Micelio
11001031500020211064401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-04-22

Radicación interna: 3539 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Euclides Cundumi Horobio Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C, Juzgado 63 Administrativo De Bogota

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 17 de agosto de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10644-01 Demandante: Euclides Cundumi Horobio y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto Sustantivo Síntesis del caso: La parte accionante enjuició las sentencias, por medio de las cuales se decidió negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por la privación de la libertad.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Euclides Cundumi Horobio contra la Sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de noviembre de 2021, Euclides Cundumi Horobio, María del Socorro Cundumi Ocoro, Urbina Cundumi Ocoro y Wilson Cundumi presentaron acción de tutela contra el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso2, con ocasión de las Sentencias de 5 de abril de 2019 y 20 de mayo de 2021, proferidas por las mencionadas autoridades, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33- 43-063-2018-00112-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Si bien la parte no especificó de forma expresa qué garantías constitucionales pretendió fueran amparadas con la presente acción de tutela, de la lectura integral de su escrito, la Sala logró identificar que sus reparos estaban dirigidos a buscar la protección del derecho al debido proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10644-01 Demandante: Euclides Cundumi Horobio y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. DECLARAR que el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, han vulnerado los derechos incoados por mis representados. 2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 05 de abril de 2019 proferida por el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

4. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 20 de mayo de 2021 por SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 23 de diciembre de 2014, con fundamento en denuncia realizada el 23 de abril de 2008 por la menor ABCD3, la Fiscalía 4 de Descongestión ante los Jueces Penales del Circuito de Cundinamarca formuló imputación en contra de Euclides Cundumi Horobio. 5. 2) Ese mismo día, la Fiscalía 4 Seccional Delegada impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin el beneficio de libertad en contra del señor Cundumi Horobio por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo, y ordenó librar boleta de detención ante la cárcel municipal de San José del Guaviare. 6. 3) El 16 de octubre de 2015, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Soacha, en audiencia pública de juzgamiento, anunció que el sentido del fallo sería de carácter absolutorio en favor del señor Cundumi Horobio, en aplicación del principio in dubio pro reo. 7. 4) El 1 de marzo de 2016, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Soacha profirió Sentencia absolutoria en favor de Euclides Cundumi Horobio dentro del proceso penal adelantado en su contra, providencia que quedó ejecutoriada el 15 de marzo de 2016. 8. 5) El 13 de abril de 2018, Euclides Cundumi Horobio, Luz Mary Piñeros Roa, Urbina Cundumi Ocoro, Wilson Cundumi Ocoro, María del Socorro Cundumi Ocoro, Yaneth Cecilia Cundumi Ortega, José Wilmar Cundumi Peña, Yeny Johanna Cundumi Carrillo y Jeimmy Tatiana Torres Piñeros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, orientada a obtener la reparación de los perjuicios 3 Ese despacho ponente adoptó como medida de protección del derecho a la intimidad, en caso de aún ser menor de 18 años, la supresión de los datos que permiten su identificación, por lo que su nombre fue reemplazado por una sigla aleatoria.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10644-01 Demandante: Euclides Cundumi Horobio y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 presuntamente ocasionados con la privación de la libertad de que fue víctima el señor Cundumi Horobio desde el 22 de diciembre de 2014 hasta el 16 de octubre de 2015. 9. 6) Mediante Sentencia de 5 de abril de 2019, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación activa en la causa de Yaneth Cecilia Cundumi Ortega4, Luz Mary Piñeros Roa y Jeimmy Tatiana Torres Piñeros5, y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la medida que restringió la libertad del actor se sustentó en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas a la investigación penal.

Asimismo, condenó en costas a la parte demandante. 10. 7) El 24 de abril de 2019, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que adujo que (a) estaban demostrados los vínculos familiares entre Euclides Cundumi Horobio y los demás demandantes, por lo que no habría lugar a declarar la falta de legitimación activa en la causa, (b) no existían indicios suficientes para imponer la medida de aseguramiento, y (c) la decisión en primera instancia se fundamentó en suposiciones.

Finalmente, se opuso a la condena de costas. 11. 8) El 20 de mayo de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo Cundinamarca revocó la decisión adoptada respecto a la falta de legitimación en la causa de Luz Mary Piñeros Roa y confirmó los numerales que negaron las pretensiones de la demanda, porque no se demostró la existencia de daño antijurídico, pues advirtió que la medida fue legal, razonable y proporcionada, más allá de cual fuera el régimen de responsabilidad aplicable al caso en cuestión, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Asimismo, adujo que existieron indicios de responsabilidad del hecho punible y revocó la condena en costas. 12. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte accionante, en que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo por (1) la insuficiente justificación de la actuación que afecta los derechos fundamentales por omitir el estudio de los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, los cuales establecían que la detención preventiva era viable cuando existieran 2 indicios graves de responsabilidad dentro del proceso penal6 y (ii) el desconocimiento del precedente al no aplicar al 4 No fue posible acreditar la calidad de hermana, pues no se aportó en el formato indicado el Registro Civil de Yaneth Cundumi, razón que no permitió comprobar el parentesco con el demandado. 5 No existió prueba que permitiera comprobar la convivencia mínima ni la Unión Marital de Hecho entre Luz Marina Piñeros Roa y Euclides Cundumi Horobio, requisito sine qua non para acreditar la legitimación en la causa que acreditara la calidad de compañera permanente e hijastra del señor Condumi Horobio a Jeimmy Tatiana Torres Piñeros. 6 La parte actora manifestó que la Fiscalía General de la Nación al imponer la medida de aseguramiento solo tuvo en cuenta la declaración de la menor llevada a cabo el día 6 de mayo de 2008 como indicio, aunque a su juicio, dicha declaración no se podía tomar como tal debido a que presentaba inconsistencias.

Adicionalmente señaló Radicación: 11001-03-15-000-2021-10644-01 Demandante: Euclides Cundumi Horobio y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 particular la Sentencia SU-72 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, donde se estableció que, en los casos en que se aplique el principio de indubio pro reo, el análisis de la privación de la libertad debe realizarse bajo el régimen objetivo. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 13. Mediante Sentencia de 10 de marzo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de requisito de inmediatez. Para ello, señaló que, entre la notificación de providencia enjuiciada (25/5/21) y la presentación de la acción de tutela (30/11/21), pasaron 6 meses y 4 días. 14.

La parte actora presentó escrito de impugnación en el que, además de insistir en los argumentos de la solicitud de amparo, señaló que la fecha de presentación de la acción de tutela no fue el 30 de noviembre de 2021 sino el 22 de noviembre de 2021, esto a través del módulo para radicación de tutelas que se encuentra en la página web de la Rama Judicial, tal como se observa en la constancia de radicación presente en el material probatorio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 15.

La Sala se centrará en analizar la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de mayo de 2021, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión proferida en primera instancia, por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.

Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Fijación de la controversia 16. Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Sección que tampoco era un indicio que el demandado viviera en la misma casa de la menor que presentó la denuncia por acceso carnal abusivo.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10644-01 Demandante: Euclides Cundumi Horobio y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 Tercera Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto sustantivo por (1) la insuficiente justificación de la actuación que afecta los derechos fundamentales al omitir el estudio de los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, los cuales establecían que la detención preventiva era viable cuando existieran 2 indicios graves de responsabilidad dentro del proceso penal y (2) el desconocimiento del precedente al no observar la Sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, sobre el régimen de responsabilidad objetivo para los casos de privación de la libertad, dentro del proceso con radicado No. 11001-33-43-063-2018-00112-00/01. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 17. La Sala advierte que, contrario a lo afirmado por el juez de tutela de primera instancia se cumplieron los requisitos de procedibilidad, ya que la interposición de la presente acción de tutela fue el 22 de noviembre de 2021 y no el 30 de noviembre de 2021 como se señaló en el fallo de primera instancia. 18.

Lo anterior evidencia un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (25/5/2021)8 y la de interposición de la presente acción de tutela (22/11/2021). Asimismo, no existe recurso idóneo y eficaz, que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la Sentencia de segunda instancia en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 19. Se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales de la parte demandante con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es el defecto sustantivo o material por presuntamente (1) desconocer el precedente judicial y (2) la insuficiente justificación de la actuación realizada por el juez de segunda instancia. 2.4.

Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 20. La Sala negará las súplicas de amparo por las razones que pasan a explicarse: 7 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 8 Información recolectada por medio de la página de Consulta de procesos de la Rama Judicial.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10644-01 Demandante: Euclides Cundumi Horobio y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 21.

La parte actora sugirió que la Sección Tercera Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo, pues, en su criterio, para imponer la medida de aseguramiento del demandante no fue suficiente la sustentación de los indicios, como lo establecen los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 por medio de los cuales se establecía que solamente se tendría como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva cuando aparecieran por lo menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso y, en ese orden, a juicio de la parte actora la medida de aseguramiento solo se basó en la declaración de la menor de edad, que a juicio del demandado fue inconsistente. 22.

Al respecto, esta Sala evidenció, luego de revisar la providencia enjuiciada, que la autoridad accionada sí analizó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 para la imposición de medidas de aseguramiento intramural y sobre el particular señaló (se trascribe): “(…) para la Sala la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva del señor Euclides Cundumí Horobio sí cumple con los parámetros establecidos por la norma respectiva, antes citada, por las siguientes razones: i) Se profirió por la autoridad competente como lo era en ese momento la Fiscalía 4° Seccional delegada ante Jueces del Circuito de Cundinamarca.

(Art. 114 ley 600 de 2000). ii) Se encuentra probado que la medida de aseguramiento se cimentó en pruebas directas e indirectas (inicios de responsabilidad) que imponían la apreciación por parte de la Fiscalía General de la Nación, de que el sindicado podía ser el autor del delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo (art. 356 ib.), pues veamos: (…) Primero, se contaba con la denuncia del 23 de abril de 2008 realizada por la presunta menor víctima [ABCD] (…) Segundo, se tenía el informe técnico sexológico de medicina legal del 31 de mayo de 2008 donde se concluyó respecto al examen genital practicado a la menor: “Himen anular desgarrado.

Bordes cicatrizados lo cual indica desfloración antigua” (1.3). Tercero, se tenía la entrevista del 6 de junio de 2008 realizada nuevamente a la presunta víctima menor [ABCD] donde reiteró las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente era accedida por el señor Cundumi Horobio, (…) Cuarto, se tenía diligencia de indagatoria del 23 de diciembre de 2014 donde el señor Euclides Cundumi Horobio guardó silencio en relación con todos los interrogantes formulados por la Fiscalía General de la Nación. Adicional a ello, la Fiscalía 4° Seccional de Cundinamarca identificó y estructuró dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante: i) el primero, denominado “indicio de oportunidad” al establecer que el señor Euclides Cundumi Horobio convivía en la misma residencia con la menor, pues Radicación: 11001-03-15-000-2021-10644-01 Demandante: Euclides Cundumi Horobio y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 era su padrastro y podía “aprovechar que la madre de la menor saliera a trabajar” y ii) “el de presencia en el lugar de los hechos”, (…) Todos estos materiales probatorios, permitieron al Fiscal inferir que se constituían graves indicios de posible responsabilidad del demandante, en sentido de haberse probado hasta ese momento, a través de la denuncia, la ampliación de la misma y el examen técnico sexológico de la menor [ABCD], que el señor Euclides Cundumi Horobio podía ser el autor del delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, por la cercanía con la víctima, las características de los hechos y la “desfloración antigua”.” 23.

En ese orden, se advierte que la Sección Tercera Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de la responsabilidad, encontró que la medida no solo se sustentó en la mera denuncia de la menor ABCD, como lo señaló la parte actora, sino también en otros elementos probatorios igualmente arrimados al proceso (informe técnico sexológico de medicina legal del 31 de mayo de 2008, entrevista del 6 de junio de 2008 realizada nuevamente a la presunta víctima, diligencia de indagatoria del 23 de diciembre de 2014 donde el señor Euclides Cundumi Horobio guardó silencio en relación con todos los interrogantes formulados por la Fiscalía General de la Nación, indicio de oportunidad, indicio de presencia en el lugar de los hechos). 24.

Adicionalmente, la parte actora indicó que la Sección Tercera Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial al no observar las subreglas jurisprudenciales contenidas en la Sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, pues, en su criterio, para los casos en que se haya dado aplicación al principio de indubio pro reo, el análisis de la privación de la libertad debe hacerse bajo el régimen objetivo, situación que no se presentó en aquella oportunidad. 25.

Sobre el particular, sea lo primero mencionar que el precedente vigente en lo referente al régimen de responsabilidad en casos de privaciones de la libertad, se encuentra contenido en la Sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, el cual estableció que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no determinó un título único de atribución de responsabilidad para los casos de privación injusta de la libertad, sino que será el juez de la responsabilidad quien lo determine a partir del estudio de los hechos materiales de cada caso. 26.

Al respecto, esta Sala evidenció que el juez de la responsabilidad de segunda instancia no desconoció el precedente judicial, pues al respecto indicó (se trascribe): “Teniendo en cuenta que el caso sub lite gira en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño ocasionado con la privación de la libertad Radicación: 11001-03-15-000-2021-10644-01 Demandante: Euclides Cundumi Horobio y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 del señor Euclides Cundumi Horobio, conforme a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 5 de julio de 2018, se deberá analizar si la decisión que privó de la libertad al demandante que fue adoptada en las audiencias preliminares fue legal, razonable y proporcional, por lo que tenía el deber jurídico de soportarla.

Es por ello que, aunque el apoderado judicial de la parte actora señala varios precedentes judiciales que considera aplicables al presente asunto en donde se da aplicación inmediata al régimen de responsabilidad objetiva del Estado por la privación de la libertad que concluye en sentencia absolutoria, lo cierto es que dichos precedentes no resultan vinculantes a este asunto como quiera que, de conformidad con la jurisprudencia vigente, y especialmente, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, corresponde al Juez de lo contencioso administrativo, en primer lugar e independientemente del régimen de responsabilidad aplicable, analizar la antijuridicidad del daño, evaluando si la medida de aseguramiento impuesta contra el procesado era legal, razonable y proporcionada.

Máxime cuando, como en el sub-lite, el señor Euclides Cundumi Horobio fue absuelto por duda razonable o aplicación del principio de indubio pro reo (1.11) y no por haberse acreditado que el “hecho no ocurrió” o que el demandante “no cometió el delito” como erróneamente lo aseguró el apoderado judicial de la parte actora en el recurso de apelación.” 27.

A partir de ello, se concluyó que la medida de aseguramiento había sido impuesta en debida forma pues (se trascribe) “(…) esta medida resultó ser necesaria, proporcional y razonable por las siguientes razones: i) Necesaria: para asegurar la protección de la comunidad y especialmente de los niños, niñas y adolescentes que tienen especial protección constitucional (Art. 44 de la CP) (1.8). ii) Proporcional: la medida era procedente dado que la conducta del sindicado había sido tipificada por el delito de “ACCESO CARNAL ABUSIVO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO) delitos que tienen previsto en la ley una pena privativa de la libertad un monto mínimo superior a los 4 años, cumpliendo de esta forma con el requisito contemplado en el artículo 356 Ley 600 de 2000. iii) Razonable: dada la gravedad del delito y bajo las circunstancias que se presentaron los hechos.

Cabe recordarse que tratándose de delitos relacionados con menores de edad, como es el caso en concreto, donde se imputó el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, “la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que cuando las víctimas son menores de edad, se deben activar diversos instrumentos de protección(…) pues, conforme al principio de prevalencia del interés superior, las soluciones que se adopten deben garantizar el bienestar de los niños, niñas y adolescentes y la plena satisfacción de todos sus derechos, tal como lo dispone el ordenamiento patrio, los tratados internacionales, y la reiterada jurisprudencia constitucional” Luego, los elementos y razonamientos descritos permitían deducir a la Fiscalía General de la Nación la necesidad de decretar la medida restrictiva de la libertad para ese momento, además de encontrarse justificada la imposición de la misma a la luz de lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, lo que conlleva a la Sala a concluir que el daño alegado por los demandantes no resulta ser antijurídico, pues el accionante tenía el deber de soportarlo.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-10644-01 Demandante: Euclides Cundumi Horobio y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 28.

En ese orden, la Sección Tercera Subsección C del Tribunal de Cundinamarca estimó que, si bien es cierto que el Juzgado 2 Penal del Circuito de Soacha consideró que las pruebas recaudadas no permitían tener certeza sobre lo sucedido, ni predicar la materialidad del ilícito y, en consecuencia, la responsabilidad del procesado, lo cierto es que, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, como se evidenció en el material probatorio, sí existían indicios graves de responsabilidad contra el demandante, sin embargo, no se le exigía a la Fiscalía tener certeza de la comisión del delito y tampoco de la responsabilidad penal del procesado para imponer la medida de privación de la libertad. 29.

En el particular, al estudiar el elemento de daño antijurídico, concluyó el Tribunal que no se cumplió con dicho daño, pues la medida de privación de la libertad de Euclides Cundumi Horobio y su posterior absolución, se encontró ajustada a derecho, por lo que el actor se encontraba obligado a soportar esta restricción. 30. Así las cosas, el hecho de que haya existido divergencia entre las apreciaciones del juez y de la parte, no configura, por sí mismo, el reparo que aquí se estudia.

En otras palabras, que el análisis jurisprudencial y jurídico de la autoridad judicial sea distinto al realizado y/o pretendido por la parte actora, no da lugar a que se estructure el defecto alegado. 2.5. Conclusión 31. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, negará la solicitud de amparo, tras encontrar que, en la sentencia enjuiciada, no se configuró el defecto invocado por la parte actora. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo de tutela solicitado por Euclides Cundumi Horobio, María del Socorro Cundumi Ocoro, Urbina Cundumi Radicación: 11001-03-15-000-2021-10644-01 Demandante: Euclides Cundumi Horobio y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 Ocoro y Wilson Cundumi, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.