CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00037-00 (71012) Actor: HERNÁN LEONIDAS BENÍTEZ MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: REVISIÓN EVENTUAL Correspondería a la Sala de Sección decidir sobre la selección, para revisión, de la sentencia de 3 de febrero de 2023, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que declaró probada la caducidad, en el medio de control de reparación directa radicado con el número 70-001-33-33-004-2020-00011-01.
No obstante, se advierte que la petición no cumple con los requisitos de procedencia del mecanismo judicial pretendido, en consideración a las razones que pasan a exponerse: El artículo 36A1 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- contempló el mecanismo de revisión eventual, en los siguientes términos: Artículo 36A.
Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de 1 Adicionado a esa ley estatutaria por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2 Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00037-00(71012) Actor: Hernán Leonidas Benítez Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Revisión eventual tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.
Parágrafo 1. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios.
Parágrafo 2. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Corte Constitucional, cuando realizó la revisión previa del proyecto de ley mediante el cual se reformaba la Ley 270 de 1996, declaró, entre otras cosas, condicionalmente exequible el parágrafo 1º del citado artículo 36A, por considerar que la facultad prevista no planteaba vicio alguno de inconstitucionalidad, “pues hace parte de las atribuciones del Legislador previstas en los artículos 150, 236 y 237 de la Constitución”.
Agregó que “para excluir interpretaciones incompatibles con el ordenamiento Superior, la Corte condicionará la exequibilidad de la norma en el entendido de que se trata de una competencia adicional del Consejo de Estado, de que la revisión eventual es contra sentencias o providencias que pongan fin a un proceso, proferidas por los tribunales administrativos, para unificar la jurisprudencia, y de que no impide la interposición de la acción de tutela”.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incluyó el mecanismo de revisión eventual previsto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y reguló lo concerniente a su procedencia, competencia y trámite. En el artículo 273 se estableció que: La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos: 1.
Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente 3 Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00037-00(71012) Actor: Hernán Leonidas Benítez Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Revisión eventual contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 2.
Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación”. En el presente asunto, si bien la petición fue presentada por un integrante de la parte activa en el proceso en el que se profirió la decisión que se solicita revisar, lo cierto es que no busca la unificación de jurisprudencia en un proceso de acción popular o de grupo, por la existencia de contradicciones o divergencias interpretativas sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales, o por ser contraria a una sentencia de unificación o a una postura jurisprudencial reiterada en esta Corporación. La solicitud que se estudia pretende la revisión de la sentencia que puso fin a un proceso de reparación directa, por considerar que no se contabilizó correctamente el término de caducidad.
En criterio del solicitante, no se debió aplicar la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, para contabilizar la caducidad, por cuanto la demanda se radicó antes de su expedición; además, “existen otras sentencias de unificación que son aplicables a este asunto que son más favorables y flexibles aplicar en esta demanda de reparación directa”.
En la solicitud de revisión, el peticionario agregó que el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 se encargó de contemplar la posibilidad de revisión de providencias judiciales proferidas en procesos originados en otras acciones, cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que “su aplicación directa resulta perfectamente posible, sin que para ello resulte necesario esperar a la expedición de una regulación posterior complementaria”.
La interpretación del solicitante constituye una apreciación personal que no acoge el Despacho, toda vez que la facultad de extender el mecanismo de revisión eventual a procesos distintos del popular o de grupo esta deferida al legislador y no puede ser suplida, por vía jurisprudencial. En esa medida, como la providencia que se pide revisar fue proferida en un proceso de reparación directa, se concluye la improcedencia de la solicitud de revisión eventual, en tanto aquel medio de control no ha sido incluido por la ley como pasible del mecanismo judicial invocado.
Por consiguiente, se 4 Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00037-00(71012) Actor: Hernán Leonidas Benítez Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Revisión eventual RESUELVE Primero: Rechazar, por improcedente, la solicitud de revisión de la sentencia 3 de febrero de 2023, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso de reparación directa con radicado 70-001- 33-33-004-2020-00011-01, en atención a las razones expuestas en este proveído.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría de la Sección Tercera, remítase las presentes diligencias al Tribunal Administrativo de Sucre para que hagan parte del expediente con radicado 70-001-33-33-004-2020-00011-01. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada