CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02002-00 Solicitante: GUILLERMO BARBOSA PINEDA Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los despachos judiciales no toda dilación configura mora. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Guillermo Barbosa Pineda, Misael Mendoza Hernández, Ricardo Alberto Salgado Domínguez, Genaldo Ussa Vargas, Víctor Hugo Vásquez Cubides y José Efraín Zerda López contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se interpone la tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección B por mora judicial, pues no ha resuelto un incidente de desacato que los solicitantes presentaron por el supuesto incumplimiento de un fallo de tutela.
Se afirma que la mora de la autoridad judicial vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital.
ANTECEDENTES El 1° de abril de 2022, Guillermo Barbosa Pineda, Misael Mendoza Hernández, Ricardo Alberto Salgado Domínguez, Genaldo Ussa Vargas, Víctor Hugo Vásquez Cubides y José Efraín Zerda López, en nombre propio, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección B para que decida el incidente de desacato que presentaron por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela del 9 de febrero de 2017, que amparó transitoriamente y ordenó liquidar el valor de unos bonos pensionales, transferir el cálculo actuarial a Colpensiones y cotizar al Sistema de Seguridad Social las semanas laboradas por los extrabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. La mora judicial en el trámite de esa solicitud vulnera sus derechos de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, pues ha impedido la definición de sus derechos pensionales.
Jairo Herrera Castellanos y Carlos Alberto Ruíz González coadyuvaron la solicitud. El 18 de abril de 2022 se admitió la solicitud y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección B, al oponerse al amparo, informó sobre las actuaciones surtidas en el incidente del desacato y adujo que no incurrió en vulneración de derechos fundamentales, pues ha procurado garantizar el derecho al debido proceso de las autoridades accionadas y atender el cumplimiento de la orden, cuyo alcance, término y responsables son de alta complejidad, aunado a que algunos accionantes ya fueron liquidados e, inclusive, uno falleció. Agregó que, junto con la carga laboral de asuntos ordinarios y constitucionales, el despacho sustanciador ejerció la presidencia de la Sección Tercera del Tribunal.
Indicó que, en auto del 28 de abril de 2022, vinculó a unas administradoras de fondos de pensiones y requirió unas pruebas. Aportó copia digital del expediente de la tutela primigenia. La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones alegó que la tutela pretende reabrir un debate cerrado en la sentencia de tutela del 9 de febrero de 2017 y no satisface los requisitos excepcionalísimos de procedencia de tutela contra un trámite de tutela.
Indicó que unos solicitantes fueron trasladados a otros fondos y que, respecto de los afiliados a Colpensiones, le corresponde al empleador omiso solicitar la liquidación del cálculo actuarial. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, administradora del Fondo Nacional del Café, sostuvo que ha dado cumplimiento a las órdenes de tutela.
Asesores en Derecho S.A.S., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la solicitud de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección B. Agregó que el fallo de la tutela primigenia adoptó medidas transitorias de protección, en un término de 4 meses y que varios solicitantes han acudido a la jurisdicción ordinaria laboral.
Orlando Neusa Forero, apoderado de los solicitantes de la tutela primigenia, informó la dirección de notificaciones de unos terceros con interés, quienes guardaron silencio. El 28 de junio de 2022, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer de este amparo. El 8 de julio de 2022, la Sala declaró fundado el impedimento.
El 4 de agosto siguiente, el proceso ingresó al despacho del Consejero Ponente para fallo. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad incurrió en una mora judicial que haga procedente la tutela. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
Se ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable. Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia[1]. 4.
Según el aplicativo SAMAI y el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial Siglo XXI, el 4 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B abrió el incidente de desacato y el 18 de marzo siguiente solicitó un informe a los accionados. En atención a que algunos de los solicitantes se trasladaron de fondo pensional, el 28 de abril de 2022 vinculó a las administradoras de fondos de pensiones Protección S.A. y Porvenir S.A. y requirió unas pruebas.
El 13 de mayo de 2022 requirió nuevamente a Protección S.A. y Porvenir S.A. para que dieran cumplimiento al auto anterior. Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del incidente de desacato, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo.
Asimismo, puesto que el trámite se encuentra en curso, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. Además, conforme al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado- Sección Cuarta, el amparo era transitorio, pues otorgó cuatro meses para que los solicitantes acudieran a la jurisdicción laboral ordinaria, en cuyo caso se prorrogaría dicha protección hasta que la jurisdicción ordinaria definiera el asunto.
De no acudir en ese plazo, cesaría la protección, sin perjuicio de que los interesados puedan acudir a la jurisdicción, pero sin el amparo otorgado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Guillermo Barbosa Pineda, Misael Mendoza Hernández, Ricardo Alberto Salgado Domínguez, Genaldo Ussa Vargas, Víctor Hugo Vásquez Cubides y José Efraín Zerda López contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección B.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Impedido GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-577 del 5 de junio de 2008 [fundamentos jurídicos 4 y 5].