Demandante: Beatriz Herrera de Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04246-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04246-00 Demandante: BEATRIZ HERRERA DE VALENCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no superar los requisitos de inmediatez y de agotamiento de los medios judiciales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Beatriz Herrera de Valencia contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Beatriz Herrera de Valencia, por conducto de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 4 de agosto de 2022 presentó acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de: (i) la providencia de 29 de septiembre de 2021, a través de la cual el tribunal cuestionado no aceptó el desistimiento de la señora Beatriz Herrera de Valencia respecto del recurso de apelación1 interpuesto contra la sentencia de 13 de abril de 2021 dictada por el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Cali, 1 Presentado el 15 de julio de 2021, en su condición de única apelante, en el que, consecuentemente solicitó: (i) la terminación del proceso; y (ii) que se declarara en firme la sentencia primera instancia. Demandante: Beatriz Herrera de Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04246-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la que se accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el distrito de Santiago de Cali; proceso que se identificó con el radicado 76001-33-33-008-2019-00289-01.
(ii) La sentencia de 21 de octubre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca puso fin al citado medio de control en el sentido de revocar lo dispuesto por el a quo, para, en su lugar, denegar las súplicas. 1.2. Pretensiones “Se tutelen los derechos fundamentales invocados por la accionante y consecuentemente se disponga: Anular dentro del proceso distinguido con el número de radicación N.° 76001333300820190028900, todas las actuaciones que se han surgido con posterioridad al día 15 de julio de 2021, fecha en que la Accionante radicó ante la Accionada, el memorial de desistimiento del recurso de apelación; procediendo especialmente a Revocar y dejar sin efectos la Sentencia No. 90 del 21 de octubre de 2021 notificada el día 24 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
Como consecuencia de lo anterior, declarar en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali No. 045 del 13 de abril de 2021. Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen a fin de que se surtan los trámites de ejecutoria y archivo. Advertir a la Corporación Judicial infractora para que se estricta aplicación al Código de Procedimiento Administrativo, a fin de que no se reitere esta situación”.
(Sic para la cita) 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los supuestos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La docente Beatriz Herrera de Valencia, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante FOMAG: (i) la regulación de su mesada pensional de conformidad con el numeral 5° del artículo 8º de la Ley 91 de 1.989, norma en la que se estipula que los pensionados deben aportar el 5% de cada mensualidad regular y de las adicionales; y (ii) que se aplicara en su caso el “artículo 01 de 1.988”, que señala que las pensiones de los sectores públicos se deben reajustar en el mismo porcentaje en que el Gobierno nacional incrementa anualmente el salario mínimo.
Demandante: Beatriz Herrera de Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04246-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ante el silencio de la Administración, adujo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, asunto que le correspondió en primera instancia al Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, con sentencia de 13 de abril de 2021, declaró la nulidad parcial del acto presunto y, a título de restablecimiento del derecho, únicamente ordenó la devolución de las sumas de dinero que le habían sido descontadas a la demandante por concepto de cotización a salud, respecto de las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Inconforme con lo anterior, manifestó que presentó recurso de alzada el 14 de abril de 2021, el cual le correspondió al superior, esto es, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Resaltó que, el 15 de julio de 2021 presentó memorial de desistimiento ante el referido tribunal debido a que la variación en el criterio de la Colegiatura censurada en la materia objeto de la litis, implicaba que “de continuar con esta instancia judicial mi representada será sancionada con el pago de costas procesales y agencias en derecho”.
Señaló que, mediante auto de 29 de septiembre de 2021, el tribunal no aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte actora al aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-024—CE-S2- 2021 de 3 de junio de 2020, en la que se estableció que los descuentos con destino a la salud respecto de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes, son procedentes, por tanto, concluyó: “Como se observa, el máximo órgano de la jurisdicción declaró, mediante precedente obligatorio, que proceden los descuentos en salud de todas las mesadas pensionales de los docentes, y advirtió que dicha decisión tiene efectos retrospectivos, esto es, que debe aplicarse tanto a los asuntos que se encuentran en trámite en la vía administrativa como judicial.
En el caso de autos el juzgado ordenó la devolución de aportes de las mesadas adicionales a partir del 10 de agosto de 2015, por lo tanto, el desistimiento del recurso de apelación dejaría en firme esa decisión, que es contraria a la unificación”. Precisó que, el 22 de noviembre de 2021 promovió un incidente de nulidad “por cuanto el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, procedió dentro del presente proceso a dictar Auto No. 655 de fecha 29 de septiembre de 2021 por medio del cual se resuelve no aceptar la solicitud de desistimiento del Recurso de Apelación presentado por la parte actora, cuando ya no poseía competencia para disponer tal actuación, toda vez que la misma le fue tácitamente despojada al momento en que la parte Actora en su calidad de único apelante dentro del proceso, manifestó su decisión de desistir del Recurso de Apelación”.
(Énfasis del texto) Demandante: Beatriz Herrera de Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04246-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que, pese a su manifestación de desistimiento, la judicatura censurada profirió el fallo de 21 de octubre de 2021, en el sentido de revocar lo dispuesto por el a quo, para, en su lugar, denegar las pretensiones con fundamento en el criterio unificado del Consejo de Estado, contenido en la sentencia SUJ-024— CE-S2-2021 de 3 de junio de 2020. 1.4.
Fundamentos de la solicitud Si bien la parte actora no lo concretó, de los argumentos expuestos en el escrito de tutela la Sala infiere que, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los defectos por violación directa de la Constitución, así como en los yerros sustantivo y procedimental, por las siguientes razones: 1.4.1.
En relación con la providencia de 29 de septiembre de 2021, adujo que se desconoció su derecho a la igualdad por cuanto “no hay aplicación igual en las decisiones judiciales que emite el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, ya que sobre el particular existen dos posiciones dentro del mismo Tribunal”, lo que implica el desconocimiento de la sentencia SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional en la que se establece la obligación de los operadores judiciales de mantener la misma línea jurisprudencial.
Agregó que la figura del desistimiento frente al mecanismo de alzada es un acto libre y voluntario de los sujetos procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 812 y 3063 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 3164 de la Ley 1564 de 2012, a partir de los cuales se establece que las partes 2 “ARTÍCULO 81.
DESISTIMIENTO. De los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo.” 3 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 4 “ARTÍCULO 316.
DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. Demandante: Beatriz Herrera de Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04246-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podrán renunciar a los recursos interpuestos salvo que se haya proferido sentencia de segunda instancia que los resolviera, lo cual no había sucedido en el asunto sub lite por cuanto la accionante presentó el memorial el 15 de julio de 2021, es decir, de manera oportuna. 1.4.2.
En relación con el fallo de 21 de octubre de 2021, puntualizó que se expidió sin competencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a que, ante la manifestación de desistimiento; inmediatamente se presentan dos situaciones: (i) se revoca tácitamente la competencia del juez para emitir juicio de segunda instancia o para promover actuaciones posteriores a la solicitud; y (ii) la sentencia de primer grado quedará en firme y hará tránsito a cosa Juzgada.
En ese orden, precisó que “[c]onforme a los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, se evidencia que a mi apoderada se le ha impedido el derecho a recibir justicia de forma recta y bajo los parámetros del debido proceso, en tanto que se está desconociendo la aplicación obligatoria de la Ley (sic), hecho que conlleva a la violación del derecho sustancial y procedimental en contra del actor”. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Con auto de 8 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación del Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Cali, de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – y del distrito de Santiago de Cali.
Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela en la página web del Consejo de Estado, y se reconoció personería al abogado Óscar Gerardo Torres Trujillo como apoderado del extremo accionante. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” Demandante: Beatriz Herrera de Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04246-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto de la magistrada ponente de las decisiones reprochadas, con escrito enviado el 11 de agosto de 2022, solicitó que se deniegue la acción de tutela por cuanto no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
Informó que, cuando se profirieron las providencias de 29 de septiembre de 2021 y 21 de octubre de 2021, mediante las cuales se negó el desistimiento y se dictó el fallo de segundo grado, respectivamente, el Consejo de Estado ya había proferido la sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-2021 del 3 de junio de 2020, en la que se fijó la siguiente regla: “son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes”.
En ese orden, apuntó que la negativa respecto del desistimiento obedeció a que, el juez de primer grado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho había accedido a la pretensión consistente en que se ordenara a la parte demandada devolver a la señora Beatriz Herrera de Valencia, los aportes a salud efectuados sobre las mesadas adicionales de junio y de diciembre, postura que fue modificada por el referido pronunciamiento de unificación. Por lo anterior, expuso que en aplicación de los deberes de juez y en aras de evitar una decisión lesiva al patrimonio público, no se aceptó el desistimiento y se dispuso continuar con el trámite que culminó con la sentencia de 21 de octubre de 2021, en la cual se dio aplicación a al precedente unificatorio vinculante y se revocó lo decidido por el a quo, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
De conformidad con lo relatado, concluyó: “se precisa que la Sala de Decisión de la cual soy integrante, ha adoptado como postura que, cuando se encuentra probado que un reconocimiento no se ajusta al ordenamiento jurídico, en detrimento del patrimonio público, lo procedente es entrar a estudiar el asunto porque prima el interés general sobre el particular, por tanto, cede el principio de la non reformatio in pejus, máxime si para la fecha de expedición de las providencias objeto de reproche – 29 de septiembre y 21 de octubre de 2021- ya se encontraba vigente el fallo de unificación de la máxima Corporación Judicial de lo Contencioso Administrativo que apoya la tesis que sustentó la Sala en el caso del señor Andrés Ramiro Castillo Sánchez”.
Demandante: Beatriz Herrera de Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04246-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, agregó que contra la decisión de 29 de septiembre de 2021 la parte actora no propuso recursos. 1.6.2.
El Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, a través de su titular, mediante memorial de 11 de agosto de 2022, advirtió que la decisión de primer grado se profirió con sujeción al precedente judicial vigente al momento de proferirla, comoquiera que no se había expedido el fallo de unificación del Consejo de Estado. 1.6.3.
La Fiduprevisora S.A.,5 en oficio allegado el 10 de agosto de 2022 por la coordinadora de tutelas, manifestó que no se advierte la existencia de vulneración alguna por parte de esta entidad, razón por la cual solicitó su desvinculación de la acción de la referencia al carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4. En escrito radicado el 9 de agosto de 2022, la Secretaría de Educación del distrito de Santiago de Cali, expuso que las decisiones del tribunal reprochado se encuentra conforme a derecho y se dictó en acatamiento de la sentencia de unificación del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que se advierte que con la solicitud de amparo se pretende promover una tercera instancia para reabrir un debate judicial que ya fue zanjado por el juez natural.
Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción y, de manera subsidiaria, que se desvincule al distrito de Santiago de Cali – Secretaría de Educación, debido a que carece de legitimación en la causa por pasiva. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Beatriz Herrera de Valencia contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa En relación con las solicitudes de desvinculación presentadas por la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación del distrito de Santiago de Cali, con fundamento en que carecen de legitimación en la causa por pasiva por 5 Entidad notificada por la Secretaría General del Consejo de Estado. Demandante: Beatriz Herrera de Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04246-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto la acción de tutela está dirigida contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esta Sala anuncia que las despachará negativamente.
Lo anterior, por cuanto dichas entidades fueron llamadas a este trámite constitucional en calidad de terceros con interés en el resultado que se adopte y no como integrantes del extremo pasivo, por tanto, es menester de esta Colegiatura procurar la debida integración del contradictorio. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante con ocasión de las providencias de 29 de septiembre y 21 de octubre de 2021 proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Beatriz Herrera contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el distrito de Santiago de Cali, por presuntamente incurrir en los defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo y procedimental.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, solo en el caso de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Beatriz Herrera de Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04246-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías alegadas por la accionante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo y procedimental, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que las providencias judiciales que censura el extremo activo fueron proferidas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; proceso que se identificó con el radicado 76001- 33-33-008-2019-00289-01. 2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que este se cumple frente a la sentencia que puso fin al medio de control ordinario, comoquiera que fue proferida el 21 de octubre de 2021 y su notificación electrónica se llevó a cabo el 24 de marzo de 2022 según la información que consta en el sistema de gestión judicial Justicia Siglo XXI, razón por la que, al haber promovido la acción de tutela el 4 de agosto de la misma anualidad, sin que sea necesario establecer la fecha de notificación y ejecutoria de la referida decisión, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable, es decir, 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Beatriz Herrera de Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04246-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antes de transcurridos 6 meses.
No sucede lo mismo en relación con el auto de 29 de septiembre de 2021, por medio del cual no se aceptó el desistimiento de la demandante, debido a que este fue notificado vía electrónica el 5 de octubre de 2021, por lo que de conformidad con el artículo 8° del Decreto 806 de 202010, la ejecutoria de la providencia ocurrió el 12 de octubre de 2021.
En ese orden de ideas, al computar el tiempo transcurrido entre el 13 de octubre de 2021 y el momento en que se interpuso la solicitud de amparo, esto es, el 4 de agosto de 2022, arrojó un resultado de 9 meses y 19 días que excede el plazo que el Consejo de Estado considera pertinente. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.
La referida Alta Corte en la sentencia SU-439 del 13 de julio 201713, recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “(…) 48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional. 49.
En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho 10 A través de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 se estableció la vigencia del Decreto 806 de 2020. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 13 Referencia: Expediente T-4.770.440.
Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud. M. P: Alberto Rojas Ríos. Demandante: Beatriz Herrera de Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04246-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela14 (…)”.
En similar sentido se ha pronunciado esta Sección15, al estudiar el requisito en cuestión cuando la acción constitucional reprocha providencias judiciales, en la cual expresó: “(…) Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable16, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo17.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección18 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo19 (…)”.
Como complemento de lo enunciado en líneas anteriores, el máximo ente Constitucional se ha pronunciado sobre el particular y ha señalado que, para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta20 (…)” Para esta Sección, es claro que, en este caso particular, la parte actora no se 14 Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. 15 Sentencia del 26 de febrero de 2015, tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008- 01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 17 «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 19 Resaltado no es del original. 20 Corte Constitucional.
Sentencia T- 038 de 2017. Demandante: Beatriz Herrera de Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04246-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra dentro de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 que permita superar el requisito de inmediatez, máxime, porque en su demanda de tutela no manifestó argumento alguno que se encuadrara en los supuestos que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable.
Deviene de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado el deber de acudir en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.
En ese sentido, el análisis continuará respecto de la sentencia de 21 de octubre de 2021. 2.5.4. Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia21. 21 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Beatriz Herrera de Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04246-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-120 del 20 de febrero de 2012, manifestó que: «Además del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que el actor haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.» De igual forma concluyó en sentencia T-735 de 201322, así: Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.» (Negrillas de la Sala) Ahora bien, en el sub examine el cargo planteado contra la providencia de 21 de octubre de 2021, a través de la cual la referida autoridad censurada revocó la decisión de primer grado en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consistió en la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para decidir el recurso de apelación por cuanto al presentar el escrito de desistimiento, la pérdida de la facultad funcional operaba de manera automática.
Al revisar en el sistema de gestión judicial Justicia Siglo XXI, se advierte que en el marco del proceso ordinario identificado con el radicado 76001-33-33-008- 2019-00289- 01, la señora Beatriz Herrera de Valencia promovió un incidente de nulidad desde el 22 de noviembre de 2021, hecho que también consta en el expediente digital de este trámite constitucional por cuanto el escrito y su constancia de envío fueron allegados con la demanda de tutela.
En el citado memorial se señala: “Por medio del presente escrito me permito impetrar INCIDENTE DE NULIDAD, por cuanto el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, procedió dentro del presente proceso a dictar Auto No. 655 de fecha 29 de septiembre de 2021 por medio del cual se resuelve no aceptar la solicitud de desistimiento del Recurso de Apelación presentado por la parte actora, 22 Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17 de octubre de 2013.
M.P. Alberto Rojas Ríos Demandante: Beatriz Herrera de Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04246-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando ya no poseía competencia para disponer tal actuación, toda vez que la misma le fue tácitamente despojada al momento en que la parte Actora en su calidad de único apelante dentro del proceso, manifestó su decisión de desistir del Recurso de Apelación”.
Adicionalmente, la accionante planteó las siguientes peticiones: “1. Se decrete la nulidad a las Actuaciones que se surtieron con posterioridad a la fecha en que se presentó el desistimiento del recurso de Apelación, esto es desde el día 15 de Julio de 2021. 2. Ordenar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 3.
Se deje sin efectos el Auto 665 de fecha 29 de septiembre de 2021, notificado por medios electrónicos el día 06 de octubre de 2.021, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso distinguido con radicación N.º: 76001-33-33-003-2019-00289-01. 4. Ordenar la firmeza de la sentencia de primera instancia y el archivo del proceso.” Tales requerimientos se acompasan con el objeto de esta acción constitucional, comoquiera que lo que se persigue es justamente que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del escrito de desistimiento radicado el 15 de julio de 2021 y, consecuencialmente, se declare que la decisión del Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Cali se encuentra en firme y se ordene el archivo de las diligencias.
Ante lo expuesto, es claro que la señora Beatriz Herrera de Valencia se encuentra pendiente de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le resuelva el incidente de nulidad de las actuaciones posteriores a la manifestación de renuncia frente al mecanismo de alzada, lo que implica que este juez constitucional no esté facultado para emitir pronunciamientos respecto de un asunto que actualmente se encuentra en conocimiento del juez natural de la causa, y frente a lo cual expedirá una decisión de fondo.
Sobre el particular, esta Sala precisa que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia23. 23 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en Demandante: Beatriz Herrera de Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04246-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, es menester aclarar que, si luego de resuelto el incidente de nulidad, o antes de que se cumpla 1 año de ejecutoria de la sentencia censurada, la señora Beatriz Herrera de Valencia considera que sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados, podría acudir, dentro de la oportunidad procesal24al recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 Ibídem, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
De acuerdo con la norma ejusdem, el medio de impugnación excepcional25 procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales y jueces administrativos, y debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252).
Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad, “[…] la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”16.
Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material […]”.26 consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 24 De conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011: “Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…)”. (Énfasis propio) 25 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.
Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918-00. 26 Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. Demandante: Beatriz Herrera de Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04246-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, en el mismo sentido, la Corte Constitucional explicó que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto.27 Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”28 Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.
En lo que respecta al análisis de dicha causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que puede provenir de una nulidad procesal en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso –CGP, o de una nulidad de carácter constitucional, fundada en el artículo 29 Superior29. En cualquiera de los dos escenarios, los requisitos para su formulación son los siguientes: i) debe existir una sentencia que ponga fin al proceso ordinario y contra la que no procede el recurso de apelación; ii) el vicio de nulidad debe configurarse en el momento de proferirse la sentencia, de manera que no es procedente controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a aquella y que debieron ser alegadas al momento de la ocurrencia –art 134 CGP- y; iii) debe identificarse la irregularidad o el vicio grave, así como la influencia de dicho yerro sobre la decisión, con la que se acredite que, de no haber acaecido el resultado sería distinto.
Ahora, en relación con las causales del primer escenario, que es el que ocupa en este caso, la jurisprudencia delimitó las circunstancias en las que se podía encausar la nulidad invocada que se predica, entre otras, cuando la sentencia: i) no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación; ii) se profiere dentro de un proceso culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) se dicta en un proceso que se encuentra suspendido o interrumpido; iv) el fallo condenatorio se dirige contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) fue proferida con falta de competencia o de 27 Sentencia C-418 de 1994. 28 Sentencia T-966 de 2005. 29 Sobre el particular esta Corporación precisó: “(…) las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29 (…)”.
CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial núm. 26. Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. M.P. Olga Melida Valle de De la Hoz. Demandante: Beatriz Herrera de Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04246-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicción; vi) carece de motivación formal y material, vii) adolece de incongruencia30; viii) el fallo es inhibitorio31 y; ix) se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus.
Es por lo anterior que, el fundamento de este mecanismo de amparo, con el cual se pretende controvertir la sentencia de 21 de octubre de 2021, se encuadra en la causal de procedencia del medio extraordinario denominada “nulidad originada en la sentencia”, debido a que la tutelante considera que el tribunal reprochado carecía de competencia para efectuar cualquier actuación en segunda instancia, a partir del momento en que informó de su renuncia al recurso de alzada y, pese a ello, profirió la decisión objeto de la vulneración de sus derechos fundamentales.
De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la solicitud de amparo promovida por la señora Beatriz Herrera de Valencia contra el Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Valle del Cauca no satisface el análisis de los requisitos de inmediatez y de agotamiento de los medios de defensa judicial, razón por la cual habrá de declarar la improcedencia de la acción. 2.6.
Conclusión La Sala de Decisión declarará improcedente la solicitud de tutela promovida por la señora Beatriz Herrera de Valencia contra el Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Valle del Cauca, por no superar los requisitos de inmediatez y de agotamiento de los medios judiciales. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación del distrito de Santiago de Cali.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la señora Beatriz Herrera de Valencia contra el Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Valle del Cauca. 30 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 31 Sentencia de 8 de mayo de 2018 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado C.P. Alberto Yepes Barreiro.
Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). Demandante: Beatriz Herrera de Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04246-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.