impedida en el procedimiento de revocatoria del mandato del gobernador del Magdalena; (ii) Defensor del Pueblo y Procuradora General de la Nación que aseguren la observancia de los protocolos de 5 Cita del texto original: “Corte Constitucional, sentencia C-538 de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «El principio de legalidad define a los órdenes jurídicos y vincula a la definición del Derecho con el régimen democrático.

En esencia, con base en este principio, las actuaciones del Estado o aquellas de los particulares que tengan significancia legal, se gobiernan a través de reglas previamente dispuestas […]»”. 6 Cita del texto original: “Artículo 43 de la Ley 1757 de 2015”. 7 Cita del texto original: “No identifica cuándo formuló la solicitud, la respuesta a ella ni la autoridad que la profirió”. 8 Cita del texto original: “Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado: ««[q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental [debe] demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión porque [es] quien conoce la manera como se presentaron los hechos y sus consecuencias […]»”. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano bioseguridad en ese trámite; y (iii) director general de la Policía Nacional que garantice su seguridad.

Respecto de la primera súplica se advierte que carece de asidero jurídico, porque dentro de las funciones que le impone el ordenamiento jurídico al Ministerio de Salud y Protección Social (Decreto 4107 de 20119), no se encuentra la de instar a servidores públicos de elección popular para que se declaren impedidos en relación con trámites electorales.

En cuanto a la segunda y tercera pretensión, también se negarán, en razón a que el actor no explica en qué forma las autoridades accionadas trasgreden los derechos constitucionales fundamentales invocados ni se adosaron pruebas de las que se logre inferir afectación de ellos dentro del procedimiento de revocatoria del actual gobernador del Magdalena, lo que comporta un incumplimiento de la carga probatoria10.

Cabe aclarar que si bien es cierto que el demandante asevera que es víctima de amenazas derivadas del trámite de revocatoria del mandato que lidera, también lo es que no allegó elementos de convicción que acreditaran esa afirmación. No obstante, debe advertirse que cuenta con la posibilidad de poner en conocimiento de la Unidad Nacional de Protección los aludidos hechos anómalos, con la finalidad de que se adopten las respetivas (sic) medidas de seguridad (de ser procedentes), en aras de salvaguardar su integridad, conforme al Decreto 4912 de 201111[…]”.

(Resaltado en el texto original) La impugnación 21. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar lo siguiente: “[…] El primer motivo de disenso con el fallo es haber planteado mal el problema jurídico, pues analizar la procedencia de esta demanda lo debió hacer al momento de la admisión y no ahora, pues el problema jurídico es si un ciudadano común y corriente puede recoger 100 mil firmas sin apoyo económico y en contra de las mismas entidades estatales que deben garantizar que estos mecanismos de participación funcionen, como así que no se deben hacer mesas de trabajo con la Alcaldía sobre el tema del covid 19 y la pandemia, como voy a ir a los Municipios del Magdalena a recoger firmas sin el acompañamiento policivo y sin dinero para al menos los pasajes, la Organización Electoral está en el deber de financiar las campañas electorales, nos deben dar los lapiceros, las hojas, colocar mesas y cubículos, darnos toda la logística y para eso apoya la Alcaldía por Ley, es mentira que debemos esperar a recoger las firmas para recibir el apoyo, falso, entonces como (sic) se van a recoger las firmas, me toca ir donde los careles (sic) de la droga para que financien un mecanismo de participación ciudadana o toca ir a la guerrilla 9 Cita del texto original: “«Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social»”. 10 Cita del texto original: “Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado: «[…] esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.

Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante […]»”. 11 Cita del texto original: “«Por el cual se organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección»”. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano o narcotraficantes para poder pagar los trescientos o cuatrocientos millones que cuesta recoger 100 mil firmas para convocar elecciones, esta decisión del Honorable Consejo de Estado es una prueba que estos mecanismos son un saludo a la bandera que esto no se aplica y cuando acude uno ante los Magistrados del Consejo de Estado dicen que vamos a estudiar si es viable, le corresponde al Estado financiar con anticipos estas actividades o darnos las herramientas, la financiación es preponderantemente estatal y esto lo debe saber quién proyecto el fallo, pues estamos hablando con el Consejo de Estado.

Luego considero un error decir que el problema jurídico es determinar si es viable la tutela y que se convierta en letra muerta una revocatoria al exigir requisitos incumplibles si no se financia clandestinamente la iniciativa popular, pierde su gracia, pierde el sentido que solo podamos revocar un gobernante si tenemos dinero y si los ciudadanos comunes y corrientes quieren ejercer estos mecanismos de participación ciudadana se enfrentan a lo costoso.

El segundo motivo de disenso consiste en señalar que súplica que las Leyes 131 de 1994 y 1757 de 2015 no establecen procedimientos de comunicados de prensa al momento de la entrega de los respectivos formularios, por ende, no es dable ordenarlas, pues de lo contrario se desconocería el principio de legalidad, desconociendo que los actos de la Organización electoral deben ser públicos, atendiendo el principio de publicidad, y esto con el fin de que la comunidad se entere que está en ejecución un mecanismo de participación ciudadana y la comunidad pueda participar, pero quieren hacer ver esto como algo insignificante y alegado (sic) del procedimiento cuando es la propia Constitución y el Código Electoral quien (sic) consagra el principio de publicidad […]”. […] “[…] El tercer motivo de inconformidad radica en que no me pueden exigir haber agotado la recusación ante la Alcaldesa y el Gobernador dado que no se han realizado las mesas de trabajo para que estos personajes tengan que declararse impedidos, es precisamente el motivo de esta acción de tutela, que la Organización Electoral y los actores del Estado favorecieron al gobernante a revocar al no permitir se desarrollaran las actividades en donde se deben declarar impedidos, por ejemplo una mesa para diseñar como (sic) voy a recoger firmas en los Municipios del Sur del Departamento, quien (sic) vigila las medidas de seguridad, quien (sic) me da el transporte para ir al Banco Magdalena o a Fundación, de donde(sic) saco yo plata para imprimir 50 mil formularios y comprar 1000 lapiceros, de donde (sic) saco para comprar 30 mesas y ponerlas en cada municipio, de donde (sic) sale la plata para pagarle a cada persona para que este ahí esperando que vengan a firmar, ESTO ES LO QUE ESTOY ACCIONANDO Y PIDIENDO QUE EL ESTADO CUMPLA CON SU FUNCIÓN Y PONGA LAS MESAS Y LAS URNAS COMO HACE EN LAS ELECCIONES, ESO NO ES TAN DIFICIL (sic) DE ENTENDER.

Como (sic) quieren que haga una recusación si no se generan las garantías, ¿cómo es posible que en todas las ciudades tengan Alcalde Ahdoc (sic) y acá en Santa Marta no?, como (sic) es posible que el Ministerio le pregunte al Gobernador se va a declarar impedido y el Gobernador diga no y ya? Y quién vigila la salubridad y los protocolos en los Municipios? La Secretaria (sic) Departamental de Salud pues los Municipios no tienen Secretaria (sic) de Salud Municipal y esto a cargo del Gobernado (sic), pero no que va, no importa, ese pueblito de Santa Marta, que ni en el mapa aparece, la Constitución no aplica allá, ni siquiera leen esto o se lo dan a un Judicante y le dicen móntalo ahí en la tutela de Regina 11 o Moreno de Caro.

El cuarto motivo de inconformidad radica en que el Magistrado afirma que: “si bien el tutelante asevera que presentó un escrito ante el señor presidente de la República en el que le pidió designar un alcalde ad hoc en Santa Marta y ello 22 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano le fue negado, no obra prueba de tal afirmación, pues no se adosó dicha solicitud ni la respectiva contestación, omisión que comporta un incumplimiento de la carga probatoria”, sea lo primero recordar que el Decreto 2591 de 1991 señala que se presumen como ciertos los hechos que el accionado no controvierta y en este caso el Juez actuo (sic) de manera inclinada hacia el accionado y (sic) invirtió la presunción de veracidad favoreciendo a una parte, pero que es totalmente falso pues esto si lo aportamos en la demanda y reposa en el expediente.

El quinto motivo de disenso radica en que no obran en el expediente pruebas de la (sic) amenazas, contrariando los anexos de link de las publicaciones que se aportaron al final de la demanda en donde el señor RAFAEL ALEJANDRO MARTINEZ (sic) y ALEJANDRO ARIAS manifiestan que esta revocatoria es financiada por los Pachencas y que yo tengo un muerto encima, en las publicaciones se adujo las conversaciones de los simpatizantes y contratistas de la Gobernación insultando y amenazándome […]”. […] “[…] El octavo motivo de inconformidad está relacionado con que puedo acudir a la Unidad Nacional de Protección los aludidos hechos anómalos, con la finalidad de que se adopten las respetivas (sic) medidas de seguridad (de ser procedentes), en aras de salvaguardar su integridad, conforme al Decreto 4912 de 2011”, lo cual parece una burla a mi persona y dignidad humana, si estoy presentando una tutela contra la UNP es porque he solicitado ayuda y protección y se hacen los locos y ustedes dicen que debo ir donde ellos, pues reconocen que no estudiaron el caso.

Por último, quiero dejar constancia que la persona que proyectó este fallo no tiene nociones básicas de Derecho Constitucional y desconoce el Decreto 2591 de 1991, pues confunde rechazar con negar y si su objetivo era rechazar la misma no debió esperar 3 meses para pronunciarse inhibitoriamente y debió hacerlo cuando admitió la misma […]”.

(Resaltado por la Sala) Trámite en segunda instancia 22. El Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 3 de diciembre de 2021, resolvió adoptar una medida de saneamiento consistente en vincular a la Nación – Ministerio del Interior como tercero con interés legítimo en el resultado del proceso y, en consecuencia, ordenó remitirle al Ministro del Interior copia de la solicitud de tutela, del auto admisorio, de la sentencia proferida en primera instancia y de la providencia de la referencia, para que, si a bien lo tenía, se pronunciara sobre el particular, contando para ello con un término de tres días a partir de la notificación de la respectiva providencia de vinculación. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano 23.

Pese a que se realizó la correspondiente notificación12, el Ministerio del Interior guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199113, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202114 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201815 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201916, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 26. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 12 Documento digital que en Samai obra como “[…]ENVIODENOTIFICACION_ACUSESNULI DAD(.pdf) NroActua 10 […]”. 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 14 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 15 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 16 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano 27.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 28. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200617, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[18]. (Negrilla fuera de texto). 17 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 18 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 29. La Sala advierte que el Consejo Nacional Electoral, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República y la Alcaldía de Santa Marta solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 30.

Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el Consejo Nacional Electoral, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República y la Alcaldía de Santa Marta, porque, a su juicio, i) la falta de difusión y el no “[…] realizar un comunicado de prensa relacionado con la entrega de los formularios […]” dentro del procedimiento de revocatoria del mandato promovido en contra del Gobernador del Magdalena; ii) la falta de designación de un Alcalde de Santa Marta y de un Gobernador del Magdalena ad hoc, para que adopten las decisiones pertinentes con el propósito de asegurar que las mencionadas diligencias se desarrollen en debida forma; iii) la ausencia de requerimiento para que la Alcaldesa de Santa Marta se declare impedida en ese trámite por integrar el grupo político del Gobernador del Magdalena; iv) la falta de garantías en la observancia de los protocolos de bioseguridad en los municipios en los que se recogen firmas; y v) la ausencia de medidas de seguridad para el actor, en razón a las amenazas que ha recibido; vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 31.

De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que dichas entidades les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 32. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Procuraduría General de la Nación, a la Presidencia de la República y a la Alcaldía de Santa Marta les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano 33.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto del Consejo Nacional Electoral, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República y la Alcaldía de Santa Marta. Problemas jurídicos 34. Corresponde a la Sala establecer si el Presidente de la República, el Ministro de Salud y protección Social, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Director General de la Policía Nacional, la Alcaldesa de Santa Marta, el Gobernador del Magdalena y la Unidad Nacional de Protección – UNP, con ocasión de: i) la falta de difusión y el no “[…] realizar un comunicado de prensa relacionado con la entrega de los formularios […]” dentro del procedimiento de revocatoria del mandato promovido en contra del Gobernador del Magdalena; ii) la falta de designación de un Alcalde de Santa Marta y de un Gobernador del Magdalena ad hoc, para que adopten las decisiones pertinentes con el propósito de asegurar que las mencionadas diligencias se desarrollen en debida forma; iii) la ausencia de requerimiento para que la Alcaldesa de Santa Marta se declare impedida en ese trámite por integrar el grupo político del Gobernador del Magdalena; iv) la falta de garantías en la observancia de los protocolos de bioseguridad en los municipios en los que se recogen las firmas; y v) la ausencia de medidas de seguridad para el actor, en razón a las amenazas que ha recibido; vulneraron los derechos fundamentales del tutelante invocados supra. 35.

Para resolver dichos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; ii) marco normativo y jurisprudencial a elegir y ser elegido; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 36.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 27 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 37.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a elegir y ser elegido 38. Visto el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 19 Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 28 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano 3.

Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 7.

Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública […]”.

(Resaltado de la Sala) 39. Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a elegir y ser elegido es “[…] un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo […]”20; y ha resaltado que “[…] Bien sea como elector o candidato, deberán observarse las reglas para acudir a las votaciones y participar en cualquiera de tales calidades, así como las que el mismo ordenamiento establece para el control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento, pues todas ellas, en su conjunto y no de forma aislada, garantizan la institucionalidad misma y el respeto de los principios de participación democrática previstos en la Constitución […]”21.

Análisis del caso concreto 40. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de 20 Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 9 de abril de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 9 de abril de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 42.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 42.1. Los informes rendidos por la parte demandada y los terceros con interés legítimo, con sus debidos anexos. Solución del caso concreto Pretensión núm. 1 43. El actor señaló que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que omitieron “[…] realizar un comunicado de prensa relacionado con la entrega de los formularios […]” dentro del procedimiento de revocatoria del mandato promovido en contra del Gobernador del Magdalena y, a su juicio, no se prestó el “[…] apoyo […]” necesario para la recolección de las respectivas firmas.

Para tal efecto, formuló la siguiente pretensión: “[…] ordenar a LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL –CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURIA (sic) NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a realizar una reunión con todos los actores competentes y realizar un comunicado de prensa relacionado con la entrega de los formularios y cumplir con el principio de publicidad de los actos administrativos y mucho mas de estos que están relacionados con mecanismos de participación ciudadana […]”. 44.

Al respecto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió negar lo pretendido por el actor, al considerar que: “[…] para la Sala debe negarse, toda vez que las Leyes 131 de 1994 y 1757 de 2015 no establecen que en esos procedimientos se deban efectuar dichas actuaciones al momento de la entrega de los respectivos formularios, por ende, no es dable ordenarlas, pues de lo contrario se desconocería el principio de legalidad22. 22 Cita del texto original: “Corte Constitucional, sentencia C-538 de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «El principio de legalidad define a los órdenes jurídicos y vincula a la definición del Derecho con el régimen 30 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano Cabe precisar que si bien es cierto que dentro del mencionado trámite la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de su delegado, debe «coordinar con las autoridades electorales del respectivo departamento o municipio, la divulgación, promoción y realización de la convocatoria para la votación»23, también lo es que a ello hay lugar después de la verificación del apoyo ciudadano, es decir, de las firmas recolectadas, etapa que aún no se ha agotado, de acuerdo con lo afirmado por el actor y las autoridades accionadas […]”. 45.

Por su parte, el actor se pronunció en los siguientes términos dentro del escrito de impugnación: “[…] es mentira que debemos esperar a recoger las firmas para recibir el apoyo, falso, entonces como (sic) se van a recoger las firmas, me toca ir donde los careles (sic) de la droga para que financien un mecanismo de participación ciudadana o toca ir a la guerrilla o narcotraficantes para poder pagar los trescientos o cuatrocientos millones que cuesta recoger 100 mil firmas para convocar elecciones, esta decisión del Honorable Consejo de Estado es una prueba que estos mecanismos son un saludo a la bandera que esto no se aplica y cuando acude uno ante los Magistrados del Consejo de Estado dicen que vamos a estudiar si es viable, le corresponde al Estado financiar con anticipos estas actividades o darnos las herramientas, la financiación es preponderantemente estatal y esto lo debe saber quién proyecto el fallo, pues estamos hablando con el Consejo de Estado El segundo motivo de disenso consiste en señalar que súplica que las Leyes 131 de 1994 y 1757 de 2015 no establecen procedimientos de comunicados de prensa al momento de la entrega de los respectivos formularios, por ende, no es dable ordenarlas, pues de lo contrario se desconocería el principio de legalidad, desconociendo que los actos de la Organización electoral deben ser públicos, atendiendo el principio de publicidad, y esto con el fin de que la comunidad se entere que está en ejecución un mecanismo de participación ciudadana y la comunidad pueda participar, pero quieren hacer ver esto como algo insignificante y alegado del procedimiento cuando es la propia Constitución y el Código Electoral quien consagra el principio de publicidad […]”.

(Resaltado por la Sala) 46. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que no se configuró la vulneración que alegó el tutelante, en la medida en que el “[…] comunicado de prensa […]” que, a juicio del actor, debió expedirse en relación con la entrega de los formularios dentro del trámite de la revocatoria de mandato de la referencia, no se encuentra establecido dentro de los deberes que para tal efecto establece la Ley 1757 de 6 de julio de 201524 frente a las respectivas autoridades electorales, tal como se observa, en concreto, en los artículos 10 y 11 de la norma mencionada supra relacionados con la entrega de los formularios. democrático.

En esencia, con base en este principio, las actuaciones del Estado o aquellas de los particulares que tengan significancia legal, se gobiernan a través de reglas previamente dispuestas […]»”. 23 Cita del texto original: “Artículo 43 de la Ley 1757 de 2015”. 24 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”. 31 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano 47.

Igualmente, se advierte que la referida ley tampoco estableció la obligación por parte de las autoridades electorales de instalar las mesas de trabajo a las que hace referencia el actor que, en su criterio, son necesarias como apoyo a la recolección de firmas. Por el contrario, la Sala observa que el artículo 10 de la Ley 1757 de 2015 determina que, una vez efectuada la entrega de los formularios a los promotores, estos deben recolectar las firmas dentro de los seis meses siguientes a su entrega, plazo que puede ser prorrogado, sin que al respecto la norma haya establecido que las autoridades electorales deben instalar las mesas de recolección del apoyo ciudadano a dicha iniciativa o el “[…] apoyo económico […]” que adujo el tutelante. 48.

En ese orden de ideas, la Sala no advierte omisión alguna al respecto, en la medida que la Ley 1757 de 2015, en esa etapa de dicho mecanismo de participación ciudadana no fijó los deberes y obligaciones que alegó el actor, razón por la cual, esta Sala confirmará lo resuelto por el A quo frente a la pretensión objeto de estudio. Pretensión núm. 2 49.

El actor señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión a la falta de designación de un Alcalde de Santa Marta ad hoc y de un Gobernador del Magdalena ad hoc, para que adopten las decisiones pertinentes con el propósito de asegurar que las mencionadas diligencias dentro del trámite de revocatoria de mandato se desarrollen en debida forma.

Para tal efecto, formuló la siguiente pretensión: “[…] Ordenarle […] Al presidente Iván Duque designar Alcalde de Santa Marta Ahdoc (sic) y Gobernador del Magdalena Ahdoc (sic) […]”. 50. Al respecto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la solicitud del actor, al considerar que: “[…] Respecto de la súplica de ordenar la designación ad hoc de alcalde de Santa Marta y gobernador del Magdalena.

El accionante pide que se ordene al señor presidente de la República designar alcalde de Santa Marta y gobernador del Magdalena ad hoc, en razón a que hacen parte de un mismo grupo político y sus actuaciones han entorpecido el desarrollo de la revocatoria del mandato que lidera. No obstante, la Sala observa que la acción de tutela no colma la exigencia de subsidiariedad en cuanto a la referida pretensión, porque a pesar de que los artículos 11 y 12 del CPACA le permiten al demandante recusar a los mencionados servidores 32 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano públicos, para así apartarlos del trámite electoral, no reposa prueba de que lo haya hecho, lo que impone asumir que no ha agotado los instrumentos ordinarios fijados en el sistema normativo para obtener lo reclamado en este asunto constitucional.

Se advierte que si bien el tutelante asevera que presentó un escrito ante el señor presidente de la República en el que le pidió designar un alcalde ad hoc en Santa Marta y ello le fue negado25, no obra prueba de tal afirmación, pues no se adosó dicha solicitud ni la respectiva contestación, omisión que comporta un incumplimiento de la carga probatoria26 […]”. 51.

Por su parte, el actor se pronunció en los siguientes términos dentro del escrito de impugnación: “[…] El tercer motivo de inconformidad radica en que no me pueden exigir haber agotado la recusación ante la Alcaldesa y el Gobernador dado que no se han realizado las mesas de trabajo para que estos personajes tengan que declararse impedidos, es precisamente el motivo de esta acción de tutela, que la Organización Electoral y los actores del Estado favorecieron al gobernante a revocar al no permitir se desarrollaran las actividades en donde se deben declarar impedidos, por ejemplo una mesa para diseñar como (sic) voy a recoger firmas en los Municipios del Sur del Departamento, quien (sic) vigila las medidas de seguridad, quien (sic) me da el transporte para ir al Banco Magdalena o a Fundación, de donde (sic) saco yo plata para imprimir 50 mil formularios y comprar 1000 lapiceros, de donde (sic) saco para comprar 30 mesas y ponerlas en cada municipio, de donde (sic) sale la plata para pagarle a cada persona para que este ahí esperando que vengan a firmar, ESTO ES LO QUE ESTOY ACCIONANDO Y PIDIENDO QUE EL ESTADO CUMPLA CON SU FUNCIÓN Y PONGA LAS MESAS Y LAS URNAS COMO HACE EN LAS ELECCIONES, ESO NO ES TAN DIFICIL (sic) DE ENTENDER.

El cuarto motivo de inconformidad radica en que el Magistrado afirma que: “si bien el tutelante asevera que presentó un escrito ante el señor presidente de la República en el que le pidió designar un alcalde ad hoc en Santa Marta y ello le fue negado, no obra prueba de tal afirmación, pues no se adosó dicha solicitud ni la respectiva contestación, omisión que comporta un incumplimiento de la carga probatoria”, sea lo primero recordar que el Decreto 2591 de 1991 señala que se presumen como ciertos los hechos que el accionado no controvierta y en este caso el Juez actuo (sic) de manera inclinada hacia el accionado y (sic) invirtió la presunción de veracidad favoreciendo a una parte, pero que es totalmente falso pues esto si lo aportamos en la demanda y reposa en el expediente […]”.

(Resaltado por la Sala) 52. De conformidad con lo expuesto y el acervo probatorio, la Sala advierte que le asiste razón al actor, en la medida en que se encuentra acreditado que en efecto 25 Cita del texto original: “No identifica cuándo formuló la solicitud, la respuesta a ella ni la autoridad que la profirió”. 26 Cita del texto original: “Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado: ««[q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental [debe] demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión porque [es] quien conoce la manera como se presentaron los hechos y sus consecuencias […]»”. 33 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano presentó una petición ante el Presidente de la República.

Al respecto, la autoridad de la referencia rindió informe en los siguientes términos: “[…] Sea lo primero señalar que el accionante mediante radicado EXT21- 00086614, solicitó la designación de alcalde ad hod (sic) para el distrito de Santa Marta. Asimismo, el DAPRE con OFI21-00095224 / IDM 13010000 de 30 de junio de 2021, dio respuesta al peticionario, comunicación en la que indicó: “…De manera atenta me refiero a su Comunicación electrónica de fecha 30 de junio de 2021, radicada en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el día 30 de junio de 2021 y recibida en esta Secretaría Jurídica en la misma fecha, por la cual solicita se designa un alcalde Ad-hoc para el Distrito de Santa Marta, para adelantar el proceso de revocatoria del gobernador del departamento del Magdalena.

En atención a la misma hemos dado traslado al Ministerio del Interior con el fin de que dicha entidad en el marco de sus competencias de conformidad con el Decreto 2893 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior” proceda a tramitar el respectivo acto administrativo, para designar un alcalde Ad- hoc, de ser procedente.

ANEXO - Copia simple de la Comunicación de fecha 30 de junio de 2021 mediante la cual se dio traslado al Ministerio del Interior, en un (1) folio…”. De igual forma, el DAPRE con OFI21-00095214 / IDM 13010000, de 30 de junio de 2021, remitió al Ministerio del Interior la referida solicitud, misiva en la que se indicó: “…De manera atenta doy traslado de la Comunicación electrónica de fecha 30 de junio de 2021, radicada en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el día 30 de junio de 2021 y recibida en esta Secretaría Jurídica en la misma fecha, por la cual el señor Miguel Martínez Olano solicita se designa un alcalde Ad-hoc para el distrito de Santa Marta, para adelantar el proceso de revocatoria del gobernador del departamento del Magdalena.

Lo anterior, con el fin de que dicha entidad en el marco de sus competencias de conformidad con el Decreto 2893 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior” proceda a tramitar el respectivo acto administrativo, para designar un alcalde Ad-hoc, de ser procedente.

ANEXO - Copia simple Comunicación electrónica de fecha 30 de junio de 2021, en un (1) folio…”. De lo anotado, resulta claro que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o el Presidente de la República, no han quebrantado los derechos fundamentales invocados por el accionante […]”. 34 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano 53.

Sin embargo, la Sala advierte que lo expuesto supra no tiene incidencia frente a lo resuelto por el A quo, en la medida en que i) el actor en su escrito de tutela no cuestionó la vulneración de su derecho fundamental de petición, pues al respecto no elevó reparo alguno y ii) en todo caso, la Sala no advierte que dentro del acervo probatorio el actor haya presentado recusación alguna en contra de la Alcaldesa de Santa Marta y el Gobernador del Magdalena, figura jurídica que se encuentra establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que resulta imprescindible para dar trámite a una eventual designación ad hoc de un alcalde o un gobernador; es decir, que para tal efecto no era suficiente la petición que elevó el actor ante el Presidente de la República para que designara las autoridades territoriales ad hoc, puesto que se debía surtir el correspondiente trámite que exige la ley. 54.

Con el fin de precisar lo relativo a ese trámite de recusación que el actor no agotó, la Sala pone de presente que, en términos generales, éste se encuentra conformado por las siguientes etapas27: i) la manifestación de impedimento por parte de la autoridad territorial o la presentación de la recusación ante la correspondiente Procuraduría Regional; ii) en el caso de la recusación, el recusado cuenta con cinco días siguientes a su formulación para manifestar si acepta o no la causal invocada; iii) la respectiva Procuraduría Regional deberá decidir si acepta o no el impedimento o si se configura la causal de recusación; iv) en el caso de aceptar el impedimento o la recusación, corresponde al Presidente de la República la designación de dicha autoridad territorial ad hoc de conformidad con el artículo 66 de la Ley 4ª de 20 de agosto de 191328 y lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 6 de marzo de 201429, acto de gobierno respecto del cual resulta necesario precisar que corresponde en concreto al Ministerio del Interior según lo dispuesto por los artículos 2, 6 y 10 del Decreto Ley 2893 de 11 de agosto de 201130 y el concepto de 19 de octubre de 201531 proferido por la Sala de Consulta de la referencia. 27 Para tal efecto, remitirse a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 28 “Sobre régimen político y municipal”. 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 6 de marzo de 2014 identificado con el número de radicación 11001-03-06-000-2014-00049- 00 (2203), C.P. German Alberto Bula Escobar. 30 “Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior”. 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 19 de octubre de 2015 identificado con el número de radicación 11001-03-06-000-2015-00181-00 (2273), C.P. German Alberto Bula Escobar. 35 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano 55.

En ese sentido, ante la ausencia de dicha recusación, la Sala considera que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad frente a la pretensión objeto de estudio. 56. Finalmente, la Sala precisa que si bien el Ministerio del Interior no rindió informe dentro de la tutela de la referencia en relación con la petición que la Presidencia señaló le remitió, lo cierto es que, tal como se manifestó previamente, esto no reviste incidencia alguna, en la medida en que en la solicitud de amparo no se alegó vulneración alguna al derecho de petición, puesto que simplemente el actor hizo referencia a su presentación y a la respuesta negativa que al respecto le dieron; y en todo caso, del acervo probatorio es claro que el actor no ha agotado el procedimiento de recusación exigido para tal efecto por la ley.

Pretensión núm. 3 57. El actor señaló que la Alcaldesa de Santa Marta, el Gobernador del Magdalena y el Ministerio de Salud y Protección Social vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que, las primeras dos autoridades no manifestaron su impedimento en la realización del trámite de revocatoria de mandato, y el Ministerio no requirió a la Alcaldesa para que se declarara impedida.

Para tal efecto, formuló las siguientes pretensiones: “[…] Ordenarle a la Alcaldesa de Santa Marta VIRNA JHONSON y al Gobernador del Magdalena CARLOS CAICEDO declararse impedidos con relación al requerimiento del Ministerio de Salud. Al Ministerio de Salud requerir a la Alcaldesa de Santa Marta para que se declare impedida dado que también fue elegida por el mismo movimiento político fuerza ciudadana y en sus discursos siempre menciona a Carlos Caicedo como su mentor y quien la hizo ganar las elecciones […]”. 58.

Al respecto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió negar lo pretendido por el actor, al considerar que: “[…] se advierte que carece de asidero jurídico, porque dentro de las funciones que le impone el ordenamiento jurídico al Ministerio de Salud y Protección Social (Decreto 4107 de 201132), no se encuentra la de instar a servidores públicos de 32 Cita del texto original: “«Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social»”. 36 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano elección popular para que se declaren impedidos en relación con trámites electorales […]”. 59.

Frente a lo expuesto supra, el actor no se pronunció de manera específica en el escrito de impugnación. 60. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que se debe negar la solicitud de amparo, en la medida en que, la naturaleza jurídica del impedimento parte de la idea de que la autoridad que así lo considere lo manifieste por sí misma y no con ocasión a que otra autoridad, en este caso judicial, así lo ordene; figura que, como ya se expuso, se encuentra regulada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 61.

Ahora bien, en cuanto al requerimiento que, a juicio del actor, debió haber hecho el Ministerio de Salud y Protección Social a la Alcaldesa de Santa Marta, la Sala comparte las consideraciones expuestas por el A quo, toda vez que, en efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 4107 de 2 de noviembre de 201133, dentro de las funciones de este Ministerio no se encuentra la de instar a servidores públicos de elección popular para que se declaren impedidos en relación con trámites electorales.

Pretensión núm. 4 62. El actor señaló que, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no promovieron las garantías necesarias en la observancia de los protocolos de bioseguridad en los municipios en los que se recogerían las firmas. 63. Al respecto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió negar lo pretendido por el actor, al considerar que: “[…] el actor no explica en qué forma las autoridades accionadas trasgreden los derechos constitucionales fundamentales invocados ni se adosaron pruebas de las que se logre inferir afectación de ellos dentro del procedimiento de revocatoria del 33 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.” 37 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano actual gobernador del Magdalena, lo que comporta un incumplimiento de la carga probatoria34 […]”. 64.

Frente a lo expuesto supra, el actor no se pronunció de manera específica en el escrito de impugnación. 65. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que, del escrito de tutela no se observa en concreto las razones por las cuales el actor considera que las autoridades demandadas no promovieron las garantías necesarias en la observancia de los protocolos de bioseguridad en los municipios en los que se recogerían las firmas y, en consecuencia, se vulneraron sus derechos fundamentales. 66.

En todo caso, la Sala advierte que, tal como se expuso al estudiar la pretensión núm. 1, corresponde al Comité Promotor de la revocatoria del mandato recoger las respectivas firmas (artículo 10 de la Ley 1757 de 2015), trámite en el cual el Comité debe tener en cuenta las medidas de bioseguridad adoptadas en relación con la pandemia derivada por la Covid-19, tal como lo señaló el Ministerio de Salud y Protección Social al pronunciarse frente a la solicitud que le presentó el Registrador Delegado en lo Electoral sobre el proceso de recolección de firmas para la revocatoria del mandato de autoridades locales; autoridad que se pronunció en los siguientes términos: “[…] esta cartera considera que para el proceso de recolección de firmas para la revocatoria de mandatos, se pueden aplicar las medida de bioseguridad contenidas en las Resolución 666 de 2020, modificadas por la Resoluciones 223 y 392 de 2021, que establecen entre otras las medidas de bioseguridad y los cuatro componentes generales para disminuir el riesgo de contagio: el lavado y desinfección de manos, el distanciamiento físico (2 metros entre persona y persona), los espacios con adecuada ventilación, y el uso correcto del tapabocas de manera obligatoria.

Las disposiciones mencionadas deben ser adaptadas por los diferentes comités que promueven los procesos de revocatorias y de recolección de firmas para la inscripción de candidatura, quienes a su vez son los responsables de la aplicación de las medidas contenidas en el Protocolo de Bioseguridad para el manejo y control del Riesgo del 34 Cita del texto original: “Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado: «[…] esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.

Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante […]»”. 38 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano Coronavirus Covid-19, en el espacio público por parte de las personas, familias y comunidad, adoptado mediante Resolución 1513 de 2020 […]”.35 67.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará lo resuelto por el A quo. Pretensión núm. 5 68. El actor señaló que la Procuradora General de la Nación, el Director General de la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección – UNP vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que omitieron adoptar las medidas de seguridad requeridas en razón a las amenazas que ha recibido con ocasión de la promoción de la revocatoria de mandato de la referencia. Para tal efecto, formuló las siguientes pretensiones: “[…] A la UNP tomar medidas urgentes para garantizar mi seguridad […] Ordenarle a la Policía Nacional garantizar la seguridad del núcleo familiar de los promotores de la iniciativa de revocatoria las 24 horas del día […]”. 69.

Al respecto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió negar lo pretendido por el actor, al considerar que: “[…] el actor no explica en qué forma las autoridades accionadas trasgreden los derechos constitucionales fundamentales invocados ni se adosaron pruebas de las que se logre inferir afectación de ellos dentro del procedimiento de revocatoria del actual gobernador del Magdalena, lo que comporta un incumplimiento de la carga probatoria36.

Cabe aclarar que si bien es cierto que el demandante asevera que es víctima de amenazas derivadas del trámite de revocatoria del mandato que lidera, también lo es que no allegó elementos de convicción que acreditaran esa afirmación. No obstante, debe advertirse que cuenta con la posibilidad de poner en conocimiento de la Unidad Nacional de Protección los aludidos hechos anómalos, con la finalidad de que se adopten las respetivas (sic) medidas de seguridad (de ser procedentes), en aras de salvaguardar su integridad, conforme al Decreto 4912 de 201137 […]”. 35 Oficio de 7 de abril de 2021 identificado con el núm. de radicado 202121000531051, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual fue allegado dentro de la acción de tutela de la referencia por el Registrador Nacional del Estado Civil. 36 Cita del texto original: “Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado: «[…] esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.

Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante […]»”. 37 Cita del texto original: “«Por el cual se organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección»”. 39 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano 70.

Por su parte, el actor se pronunció en los siguientes términos dentro del escrito de impugnación: “[…] El quinto motivo de disenso radica en que no obran en el expediente pruebas de la (sic) amenazas, contrariando los anexos de link de las publicaciones que se aportaron al final de la demanda en donde el señor RAFAEL ALEJANDRO MARTINEZ (sic) y ALEJANDRO ARIAS manifiestan que esta revocatoria es financiada por los Pachencas y que yo tengo un muerto encima, en las publicaciones se adujo las conversaciones de los simpatizantes y contratistas de la Gobernación insultando y amenazándome […]”. […] “[…] El octavo motivo de inconformidad está relacionado con que puedo acudir a la Unidad Nacional de Protección los aludidos hechos anómalos, con la finalidad de que se adopten las respetivas (sic) medidas de seguridad (de ser procedentes), en aras de salvaguardar su integridad, conforme al Decreto 4912 de 2011”, lo cual parece una burla a mi persona y dignidad humana, si estoy presentando una tutela contra la UNP es porque he solicitado ayuda y protección y se hacen los locos y ustedes dicen que debo ir donde ellos, pues reconocen que no estudiaron el caso […]”.

(Resaltado por la Sala) 71. Al respecto, la Procuraduría General de la Nación rindió informe en los siguientes términos: “[…] Mediante correo electrónico de 31 de agosto de 2021, el Dr. Daniel Fernando Espinosa Silva, asesor de la Unidad de Vigilancia Electoral – Comisión Nacional de Control Electoral de la Procuraduría General de la Nación, rindió informe respecto de las acciones adelantas por la Entidad, respecto de peticiones que ha radicado el accionante, así: “El pasado 7 de julio de 2021, el señor Miguel Ignacio Martínez Olano -quien actuó como vocero y promotor de la revocatoria del mandato del Gobernador del Magdalena, señor Carlos Eduardo Caicedo-, radicó ante la Procuraduría General de la Nación, bajo el número SIGDEA E-2021-355957, una solicitud de protección aduciendo recibir presuntas amenazas, anexando las imágenes sobre las presuntas intimidaciones; así mismo solicitó una investigación de los posibles delitos electorales que se desprenden de su presunta denuncia y, por último, una posible investigación disciplinaria respecto de las acciones narradas en su comunicación. No obstante, esta misma solicitud también fue radicada ante la Unidad Nacional de Protección (UNP) y la Fiscalía General de la Nación. Al respecto me permito manifestar que esta Unidad de Vigilancia Electoral, de conformidad con la Resolución No. 095 de 2021, solo ejerce funciones preventivas y de intervención sobre los procesos electorales; en ese sentido, y por tratarse además de un gobernador, las dependencias encargadas de entrar a adoptar las decisiones que en derecho corresponde son las Procuradurías Primera y Segunda Delegadas para la Vigilancia Administrativa, en concordancia con el literal c) del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000.

Por tanto, el 30 de agosto de 2021, mediante oficio GCE-CNCAE No. 316, se remitió por reparto a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa el radicado del señor Martínez Olano, por tratarse de un asunto de su competencia. 40 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano De igual manera, el mismo 30 de agosto, se corrió traslado por competencia del radicado E-2021-355957 a la Coordinación de Temática de Amenazas de la Fiscalía General de la Nación y a la Subdirección de Protección de la Unidad Nacional de Protección, mediante oficios GCE-CNCAE Nos. 314 y 315 respectivamente, para que estas entidades adopten las medidas a que haya lugar, de conformidad con las competencias que les asiste sobre la temática.

De igual manera, mediante oficio GCE-CNCAE No. 317, con SIAF de salida 36022, se envió comunicación al señor Miguel Ignacio Martínez Olano informándole sobre el trámite dado a su radicado.” […]”. (Resaltado por la Sala) 72. De conformidad con lo expuesto y el acervo probatorio, la Sala advierte que, por parte de la Procuraduría General de la Nación no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, toda vez que, si bien el tutelante puso en conocimiento de dicha autoridad las presuntas amenazas en su contra, esta remitió su solicitud a las autoridades competentes. 73.

Ahora bien, en cuanto a la Policía Nacional, esta Sala no observa que las presuntas amenazas a las que hace referencia el actor hayan sido puestas en su conocimiento o que de dicha autoridad se observe algún tipo de acción u omisión que vulnerara los derechos fundamentales del actor. 74. En relación con la Unidad Nacional de Protección – UNP, la Sala advierte que dicha autoridad rindió informe en los siguientes términos: “[…] 1.

El señor Miguel Ignacio Martínez Olano, puso en conocimiento de la UNP las presuntas situaciones amenazantes descritas en la presente acción de tutela el día 20 de junio de 2021, el cual quedó bajo el registro único EXT21- 00053640, de fecha día 20 de junio de 2021. 2. Consecuencia de lo anterior, la UNP dio respuestas al solicitante, el día 7 de julio de 2021, (Anexo 3), mediante correo electrónico, comunicándole que para iniciar el Estudio de Nivel de Riesgo se hace necesario nos remita la documentación mínima exigida por la entidad, consistente en: 1- Formulario de vinculación al programa de protección debidamente diligenciado y firmado. 2- Fotocopia del documento de identificación por ambas caras. 3- Acreditación como población objeto del programa contemplados en el Articulo 2.4.1.2.6 y 2.4.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015. 4- En caso de haber interpuesto denuncia ante las autoridades competentes como la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional o Ministerio Público, estas deben ser remitidas a nuestra coordinación. 3.

Posteriormente, el defensor Regional Magdalena Pedro Pablo Molinares Ariza, puso en conocimiento de la UNP las presuntas situaciones amenazantes descritas en la queja presentada por el señor Miguel Ignacio Martínez Olano el día 21 de julio de 2021, el cual quedó bajo el registro único EXT21- 00057857, de fecha 21 de julio de 2021. 41 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano 4.

En Virtud de lo anterior, se puede evidenciar que, la UNP dio respuestas al defensor Regional Magdalena, el día 22 de julio de 2021, (Anexo 4), mediante correo electrónico, comunicándole lo siguiente: “ Una vez realizadas las verificaciones pertinentes, se encontró que esta Unidad ya tuvo conocimiento del caso y dio respuesta al trámite mediante el correo electrónico (Adjunto evidencia), enviado el día 07/07/2021, solicitándole allí los Documentos pertinentes para el estudio de Nivel de Riesgo.”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, informamos que una vez contemos con los documentos previamente mencionados, se procederá a determinar la viabilidad de dar inicio al procedimiento ordinario del programa de protección, descrito en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 […]”. 75. De conformidad con lo expuesto supra y el acervo probatorio, esta Sala advierte que no se configura la vulneración que el actor adujo, en la medida en que dicha autoridad si atendió su solicitud, asunto distinto es que, pese a que requirió al actor para que allegara unos documentos para proceder con el estudio de las respectivas medidas de protección38, el tutelante no cumplió con lo requerido, imposibilitando a la entidad continuar con el trámite pertinente. 76.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará lo resuelto por el A quo frente a esta pretensión. 77. Finalmente, la Sala advierte que, dentro del escrito de impugnación, el actor realizó cuestionamientos irrespetuosos39 frente a la autoridad judicial que conoció en primera instancia de la solicitud de amparo de la referencia, razón por la cual, esta Sala hace un llamado al actor para que al momento de hacer uso de la administración de justicia acuda con el debido respeto que se exige para tal fin.

Conclusiones de la Sala 78. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 20 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual i) declaró improcedente la solicitud de amparo respecto a la pretensión de ordenar al Presidente de la República que designe Alcalde de Santa Marta y Gobernador del Magdalena ad hoc y ii) negó la 38 Oficio núm. EXT21-00053640 de 7 de julio de 2021, expedido por la Unidad Nacional de Protección y debidamente enviada al correo del actor. 39 “[…] pero no que va, no importa, ese pueblito de Santa Marta, que ni en el mapa aparece, la Constitución no aplica allá, ni siquiera leen esto o se lo dan a un Judicante y le dicen móntalo ahí en la tutela de Regina 11 o Moreno de Caro […] Por último, quiero dejar constancia que la persona que proyectó este fallo no tiene nociones básicas de Derecho Constitucional y desconoce el Decreto 2591 de 1991 […]”. 42 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano acción de tutela frente a las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Nacional Electoral, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República y la Alcaldía de Santa Marta, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 20 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual i) declaró improcedente la solicitud de amparo respecto a la pretensión de ordenar al Presidente de la República que designe Alcalde de Santa Marta y Gobernador del Magdalena ad hoc y ii) negó la acción de tutela frente a las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 43 Núm. único de radicación: 110010315000202105613-01 Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado