Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 25 de noviembre de 2024 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00690-03 (70.507) Actor: Aseo General SA ESP (en liquidación) Demandado: Municipio de Palmar de Varela Referencia: Proceso ejecutivo Tema: Apelación de auto – negó solicitud de terminación del proceso, levantamiento de medidas cautelares y devolución de depósitos judiciales embargados El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, Municipio Palmar de Varela, contra el Auto de 11 de julio de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de no accedió a su solicitud de terminación del proceso ejecutivo, de levantamiento de las medidas cautelares y de devolución de depósitos judiciales embargados.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 3. Resuelve. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La decisión apelada 1.3. El recurso de apelación. 1.1. La demanda y su trámite 1. El 13 de noviembre de 2015, Aseo General S.A. E.S.P. (en liquidación) presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de Palmar de Varela, Atlántico con el objetivo de cobrar unas cantidades de dinero fijadas en un laudo arbitral de 6 de febrero de 2013. 2.
Mediante Auto de 11 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Atlántico libró mandamiento de pago. 3. El 27 de abril de 2017 se realizó la audiencia inicial y mediante decisión de la misma fecha, se decidió, entre otros, seguir adelante con la ejecución en contra del municipio de Palmar de Varela y condenarlo en costas por el proceso ejecutivo. 4.
En vista de que la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante resultó ser incorrecta, la parte ejecutada la objetó y, en Radicación: 08001-23-33-000-2015-00690-03 (70.507) Actor: Aseo General S.A. E.S.P. (en liquidación) Demandado: Municipio de Palmar de Varela Referencia: Proceso ejecutivo 2 de 4 consecuencia, el tribunal la rechazó y liquidó oficiosamente mediante Auto de 18 de enero de 2018. 5.
Dicha decisión fue objeto de un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto por la parte ejecutante, el cual fue concedido el 13 de agosto de 2019. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con Auto de 10 de marzo de 2020 confirmó el Auto de 18 de enero de 2018. 6. El 23 de abril de 2021 el tribunal profirió Auto mediante el que decretó las medidas cautelares. 7.
El tribunal profirió Auto de 18 de noviembre de 2022, mediante el cual decidió suspender el proceso con base en las disposiciones de la Ley 550 de 1999. 8. Mediante memorial radicado el 3 de mayo de 2023, la parte ejecutada solicitó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los recursos embargados con ocasión de un acuerdo de reestructuración de pasivos entre el municipio y sus acreedores. 9.
El 3 de junio de 2023 el tribunal decidió oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que informara sobre el estado de dicho acuerdo. Finalmente, el 30 de junio de 2023, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta a dicho requerimiento y, de otro lado, la parte ejecutada reiteró la solicitud mencionada en el numeral anterior. 1.2.
La providencia apelada 10. El Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante Auto de 11 de julio de 2023, decidió no acceder a la solicitud de terminación del proceso, levantamiento de las medidas cautelares y devolución de los dineros embargados realizada por la parte ejecutada, porque, en su criterio, debía dársele aplicación al artículo 58 de la Ley 550 de 1999 y dicha norma estableció que, en el marco de un acuerdo de reestructuración de pasivos, los procesos ejecutivos debían ser suspendidos y no terminados. 1.3.
El recurso de apelación 11. El 17 de julio de 2023, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación en contra de esa y argumentó que 1) no debía dársele aplicación al artículo 58 de la Ley 550 de 1999, sino al artículo 34, que estableció que, en el marco de un acuerdo de reestructuración de pasivos, Radicación: 08001-23-33-000-2015-00690-03 (70.507) Actor: Aseo General S.A. E.S.P. (en liquidación) Demandado: Municipio de Palmar de Varela Referencia: Proceso ejecutivo 3 de 4 los procesos ejecutivos debían darse por terminados y 2) la cláusula 45 del acuerdo de reestructuración que inició el municipio de Palmar de Varela estableció que constituía una transacción colectiva entre el municipio y sus acreedores para extinguir todas las acreencias y en la medida de que la transacción constituía una forma de terminación del proceso, este asunto debía darse por terminado. 12.
Mediante Auto de 31 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Atlántico concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada. 2. CONSIDERACIONES 13. El Despacho declarará improcedente el recurso de apelación porque luego de revisar los artículos 243 del CPACA que establecen los supuestos de procedencia del recurso de apelación en contra de autos y sentencias de primera instancia, y contrastarlo con el auto recurrido, no encontró que este estuviera inmerso en alguno de estos. 14.
En el presente caso, el Auto de 11 de julio de 2023 se pronunció sobre 3 asuntos: 1) no acceder a la solicitud de terminación del proceso por considerarla improcedente; 2) no acceder al levantamiento de las medidas cautelares y 3) no acceder a la entrega de depósitos judiciales embargados. 15. Teniendo en cuenta esto, el Despacho decidió analizar el marco normativo establecido en los artículos 243 del CPACA, que establece cuáles son las providencias frente a las que procede el recurso de apelación y advirtió que ninguno de los tres pronunciamientos realizados por el tribunal se enmarca en al menos uno de los supuestos ahí establecidos1. 16.
Incluso, se destaca que el Tribunal Administrativo de Atlántico no estableció con base en qué artículos analizó y concedió el recurso de apelación interpuesto, ya que se limitó a citar los artículos 244 del CPACA y 322 del CGP, que establecen normas de oportunidad y trámite para interponer el recurso de alzada, pero no señalan los autos que son apelables y resulta incorrecto asemejar el trámite del recurso con la procedencia del mismo. 17.
En suma, el Despacho considera que no resulta necesario entrar a analizar de fondo el recurso de apelación, ya que este resulta improcedente a la luz de las normas citadas. En virtud de lo expuesto, 1 De igual forma, debe indicarse que, si lo aplicado por la primera instancia fue el CGP, tampoco se advierte en el artículo 321 que estas decisiones resultaran apelables.
Radicación: 08001-23-33-000-2015-00690-03 (70.507) Actor: Aseo General S.A. E.S.P. (en liquidación) Demandado: Municipio de Palmar de Varela Referencia: Proceso ejecutivo 4 de 4 3.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Palmar de Varela en contra del Auto de 11 de julio de 2023, mediante el que el Tribunal Administrativo de Atlántico no accedió a la solicitud de terminación del proceso, levantamiento de medidas cautelares y devolución de depósitos judiciales embargados.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del asunto al tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA