Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00267-00 Demandante: Nathalie Ivonne Prieto Corredor Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la República de Colombia, periodo 2026—2030 Tema: Rechazo de la demanda por no subsanar AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Se decide sobre la procedencia de rechazar el medio de control de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El 3 de julio de 20261, la señora Nathalie Ivonne Prieto Corredor, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en la que solicitó la nulidad de la elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República de Colombia para el periodo constitucional 2026-2030. 1.2.
La inadmisión 2. Por auto del 14 de julio de 20262 se inadmitió la demanda con el fin que la demandante: i) corrigiera las pretensiones e individualizara el acto demandado y aportara su copia, ii) precisara los hechos constitutivos de las causales de nulidad, expresara las disposiciones que estimaba vulneradas y explicara su concepto de violación; iii) designara como demandado únicamente al elegido y, iv) aportara la dirección de notificaciones de la parte pasiva. 3.
Esta decisión fue notificada por estado del 15 de julio de 20263 y comunicada vía correo electrónico de la misma fecha a la demandante al buzón informado en la demanda4. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 149, numeral 3.º de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20215, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 1 Índice 3 de SAMAI. 2 Índice 6 de SAMAI. 3 Índice 8 de SAMAI. 4 Índice 9 de SAMAI. 5 ARTÍCULO 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De la nulidad del acto de elección […] del Presidente y el Vicepresidente de la República […].
Demandante: Nathalie Ivonne Prieto Corredor Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero Radicación: 11001-03-28-000-2026-00267-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 5. De igual manera, la ponente es competente para adoptar la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA. 2.2.
Razones para el rechazo de la demanda en el caso concreto 6. Los artículos 169 y 276 de la Ley 1437 del 2011 disponen: Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Artículo 276. Trámite de la demanda. […] […] Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. 7. Como viene de indicarse en los antecedentes de esta providencia, la demanda fue inadmitida, otorgándose el término de tres días para su subsanación6.
Sin embargo, revisado el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, se tiene que dentro del plazo concedido para el efecto, el cual transcurrió entre los días hábiles 16, 17 y 21 de julio del año en curso7, no se radicó pronunciamiento alguno por parte de la actora8. 8. Así las cosas, al no haberse subsanado la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto, se impone su rechazo, conforme lo ordenan los artículos 169.2 y 276 de la Ley 1437 de 2011, lo que será declarado en la resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la señora Nathalie Ivonne Prieto Corredor en contra de la elección del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República de Colombia para el periodo constitucional 2026-2030, conforme a las razones de esta providencia.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, ARCHIVAR el proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx» 6 Art. 276 de la Ley 1437 del 2011. 7 Índice 10 de SAMAI. 8 Esto se confirma igualmente con el informe secretarial obrante en el índice 11 de SAMAI.