Micelio
68001233300020140046001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2016-04-18

Radicación interna: 1481-2016 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Yaneth Reina·Demandado: Departamento De Santander, Contraloria Departamental De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 14 de junio de 2022. Expediente: 68001-23-33-000-2014-00460-01 N° Interno: 1481-2016 Demandante: Yaneth Reina Demandados: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander Medio de control: Ejecutivo Asunto: No repone auto que admitió recursos de apelación – rechaza recurso de súplica por improcedente.

I. ASUNTO Conoce el Despacho el proceso ejecutivo de la referencia con informe de la Secretaría,1 para resolver sobre el recurso de reposición y en subsidio súplica que interpuso la parte ejecutante contra el auto del 5 de febrero de 2021,2 por medio del cual se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las entidades ejecutadas (Contraloría General de Santander y el Departamento de Santander), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

II.

ANTECEDENTES 1. El 6 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia ejecutiva de primera instancia, por medio de la cual dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos contenidos en el mandamiento de pago.3 2. Por encontrarse inconformes con la anterior decisión, los apoderados de las entidades ejecutadas (Departamento de Santander y Contraloría General de Santander) interpusieron recursos de apelación los días 194 y 215 de octubre de 2015, respectivamente.

Los recursos fueron concedidos mediante auto de 3 de diciembre de 2015.6 1 Del 19 de mayo de 2021, visible a folio 485 del expediente. 2 Folio 484. 3 Folios 342 - 347 4 Folios 348 - 352 5 Folios 353 - 358 6 Folio 362 Expediente: 68001-23-33-000-2014-00460-01 Número Interno (1481-2016) Ejecutante: Yaneth Reina Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander 2 3.

A través de sentencia de 12 de diciembre de 2017, la Sala revocó la providencia de 6 de octubre de 2015 y declaró probadas las excepciones formuladas por la parte ejecutada.7 4. Posteriormente, por medio de providencia de 12 de noviembre de 20198, aclarada mediante proveído del 13 de diciembre de esa anualidad, la Sala Sexta Especial de Decisión del Consejo de Estado infirmó la sentencia de 12 de diciembre de 2017 y le ordenó a la Sub Sección B de la Sección Segunda de esta corporación que, previo a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia del 6 de octubre de 2015, agotara el trámite de segunda instancia. 5.

Recibido el expediente, a través de auto de 5 de febrero de 2021, el Despacho admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019, con fundamento en el numeral 3º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que los encontró procedentes y estableció que fueron interpuestos y sustentados, dentro de los términos previstos en la referida norma.9 III.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE SÚPLICA 6. La parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica10 contra el auto que admitió las apelaciones para que se revoque y en su lugar, se rechacen o declaren inadmisibles, pues considera que frente a la oportunidad y trámite deben atenderse las previsiones de los artículos 322 y siguientes del Procedimiento Civil (C.G.P.).

Alegó que el fallo atacado se profirió en audiencia de 6 de octubre de 2015 y quedó notificado en estrados, de manera que las apelaciones que presentaron las entidades resultan extemporáneas. 7. En lo que tiene que ver con la procedencia del recurso, el apoderado de la parte ejecutante considera que al asunto le resultan aplicables las reglas del CPACA, según preveía el parágrafo de su artículo 243 de la norma original.

Explica que conforme a la referida norma el fallo apelado es de única instancia pues las pretensiones de la demanda fueron inferiores a 1.500 S.M.L.M.V. 8. Agregó que si bien el conocimiento del proceso ejecutivo le correspondió 7 Folios 403 - 417 8 Folios 460 a 477 9 Folio 484 10 Índice 11 de SAMAI Expediente: 68001-23-33-000-2014-00460-01 Número Interno (1481-2016) Ejecutante: Yaneth Reina Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander 3 al Tribunal Administrativo de Santander por conexidad, ya que fue esa corporación quien profirió la sentencia a ejecutar, ello no implica que se deba inaplicar o ignorar la consecuencia de la cuantía para determinar si el ejecutivo es de primera o de única instancia. 9.

Finalmente, el apoderado de la ejecutante adujo que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander fue apelada por la parte pasiva. Explicó que fue impugnada tanto por la Contraloría como por el Departamento de Santander; sin embargo, la ejecutada es una sola persona jurídica de derecho público y no dos. IV. CONSIDERACIONES 4.1.

Régimen aplicable 10. La ponente precisa que al asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, 19 de junio de 201311, esto es las contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en el Código General del Proceso, de acuerdo con la integración normativa dispuesta en el artículo 306 del primer estatuto12. 11.

Adicionalmente, le resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 solo respecto de las actuaciones surtidas con posterioridad a su entrada en vigor el 26 de enero de 202113. En particular, dicha normativa procesal gobierna el recurso de reposición que se decide en esta oportunidad. 4.2. Competencia, oportunidad y trámite 12. Conforme lo dispone el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma en contrario. 13.

El Despacho procederá, en primer lugar, a emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el recurso de reposición instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del proveído de 5 de febrero de 2021, para luego, resolver lo pertinente al recurso de súplica instaurado de manera subsidiaria. 11 Folio 48 12 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 13 Ley 2080 de 2021. “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado (…)”. Dado que la promulgación de esta ley se cumplió mediante la publicación realizada el 25 de enero de 2021 (Diario Oficial No. 51.568), su vigencia inició el 26 de enero del mismo año. Expediente: 68001-23-33-000-2014-00460-01 Número Interno (1481-2016) Ejecutante: Yaneth Reina Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander 4 14.

En cuanto a la oportunidad para instaurar los recursos en cuestión, el Despacho advierte que, en los términos de los artículos 318 del CGP14 y 246 del CPACA15, fueron presentados en tiempo, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugnado, según se establece de los índices digitales números 24 y 25 de SAMAI.

En efecto, la notificación del auto que admitió los recursos se realizó mediante estado de 10 de febrero de 2021, y la impugnación fue instaurada el mismo día16, es decir, que el escrito se radicó de forma oportuna. 4.3 Trámite de los recursos. 15. La Ponente advierte que, por Secretaría, se surtió el traslado de la impugnación con el propósito de que las demás partes tuvieran la oportunidad de pronunciarse17.

Dentro del término, el Departamento de Santander y la Contraloría de Santander constituyeron apoderados judiciales18, quienes se abstuvieron de presentar argumentos para oponerse a los recursos impetrados por la parte ejecutante. 4.4. De la resolución del recurso de reposición 16. La Ponente observa que la parte ejecutante considera que la providencia de 5 de febrero de 2021 debe ser revocada con fundamento en que: (i) los recursos impetrados fueron formulados de forma extemporánea, (ii) el asunto es de única instancia pues las pretensiones de la demanda fueron inferiores a 1.500 S.M.L.M.V., y (iii) la ejecutada es una sola persona jurídica de derecho público, de manera que no puede concurrir al proceso a través de dos representantes judiciales ni presentar dos recursos, uno por la Contraloría de Santander y otro por el Departamento de Santander. 17.

Para resolver el primer punto de inconformidad, la Ponente informa que hará referencia a la aplicación del Código General del Proceso en procesos ejecutivos para verificar la oportunidad en que se interpusieron los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia. Para decidir el segundo reparo, expondrá un análisis que permita desarrollar de forma menos equívoca el tema de la competencia y los factores de competencia del proceso ejecutivo en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

Posteriormente, para solucionar el tercer reparo, el Despacho se referirá brevemente a la 14 En relación con la oportunidad y trámite el recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA establece expresamente que se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 15 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 16 Índice 26 de SAMAI 17 Índice 28 de SAMAI 18 Índices 32 y 34 de SAMAI Expediente: 68001-23-33-000-2014-00460-01 Número Interno (1481-2016) Ejecutante: Yaneth Reina Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander 5 legitimación en la causa de las contralorías territoriales y; finalmente, decidirá el caso en concreto. 4.4.1 Aplicación del Código General del Proceso en juicios ejecutivos 18.

De acuerdo con la remisión legal consagrada en el artículo 306 de la Ley 1437 de 201119 y en virtud del principio de integración normativa, en los procesos ejecutivos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo resultan aplicables las disposiciones del Código General del Proceso sobre la materia pero únicamente en los aspectos no contemplados en el CPACA. 19.

Teniendo en cuenta que la Ley 1437 de 2011 rige de manera principal la generalidad de los procesos que se promueven ante esta jurisdicción, se tiene que si el asunto encuentra allí una regulación expresa se debe dar aplicación a tal codificación. Ello ocurre, por ejemplo, con los supuestos de procedencia del recurso de apelación, incluso en trámites surtidos al amparo de las normas procesales civiles, y también con el trámite de dicha impugnación cuando se formula contra sentencias.

Al respecto, la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación en auto del 6 de febrero de 202020, estableció lo siguiente: «8.- […] la remisión general realizada por el artículo 306 del CPACA a las normas procesales civiles en lo no previsto por el CPACA y la falta de un procedimiento propio, impone concluir que las reglas de procedimiento establecidas para el proceso ejecutivo de mayor cuantía en el CGP son aplicables a todos los procesos ejecutivos adelantados por esta jurisdicción. 9.- Sin embargo, respecto del recurso de apelación, su oportunidad, procedencia y trámite está regulado en los artículos 243 y siguientes del CPACA.

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del CPACA según el cual <<la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil>>, para la procedencia del recurso de apelación deberá darse aplicación a las reglas del CPACA y no al CGP.» (Resalta del Despacho). 20.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 29 de enero de 2020, unificó su criterio jurisprudencial frente a la aplicación de la Ley 1437 de 2012 en los procesos ejecutivos, para concluir que «debe acudirse a las normas de competencia previstas en 19 Artículo 306. Aspectos no regulados.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 20. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, auto del 6 de febrero de 2020.

Exp. 61.300. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Expediente: 68001-23-33-000-2014-00460-01 Número Interno (1481-2016) Ejecutante: Yaneth Reina Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander 6 el CPACA y, únicamente en relación con los aspectos no regulados en este, de conformidad con la remisión de su artículo 306, se aplicarán las normas referidas a la ejecución de providencias contenidas en el CGP»21. 4.4.2 Factores de competencia del proceso ejecutivo en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 21.

Al examinar las normas que fijaban la competencia para conocer de los procesos ejecutivos, el Despacho observa que el artículo 152 ib.22 la determinaba por el factor objetivo de la cuantía, en primera instancia de los tribunales administrativos, así: « [ ] 7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes [ ]» 22.

Con el mismo criterio, el artículo 15523 numeral 7º establecía que los jueces administrativos conocen en primera instancia de los procesos ejecutivos que no excedan de la anterior cuantía. 23. Por su parte, el 156 ibídem24 fijaba la competencia por el factor territorial, cuando se pretende la ejecución de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al prever en su numeral 9º, lo siguiente: « Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: [ ] 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. [ ]» (Resaltado fuera de texto). 24.

La disposición anterior, se debe interpretar en concordancia con los artículos 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011. La primera norma dispone: «Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo; 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias [ ]» 21 Auto del 29 de enero de 2020, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el Proceso 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931). 22 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 23 Modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 24 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021.

Expediente: 68001-23-33-000-2014-00460-01 Número Interno (1481-2016) Ejecutante: Yaneth Reina Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander 7 25. Y el artículo 298, dice: « Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato».

(Negrilla fuera de texto). 26. La existencia de estas dos reglas generaba controversia al momento de determinar la competencia para conocer de la ejecución de las sentencias judiciales, puesto que algunos interpretes consideraban que en ese caso se aplica el factor de conexidad y por lo tanto, le corresponde su conocimiento al funcionario especifico que la profirió; mientras que otros argumentaban que en ese caso aquel factor solo opera respecto del territorio y en consecuencia, se debía acudir también a la cuantía con el fin de determinar si el asunto es competencia del juez o tribunal. 27.

Sobre el tema, el Despacho recuerda que mediante auto IJ O-001-2016 del 25 de julio de 201625, la Sala Plena Laboral de esta Corporación unificó su posición en torno al tema de la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que buscan el cumplimiento de una condena judicial impuesta en una sentencia. En esa oportunidad, estableció que en estos casos primaba el factor de conexidad sobre los criterios territorial y por cuantía, en aplicación al principio de economía procesal que rige a la administración de justicia, para fijar el juez de conocimiento, en los siguientes términos: «En ese orden, frente al título ejecutivo previsto en el ordinal 1.º del artículo 297, esto es, condenas al pago de sumas de dinero a cargo de una entidad pública, impuestas en esta jurisdicción, la norma especial de competencia es la prevista en el ordinal 9.º del artículo 156 de la misma ley, en la medida en que ello es corroborado precisamente por el artículo 298 ib. y por lo tanto, la ejecución de este tipo de títulos se adelanta por el juez que profirió la providencia que se presenta como base de recaudo26. 25 Auto interlocutorio Importancia Jurídica IJ O-001-2016 de 25 de julio de 2016, expediente 11001-03-25-000-2014-01534-00(4935-14), Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 26 Esta posición ya había sido adoptada por esta Corporación en distintas decisiones, entre otras: 1) Sección Segunda.

Subsección “A”. Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente No 11001-03-25-000-2014-00145-00 (0351-2014). Actor: Armando Rueda Mosquera Vs. Cremil. 27 de febrero 2014. 2) Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00147-00(0545-14) Actor: Marco Tulio Álvarez Chicue y Sección Segunda, Subsección B Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), expediente N.º 110010325000 201500527 00 (1424-2015) Actor: Antonio José Granados Cercado. 3) Sección Quinta, rad. 68001-23- 33-000-2013-00529-01 providencial del 8 de octubre de 2014 Ponente: Susana Buitrago Valencia, Actor: Marco Aurelio Diaz Parra 4) Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez auto del nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), Expediente N.º 110010325000 201500527 00 (1424-2015) Actor: Antonio José Granados Cercado. 5) Expediente: 68001-23-33-000-2014-00460-01 Número Interno (1481-2016) Ejecutante: Yaneth Reina Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander 8 A ello se agrega que este tipo de asuntos se tramitan ante el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena, como ocurre en los asuntos en los que se niegan las pretensiones y el juez de segunda instancia revoca y accede, o cuando el a quo condena pero el ad quem modifica la sentencia27».

Lo anterior, en la medida en que no puede pensarse que por el hecho de la revocatoria o modificación de la sentencia, la competencia para el conocimiento del asunto varía, pues lo que persigue la norma es conservar el factor de conexidad en materia de competencia, bajo la regla procesal según la cual, el juez de la acción será el juez de la ejecución de la sentencia, factor de competencia arraigado desde el mismo Código de Procedimiento Civil28, ahora también previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso […] 3.2.5.

Conclusiones. En relación con la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, se concluye lo siguiente: […] c. En cuanto al punto relacionado con la competencia, en ambos casos la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena; lo anterior, con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad ya analizado. d. Cuando se trate de títulos ejecutivos diferentes a la providencia judicial, la competencia sí se define por el factor cuantía previsto en los ordinales séptimos de los artículos 152 y 155 del CPACA.

Tal es el caso de (i) un laudo arbitral, puesto que los árbitros no tienen competencia para la ejecución de sus providencias; (ii) los derivados de los contratos estatales que comprende la ejecución de los actos administrativos expedidos en su ejecución. En estos casos, por no existir un juez contencioso administrativo del que provenga el título, será menester determinar la competencia con base en este criterio; esto es, si la cuantía excede de los 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes el asunto corresponderá al tribunal, de lo contrario, será de conocimiento de los juzgados administrativos.» (Negrillas y subrayado fuera del texto) 28.

De acuerdo con lo expuesto y en criterio de esta Sala29, el numeral 9º del artículo 156 de la Ley 1437 de 201130, que disponía que las «ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, fallo de tutela del 25-02-2015, rad 11001-03-15-000-2015-03479-00, accionante Nelda Stella Bermúdez Romero. 6) Radicado 11001-03-25-000-2013-1203-00 Interno 3021-2013, Actor Pedro Augusto Morales Granados del 19 de marzo de 2015, 3.

Radicación: 11001-03-25-000-2015-00860 00 Número Interno: 3145-2015 Actor: Manuel Alberto Corrales Roa. CP. William Hernández Gómez, del 06 de junio de 2016. 27 Ver decisiones citadas rad. 110010325000 201500527 00 (1424-2015) y 11001-03-15- 000-2015-03479-00 28 Regulado por el Decreto 2282 de 1.989, en su artículo 1° reforma 157, (Artículo 335 y 336 del C.P.C.). 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección B, C.P Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 4 de octubre de 2019, radicación número: 11001-03-25-000-2019-00536- 00(4233-19) 30 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021.

Expediente: 68001-23-33-000-2014-00460-01 Número Interno (1481-2016) Ejecutante: Yaneth Reina Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander 9 o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción será competente el juez que profirió la providencia respectiva», se debe interpretar en el sentido de que el proceso ejecutivo debe tramitarse ante el juez de primera instancia, así este no sea el que haya emitido la sentencia de condena. 29.

En consecuencia, se reitera que en los casos en los cuales se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, la competencia para conocer el proceso ejecutivo que se adelante para hacer efectiva la condena corresponde al juez que conoció el proceso en primera instancia31. 30. Además, el Despacho observa que la jurisprudencia de esta corporación también ha establecido de manera pacífica que los procesos que se presentan ante la jurisdicción contencioso administrativa con el propósito de ejecutar los títulos establecidos en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, tienen vocación de doble instancia sin excepción alguna.32 4.4.3 Legitimación en la causa de las contralorías territoriales. 31.

El artículo 272 de la Constitución Política establece que las contralorías departamentales, distritales y municipales son entidades de carácter técnico, que se encuentran dotadas de autonomía presupuestal y administrativa. 32. La Ley 1416 de 201033, en su artículo 3° estableció que: «En desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial.» 33.

La anterior norma fue declarada inexequible mediante sentencia C-643 de 201234, porque la Corte Constitucional consideró que con ella se vulneraban los principios de moralidad y eficacia de la función pública, consagrados en el artículo 209 de la Carta Política. Además, se desconocía 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 29 de octubre de 2015, expediente 110010325000 201500793 00 (2694 - 2015). 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección B, C.P Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 4 de octubre de 2019, radicación número: 11001-03-25-000-2019-00536- 00(4233-19) y Sección Tercera Subsección C, C.P Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto de 7 de octubre de 2014 radicación número: 47001-23-33-000-2013-00224- 01(50006). 33 «por medio de la cual se fortalece el control fiscal» 34 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Expediente: 68001-23-33-000-2014-00460-01 Número Interno (1481-2016) Ejecutante: Yaneth Reina Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander 10 la autonomía de las entidades territoriales y las competencias de sus autoridades, pues su aplicación llevaba al aumento de los costos de la administración territorial. 34.

Ahora bien, el Despacho precisa, tal como lo ha hecho en anteriores oportunidades,35 que si bien las contralorías territoriales no gozan de personería jurídica, por lo que debe demandarse al respectivo ente territorial respecto del cual se ejerce el control fiscal, tal circunstancia no implica que carezcan de competencia para resolver sobre cualquier reclamación de prestaciones sociales que se deriven de las relaciones laborales de dichos organismos, pues gozan de autonomía administrativa y presupuestal para ello. 35.

