Micelio
11001032800020250015500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-09-10

Radicación interna: 411 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Maria Adelaida Ceballos Bedoya, Paola Fernanda Molano Ayala, Sergio Pulido Jimenez, Maryluz Barragan Gonzalez, Mauricio Garcia Villegas, Diana Esther Guzman Rodriguez, Rodrigo Uprimny Yepes·Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego

Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Demandado: Presidencia de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00155-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-28-000-2025-00155-00 Demandante: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros1 Demandado: Presidencia de la República – Decreto 0639 de 2025 AUTO INADMISORIO 1.

Mediante escrito radicado el 18 de junio de 20252, los señores Diana Esther Guzmán Rodríguez, Rodrigo Uprimmy Yepes, Maryluz Barragán González, Mauricio García Villegas, Paola Molano Ayala, María Adelaida Ceballos y Sergio Pulido Jiménez, todos actuando en nombre propio, formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, con el fin de obtener la suspensión provisional y posterior anulación del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República, «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones». 2.

Una vez examinada la demanda y sus anexos, se advierte que la parte actora deberá ajustarla en los siguientes aspectos: a. En cuanto a las pruebas que se pretenden hacer valer 3. De conformidad con el numeral 5.º del artículo 162 del CPACA, la demanda debe incluir, entre sus requisitos formales, la petición de las pruebas que el demandante pretenda hacer valer y la aportación de todas las documentales que obren en su poder. 4.

En el caso concreto, se advierte que el libelo inicial menciona un video de la sesión plenaria del Senado en la que se negó la consulta popular, pieza con la cual los actores afirman demostrar que el congresista Richard Humberto Fuelantala se retiró del recinto antes de votar el concepto desfavorable en esa actuación. No obstante, al revisar los 1 Rodrigo Uprimmy Yepes, Maryluz Barragán González, Mauricio García Villegas, Paola Molano Ayala, María Adelaida Ceballos y Sergio Pulido Jiménez. 2 Índice de Samai 3. 3 En adelante CPACA.

Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Demandado: Presidencia de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00155-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anexos no obra el referido archivo. 5. En consecuencia, se requiere para que se allegue el material probatorio anunciado, en especial el video indicado; si no reposa en su poder, se deberá precisar su fuente, fecha y medio de acceso. b. En cuanto a la constancia de publicación 6.

El artículo 166, numeral 1.º del CPACA establece como requisito formal de la demanda el anexo de la constancia de publicación del acto acusado. Por tanto, se impone requerir al demandante para que allegue dicho documento, el cual no se encuentra en el expediente. c. En cuanto a la acreditación de las partes 7. Para dar cumplimiento al numeral 3.º del artículo 166 del CPACA, el demandante debe anexar, entre otros, el documento idóneo que acredite el carácter con el cual actúa en el proceso. 8.

En esta oportunidad, la señora Maryluz Barragán Fernández, quien es una de las personas que suscribe el escrito primigenio, no aportó su documento de identificación. En consecuencia, se le requiere aportar dicho soporte. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por Diana Esther Guzmán Rodríguez, Rodrigo Uprimmy Yepes, Maryluz Barragán González, Mauricio García Villegas, Paola Molano Ayala, María Adelaida Ceballos y Sergio Pulido Jiménez por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de diez (10) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 170 del CPCA, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx