Radicado: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Actor: Lina Paola Romero Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Concejal acusado: ÀLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las que salvo mi voto frente a lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 27 de abril de 2023, mediante la cual confirmó la dictada el 24 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó la pérdida de investidura del concejal acusado.
Los motivos por los que discrepo se concretan en lo siguiente: 1. La parte solicitante pidió que se decretara la pérdida de investidura del concejal del Distrito Capital de Bogotá Álvaro Acevedo Leguizamón, por considerar que incurrió en la causal de violación al régimen de conflicto de intereses. 2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 24 de octubre de 2022, al decidir el asunto en primera instancia, denegó la pérdida de investidura, bajo la consideración que, la mayoría de la corporación, así como el concejal acusado, interpretaron que se estaba decidiendo sobre la formalidad de la recusación interpuesta en su contra y no sobre el fondo de la misma, y que bajo ese entendimiento se Radicado: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Actor: Lina Paola Romero Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pronunciaron todos los asistentes, por lo que, la conducta del acusado no configuró la causal invocada, ya que una cosa era pronunciarse sobre si la recusación reunía los requisitos para su trámite y otra, resolver si estaba o no impedido.
Por último, resaltó que el proceso de responsabilidad fiscal que se adelantó en contra del acusado fue archivado desde el año 2006, sin atribuirle responsabilidad fiscal. 3. El solicitante interpuso recurso de apelación en el que pidió revocar la sentencia impugnada argumentando que el concejal incurrió en violación al régimen de conflicto de intereses (i) cuando sin declararse impedido, deliberó y votó por la terna conformada por el señor Julian Mauricio Ruíz Rodríguez y (ii) por deliberar y votar para que no se tramitara la recusación interpuesta en su contra. 4.
La Sala para resolver, expuso que el elemento objetivo estaba configurado; no obstante, al analizar el elemento subjetivo descartó que estuviera reunido y para ello señaló: “(…) para la Sala no cabe duda que el escrito de 17 de mayo de 2022 no corresponde al de una recusación formalmente considerada, y sí a un mecanismo cuyo trámite implicaba una dilación injustificada, porque no cumplió con los requisitos exigidos tanto por la jurisprudencia de esta Corporación judicial como del reglamento interno del Concejo de Bogotá, D.C., circunstancia que, por lo mismo, le impedía producir los efectos propios de tal instrumento de censura al interior del comportamiento del accionado.
Conforme fue citado, si bien en el escrito se identificó plenamente su suscriptor y mencionó la eventual existencia de un proceso de responsabilidad fiscal en contra del concejal ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, identificado con el número 50100-0264-05 por la suma de $2.881.000 del Fondo de Desarrollo Local Rafael Uribe Uribe, lo cierto es que ello no es suficiente para erigirse en una recusación formal, en la medida en que, precisamente, a este tipo de recriminaciones lanzadas en medio de un procedimiento electoral para elegir contralor distrital, cuando se alega que el cabildante tiene activo, aparentemente, un juicio fiscal, se les debe exigir un mayor esfuerzo probatorio y una diligencia cualificada en la presentación de los documentos que permitan corroborar, desde el principio, la seriedad y solidez de las razones reprochadas.
Radicado: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Actor: Lina Paola Romero Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (…) En este sentido, estima la Sala que así como el señor JORGE ABRAHAM MEJÍA CORREA obtuvo información relativa a que hubo un proceso de responsabilidad fiscal con número 50100- 0264-05, surtido por la Contraloría de Bogotá, D.C. contra el concejal ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, tenía la carga de indagar, auscultar y recoger las evidencias ante dicho ente de control que permitieran comprobar la rigurosidad de su reproche, -o al menos probar que no le fue posible conseguirlas a pesar de haber ejercido el derecho de petición de información-, y así verificar: (i) si la investigación estaba activa o no;
(ii) si había sido archivada o no; o (iii) en qué fase se encontraba, entre otros datos de acceso público no sujetos a reserva, que viabilizaran la configuración de un impedimento susceptible de recursarse. De haber evacuado esta gestión, el interesado no habría encontrado motivos reales para formular un escrito de recusación y se hubiera abstenido de poner en duda la imparcialidad del cabildante, evitando así la interrupción de la sesión plenaria, habida cuenta que, conforme se pudo constatar, a pesar de que el 6 de septiembre de 2005 la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá D.C.-, profirió auto de apertura de proceso de responsabilidad fiscal núm. 50100- 0264-05 contra el señor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, en su calidad de exalcalde de la Localidad Rafael Uribe Uribe, en cuantía de $2.881.000, lo cierto es que esa misma dependencia decidió archivarlo mediante auto de 18 de diciembre de 2006, providencia que quedó en firme a través de auto de 23 de febrero de 2007, expedido por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá, D.C., en sede de grado de consulta.
(…)”. (negrillas originales) 5. Respetuosamente me aparto de las conclusiones a las que arribó la Sala, en lo relacionado con el elemento subjetivo, toda vez que, la decisión se aleja de la reiterada jurisprudencia de esta Sección1, de conformidad con la cual este elemento se configura cuando el implicado no justifica su conducta en una sentencia o en un concepto. 1 Al respecto puede verse: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 2 de diciembre de 2021. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 05001 23 33 000 2020 00302 01 (PI). Radicado: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Actor: Lina Paola Romero Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.
En el presente caso, se exculpó al implicado haciendo un análisis de la conducta del solicitante sobre la cual éste no tuvo la oportunidad de defenderse y ni siquiera de manifestarse, atribuyéndole unos hechos al solicitante que no fueron objeto de debate en el proceso, lo que constituye fallo extra petita, pues no se circunscribe a la “causa petendi”. 7.
El análisis del elemento subjetivo comporta establecer si el acusado puede justificar la conducta prohibida, porque actúa con buena fe calificada y en presencia de un error invencible, verbigracia: (i) cuando los jueces han interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio, lo que puede afectar el principio de confianza legítima, y (ii) cuando, para evitar la ignorancia de los hechos y la norma que da lugar a la pérdida de investidura, la persona se asesora de un profesional idóneo y éste le aconseja mal; ello siempre y cuando no haya claridad en relación con el punto que se discute para la configuración de la causal de pérdida de investidura, dado que, si ésta es clara, no suple la falta de diligencia el hecho de solicitar un concepto. 8.
En este evento, se demostró que, el acusado deliberó y votó la recusación formulada en su contra, que fue precisamente lo que se le endilgó, independientemente de si para la fecha en que se votó la elección del contralor distrital se adelantaba o no un proceso de responsabilidad fiscal en su contra. 9. En efecto, está acreditado que en la sesión del 17 de mayo de 2022 se sometieron a votación varias recusaciones formuladas por parte del señor Jorge Abraham Mejía Correa, una de ellas, la del concejal Álvaro Acevedo Leguizamón, fundamentada en que en su contra se adelantaba un proceso de responsabilidad fiscal en la Contraloría de Bogotá. Radicado: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Actor: Lina Paola Romero Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 10.
Conforme con el acta nro. 039 del 17 de mayo de 2022, el concejal Álvaro Acevedo Leguizamón, intervino en el trámite de la recusación, en el siguiente sentido: “(…) señor Presidente, ese tema pues es mal intencionado, es temerario, fíjense que es una investigación de carácter fiscal cuando tuve la oportunidad de ser Alcalde de la localidad Rafael Uribe Uribe y han transcurrido 17 años, sí, supongamos que me hubieran sancionado para los que están pensando que me sancionaron, ya hubo un tiempo suficiente para hablar de la caducidad y prescripción de la acción fiscal que es de 5 años, entonces no se preocupen pero estoy plenamente seguro que no tuve ninguna sanción en mi estadía en la localidad Rafael Uribe Uríbe como Alcalde Local, eso se puede corroborar en cualquier momento y les quiero contar que yo tenía todos esos expedientes pero como hubo un cambio de tejas en mi casa en la noche llovió y se mojaron todos los expedientes, pero vamos a mirar si aún existe para los ciudadanos preocupados o supuestamente gente que está acá o está en las entidades que están preocupadas.
Pero señor Presidente antes de eso, esta Corporación acordó, y fue la discusión anterior a una recusación y a unos impedimentos, que usted vigilaría por el requisito de procedibilidad, entonces yo sí le solicito que con respecto a mi caso, veo que es una cuestión temeraria y que proceda a ejercer por primera vez esa facultad con mi caso a rechazarla de plano, porque no ha lugar y por los mismos términos que se están dando después de pasados 17 años (…)”. 11.
Al someterse a votación por separado el escrito de recusación presentado en contra del concejal aquí acusado, el presidente de la corporación señaló: “(…) PRESIDENTE. Muy bien, entonces ahora vamos a continuar con la siguiente recusación que fue leída, lea solamente como la parte final señor Secretario y la ponemos a consideración, que es la de Germán García. En el mismo procedimiento SÍ aceptamos el trámite de la recusación, NO, rechazamos de plano tramitar la recusación47».
PRESIDENTE: Entonces señor Secretario vamos a votar la primera recusación que llegó, lea la conclusión y vamos a hacerlo en votación nominal para que habiliten el sistema Secretario. Si votamos que SÍ aprobamos, decimos que hay que tramitar la recusación presentada contra (…) Álvaro Acevedo, Samir Abisambra y Libardo Asprilla, ah, ya Libardo no, perdónenme, Radicado: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Actor: Lina Paola Romero Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Lucía, Álvaro, Samir, esas tres, es que la de Germán es otra, entonces la voto aparte (…)”. 12.
Una vez sometida a votación la citada recusación, según el informe secretarial, se registró un voto por el sí y 27 por el no. 13. Surtida la votación, el concejal acusado explicó su voto frente a si se le daba o no trámite a la recusación formulada en su contra, en los siguientes términos: “(…) H.C. ALVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN (Explica su voto): Mire señor Presidente, yo creo que tengo entendido que ya se está moviendo muy fuerte en la Fiscalía el seguimiento a estas conductas de algunos ciudadanos preocupados que quieren trabar los procesos acá en la Corporación y este precedente es muy bueno, sobre todo para que la Corporación dinamice sus actos administrativos, pero yo quiero traer a colación bajo el principio de la analogía que la misma Ley 734 de 2020 establece la facultad en procesos disciplinarios de proferir autos inhibitorios, es como para que aterricemos lo que estamos haciendo y creo que no hay un mal proceder, dice el parágrafo 1 del artículo 150 y subsiguientes que establece la posibilidad de proferir decisiones inhibitorias cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o contenga hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o ante la presentación de hechos absolutamente inconcretos o difusos, yo creo que la misma Ley y el mismo Legislador, el espíritu legislador va encaminado hacia esto, que no se pueden parar las corporaciones y menos por ejemplo, la Administración de Justicia en materia disciplinaria.
Entonces, esto para los que están preocupados que corre peligro las curules de los concejales que hemos votado en este momento. (…)”. (subrayas ajenas). Por lo anterior, considero que, en el asunto bajo examen el elemento subjetivo también estaba acreditado, no por el hecho de que el acusado haya intervenido en el debate, sino porque votó la proposición acerca de si el concejo debía darle trámite o no a la recusación formulada en su contra, pues resulta evidente que en tal acto incurrió en conflicto de intereses, dado que la decisión le favorecía claramente.
Radicado: 25000 23 15 000 2022 00927 01 Actor: Lina Paola Romero Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Como lo ha dicho esta Sala, la acción de pérdida de investidura busca “(…) juzgar la conducta de los servidores públicos de elección popular, llamada a cumplir un papel fundamental en la democracia participativa y deliberativa, pues con ella se busca preservar valores esenciales de la democracia como la defensa del interés general, el decoro, la rectitud, la lealtad, la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia, la transparencia y la buena marcha del servicio público en el ejercicio de la representación popular”2, motivo por el que, ante la existencia de una recusación formulada en su contra, es claro que el concejal acusado debió abstenerse de participar y votar en el trámite que se adelantó en el concejo distrital, pues se favorecía con eximirse del trámite respectivo, contando para el efecto con su propio voto.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de marzo de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 15001 23 33 000 2020 1680 01 (PI).