Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02343-01 Accionante: María Cecilia Valenzuela Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencia. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Inmediatez. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 3 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES La señora María Cecilia Valenzuela Rodríguez pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la sentencia del 16 de mayo de 2024 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-003-2016-00300-00.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 27 de octubre de 2016, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, en la que solicitó la nulidad de las resoluciones 1579 del 27 de junio y 357 del 11 de julio de 2016, mediante las cuales se resolvió una reclamación contra el resultado de una prueba de análisis de antecedentes y se le excluyó de la lista de elegibles, respectivamente, y que se ordenara a la demandada rehacer la actuación, otorgarle la calificación que le correspondía, nombrarla en el cargo de procurador judicial II y reconocerle y pagarle los daños causados.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02343-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el 31 de julio de 2018, el Juzgado Trece Administrativo de Cali accedió parcialmente a las pretensiones, por lo cual interpuso recurso de apelación, y el 16 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia recurrida.
Que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico porque no valoró las pruebas que demostraban el daño emergente y el lucro cesante reclamados, como las resoluciones, la lista de elegibles, el reglamento del concurso y el contrato de honorarios. PRETENSIONES Solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 16 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se ordene a esa autoridad judicial dictar una nueva decisión, en la que valore adecuada, integral y razonadamente el acervo probatorio aportado.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de mayo de 2025, se admitió la acción; se vinculó al Juzgado Tres Administrativo de Cali y a la Procuraduría General de la Nación, como terceros con interés; y se corrió el respectivo traslado. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expuso que la providencia cuestionada no comporta una violación al debido proceso, pues se fundamentó en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes y en la normativa aplicable al caso, con respeto de las garantías propias del mencionado derecho fundamental.
Que la tutela no es procedente cuando la inconformidad radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada, como ocurre en el caso, en el que es evidente que la accionante pretende que se profiera un nuevo fallo, donde se accedan a las pretensiones, por no compartir las consideraciones expuestas. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Procuraduría General de la Nación adujo que cumplió en su totalidad lo ordenado en la sentencia del 16 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo cual no puede atribuírsele la vulneración al debido proceso de la actora, especialmente cuando no existe alguna causal que habilite o fundamente sus pretensiones.
En consecuencia, solicitó su desvinculación. El Juzgado vinculado guardó silencio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02343-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SENTENCIA IMPUGNADA El 3 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción porque determinó que no se cumplió el requisito de inmediatez, pues la sentencia discutida fue notificada el 31 de mayo de 2024 y la tutela fue instaurada el 23 de abril de 2025, lo que evidenciaba que transcurrieron 10 meses y 23 días, sin que la accionante justificara la tardanza.
Que, si bien se solicitó la adición de la providencia, esta fue negada el 19 de julio de 2024, mediante auto notificado el 31 de julio de ese año, fecha desde la cual tampoco se cumpliría el requisito de inmediatez. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia, sin fundamentar el recurso. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02343-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02343-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto A esta Subsección corresponde definir si se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, que no se halló satisfecho en la sentencia recurrida, pues solo de ser así, habría lugar a analizar las inconformidades expuestas por la parte accionante. Al respecto, se observa que la exigencia mencionada ha sido establecida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones de las autoridades judiciales.
Lo anterior teniendo en cuenta que, primero, una eventual determinación en sede de tutela podría dejar sin efectos un proveído, y, segundo, está de por medio la protección de un derecho fundamental; situaciones que exigen una actividad pronta por parte de quien considera que se le ha transgredido o amenazado un derecho con ocasión de la emisión de cierta providencia. En ese orden de ideas, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado.
Así, esta corporación ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida para controvertir decisiones judiciales seis meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia7. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018. 7 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02343-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada asunto a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable.
Así las cosas, el juez constitucional debe examinar si 1) existe un motivo válido para la inactividad; 2) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 3) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; 4) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; 5) la vulneración es permanente en el tiempo y 6) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante8.
Esclarecidas las generalidades de esta exigencia, la Subsección advierte que el 28 de mayo de 2024 se envió mensaje de datos para notificar la sentencia del 16 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, y el 19 de julio de 2024 la autoridad judicial negó la solicitud de adición de la demandante, a través de auto notificado por estado fijado el 30 de julio de 2024, el cual adquirió ejecutoria el 4 de agosto de ese año, por lo cual la accionante tenía hasta el 4 de febrero de 2025 para instaurar esta acción de tutela.
Sin embargo, se observa que radicó este mecanismo hasta el 23 de abril de 2025, esto es, transcurridos más de 8 meses desde que quedó ejecutoriado el auto que resolvió la solicitud de adición, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez. La recurrente afirmó que se encontraba cumplido dicho término, pues el auto de obedézcase y cúmplase fue proferido el 31 de octubre de 2024, por lo que debe aclararse que esa fecha no puede tenerse en cuenta para contabilizar dicho plazo, ya que ese no es el proveído que se discute en esta sede y desde que se notificó la sentencia controvertida y adquirió ejecutoria el auto que resolvió la adición la parte actora tenía conocimiento de lo allí decidido, por lo cual si no estaba de acuerdo con la decisión allí adoptada debió acudir al juez de tutela oportunamente, lo que no ocurrió, desvirtuándose así la urgencia en la protección de los derechos fundamentales reclamados.
Aunado a ello, no se advierte que se presente alguna situación excepcional que permita conocer de fondo la acción, ya que con la decisión cuestionada en esta sede no se vulneran derechos de terceros, no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío y la transgresión invocada, esta no es permanente en el tiempo y la exigencia de la instauración de la acción en tiempo no resulta desproporcionada para la actora.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del 3 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción. 8 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02343-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del 3 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente