CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06495-00 Accionante: Henry Antonio Ayala Segura Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a nombre propio, por Henry Antonio Ayala Segura en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 25 de noviembre de 20242 el tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados con la providencia proferida el 29 de agosto de 2024 por el tribunal accionado, mediante la cual se revocó la dictada el 27 de junio de 2017 por el Juzgado 14 Administrativo de Cali y, en su lugar, se negaron las pretensiones elevadas en el medio de control de reparación directa No. 76001333301420150022000/01. 2.- Hechos 2.1.- El 4 de marzo de 2007 ocurrió un accidente de tránsito en la vía entre los municipios de Zarzal y Obando, cuya atención le correspondió a una patrulla del Ejército Nacional integrada por Ayala Segura.
Después de ese hecho, los familiares de uno de los lesionados reportaron la pérdida de dos computadores, lo que dio 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 8B912444C3D4A97D A548787471189AF5 6A61DD3C5F661F4A 1F322ECEFBB0A7A6. 2 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 46A5E8C3593A78EF 7E2D8D3591EDB367 5609DCB9F2D9C9CC 1056D6B09BFF705E. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06495-00 Accionante: Henry Antonio Ayala Segura Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia lugar a una investigación, en la que, el 9 de mayo de 2008, se impuso medida de aseguramiento en contra del accionante.
No obstante, el 9 de septiembre de 2008 la Fiscalía 4ª Penal delegada ante el Tribunal Superior Militar ordenó la libertad del procesado y el 12 de abril de 2013 la Fiscalía 2ª delegada ante el mismo tribunal cesó el procedimiento punitivo3. 2.2.- Por esos hechos, el convocante y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra del Ejército Nacional.
El trámite le correspondió al Juzgado 14 Administrativo de Cali bajo el radicado No. 76001333301420150022000. 2.3.- Por providencia del 27 de junio de 20174 el a quo ordinario accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que, bajo el régimen de imputación objetivo, cuando se decretó la medida de aseguramiento no se hizo mención a la necesidad ni a la proporcionalidad, por lo que la privación de la libertad no se justificó en debida forma.
Así, al producirse la absolución del investigado y en atención al in dubio pro reo, afirmó que el daño era imputable al Estado. 2.4.- Inconforme, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. El 29 de agosto de 20245 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo recurrido. Para ello, adujo que la norma que regía las medidas de detención provisional en el caso de juicios militares exigía la existencia de un indicio grave, lo cual se satisfizo.
Explicó que, después de haberse ordenado la reclusión de Ayala Segura, se recibió la declaración de Javier Rojas Gutiérrez, la cual llevó a la cesación del proceso. Sostuvo que, en este caso, aplicaba un régimen subjetivo de responsabilidad y que, con base en los hallazgos encontrados en la etapa preliminar de la investigación, se concluía que la privación de la libertad no fue ilegal. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al realizar una valoración indebida de las pruebas, toda vez que, en su parecer, se cumplieron los requisitos para declarar administrativamente responsable al Estado por su detención. Acotó que, 3 A folios 1-2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 436F50CA2EDD0644 45EAE0B9BEFB2D37 EF2030C57A523C80 327A05884D9EAAE7. 4 Ibidem, a folios 3-6. 5 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 436F50CA2EDD0644 45EAE0B9BEFB2D37 EF2030C57A523C80 327A05884D9EAAE7. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06495-00 Accionante: Henry Antonio Ayala Segura Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia cuando se afectó su libertad, no estaban satisfechos los presupuestos de necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 308 del CPP y únicamente se verificó la existencia de indicios graves como lo establece la Ley 522 de 1999.
El convocante reiteró que los magistrados de la segunda instancia omitieron estudiar los elementos de convicción, así como lo establecido en el artículo 308 del CPP y el hecho de que su detención no fue motivada correctamente. Seguidamente Ayala Segura hizo una extensa exposición sobre los elementos probatorios del proceso penal militar, pues estimó que estos fueron inobservados por la autoridad criticada e insistió en su inocencia y en que nunca recibió las maletas con los objetos perdidos.
Agregó que la colegiatura no hizo referencia a que el testimonio, con base en el que se decretó la medida de aseguramiento, fue desvirtuado en el trámite punitivo seguido en su contra, al punto que hubo una compulsa de copias por esta situación. Señaló que solo se tuvieron en cuenta las pruebas que lo inculpaban, pero no aquellas que constataban su inocencia. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos cuya omisión se denuncia; y (ii) dejar sin efectos la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 28 de noviembre del 2024 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado 14 Administrativo de Cali, al Ejército Nacional y a quienes conformaron el extremo activo del proceso de reparación directa.
También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.- El juzgado vinculado indicó que, aunque no profirió la sentencia denunciada, es evidente que no se vulneraron los derechos del accionante. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06495-00 Accionante: Henry Antonio Ayala Segura Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Henry Antonio Ayala Segura en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad6 y de procedencia7 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”8. 6 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 7 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06495-00 Accionante: Henry Antonio Ayala Segura Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber9: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202210, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, el tutelante cuestiona, en esencia, que el cuerpo colegiado denunciado no realizó un estudio correcto de los medios probatorios que obraban en el expediente, omitió que la medida de aseguramiento no se justificó adecuadamente y no tuvo en cuenta los presupuestos fijados en el artículo 308 del CPP. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la sentencia del 29 de agosto de 2024 se dilucida el siguiente análisis textual: “Por lo expuesto, corresponde a la Sala definir, en principio, si la decisión que privó de la libertad al señor Henry Antonio Ayala Segura se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, lo que permitirá concluir si la misma fue injusta. 9 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 10 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06495-00 Accionante: Henry Antonio Ayala Segura Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar), vigente para la época de los hechos, disponía que la medida cautelar de privación de la libertad, era procedente en los siguientes eventos: (…) De todo lo anterior, se establece que el Código Penal Militar vigente para la época de los hechos, establecía como requisito sustancial para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, requisito que, a juicio de la Sala, estaba satisfecho en este caso.
En efecto, se tiene que la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar al señor Henry Antonio Ayala Segura, cumplió con el requisito consagrado en el artículo 522 de la Ley 522 de 1999, toda vez que, se apoyó principalmente en la declaración del señor SI. ARGELINO NARANJO LÓPEZ, quien manifestó haber entregado al aquí demandante las cuatro maletas de las víctimas del accidente; así como en el testimonio del señor AG.
SEGUNDO LEONARDO CABEZAS SEGURA, quien manifestó que el señor AYALA SEGURA lo llamó a su celular y le dijo que él tenía los computadores, información que fue corroborada por los señores CT. JHON FREDY SUAREZ GUERRERO, PT. EDWIN ERNESTO CAMARGO TIBADUIZA y PT. DANIEL GARCÍA GONZÁLEZ, quienes indicaron haber presenciado cuando el señor AYALA SEGURA al ser enfrentado por el AG.
CABEZAS SEGURA, indicó que tenía conocimiento de dónde estaban los equipos, pero que, así lo retiraran de la Institución, no iba a decir cuál era su paradero. Ahora bien, encuentra la Sala que, con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, esto es, el 25 de agosto de 2008, se recibió declaración del señor AG. JAVIER ROJAS GUTIÉRREZ, quien manifestó ser el usuario de la vía, e informó que, él había llevado las dos maletas pequeñas hasta la patrulla comandada por el SI.
NARANJO, a quien las entregó, declaración que sirvió de fundamento para que se pusiera en entredicho la declaración rendida por este último, y, en consecuencia, la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar, resolviera cesar el procedimiento adelantado contra el señor AYALA SEGURA. No obstante, en este punto, resalta la Sala que, debe tener en cuenta que ambas situaciones suceden en dos etapas procesales distintas, pues mientras la decisión sobre la medida de aseguramiento es adoptada en la etapa preliminar del proceso de forma cautelar, para lo cual se reitera, sólo se requiere de un indicio grave de responsabilidad, posteriormente, la decisión de acusar o no al imputado por parte de la Fiscalía, se adopta como mecanismo previo y necesario para dar paso al juicio oral, requiriéndose para ello que los elementos materiales probatorios permitan afirmar con probabilidad de verdad que el hecho punible existió y que el investigado fue responsable del mismo.
Adicionalmente, debe señalar la Sala que, teniendo en cuenta que la acción penal adelantada contra el aquí demandante culminó con la cesación del procedimiento ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, ello no permite la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad como lo determinó el A Quo, sino por el contrario, uno subjetivo, dentro del cual podría concluirse que ante los hallazgos encontrados por el órgano instructor durante la etapa investigativa inicial (…) Así las cosas, para la Sala la medida de seguramiento impuesta al señor Henry Antonio Ayala Segura cumplió con el requisito previsto en el artículo 522 del Código Penal Militar, toda vez que, estuvo debidamente soportada en las declaraciones antes referidas, que daban cuenta de que podía ser autor o participe del delito de Peculado por Apropiación, el que por demás, correspondía a la investidura que le impartía el cargo público que desempeñaba como Subcomandante de la ruta Obando de la Policía de Carreteras, y por tanto, funcionario público, a quien de acuerdo con sus funciones, correspondió atender las diligencias relacionadas con el accidente de tránsito acaecido sobre la vía sobre la cual prestaba el servicio de vigilancia. (…) 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06495-00 Accionante: Henry Antonio Ayala Segura Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Igualmente, se cumplió con el requisito previsto en el numeral 1º del artículo 529 de la Ley 522 de 1999, como quiera que el delito de Peculado por Apropiación, consagrado en el artículo 397 del Código Penal, tenía prevista una pena de prisión mínima de ocho (8) años”11. 4.5.- En atención a lo anterior, se observa que el cuerpo colegiado citado analizó, en primer lugar, los requisitos legales vigentes para imponer la medida de aseguramiento y, en segundo, advirtió que, para el momento procesal en que ocurrió la privación de la libertad, estaban satisfechos tales presupuestos, en tanto existían elementos materiales probatorios que permitían colegir la existencia de, al menos, un indicio grave en contra del procesado.
Ahora bien, sostuvo que, aunque el testimonio con base en el que se había sustentado la detención fue desvirtuado, esto fue posterior a la medida aludida. 4.6.- Resulta claro, entonces, que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos legales y probatorios sobre la privación de la libertad que sufrió Ayala Segura, fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que las quejas elevadas por el peticionario buscan reabrir el debate resuelto en el proceso No. 76001333301420150022000/01, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Ahora bien, el convocante hizo referencia a numerosos medios de prueba que acreditaban su inocencia y que, en su criterio, fueron inobservados, sin embargo, este argumento no está debidamente justificado desde una perspectiva constitucional, en tanto corresponde a un estudio propio del proceso penal militar y no del medio de control de reparación directa.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer 11 A folios 17-19 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 436F50CA2EDD0644 45EAE0B9BEFB2D37 EF2030C57A523C80 327A05884D9EAAE7. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06495-00 Accionante: Henry Antonio Ayala Segura Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada12, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario13. 5.- En consecuencia, se declararán improcedentes todos los cargos del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado 12 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 13 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.