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11001031500020240330800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-27

Radicación interna: 5340 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Carmen Rosa Sandoval Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03308-00 Demandante: Carmen Rosa Sandoval González 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03308-00 Demandante: CARMEN ROSA SANDOVAL GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C. Temas: Tutela contra providencia judicial, contra proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – reliquidación pensional.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Carmen Rosa Sandoval González contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de junio de 2024, la señora Carmen Rosa Sandoval González ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Solicito en forma respetuosa se tutelen en mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia establecidos en los artículos 29, 46, 53 y 229 de la Constitución Nacional desconocidos, amenazados y puestos en peligro por parte de la SALA SEGUNDA, SUBSECCIÓN C DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, MAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA con ocasión de la sentencia de segunda instancia del pasado 23 de agosto de 2023 proferida dentro del expediente con radicado 11001-33-35-027-2016-00314- 02 con demandante CARMEN ROSA SANDOVAL GONZALEZ y demandado la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se DISPONGA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la tutela, se sirva revocar u ordenar a quien le corresponda, revocar la sentencia de segunda instancia del pasado 23 de agosto de 2023 proferida dentro del expediente con radicado 11001-33-35-027-2016-00314-02 por la Sala Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrado Ponente Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA y confirmar la totalidad de la sentencia de primera instancia dictada en el mismo asunto por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá.

TERCERO: Subsidiariamente y en forma alterna y excluyente ordenar en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) la accionada Sala Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrado Ponente Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA se sirva decretar la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03308-00 Demandante: Carmen Rosa Sandoval González 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad de la sentencia de segunda instancia del pasado 23 de agosto de 2023 proferida dentro del expediente con radicado 11001-33-35- 027-2016-00314-02 y remitir el envió de dicho proceso a otra sala para que se falle como en derecho corresponda.

CUARTO: Atendiendo lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia T-470 de 2002 reiterada en las Sentencias T-631 de 2002 y T-169 de 2003, cuando así se pida y por conllevar la protección de los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad el pronunciamiento de tutela se haga con carácter DEFINITIVO, como así se solicita en la presente acción y retroactivo al momento en el que la suscrita comencé a disfrutar de mi pensión de vejez.» 2.

Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Carmen Rosa Sandoval González nació el 18 de junio de 1942 y laboró por más de veinte años al servicio del estado en el Ministerio de Defensa y la Rama Judicial. Mediante la Resolución núm. 28591 del 18 de junio 1993, la extinta Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL reconoció la pensión de jubilación a la demandante, dicha prestación fue liquidada con el 75 % del promedio de la asignación básica que devengó en el último año de servicio.

Contra el acto administrativo de reconocimiento pensional, la demandante interpuso recurso de reposición por considerar que no incluyó la totalidad de factores que devengó en el último año de servicio ni se aplicaron los ajustes anuales del periodo comprendido entre 1989 y 1993. En Resolución núm. 000776 del 11 de febrero de 1994 fue resuelto el recurso de reposición en el sentido de modificar la Resolución núm. 28591 para reconocer la pensión de jubilación efectiva a partir del 18 de junio de 1991.

La señora Sandoval González solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores devengados, dicha solicitud fue negada en Resolución núm. 13274 del 28 marzo de 2016, contra la que la demandante presentó recurso de apelación y en Resolución núm. RDP024778 del 30 de junio de 2016 la entidad confirmó en todas sus partes el acto administrativo.

Por lo anterior, la demandante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con la finalidad de que fueran declarados nulos los actos administrativos por medio de los cuales negó la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales y, en consecuencia, le fuera reliquidada la pensión con la totalidad de las partidas computables y la asignación mensual más elevada.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Veintisiete Administrativo Bogotá, que, en sentencia del 30 de junio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la actora, con el 75 % del promedio del sueldo básico mensual, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad devengados en el último año de servicio (junio de 1988 a mayo de 1989); además, negó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales reclamados en la demanda, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, porque la parte actora se limitó a formular tal pretensión y no desplegó alguna actividad tendiente a demostrar su causación y cuantificación de los perjuicios reclamados, pese a que por mandato del artículo 167 del CGP le incumbía esa carga probatoria.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03308-00 Demandante: Carmen Rosa Sandoval González 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, al considerar que contrario a lo expuesto por la UGPP, en la contestación de la demanda, la actora no era destinataria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que su derecho a la pensión de jubilación se consolidó el 18 de junio de 1991, cuando cumplió 50 años de edad y acreditó más de 20 años de servicios, es decir, antes de entrar en vigencia dicha norma.

Adujo que tampoco le era aplicable el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985, como lo indicó CAJANAL en los dos actos administrativos de reconocimiento pensional, pues la demandante a la fecha de causación del derecho a la pensión de jubilación estaba amparada por el régimen especial de seguridad social previsto en el Decreto-Ley 546 de 1971, dado que el último año de servicio estuvo vinculada a la Rama Judicial y, además, porque a la vigencia de aquella normatividad común (13 de febrero de 1985) acreditaba más de 15 años de servicios, de manera que, en cuanto a la edad era beneficiaria del régimen de transición y, por ende, le era aplicable la normatividad anterior que exigía 50 años de edad y, en cuanto al ingreso base de liquidación, estaba gobernado igualmente por la legislación precedente, entre otras, las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 4ª de 1966 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, es decir, por el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Contra dicha providencia la UGPP, en calidad de demandada, interpuso recurso de apelación con fundamento en que la actora no tiene derecho a la reliquidación de la pensión en los términos que lo ordenó el a quo, sino con base en la Ley 33 de 1985, además, sostuvo que únicamente correspondía liquidar los factores enlistados en la Ley 62 de 1985, la cual no consagra las primas que se ordenaron en el fallo apelado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en sentencia del 23 de agosto de 2023, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por considerar que los factores salariales que reclamó la actora no están previstos en la Ley 62 de 1985, pues, en la mencionada Ley solo se relacionan como factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio», mientras que, la actora devengó únicamente los siguientes factores salariales: sueldo básico, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, de los cuales, solo uno está enlistado en la referida ley, esto es, el sueldo básico.

Además, explicó que conforme con las Leyes 33 y 62 de 1985 y las sentencias del 18 de febrero de 2021 y del 30 de septiembre de 2021, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en los expedientes 70001-23-33-000-2015-00018-01(4064-16) y 17001-23-31-000-2012-00247-01(4631-14), la pensión que le fuese reconocida a la demandante debía liquidarse con el 75 % del promedio mensual de los factores salariales efectivamente cotizados y aportados al sistema de seguridad social en pensión en el último año de servicio y con inclusión únicamente de los factores enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiese efectuado aportes.

La anterior providencia fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 31 de agosto de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03308-00 Demandante: Carmen Rosa Sandoval González 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Argumentos de la tutela La demandante indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, porque, a su juicio, incurrió en defectos fáctico y sustantivo.

Resaltó que, en el caso objeto de estudio, no fueron valoradas en debida forma las pruebas aportadas al proceso, asimismo, expuso que la decisión judicial se apoyó en una interpretación contraria a la ley, pues omitió el hecho de que los jueces son independientes y autónomos, pero, su independencia es «para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constitución como sucedió en su caso», más aún cuando el principio de autonomía funcional no es absoluto.

Finamente, mencionó que es una persona de la tercera edad en «estado de ancianidad», dado que en la actualidad tiene 82 años, lo cual la hace vulnerable y solo hasta que se liquide su pensión de la forma correcta la vulneración de los derechos invocados se mantendrá. 4. Trámite previo Mediante auto del 3 de julio de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la señora Carmen Rosa Sandoval González, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C como demandado, al titular del Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como terceros interesados, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C por intermedio del ponente de la decisión objeto de debate, indicó que cumplió con lo establecido en la ley para tramitar el expediente y que la decisión proferida en segunda instancia se sustentó en las pruebas aportadas al proceso, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, en garantía del debido proceso de las partes.

Explicó que, si bien, la demandante señaló que incurrió en defectos sustantivo y fáctico, lo cierto es que la sentencia fue proferida con suficiente motivación, razón por la que solicitó se declare improcedente la acción de tutela de la referencia. 6. Intervenciones El Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá indicó que los argumentos expuestos por la actora no se dirigen contra la sentencia del 30 de junio de 2021, dictada en el trámite de la primera instancia, dado que, en esa oportunidad accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la que los reparos de la solicitud de amparo de la referencia están dirigidos contra la sentencia proferida por el Tribunal, de modo que considera que es inviable su vinculación al trámite constitucional.

La UGPP solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, dado que no es el mecanismo judicial idóneo para revocar una sentencia proferida legalmente por el juez natural de la causa, quien revocó la decisión de reliquidar la prestación de la demandante. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03308-00 Demandante: Carmen Rosa Sandoval González 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, explicó que no se cumple el requisito de relevancia constitucional porque la acción de tutela fue empleada como instancia adicional del trámite ordinario, ni se configuró algún perjuicio irremediable o afectación al debido proceso.

Afirmó que el juez de la causa ya se pronunció sobre el litigio e hizo estudio de fondo del caso, además es una decisión en firme que hizo tránsito a cosa juzgada. Finalmente, expuso que en caso de acceder a lo pretendido se afectaría la sostenibilidad del sistema pensional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03308-00 Demandante: Carmen Rosa Sandoval González 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Problema jurídico A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir en los defectos sustantivo y fáctico. En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular, el requisito general de inmediatez y, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio de fondo de los cargos invocados.

Sin embargo, de manera previa, la Sala se pronunciará sobre la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá. De la legitimación en la causa por pasiva La Sala observa que, en el caso objeto de estudio, el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá alega que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, se aclara que el despacho tuvo conocimiento del proceso contra el que se dirigen las pretensiones de la demanda en la etapa de la primera instancia, lo cual justifica su vinculación al presente trámite como tercero con interés. Por esta razón, se negará su solicitud de desvinculación. De los requisitos generales de procedencia en el presente caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 23 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-00314-02.

Al respecto, la Sala anticipa que, en el caso objeto de estudio, no se cumple con el requisito general de inmediatez, lo que hace improcedente el estudio de fondo de la acción de tutela, porque la decisión de segunda instancia proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento cuestionado fue proferida el 23 de agosto de 2023 y notificada mediante correo electrónico del 31 de agosto de 2023, tal y como consta en la página de consulta de procesos de la Rama judicial 4.

De ahí que, según lo previsto en el artículo 205 del CPACA, modificado por el 52 de la Ley 2080 de 2021 la notificación se entiende realizada el 4 de septiembre de 2023. Así, a la fecha de presentación de esta acción, esto es el 27 de junio de 2024, han transcurrido 9 meses y 17 días de haber tenido conocimiento de la decisión la parte demandante, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.

Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha 4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03308-00 Demandante: Carmen Rosa Sandoval González 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de notificación del proveído acusado.

Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron, pues, si bien, la parte demandante intenta justificar la falta de cumplimiento con el requisito general de inmediatez con fundamento en que se le causa un perjuicio irremediable porque es una persona de la tercera edad, que requiere la debida liquidación de su mesada pensional y que la falta de la reliquidación causa un daño continuado por el reconocimiento de la pensión en la cuantía incorrecta, lo cierto es que, no demuestra siquiera sumariamente que, en su caso, se encontraba en alguno de los eventos que la jurisprudencia constitucional, excepcionalmente, admite como causales de justificación para dar por superada la falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Sumado a ello, el argumento propuesto por la demandante no está llamado a prosperar, porque, tal como lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades, no es posible predicar la vulneración de derechos en el tiempo a causa de providencias judiciales, no solo porque estas se encuentran revestidas de presunción de legalidad y ya están ejecutoriadas, sino porque, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.

Además, en el caso objeto de estudio no se configura el perjuicio irremediable alegado 5 Corte Constitucional. Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03308-00 Demandante: Carmen Rosa Sandoval González 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la medida en que la actora en la actualidad percibe una mesada pensional que le fue reconocida desde el año 1994, lo cual garantiza su mínimo vital, sin que haya acreditado que la ausencia de la reliquidación pensional que persigue ponga en riesgo sus condiciones básicas.

Al respecto, esta Sala de decisión en sentencia del 21 de marzo de 20246, señaló “Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, (…)”. En suma, en la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de inmediatez para cuestionar la sentencia del 23 de agosto de 2023 y, en esa medida, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo que ejerció la señora Carmen Rosa Sandoval González contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar la desvinculación propuesta por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá. 2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Rosa Sandoval González contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 6 Expediente con radicado número: 1101031500020240037600, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN