CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00614-00 (2952-2021)1 Demandante: Gloria Patricia Martínez Demandados: Departamento de Santander - Comisión Nacional del Servicio Civil -CNCS Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reintegro al cargo Decisión: Remite por competencia. Ley 1437 de 2011 Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.
I.
ANTECEDENTES 1. El 13 de septiembre de 2021, la señora Gloria Patricia Martínez, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) en contra del Departamento de Santander - Comisión Nacional del Servicio Civil -CNCS, con el objeto que se concedieran las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES DECLARATIVAS:
PRIMERO: Que se DECLARE la NULIDAD del Decreto 067 del 01 de febrero de 2021, proferido por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, notificado el día 4 de febrero de 2021 y a título de restablecimiento del derecho se ordene lo pretendido a partir del numeral quinto.
SEGUNDO: Que se DECLARE la NULIDAD de la resolución Nro. 5594 del 22 de abril de 2020 de la CNSC, por la cual se conforma y adopta la lista de Elegibles para proveer CIENTO VEINTIDOS (sic) (122) vacantes definitivas del empleo denominado Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 26601, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, Pro-ceso (sic) de Selección No. 505 de 2017 – Proceso de Selección de Santander por medio del cual se ordena el retiro de la señora GLORIA PATRICIA MARTINEZ (sic) al cargo de Auxiliar de Servicios Generales, nivel asistencial y a título de restablecimiento del derecho se ordene lo pretendido a partir del numeral quinto. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai.
Número Interno: 2952-2021 Demandante: Gloria Patricia Martínez Demandados: Departamento de Santander y otro 2 TERCERO: Que se DECLARE la nulidad simple de los acuerdos Nro. 1166, del 22 de diciembre de 2017, 1936 del 15 de junio de 2018, 3136 del 16 agosto del año 2018, y 3616 del 7 de septiembre de 2018, expedidos de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
CUARTO: Que se DECLARE la nulidad del Decreto 111 del 30 de mayo de 2018, "Por el cual se expide el manual especifico (sic) de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Administración Departamental y se dictan otras disposiciones", expedido por la (sic) DEPARTAMENTO DE SANTANDER. Que como consecuencia de la anterior nulidad, se declare la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO del derecho de:
QUINTO: Que se DECLARE la nulidad y el restablecimiento del derecho del decreto 067 por medio del cual se da cumplimiento de la resolución Nro. 5594 del 22 de abril de 2020 de la CNSC, y por ende, la nulidad y el restablecimiento del derecho de dicha resolución como un acto administrativo complejo, por medio del cual se desvincula a mi mandante en el cargo nivel asistencial, servicios generales, grado 02, de la secretaría de Educación del Departamento de Santander.
SEXTO: Que, como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, se OR-DENE (sic) el reintegro de la señora GLORIA PATRICIA MARTINEZ, (sic) sin solución de continuidad, desde el momento en que fue retirada del servicio el día 4 de marzo de 2021 del cargo del nivel asistencial, auxiliar de servicios generales, grado 02, de la planta de personal de la Secretaria de Educación del Departamento de Santander grado 02, de la planta global del Departamento de Santander, o como se denomine al momento del reintegro, y/o a un cargo igual o de nivel superior.
SEPTIMO: (sic) Qué, como consecuencia de la Declaración anterior, se ORDENE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER al pago de todos los Emolumentos salariales, prestacionales, vacaciones y bonificaciones, seguridad social generados desde el pasado 04 de marzo del año 2021 y hasta que se reintegre mi mandante al cargo que venía desempeñando la señora GLORIA PATRICIA MARTINEZ (sic).
OCTAVO: Que se ORDENE la indexación de todos y cada uno de los valores de las pretensiones al momento de hacerse efectivo el pago.
NOVENO: DAÑO MORAL: Que como consecuencia de lo anterior, se ORDENE A favor de la señora GLORIA PATRICIA MARTINEZ, (sic) la suma de (50) S.M.L.M.V., con ocasión de los daños morales ocasionados por el estrés y la incertidumbre de su precaria condición económica para subsistir, desde el momento en que fue retirada del servicio, y dejándola sin un ingreso fijo, lo que desconoce en toda su forma el mínimo vital, la vida y la vida digna de mi mandante.
PRETENSIONES CONDENATORIAS PRIMERA: Que se ordene el pago por concepto de lucro cesante consolidado, a título de restablecimiento del derecho, tomando como fundamento el salario equivalente a $2.398.691 más el 25% prestacional, el cual genera un salario vigente para el año 2021, de $2.998.363 por 48 meses correspondientes a $143.921.424, o la suma que sea equivalente al tiempo de desvinculación al momento del fallo.
SEGUNDA: Que se ordene el pago por concepto de lucro cesante futuro consolidado, a título de restablecimiento del derecho, tomando en consideración la edad de retiro forzoso, y descontando el número de meses del lucro cesante consolidado, lo que genera un monto de $539.705.340, o la suma que se ordene al momento de dar cumplimiento del fallo.
TERCERA: Que se ordene el pago de la seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales desde el momento en que fue retirada del servicio hasta que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando mi mandante. CUARTA: Que se ordene el pago a favor de la señora GLORIA PATRICIA MARTINEZ, la suma de (50) S.M.L.M.V., con ocasión de los daños morales ocasionados por el estrés y la incertidumbre de su precaria condición económica para subsistir, desde el momento en que fue retirada del servicio, y dejándola sin un ingreso fijo, lo que desconoce en toda su forma el mínimo vital, la vida y la vida digna de mi mandante.
QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”. Número Interno: 2952-2021 Demandante: Gloria Patricia Martínez Demandados: Departamento de Santander y otro 3 II. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y la competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual, resulta oportuno señalar, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las introducidas por la Ley 1437 de 2011, toda vez que, la demanda fue presentada a su entrada en vigor.
Las reglas de competencia son las que determinan el juez que conocerá del asunto y, por tanto, brindan la posibilidad de reclamar la intervención de ese y no de otro operador judicial, respecto de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.
O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, sin perder de vista que es el legislador quien asigna la competencia al interior de la jurisdicción. Según las voces del artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos.
Sobre la competencia del Consejo de Estado, el artículo 149 del CPACA, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que la demanda fue presentada con antelación a su entrada en vigor2, dispone que conocerá “2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional” (Negrillas fuera de texto).
De la normativa citada se colige que el Consejo de Estado debe instruir, en única instancia, los medios de control de: (i) nulidad sobre actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo nivel; y (ii) nulidad y restablecimiento del derecho, si el acto demandado emana de una autoridad nacional y el objeto del litigio no es cuantificable. 2 De acuerdo con el artículo 86 de dicha Ley “[…] las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, […] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada”, es decir, a partir del 25 de enero de 2022, comoquiera que fue promulgada en el diario oficial 51.568 de 25 de enero de 2021.
Número Interno: 2952-2021 Demandante: Gloria Patricia Martínez Demandados: Departamento de Santander y otro 4 Teniendo en cuenta estas reglas de competencias, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado, pues, en atención a la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones y el factor territorial, son los tribunales administrativos en primera instancia los que deben asumir la competencia. Al respecto, cabe anotar que artículo 152 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los tribunales administrativos en primera instancia, relativos “los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Como se observa, en el caso sub examine, resulta evidente que las pretensiones contenidas en la demanda tienen alcance patrimonial y se encaminan a la nulidad de los actos administrativos emitidos en el trámite del concurso de méritos denominado “Proceso de Selección No. 505 de 2017 - Santander”, en los que se encuentra el Decreto 067 del 01 de febrero de 2021, por medio del cual la señora Gloria Patricia Martínez fue retirada del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, nivel asistencial, código 470, grado 02 de la planta de empleos administrativos para la prestación del servicio educativo en el Departamento de Santander con cargo al Sistema General de Participaciones.
En consecuencia, y a título de restablecimiento de derecho, pidió entre otras cosas, el reintegro al empleo que venía desempeñando con la cancelación de los salarios y emolumentos dejados de recibir desde el momento de su desvinculación, así como el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales causados con el actuar de la administración. En consecuencia, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a los tribunales administrativos, en primera instancia, en atención a la naturaleza del asunto (laboral), la cuantía de las pretensiones3 y el último lugar de prestación de servicios (Colegio Alfonso López en el Municipio de Puerto Parra - Santander), tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 1524 y el numeral 35 del artículo 156 del CPACA. 3 Para el año 2021, el SMMLV asciende a la suma de $908.526, razón por la cual 50 SMMLV arrojan como resultado la cantidad de $45.426.300. 4 “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] “2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 5 “Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observan las siguientes reglas: […] Número Interno: 2952-2021 Demandante: Gloria Patricia Martínez Demandados: Departamento de Santander y otro 5 Con fundamento en lo anterior, se III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, ENVIAR el expediente al Tribunal Administrativo de Santander (r), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a la parte actora.
CUARTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Samuel Andrés Villamizar Bernal, identificado con cédula de ciudadanía 13.745.154 y tarjeta profesional 130.586, como apoderado de la señora Gloria Patricia Martínez, en los términos del poder aportado con la demanda.
QUINTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Yesid Torres Bautista, identificado con cédula de ciudadanía 13.705.836 y tarjeta profesional 125.609 como apoderado del Departamento de Santander, de conformidad con el poder allegado al expediente. No se le acepta la renuncia del poder por no cumplir con los requisitos del artículo 76 del C.G.P.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”.