El tema fue estudiado por la Sección Segunda de esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de julio de 200836 en la que se concluyó que aunque la entidad territorial es la persona jurídica y, en tal sentido, es la que tiene capacidad para comparecer al proceso, es el ente de control el encargado de asumir con cargo a su presupuesto las obligaciones derivadas de las relaciones laborales.

La anterior posición fue mantenida y desarrollada por la Sección Segunda de esta Corporación en providencias posteriores37. 36. Establecido lo anterior, la Sala decidirá el caso concreto atendiendo las normas y el criterio jurisprudencial, analizados en los acápites precedentes. V. Solución al caso concreto. 37. En el caso concreto, el Despacho observa que la señora Yaneth Reina inició demanda contra el Departamento de Santander y la Contraloría de Santander con el propósito de obtener la nulidad del Decreto 401 de 30 de diciembre de 1999, por el cual se suprimieron unos cargos y el Oficio No. 8084 de 30 de diciembre del mismo año, con el que se le comunicó a la demandante la supresión del empleo que ella desempeñaba38. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Fallo de 22 de enero de 2015.

Rad. 25000-23-25-000-2011-01324-01(3077-13). C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 24 de julio de 2008. Rad.: 19001233100020030131601(1626-2006) C. P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Fallo de 22 de enero de 2015.

Rad. 25000-23-25-000-2011-01324-01(3077-13). C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Ver entre otros: Auto interlocutorio de 21 de abril de 2016 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda, Rad. 08001-23-33-000-2013-00632- 01(2436-14). C. P.: Dr. William Hernández Gómez. 38 Fol. 11. Expediente: 68001-23-33-000-2014-00460-01 Número Interno (1481-2016) Ejecutante: Yaneth Reina Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander 11 38.

El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 31 de marzo de 2008 accedió a las pretensiones de la demanda y anuló los actos acusados. Además, condenó al Departamento de Santander y a la Contraloría General de Santander al reintegrar a la demandante y ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta cuando el reintegro se hiciere efectivo39.

La sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 16 de abril de 2008.40 39. La demandante presentó el 19 de junio de 2013, demanda ejecutiva con el propósito de hacer efectiva la anterior decisión41. 40. Por medio de auto de 1° de diciembre de 2014, el a quo libró el mandamiento de pago, en contra: i) de la Contraloría de Santander por la suma de $130.198.309, correspondiente al saldo impagado de la obligación dineraria ordenada, más los aportes en seguridad social y los intereses desde el 20 de octubre de 2011 hasta el pago efectivo de la obligación y al reintegro de la ejecutante, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba en la Contraloría Departamental, o a otro de igual o superior jerarquía y ii) del Departamento de Santander para que cumpla las anteriores obligaciones en el término de 5 días, conforme a lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del CGP. 41.

En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 6 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia ejecutiva de primera instancia, por medio de la cual dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos contenidos en el mandamiento de pago42. 5.1 Oportunidad y procedencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia ejecutiva de primera instancia 42.

El tribunal a quo notificó la anterior decisión «en estrados, de conformidad con el artículo 294 del Código General del Proceso, y se advierte que contra la misma procede el recurso de apelación en los términos de los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».43 En la misma diligencia, los apoderados de la Contraloría General de Santander y el Departamento de Santander presentaron recursos de apelación contra la referida providencia. El apoderado de la primera entidad sustentó inicialmente la 39 Fols. 10 a 24 40 Fol. 25 vuelto 41 Fol. 7 vuelto 42 Fols. 342 a 347. 43 Folio 346 Expediente: 68001-23-33-000-2014-00460-01 Número Interno (1481-2016) Ejecutante: Yaneth Reina Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander 12 alzada en la misma diligencia y el de la segunda, anunció que la presentaría dentro del término de ley.44 43.

Posteriormente, a través de escritos de 1945 y 2146 de octubre de 2015, los apoderados de las ejecutadas sustentaron sus recursos de apelación. 44. La Sala resolvió los anteriores recursos a través de la sentencia de 12 de diciembre de 2017. Esa decisión fue infirmada por la Sala Sexta Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 12 de noviembre de 2019, aclarada mediante proveído del 13 de diciembre de esa anualidad.

En la providencia, se le ordenó a la Sub Sección B de la Sección Segunda de esta corporación que previo a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia del 6 de octubre de 2015, agotara el trámite de segunda instancia47. 45. Mediante auto de 5 de febrero de 2021, el Despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutada (Contraloría General de Santander y el Departamento de Santander), en contra de la sentencia del 6 de octubre de 2015, toda vez que encontró que fueron presentados de manera oportuna48. 46.

En efecto, el Despacho estableció que los recursos fueron presentados el 1949 y 2150 de octubre de 2015, esto es dentro del término de los 10 días establecidos en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, siguientes a la notificación de la sentencia ocurrida el día 6 de ese mismo año. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien para tramitar el proceso ejecutivo es válido acudir a las normas del CGP sobre el particular, lo cierto es que la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 resulta admisible solo en aquellos eventos en los que este estatuto no contenga una regulación expresa. 47.

En ese sentido, la Ponente considera, conforme al criterio expuesto en consideraciones anteriores, que el término para presentar el recurso de apelación contra las sentencias que emite esta jurisdicción es un aspecto que está efectivamente regulado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. En este caso, esa disposición se debe interpretar en armonía con lo que establecía el parágrafo de su artículo 243, según el cual «La apelación soló 44 Folios 346 y 347. 45 Folios 348 a 352 46 Folios 353 a 358 47 Folios 460 a 477 48 Folio 484 49 Folios 348 a 352 50 Folios 353 a 358 Expediente: 68001-23-33-000-2014-00460-01 Número Interno (1481-2016) Ejecutante: Yaneth Reina Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander 13 procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil».

Estas disposiciones no están condicionadas a la naturaleza del proceso (declarativo o ejecutivo), razón por la cual no es necesario recurrir en este aspecto a las disposiciones del ordenamiento procesal general. En consecuencia, se concluye que los recursos presentados por las entidades ejecutadas se interpusieron de forma oportuna. 48.

En lo que tiene que ver con el segundo motivo de inconformidad, la Ponente precisa que por tratarse de la ejecución de una sentencia proferida por esta jurisdicción en la que se condenó a la Contraloría General de Santander y al Departamento de Santander a reintegrar a la demandante y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta el reintegro efectivo, la ejecución debió tramitarla el juez que conoció el proceso ordinario en primera instancia, esto es, el Tribunal Administrativo de Santander, tal como sucedió en este caso.

Lo anterior, en aplicación del principio de conexidad y de la regla que establece que el juez de la acción es el juez de la ejecución de la sentencia. 49. Además, el Despacho encuentra que, conforme lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por los artículos 615 de la Ley 1564 de 2012, el Consejo de Estado tiene competencia para resolver los recursos de apelación que presentaron las ejecutadas contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas, toda vez que conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos. 50.

En consecuencia, el Despacho determina que el auto recurrido de 5 de febrero de 2021 se encuentra ajustado, toda vez que admitió los recursos de apelación que interpusieron las ejecutadas (Contraloría General de Santander y el Departamento de Santander) en contra de la sentencia del 6 de octubre de 2015, providencia que fue expedida en primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander, pues fue el juez que conoció el proceso ordinario en primera instancia y profirió la sentencia base de ejecución. 51.

En cuanto al tercer tema de inconformidad, de la revisión del contenido de la demanda ejecutiva51 y de la sentencia de 6 de octubre de 201552 traída como título base de recaudo, el Despacho determina que en este proceso 51 Folios 1 a 7 52 Fols. 342 a 347. Expediente: 68001-23-33-000-2014-00460-01 Número Interno (1481-2016) Ejecutante: Yaneth Reina Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander 14 ejecutivo se requiere de la comparecencia de las dos ejecutadas, pues si bien la entidad territorial es la persona jurídica y, en consecuencia, es quien tiene capacidad para acudir al proceso; el ente de control está encargado de asumir con cargo a su presupuesto las obligaciones derivadas de las relaciones laborales, toda vez que goza de autonomía administrativa y presupuestal para ello, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación, referida en consideraciones anteriores. 52.

En el mismo sentido, al revisar el contenido de la sentencia que se constituye como base de recaudo, la Ponente comprueba que el tribunal a quo dispuso condenas a cargo de ambas entidades. A su vez, la parte ejecutante dirigió el escrito inicial en contra del Departamento de Santander y de la Contraloría General de Santander, entidades frente a las que se admitió la demanda ejecutiva en el asunto de la referencia y quienes ejercen su derecho de defensa a través de sus respectivos apoderados judiciales. 53.

Por todo lo expuesto, este Despacho no repondrá el auto de 5 de febrero de 2021, por medio del cual admitió los recursos de apelación presentados por las ejecutadas - Departamento de Santander y Contraloría General de Santander. 5.2. Del recurso de súplica presentado subsidiariamente al de reposición 54. Tal como se explicó al inicio de la parte considerativa de la presente decisión, le corresponde a la Ponente decidir si el recurso súplica interpuesto en subsidio del de reposición, resulta procedente. 55.

En cuanto a la procedencia del recurso de súplica, el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, estableció que el mismo es procedente para controvertir las siguientes decisiones proferidas por el magistrado ponente: i) las que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia; ii) las enlistadas en los numerales 1° a 8° del artículo 243 de ese código, cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; iii) las que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios los rechace o declare desiertos, y iv) las que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. 56.

Teniendo en cuenta que a través de la providencia impugnada no se declaró la falta de competencia o de jurisdicción y que no nos encontramos ante un proceso de recurso extraordinario de revisión o extensión de Expediente: 68001-23-33-000-2014-00460-01 Número Interno (1481-2016) Ejecutante: Yaneth Reina Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander 15 jurisprudencia, resulta procedente verificar si el auto que admitió los recursos de apelación interpuestos por las ejecutadas se encuentra enlistado en los numerales 1° a 8° del artículo 243 del CPACA.

La referida norma establece, lo siguiente: «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. […]» 57. Como se observa, la decisión que dispone la admisión de los recursos de apelación no se encuentra enlistada como de aquellas susceptibles de ser apeladas.

En consecuencia, y dado que no se configura alguno de los supuestos establecidos en el artículo 246 del CPACA para la procedencia del recurso de súplica, este será rechazado por improcedente. De conformidad con lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del 5 de febrero de 2021, por medio del cual este Despacho admitió los recursos de apelación presentados por las entidades ejecutadas Departamento de Santander y Contraloría General de Santander.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado de manera subsidiaria al de reposición, conforme con la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado William Orlando Pulido Cañón, portador de la Tarjeta Profesional de abogado N.º 121.079 del C.S Expediente: 68001-23-33-000-2014-00460-01 Número Interno (1481-2016) Ejecutante: Yaneth Reina Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander 16 de la J. como apoderado del Departamento de Santander, de conformidad con el poder registrado en el índice 34 de SAMAI.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Manuel Joaquín Esquivia Maquilón, portador de la Tarjeta Profesional de abogado N.º 180.783 del C.S de la J. como apoderado de la Contraloría General de Santander, de conformidad con el poder registrado en el índice 32 de SAMAI.

QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, REGRESAR el proceso al Despacho para decidir sobre la admisión de apelación adhesiva y la solicitud de avocar para unificación, presentadas por la parte ejecutante. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.