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05001233300020190230001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-09-18

Radicación interna: 5263-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jesus Eduardo Rave Mesa·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Édison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001-23-33-000-2019-02300-01 (5263-2024)1 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Contrato realidad La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes actora y demandada contra la sentencia del 15 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda3 1.1.1 Pretensiones El señor Jesús Eduardo Rave Mesa, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, formuló demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. 05-2-2019-014481 del 4 de abril de 2019, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales reclamadas mediante petición elevada el 22 de marzo de 2019.

A título de restablecimiento del derecho depreca el pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo vinculado por medio de contratos de prestación de servicio, esto es, desde el 15 de diciembre de 1988 hasta el 9 de diciembre de 2018, tales como: cesantías y sus intereses, prima de servicio, vacaciones, prima de navidad, y demás derechos laborales que 1 Expediente híbrido visible en la herramienta Samai 2 Sala conformada por los magistrados Liliana Patricia Navarro Giraldo, Sandra Liliana Pérez Henao y Juliana Nanclares Márquez. 3 Expediente físico, fol. 1-15 Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 2 se reconozcan a los empleados de planta, tomando como base el valor de los honorarios pactados durante cada contrato o el salario que percibía un empleado de planta en un cargo similar, según sea más favorable.

Sumado a lo anterior, pide que se ordene al SENA, a título de indemnización, liquidar y pagar a favor del demandante la cuota parte que no trasladó al régimen de seguridad social integral, los dineros que aquél tuvo que pagar por concepto de pólizas únicas de cumplimiento y por retención en la fuente; así como, las cotizaciones a la caja de compensación familiar.

Finalmente, depreca que todas las sumas reconocidas sean pagadas debidamente indexadas y se condene en costas a la parte pasiva. 1.1.2 Hechos El señor Jesús Eduardo Rave Mesa afirma que prestó sus servicios personales al SENA, por medio de 41 contratos de prestación de servicios, desde el 15 de diciembre de 1988 hasta el 9 de diciembre de 2018, fecha en que le fue reconocida su pensión de vejez.

Que durante toda su vinculación se desempeñó como instructor docente en varios centros de aprendizaje; actividad que desarrolló de forma permanente, habiendo solo interrupciones durante el tiempo de las vacaciones o receso de la entidad. Considera que el SENA, a través de los referidos contratos, ocultó una verdadera relación laboral, comoquiera que en su caso se configuran los tres elementos necesarios para ella, siendo estos: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Afirma que siempre cumplió un horario de 8.5 horas diarias, para un total de 42.5 horas semanales, de lunes a viernes y algunas veces los sábados; que debía realizar reporte de las actividades realizadas, así como diligenciar planillas de asistencia de los aprendices, de notas parciales y definitivas por cada grupo atendido y estas debían ser cargadas en la plataforma Sofia Plus; así como, estaba sujeto al plan de capacitación, instrucciones y programación de clases definidas por el SENA; de lo cual, se concluye que no tenía autonomía para ejercer la labor.

Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 3 Señala que la mayoría de las veces los contratos de prestación de servicios eran ejecutados en las instalaciones de la entidad demandada, recalcando que las funciones por él desempeñadas eran afines con las actividades misionales de la llamada a juicio; indicando también que aquellas funciones eran iguales a las desarrolladas por los docentes de planta de la entidad.

Finalmente, expone que presentó reclamación administrativa ante el SENA el día 22 de marzo de 2019, la cual fue negada a través del acto administrativo enjuiciado; posteriormente, agotó la conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, llevándose a cabo la audiencia respectiva el 10 de septiembre de 2019, sin lograrse acuerdo conciliatorio. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, 122, 123, 124, 125, 127, numeral 4, 209 y 229 de la Carta Política; el artículo 1 de la Ley 6ª de 1945; los artículos 1, artículos 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 15-1, 17, 22, 23, 128, 153-2 y 3, 156-b, 157, 160-2, 161-1,2 y parágrafo de Ley 100 de 1993; el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; el artículo 2 de la Ley 244 de 1995; la Ley 1233 de 2008; el Decreto 1848 de 1969; los artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968; los artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978; el artículo 7 del Decreto 1950 de 1993; el artículo 7 del Decreto 4588 de 2006; los artículos 16, 17 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aduce la parte actora que el SENA desconoce los derechos laborales, disfrazó una relación laboral que duró más de 20 años a través de contratos de prestación de servicios. Reitera que en su caso se cumplen los tres elementos de la relación laboral, en cuanto a la prestación personal afirma que él era quien cumplía con el objeto de cada contrato suscrito, además le eran pagados unos honorarios como retribución a su labor, y existía subordinación puesto que tenía que ceñirse a las instrucciones dadas por la entidad; además, agrega que prestó sus servicios de forma permanente y la labor por él desarrollada pertenece al giro ordinario de la entidad y era igual a las funciones que desempeñaban los docentes de planta.

Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 4 1.2 Contestación de la demanda4. Confirma que entre la entidad demandada y el señor Rave Mesa se suscribieron contratos de prestación de servicios desde el 15 de diciembre de 1988 hasta el 9 de diciembre de 2018, fecha en que finalizó el contrato No. 002278 del 22 de enero de 2018; posteriormente, detalla todos los contratos que fueron suscritos.

Se opone a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que no se dan los elementos necesarios para configurar el contrato de trabajo comoquiera que el demandante ejercía su labor de forma autónoma e interrumpida, recalcando que entre uno y otro contrato existieron interrupciones de más de 30 días, por tanto, no puede concluirse que haya sido permanente y continua.

Alega que el objeto contractual no fue el mismo en cada uno de los referidos contratos, aquel dependía de la necesidad de la entidad; ahora, en cuanto a la subordinación expone que aquella no se presentó, que lo que existió fue una mera coordinación necesaria para cumplir con el objeto contractual. Presentó las excepciones que denominó: i) inexistencia de la relación laboral, ii) Inexistencia de subordinación y relación contractual independiente entre las partes, iii) pago, iv) buena fe exenta de culpa, v) falta de causa para pedir, vi) inexistencia de la obligación por parte del servicio nacional de aprendizaje – SENA, vii) temeridad y mala fe, viii) prescripción y, ix) las demás que resultaren probadas en el trascurso del proceso. 1.3 La sentencia de primera instancia5 El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 15 de julio de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; al considerar que se acreditaron los tres elementos necesarios para que se configurara la existencia de la relación laboral durante el tiempo en que el demandante prestó sus servicios al SENA, pero aclaró que solo es posible ordenar el pago de las acreencias laborales durante el periodo de tiempo comprendido del 22 de enero de 2014 al 9 de diciembre de 2018, salvo lo relacionado con el reconocimiento y pago de los aportes 4 Expediente físico, fol. 306-323 5 Expediente digital – Samai, gestión otros despachos Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 5 pensionales que se hace desde el inicio de la relación laboral.

Precisó que si bien de las pruebas allegadas al plenario se logró establecer que el señor Rave Mesa prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 15 de diciembre de 1998 al 9 de diciembre de 2018, a través de diversos contratos de prestación de servicios, en los contratos anteriores al 22 de enero de 2014 operó la solución de continuidad, al haber interrupciones que superan los 30 días establecidos en la sentencia de unificación. Afirmó que el elemento de la prestación personal del servicio se logró acreditar con los mismos contratos de prestación de servicio, en los cuales en la mayoría de veces se estipuló la prohibición de la cesión del contrato; documentos de los cuales se logra establecer que el demandante prestó de forma personal servicios como docente de calidad, coordinador y asesor de tesis y proyectos de grado, docente de seminarios, como controlador y asesor de la gestión de instructores, coordinación de proyectos ISO, administración de recursos locativos, docente de materias de área administrativa y coordinador de empresarismo del Centro Nacional Textil; como docente e instructor de empresarismo y calidad, de telecomunicaciones, capacitación en electricidad, automotriz y joyería, de acción social del Centro de Metalmecánica; como instructor en el Centro de Tecnología de la Manufactura Avanzada; como desarrollador de actividades para metas de banca de oportunidades y proyectos de emprendimiento y del componente técnico y empresarial para el montaje de unidades productivas; como asesor e instructor de empresarismo y calidad en el programa de jóvenes rurales emprendedores y gestión empresarial; y como instructor de Normas ISO, del área se sistemas integrados de gestión de calidad en el Centro de Comercio, todos de la Regional Antioquia.

En cuanto a la remuneración se consideró probada también en virtud de los contratos, donde se pactó el pago de unos honorarios en contraprestación del servicio prestado. Respecto al último elemento para que surja la relación encubierta, esto es, la subordinación se dijo que conforme a los testimonios escuchados se logró precisar que el demandante prestó sus servicios en el Centro Nacional Textil, en el Centro de Metalmecánica, en el Centro de Tecnología de la Manufactura Avanzada y en el Centro de Comercio de la Regional Antioquia del SENA ubicados en la ciudad de Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 6 Medellín. Los testigos en su declaración también expusieron el horario que debía cumplir el actor, el cual era indicado por la coordinación académica o del área, dependencia que además coordinaba las labores del contratista y ante quien debía presentar reportes de sus actividades; indicándose por el señor Carlos Aníbal Alarcón que el demandante en el tiempo en que laboraron juntos de 1995 a 2003, tenía que trabajar de 8 de la mañana a 5 de la tarde, e incluso algunas veces hasta las 6 o 7 de la noche y; el señor Helmer Betancur Ortiz manifestó que este trabajaba de 8 a.m. a 4.p.m, de lunes a viernes y en algunas oportunidades los sábados.

Se concluyó por el Tribunal que de las pruebas documentales allegadas, así como de los testimonios, se logró acreditar la subordinación, dado que las labores desempeñadas fueron ejercidas bajo la vigilancia, direccionamiento y tutela de personal de la entidad; aquellas correspondían a las mismas funciones asignadas al cargo de instructor de la planta global del SENA.

En virtud de lo anterior, se accede a la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, se declara configurada la existencia de una relación laboral en el lapso comprendido entre el 15 de diciembre de 1988 y el 09 de diciembre de 2018; no obstante, se concluye que hubo solución de continuidad entre el contrato 0013686 de 2013 y el contrato 002637 de 2014, ya que el primero citado tuvo como fecha de finalización el 21 de septiembre de 2013 y el segundo como fecha de inicio el 22 de enero de 2014, lo que supuso una interrupción de 81 días hábiles, tiempo que no es coincidente con la información brindada por los testigos citados al proceso, ya que ellos refirieron que los recesos dados entre los contratos coincidían con el período de vacaciones de la entidad que en la mayoría de los casos era entre el 20 de diciembre y el 14 de enero; así las cosas, declarará probada la figura de la prescripción respecto de las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante y que se causaron entre el 15 de diciembre de 1988 y el 21 de enero de 2014, excepto en lo que tiene que ver con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Como restablecimiento del derecho el Tribunal ordena al SENA pagar a favor del demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base para su liquidación las devengadas por los instructores de Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 7 planta en la medida en que no sea inferior a los honorarios y/o salarios percibidos, debiendo recurrir en caso contrario al valor de estos, por los tiempos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 22 de enero de 2014 y el 09 de diciembre de 2018, dada la prescripción ya referida.

Así mismo, ordena a la demandada hacer el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, a pesar que el demandante está pensionado por la Administradora Colombiana de Pensiones, en el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1988 y el 09 de diciembre de 2018, mes a mes, tomando para ello el ingreso base de cotización (IBC) del demandante y si existe diferencia entre los aportes realizados por éste como contratista y los que se debieron efectuar, el SENA debe cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Se niega en la sentencia las pretensiones encaminadas al pago de las pólizas únicas de cumplimiento y por retención en la fuente y el pago de las cotizaciones de caja de compensación familiar, en el entendido que la comprobación de la relación laboral no le otorga al demandante la calidad de empleado público, sino que da lugar a ordenar un restablecimiento del derecho consecuencial a la declaratoria de nulidad del acto acusado, más no porque se establezca una relación laboral legal y reglamentaria.

Por último, se dijo que los dineros que resulten a favor del demandante deben ser cancelados debidamente indexados y se abstuvo de condenar en costas. 1.4 Los recursos de apelación6 1.4.1 La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de prescripción presentada por la parte pasiva, considerando que aquella no tuvo en cuenta que las interrupciones presentadas en los contratos se deben a factores externos que no son culpa del demandante, tales como los frecuentes paros que ha tenido el SENA durante varios años.

Pide que el restablecimiento del derecho se ordene desde el año 1995 hasta el año 6 Expediente físico, fol. 225-233 Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 8 2018, declarándose no probada la excepción de prescripción. 1.4.2. La parte pasiva presentó también recurso de apelación pidiendo se nieguen las pretensiones al no haberse demostrado el elemento de subordinación. Considera la parte pasiva que dentro del plenario no quedó demostrado que el demandante cumpliera órdenes del supervisor y/o coordinador del área, ni que este fuera su jefe inmediato, aduciendo que lo que se presentó fue una gestión de coordinación de actividades entre el demandante y el SENA necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, la cual está avalada por las disposiciones de la Ley 80 de 1993 en su artículo 14 numeral 1°.

Alega que el hecho que el demandante tuviera que cumplir horario y ejecutar sus labores dentro del cronograma establecido por la entidad no genera la subordinación, esto es parte de la necesidad del servicio que conllevó a la suscripción del contrato ante la falta de personal de planta. Que hubo indebida valoración tanto de la prueba testimonial como de la documental, en cuanto a la primera asevera que los testigos solo hicieron referencia a unos lapsos de tiempo muy cortos en que compartieron con el demandante y se refirieron principalmente a sus propias experiencias, no habiendo claridad sobre los elementos de la relación laboral; respecto a los documentos hubo lapsos de tiempo en que no se pudo comprobar la existencia de contratos, específicamente en los años 1988 a 1989 y 1995 a 1999, donde solo se tienen certificaciones y no copia de los contratos.

Además, en los años 1991, 1992 y 1994 no figura contrato suscrito y en el año 1993 fue vinculado mediante nombramiento provisional durante 1 mes y 2 días; situaciones estas que hace que no haya habido solución de continuidad. Señala que dentro del plenario se logró acreditar que el demandante ejercía labores en otras entidades, ante lo cual considera aquel tenía independencia y autonomía para ejercer la labor en el SENA.

Por último expone su inconformidad respecto a la fecha que se tuvo en cuenta para declarar la prescripción, alegando que esta se debió tener en cuenta desde el 10 de febrero de 2017; lo anterior, teniendo en cuenta que desde la terminación del contrato 2636 del 3 de febrero de 2016 y el inicio del contrato 3040 del 7 de febrero Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 9 de 2017, pasaron más de 30 días hábiles y dentro del proceso, no se encuentra acreditada ninguna circunstancia especial que permita efectuar la flexibilización del término. 2.

Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto del 28 de octubre de 20247, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.

Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si revoca o modifica la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones. Para el efecto, se analizará (i) si se configuró o no una verdadera relación laboral entre las partes, habida cuenta que, como lo pregona la parte pasiva, no se probó la existencia del elemento de la subordinación;

(ii) de resultar probada la relación laboral, habrá que analizar si se configuró el fenómeno de la prescripción, en caso afirmativo desde qué fecha debe declararse aquél; o en su defecto si es posible acceder a la pretensión del demandante de ordenar el restablecimiento del derecho desde el año 1995 hasta el año 2018, sin tener en cuenta dicho fenómeno jurídico. 7 Expediente físico, fol. 322 Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 10 Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala desarrollará los siguientes temas: 2.2.1.

Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad; 2.2.2. Hechos probados y; 2.2.3. Caso concreto 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 (numeral 3), dispone: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable» Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] genera relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 11 subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo» Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19688, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: «Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la 8 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 12 Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión de este. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones». La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, expuso: «La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 13 la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos» De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales9.

De igual manera, la subsección B de esta sección segunda10 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede 9 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000- 2012-00020-01 (316-2014).

Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 14 otorgar la calidad de empleado público. 2.2.2. Pruebas allegadas Al plenario se allegaron los siguientes documentos que resultan relevantes para decidir: - Derecho de petición radicado el 22 de marzo de 2019 por la parte demandante ante el SENA Regional Antioquia, con el fin de lograr el reconocimiento de la relación laboral entre el 15 de diciembre de 1988 al 9 de diciembre de 2018, así como el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales causados durante ese período11. - Oficio No. 05-2-2019-014481 del 05 de abril de 2019, suscrito por la Coordinadora del Grupo de apoyo Administrativo Mixto de la Regional Antioquia del SENA, por medio de la cual se respondió negativamente el derecho de petición formulado por la parte activa12. - Liquidación de cesantías definitivas efectuada por el SENA a favor del demandante por el periodo del 8 de febrero de 1998 al 14 de marzo de 1998, en que prestó sus servicios como profesional grado 04 en la dependencia de Desarrollo Empresarial13. - Certificación sin fecha suscrita por la jefe de Asesoría a las Empresas con destino a la Jefe de Desarrollo de Personal del SENA, en la que se indicó que el señor Jesús Eduardo Rave Mesa “trabajó como contratista Ley 55 para el SENA, entre el 15 de diciembre de 1988 y el 15 de diciembre de 1989, en el Programa de Asesoría a las Empresas, en el Proyecto FACE”, cumpliendo funciones de asesoría en la elaboración de proyectos de inversión; planeación y programación de actividades de promoción del programa de mentalidad empresarial como fueron seminarios, conferencias y visitas personales a universidades y empresas; apoyo a las actividades del banco de proyectos; y capacitación permanente con el SENA14. - Misiva de fecha 4 de febrero de 1993 suscrita por la jefe División Recursos Humanos del SENA, mediante la cual le informa al demandante que mediante la Resolución No. 0174 del 2 de febrero de 1993 fue nombrado provisionalmente 11 Expediente físico, fol. 16-19 12 Expediente físico, fol. 20-21 13 Expediente físico, fol. 22 14 Expediente físico, fol. 23 Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 15 para ejercer el cargo de profesional grado 4 en la División de Desarrollo Empresarial15. - Certificación del 29 de octubre de 1997, emanada de la Jefe del Centro Nacional Textil del SENA, en la que se indicó que el señor Rave Mesa “viene trabajando con el Centro Nacional Textil - SENA, desde septiembre 4 de 1995, hasta la presente fecha bajo la modalidad de contratista cargo administrativo”, desempeñando funciones como asesor de centro con apoyo a las compras de maquinarias y equipos para el Centro Nacional Textil; organizador de seminarios y eventos académicos para mandos medios de la industria textil; coordinación académica de los tecnólogos textiles y de los instructores en procesos de profesionalización como tecnólogos textiles; jefe de brigada de emergencia para el complejo norte del SENA; miembro activo del comité de brigadas de emergencia del SENA; docente en las cátedras de administración de personal y administración de producción, dictando el seminario de productividad eficiente para la industria textil; apoyo administrativo en los convenios con la Universidad Pontificia Bolivariana y con la Universidad Eafit de orden académico para estudiantes de tecnología e ingeniería; planeación de las actividades del centro nacional textil; apoyo administrativo en los planes, programas y actividades del centro nacional textil a nivel de grupo primario, comité de evaluación académico de alumnos e instructores y trabajo de apoyo individual para la jefatura del centro; apoyo al departamento de mercadeo en la difusión del centro nacional textil a las entidades y personas que visitan sus instalaciones; supervisión de las instalaciones y puesta en marcha de la maquinaria y equipos nuevos comprado por el centro; y asesoría a los trabajos e informes de grado de los tecnólogos textiles16. - Certificación del 08 de octubre de 1999, firmada por de la jefe del Centro Nacional Textil del SENA, en la que se dejó sentado que el señor Rave Mesa “laboró como Coordinador Académico en la modalidad de Contratista del Centro Nacional Textil.

Período, del 25 de septiembre de 1995, hasta el 29 de septiembre de 1999. Motivo de retiro terminación del contrato”, cumpliendo funciones de asesoría interna en los planes y programas del centro nacional textil; organización de seminarios para los mandos medios de las empresas textiles; coordinación académica de los tecnólogos textiles y de los profesores de cátedra, según convenio con la Universidad Pontificia Bolivariana; apoyo a 15 Expediente físico, fol. 24 16 Expediente físico, fol. 25-26 Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 16 las compras de maquinaria, equipos y dotaciones del centro; apoyo al programa de salud ocupacional y seguridad industrial para el centro textil17. - Contrato No. 3106 del 16 de diciembre de 1988, suscrito entre el Sena y el señor Jesús Eduardo Rave Mesa, con una duración de 12 meses y un valor de $1.800.000, el cual se acordó sería pagado a razón de $150.000 mensuales18. - Contrato No. 3552 del 18 de abril de 1990, suscrito entre el Sena y el señor Jesús Eduardo Rave Mesa, con una duración de 9 meses y un valor de $1.687.500 mensuales19 - Acta de posesión del demandante el día 8 de febrero de 1993 en el cargo de profesional grado 04 del SENA20. - Resolución No. 1372 del 16 de junio de 1993, mediante la cual se revocó el nombramiento efectuado en provisionalidad efectuado al actor a través de la Resolución No. 0691 del 24 de marzo de 1993 como profesional grado 5 – asesoría a las empresas- para la división de desarrollo empresarial21. - Contrato de prestación de servicios No. 0396 del 07 de febrero de 2000, suscrito entre el Sena y el señor Jesús Eduardo Rave Mesa, con una duración de 1.760 horas y un valor de $15.871.680, el cual se acordó sería pagado a razón de $9.000 la hora, incluido $31.680 de la contribución del 2x100022. - Acta de terminación del 03 de diciembre de 200023. - Contrato de prestación de servicios No. 1394 del 17 de noviembre de 2000, suscrito entre el Sena y el señor Jesús Eduardo Rave Mesa, con una duración de 127 horas y un valor de $1.145.286, el cual se acordó sería pagado a razón de $9.000 la hora, incluido $2.286 de la contribución del 2x100024. - Acta de inicio del 04 de diciembre de 2000 y acta de terminación del 22 de diciembre de 200025. - Contrato de prestación de servicios No. 790 del 04 de junio de 2001, suscrito entre el Sena y el señor Jesús Eduardo Rave Mesa, con una duración de 7 meses y un valor de $9.829.400, el cual se acordó sería pagado a razón de $1.400.000 mensuales, incluido $29.400 de la contribución del 3x100026. - Acta de inicio del 08 de junio de 2001 y acta de terminación del 20 de diciembre 17 Expediente físico, fol. 27 18 Expediente digital, Samai – gestión de otros despachos índice 29 19 Expediente digital, Samai – gestión de otros despachos índice 29 20 Expediente digital, Samai – gestión de otros despachos índice 29 21 Expediente digital, Samai – gestión de otros despachos índice 29 22 Expediente físico, fol. 28-30 23 Expediente digital, Samai – gestión de otros despachos índice 29 24 Expediente digital, Samai – gestión de otros despachos índice 29 25 Expediente digital, Samai – gestión de otros despachos índice 29 26 Expediente físico, fol. 31-33 Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 17 de 200127. - Contrato de prestación de servicios No. 1276 del 15 de noviembre de 2001, suscrito entre el Sena y el señor Jesús Eduardo Rave Mesa, con una duración de 5 horas y un valor de $47.643, más $143 de la contribución del 3x1000, el cual se acordó sería pagado en forma quincenal28. - Acta de inicio del 15 de noviembre de 2001 y acta de terminación del 17 de noviembre de 200129. - Contrato de prestación de servicios No. 39 del 18 de febrero de 2002, suscrito entre el Sena y el señor Jesús Eduardo Rave Mesa, con una duración de 11 meses y un valor de $16.549.500, el cual se acordó sería pagado a razón de $1.500.000 mensuales, incluido $49.500 de la contribución del 3x100030. - Acta de inicio del 19 de febrero de 2002 y acta de terminación del 13 de febrero de 200331. - Contrato de prestación de servicios No. 0229 del 31 de marzo de 2003, suscrito entre el Sena y el señor Jesús Eduardo Rave Mesa, con una duración de 800 horas y un valor de $9.436.224, el cual se acordó sería pagado a razón de $11.760 horas, incluido $28.224 de la contribución del 3x1000; junto con su adición o prorroga por 400 horas más por valor total de $4.704.00032. - Acta de inicio del 01 de abril de 2003, acta de suspensión a partir del 22 de diciembre de 2003, acta de reinicio el 15 de enero de 2004 y acta de terminación del 26 de enero de 200433. - Acta de cesión del contrato de prestación de servicios personales No. 0945 del 23 de octubre de 2003, en el que el señor Dayron Alfonso Montoya Londoño, en calidad de contratista del SENA, le cedió al señor Jesús Eduardo Rave Mesa el contrato en comento por la totalidad del mismo, con un valor de $3.219.630 correspondiente a 300 horas, que se acordó serían pagadas a tazón de $10.700 la hora, incluido $9.630 correspondiente a la contribución del 3x100034. - Contrato de prestación de servicios No. 1468 del 26 de diciembre de 2003, suscrito entre el Sena y el señor Jesús Eduardo Rave Mesa, con una duración de 400 horas y un valor de $4.550.410, incluido $13.610 de la contribución del 3x100035. 27 Expediente digital, Samai – gestión de otros despachos índice 29 28 Expediente digital, Samai – gestión de otros despachos índice 29 29 Expediente digital, Samai – gestión de otros despachos índice 29 30 Expediente físico, fol. 34-36 31 Expediente digital, Samai – gestión de otros despachos índice 29 32 Expediente físico, fol. 37-40 33 Expediente digital, Samai – gestión de otros despachos índice 29 34 Expediente físico, fol. 41 35 Expediente físico, fol. 42-43 Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 18 - Contrato de prestación de servicios No. 0620 del 15 de julio de 2004, suscrito entre el Sena y el señor Jesús Eduardo Rave Mesa, con una duración de 300 horas y un valor de $3.416.210, incluido $13.610 de la contribución del 4x100036. - Acta de inicio del 15 de julio de 2004 y acta de terminación el 10 de septiembre de 200437. - Contrato de prestación de servicios No. 0891 del 03 de septiembre de 2004, suscrito entre el Sena y el señor Jesús Eduardo Rave Mesa, con una duración de 500 horas y un valor de $5.693.684, incluido $22.684 de la contribución del 4x100038. - Acta de inicio del 11 de septiembre de 200439. - Contrato de prestación de servicios No. 1992 del 28 de diciembre de 2004, suscrito entre el Sena y el señor Jesús Eduardo Rave Mesa, con una duración de 300 horas y un valor de $4.650.528, incluido $18.528 de la contribución del 4x100040. - Acta de terminación del día 14 de marzo de 200541. - Contrato de prestación de servicios No. 0014 del 08 de marzo de 2005, suscrito entre el Sena y el señor Jesús Eduardo Rave Mesa, con una duración de 600 horas y un valor de $9.301.256, incluido $22.684 de la contribución del 4x100042. - Acta de inicio del día 15 de marzo de 2005 y acta de terminación del día 15 de julio de 200543. - Contrato de prestación de servicios No. 0071 del 07 de julio de 2005, suscrito entre el Sena y el señor Jesús Eduardo Rave Mesa, con una duración de 500 horas y un valor de $7.750.800, incluido $30.880 de la contribución del 4x100044. - Acta de inicio del día 16 de julio de 2005, acta de suspensión del 17 de diciembre de 2005, acta de reinicio el 23 de enero de 2006 y acta de terminación del día 08 de marzo de 2006.

Adición y prórroga, en la suma de $3.860.000 y en 240 horas, firmada el 17 de noviembre de 200545. 36 Expediente físico, fol. 44-45 37 Expediente digital, Samai – gestión de otros despachos índice 29 38 Expediente físico, fol. 46-47 39 Expediente digital, Samai – gestión de otros despachos índice 29 40 Expediente físico, fol. 48-49 41 Expediente digital, Samai – gestión de otros despachos índice 29 42 Expediente físico, fol. 50-51 43 Expediente digital, Samai – gestión de otros despachos índice 29 44 Expediente físico, fol. 52-53 45 Expediente digital, Samai – gestión de otros despachos índice 29 Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 19 - Contrato de prestación de servicios No. 0026 del 20 de enero de 2006, suscrito entre el Sena y el señor Jesús Eduardo Rave Mesa, con una duración de 500 horas y un valor de $8.182.600, incluido $32.600 de la contribución del 4x100046. - Acta de inicio del día 08 de marzo de 2006 y acta de terminación del 10 de julio de 200647. - Contrato de prestación de servicios No. 078 del 10 de agosto de 2006, suscrito entre el Sena y el señor Jesús Eduardo Rave Mesa, con una duración de 170 horas y un valor de $2.782.084, incluido $11.084 de la contribución del 4x100048. - Acta de inicio del día 16 de agosto de 2006 y acta de terminación del 30 de septiembre de 200649. - Contrato de prestación de servicios No. 121 del 26 de octubre de 2006, suscrito entre el Sena y el señor Jesús Eduardo Rave Mesa, con una duración de 160 horas y un valor de $2.618.432, incluido $10.432 de la contribución del 4x100050. - Acta de inicio del día 26 de octubre de 2006 y acta de terminación del 07 de diciembre de 200651. - Contrato de prestación de servicios No. 138 del 07 de diciembre de 2006, suscrito entre el Sena y el señor Jesús Eduardo Rave Mesa, con una duración de 300 horas y un valor de $4.909.560, incluido $19.560 de la contribución del 4x100052. - Acta de inicio del día 07 de diciembre de 200653. - Contrato de prestación de servicios No. 190 del 28 de diciembre de 2006, suscrito entre el Sena y el señor Jesús Eduardo Rave Mesa, con una duración de 500 horas y un valor de $8.591.730, incluido $34.230 de la contribución del 4x100054. - Acta de inicio del día 30 de enero de 200755. - Contrato de prestación de servicios No. 130 del 03 de agosto de 2007, suscrito entre el Sena y el señor Jesús Eduardo Rave Mesa, con una duración de 5 46 Expediente físico, fol. 54-55 47 Expediente digital, Samai – gestión de otros despachos índice 29 48 Expediente físico, fol. 56-57 49 Expediente digital, Samai – gestión de otros despachos índice 29 50 Expediente físico, fol. 58-59 51 Expediente digital, Samai – gestión de otros despachos índice 29 52 Expediente físico, fol. 60-62 53 Expediente digital, Samai – gestión de otros despachos índice 29 54 Expediente físico, fol. 63-64 55 Expediente digital, Samai – gestión de otros despachos índice 29 Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 20 meses y un valor de $10.476.906, incluido $41.741 de la contribución del 4x100056. - Acta de inicio del día 08 de agosto de 2007 y acta de terminación del 15 de febrero de 200857. - Contrato de prestación de servicios No. 101 del 15 de abril de 2008, suscrito entre el Sena y el señor Jesús Eduardo Rave Mesa, con una duración de 8 meses y un valor de $17.600.000, junto con su prórroga por 4 días por valor de $293.33358. - Acta de inicio del día 17 de abril de 2008 y acta de terminación del 19 de diciembre de 200859. - Contrato de prestación de servicios No. 103 del 03 de febrero de 2009, suscrito entre el Sena y el señor Jesús Eduardo Rave Mesa, con una duración de 10 meses y 15 días y un valor de $28.219.653, más $112.879 de la contribución del 4x100060. - Contrato de prestación de servicios No. 184 del 28 de enero de 2010, suscrito entre el Sena y el señor Jesús Eduardo Rave Mesa, con una duración de 6 meses y un valor de $16.440.000, el cual se acordó sería pagado a razón de $2.740.000 mensuales61. - Contrato de prestación de servicios No. 000504 del 15 de febrero de 2011, suscrito entre el Sena y el señor Jesús Eduardo Rave Mesa, con una duración de 4 meses y 17 días y un valor de $10.295.009, el cual se acordó sería pagado a razón de $2.245.400 mensuales62. - Contrato de prestación de servicios No. 001479 del 14 de julio de 2011, suscrito entre el Sena y el señor Jesús Eduardo Rave Mesa, con una duración de 3 meses y 27 días y un valor de $8.757.600, el cual se acordó sería pagado a razón de $2.245.400 mensuales; junto con su adición y prórroga del 26 de octubre de 2011, por 33 días y un valor de $2.479.82063. - Contrato de prestación de servicios No. 001035 del 30 de abril de 2012, suscrito 56 Expediente físico, fol. 65-66 57 Expediente digital, Samai – gestión de otros despachos índice 29 58 Expediente físico, fol. 67-70 59 Expediente digital, Samai – gestión de otros despachos índice 29 60 Expediente físico, fol. 71-73 61 Expediente físico, fol. 74-75 62 Expediente físico, fol. 76-80 63 Expediente físico, fol. 81-85 Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 21 entre el Sena y el señor Jesús Eduardo Rave Mesa, con una duración de 1 mes y 28 días y un valor de $5.026.667, el cual se acordó sería pagado a razón de $2.600.000 mensuales64. - Acta de inicio del 03 de mayo de 2012 y acta de terminación por mutuo acuerdo el 29 de junio de 201265. - Contrato de prestación de servicios No. 001386 del 18 de enero de 2013, suscrito entre el Sena y el señor Jesús Eduardo Rave Mesa, con una duración de 8 meses y un valor de $12.327.040, el cual se acordó sería pagado a razón de un pago de $513.627 en el mes de enero, 7 pagos de $1.570.800 entre febrero y agosto y un pago final de $1.027.253 en el mes de septiembre66. - Contrato de prestación de servicios No. 0002637 del 21 de enero de 2014, suscrito entre el Sena y el señor Jesús Eduardo Rave Mesa, con una duración de 7 meses y 10 días y un valor de $23.277.467, el cual se acordó sería pagado a razón de un pago de $1.058.067 en el mes de enero y 7 pagos de $3.174.200 entre febrero y agosto; junto con su adición y prórroga del 21 de agosto de 2014, en 101 días y un valor de $10.686.47367. - Acta de terminación del 12 de diciembre de 2014 en la que dejó indicado que inició el 22 de enero de 201468. - Contrato de prestación de servicios No. 0002364 del 27 de enero de 2015, suscrito entre el Sena y el señor Jesús Eduardo Rave Mesa, con una duración de 10 meses y 15 días y un valor de $34.328.973, el cual se acordó sería pagado a razón de un pago de $435.923 en el mes de enero, 10 pagos de $3.269.426 entre febrero y agosto y un pago final de $1.198.790 en el mes de diciembre69. - Acta de inicio del 30 de enero de 201570 - Contrato de prestación de servicios No. 0002636 del 03 de febrero de 2015, suscrito entre el Sena y el señor Jesús Eduardo Rave Mesa, con una duración de 10 meses y 15 días y un valor de $35.358.855, el cual se acordó sería pagado a razón de un pago de $3.143.009 en el mes de febrero, 9 pagos de $3.367.510 entre marzo y noviembre y un pago final de $1.908.256 en el mes de 64 Expediente físico, fol. 86-89 65 Expediente digital, Samai – gestión de otros despachos índice 29 66 Expediente físico, fol. 90-94 67 Expediente físico, fol. 95-101 68 Expediente físico, fol. 95-101 69 Expediente físico, fol. 102-106 70 Expediente digital, Samai – gestión de otros despachos índice 29 Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 22 diciembre71. - Contrato de prestación de servicios No. 0003040 del 07 de febrero de 2017, suscrito entre el Sena y el señor Jesús Eduardo Rave Mesa, con una duración de 10 meses y 10 días y un valor de $35.841.528, el cual se acordó sería pagado a razón de un pago de $2.543.592 en el mes de febrero, 9 pagos de $3.468.535 entre marzo y noviembre y un pago final de $2.081.121 en el mes de diciembre72. - Acta de inicio del 10 de febrero de 2017 y acta de terminación el 19 de diciembre de 201773. - Contrato de prestación de servicios No. 002278 del 22 de enero de 2018, suscrito entre el Sena y el señor Jesús Eduardo Rave Mesa, con una duración de 10 meses y 15 días y un valor de $37.512.206, el cual se acordó sería pagado a razón de un pago de $833.605 en el mes de enero, 10 pagos de $3.572.591 entre febrero y noviembre y un pago final de $952.691 en el mes de diciembre74. - Acta de inicio del 25 de enero de 2018 y acta de terminación el 09 de diciembre de 201875. - Reporte de supervisión de contrato celebrado en los años 2017 y 201876. - Constancia del 20 de enero de 2006 emanada del Subdirector del Centro Metalmecánico del SENA, en el que se relacionaron los contratos de prestación de servicios suscritos con el señor Rave Mesa a término indefinido, así: contrato 790 del 04 de junio al 20 de diciembre de 2001; 1276 del 15 al 17 de noviembre de 2011; 39 del 18 de febrero de 2002 al 13 de febrero de 2003; 229 del 31 de marzo de 2003 al 26 de enero de 2004; adición sin fecha; 945 del 23 de octubre de 2003 al 07 de julio de 2004; 1468 del 26 de diciembre de 2003 al 27 de abril de 2004; 620 del 15 de julio al 10 de septiembre de 2004; 891 del 03 de septiembre al 15 de diciembre de 2004; 1992 del 28 de diciembre de 2004 al 14 de marzo de 2005; 44 del 08 de marzo al 15 de julio de 2005; 14 del 08 de marzo de 2005; 71 del 07 de julio de 2005 y adición sin número, y en la que se precisó que el pago fue efectuado en la cuenta bancaria del contratista sin expedición de colilla de pago77. 71 Expediente físico, fol. 107-111 72 Expediente físico, fol. 112-114 73 Expediente digital, Samai – gestión de otros despachos índice 29 74 Expediente físico, fol. 115-120 75 Expediente digital, Samai – gestión de otros despachos índice 29 76 Expediente digital, Samai – gestión de otros despachos índice 29 77 Expediente físico, fol. 121 Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 23 - Certificación No. 10 del 08 de octubre de 2010, emitida por el Centro de Tecnología de la Manufactura Avanzada en la que se relacionó la prestación de servicios del señor Jesús Eduardo Rave Mesa para el SENA a través de los contratos de prestación de servicios No. 103 del 26 de enero de 2009 y 184 y su adición del 29 de enero de 201078. - Certificación del 16 de diciembre de 2011 suscrita por la subdirectora (E) del Centro de Servicios y Gestión Empresarial de la Regional Antioquia del SENA, en cuanto a la prestación de servicios del demandante a través de los siguientes contratos de prestación de servicios: 467 del 17 de noviembre de 2010 desde el 17 de noviembre de 2010 por 1 mes y 1 día; 504 del 15 de febrero de 2011 desde esa fecha por 4 meses y 17 días; 1479 del 15 de julio de 2011 desde el 21 de julio de ese año por 3 meses y 27 días79. - Certificación de la subdirectora del Centro Comercial del SENA Regional de Antioquia de data 07 de diciembre de 2018, en la que fueron relacionados los contratos de prestación de servicios suscritos entre la entidad y el señor Rave Mesa, así: 001035 del 03 de mayo de 2012 desde el 03 de mayo hasta el 29 de junio de 2012; 002074 del 30 de junio de 2012 desde el 01 de agosto hasta el 15 de diciembre de 2012; 001386 del 20 de enero de 2023 desde el 22 de enero hasta el 21 de septiembre de 2013; 002637 del 21 de enero de 2014 y su adición desde el 22 de enero hasta el 12 de diciembre de 2014; 002364 del 27 de enero de 2015 desde el 30 de enero hasta el 14 de diciembre de 2015; 002636 del 03 de febrero de 2016 desde el 05 de febrero hasta el 17 de diciembre de 2016; 003040 del 07 de febrero de 2017 desde el 10 de febrero hasta el 19 de diciembre de 2017; 002278 del 22 de enero de 2018 desde el 25 de enero de 2015 por espacio de 10 meses y 15 días80. - Horarios de docencia del señor Jesús Eduardo Rave Mesa de los años 2004, 2010 y 201881. - Registro de asistencia a clases de los alumnos y reporte de resultado de evaluaciones82. - Reporte mensual del docente Rave Mesa de los años 2013 y 2018 e informes 78 Expediente físico, fol. 122 79 Expediente físico, fol. 123 80 Expediente físico, fol. 124-126 81 Expediente físico, fol. 127-131 82 Expediente físico, fol. 133-143 Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 24 de gestión y ejecución de los años 2003, 2010, 2014, 2017 y 201883. - Evaluaciones de desempeño y de conocimientos realizadas al demandante por el SENA84. - Formato de solicitud de elementos devolutivos – Almacén, donde se registra al demandante como solicitante y/o traspaso de elementos85. - Paz y salvo de elementos86. - Carta suscrita por la Jefe del Centro Nacional Textil el 14 de septiembre de 2000 dirigida a la Embajada de Estados Unidos, donde se precisa que el demandante labora en la entidad desde el 5 e septiembre de 1995, en el cargo de asesor del centro con salario de $1.500.00087. - Resolución No. 1458 del 30 de agosto de 2017, por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del SENA88. - Certificados de retención en la fuente realizados al señor Rave Mesa en los años 1991, 1995, 1996, 1997, 1999, 2000, 2002, 2005, 2006, 2007, 2010 y 201189. - Pólizas de seguro de cumplimiento expedidas a favor del SENA en las que figura como tomador el demandante90. - Autoliquidaciones de aportes a riesgos profesionales, pensiones y salud del actor91. - Pago y órdenes de contratos de prestación de servicios realizado por el SENA al señor Jesús Eduardo Rave Mesa en los años 2000, 2009 y 201092. - Constancia del 20 de diciembre de 2000 emanada por la jefe del Centro Nacional Textil que da cuenta que el señor Rave Mesa participó como auditor interno de calidad bajo la norma ISO 9000 y la NTC 3007 Guía 25 en la 83 Expediente físico, fol. 148-159 84 Expediente físico, fol. 161-170 85 Expediente físico, fol. 193-205 86 Expediente físico, fol. 206-208 87 Expediente físico, fol. 209 88 Expediente físico, fol. 213-218 89 Expediente físico, fol. 219-231 90 Expediente físico, fol. 232-253 91 Expediente físico, fol. 254-259 92 Expediente físico, fol. 260-263 Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 25 acreditación del laboratorio de control de calidad del centro nacional textil93. - Constancia emitida el 04 de octubre de 2002 por la misma jefe del Centro Nacional Textil en la que se relaciona que el actor dictó el seminario de formación norma ISO 9000 versión 2000 y auditorias de calidad al personal contratista del centro nacional textil y que prestó sus servicios en auditorías internas de calidad con cualificación de auditores internos del centro para el laboratorio de calidad durante los años 2001 y 200294. - Contenidos de programas del SENA95. - Resolución No. SUB 302301 del 21 de noviembre de 2018, por medio de la cual Colpensiones reconoció al señor Jesús Eduardo Rave Mesa su pensión de vejez efectiva desde el 1 de noviembre de 201896. - Certificación expedida por la Nueva EPS el 17 de mayo de 2024 donde se relaciona la historia laboral del demandante, registrando cotizaciones como independiente desde el 12 de febrero de 1985 al 30 de noviembre de 2018 y luego por Colpensiones97. - Respuesta otorgada por el ADRES al despacho donde se reportan las cotizaciones que le figuran al demandante entre los años 1998 a 2017 en el sistema general de seguridad social98. - Certificación expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 28 de mayo de 2024 donde se indica que el demandante no participó en ninguna de los tres procesos de selección que ha desarrollado esta entidad para el SENA99. - Historia laboral del demandante expedida por Colpensiones el 29 de mayo de 2024 donde se evidencian cotizaciones en algunos periodos por parte de empresas privadas100.

Adicionalmente, en la audiencia del 6 de junio de 2024 se escucharon los testimonios pedidos por la parte actora, siendo estos los señores Carlos Aníbal Alarcón, Juan José Villegas Ochoa y Helmer Betancur Ortiz. 93 Expediente físico, fol. 265 94 Expediente físico, fol. 266 95 Expediente físico, fol. 269-285 96 Expediente físico, fol. 290-295 97 Expediente digital, Samai – Gestión de otros despacho índice 38 98 Expediente digital, Samai – Gestión de otros despacho índice 39 99 Expediente digital, Samai – Gestión de otros despacho índice 38 100 Expediente digital, Samai – Gestión de otros despacho índice 42 Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 26 El declarante Carlos Aníbal Alarcón indicó que también prestó sus servicios al SENA como instructor de tiempo completo por cerca de 28 años hasta agosto de 2003, en que salió pensionado, durante ese tiempo, más exactamente en el año 1995, conoció al demandante, trabajaron juntos, supo que después del retiro del testigo de la entidad el señor Rave Mesa continuó prestando los servicios.

Manifestó el testigo que el actor inició como instructor, posteriormente le fueron entregadas funciones de coordinación, aclarando que recibía órdenes de los coordinadores que eran Humberto Torres y Elkin Albis, debía rendir informes y entregar planillas. Señaló que el demandante cumplía horarios, normalmente de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., pero en algunas ocasiones tenía que laborar hasta más tarde; así como también, precisó que la labor era prestada en las instalaciones del SENA, inicialmente compartía espacio con los demás instructores, luego se le asignó una oficina completamente dotada.

En cuanto a las labores desempeñadas precisó que eran las mismas que los demás instructores de planta. El señor Juan José Villegas Ochoa manifestó que conoce al demandante desde septiembre de 2005, en su calidad de contratista del SENA, habiendo sido posteriormente su compañero de trabajo desde el año 2010 hasta finales de 2011. Respecto de los horarios de la labor desempeñada por el actor indicó que no tenía conocimiento de ello pero aclaró que debió tener un horario fijo puesto que en la entidad se debe hacer el reporte mensual de las horas trabajadas en el sistema Sofia Plus; tampoco tiene conocimiento de llamadas de atención que le hubieran hecho a aquel por deficiencias en su labor.

Expuso que la labor del demandante debía ser llevada a cabo de forma personal y presencial, no podía ser reemplazado, desconociendo si el demandante ejercía otras actividades por fuera del SENA. Por último, fue escuchado el señor Helmer Betancur Ortiz, quien también prestó Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 27 los servicios al SENA desde el 01 de febrero de 2010 hasta el 30 de noviembre de ese año, habiendo de ese modo conocido al demandante con quien fue compañero de trabajo, ambos desempeñándose como asesores para los aprendices de emprendimiento, aclarando que el demandante también ejercía la labor de profesor de los aprendices en varios temas; así como, de instructor de emprendimiento e instructor de calidad en las cadenas de formación de aprendices.

En cuanto al horario manifestó que no era una decisión del contratista, que el señor Rave Mesa debía prestar sus servicios durante 8 horas días, habiendo coincidido con él en la hora de llegada, esto es, a las 8:00 a.m. y salían más o menos a las 4:00 p.m. Que el señor Carlos Tamayo era el coordinador del área y quien les daba las instrucciones para desempeñar la labor; sin embargo, dada la antigüedad del actor, aquél también asesoraba a los demás contratistas y ayudada en la coordinación de actividades de trabajo, organización de ferias, días especiales, foros, inscripciones de los aprendices.

Expuso que era conocedor que el demandante en horario nocturno prestaba sus servicios como docente en el Pascual Bravo y en la Universidad Cooperativa; sin embargo, expuso que tuvo conocimiento que en el contrato de prestación de servicios suscrito por él había una cláusula de exclusividad que le prohibía trabajar en otra entidad. 2.2.3.

Caso concreto El señor Jesús Eduardo Rave Mesa estuvo vinculado al SENA a través de varios contratos de prestación de servicios, quien solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales por el interregno comprendido entre el 15 de diciembre de 1988 y el 09 de diciembre de 2018.

Ante ello, es necesario recordar que para que surja una relación laboral es necesario acreditar tres elementos, siendo estos: prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación. Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 28 En el presente asunto se determinó por el Tribunal que los citados elementos habían quedado demostrados durante el proceso, razón por la cual accedió a las pretensiones; la parte pasiva al presentar el recurso de apelación se mostró inconforme con la acreditación del elemento de la subordinación, señalando que de los testimonios no se podía desprender que el demandante cumpliera horarios, ni que recibiera órdenes de algún funcionario del SENA, aduciendo que lo que se presentó fue una gestión de coordinación de actividades entre el demandante y el SENA necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada; así mismo, precisó que no hubo cumplimiento de horarios durante el tiempo que el demandante prestó sus servicios.

Ante ello, se logra evidenciar que no hay discusión sobre los elementos de la prestación personal del servicio y la contraprestación; por tanto, se dan estos por acreditados. Refuerza tal conclusión el análisis de los contratos allegados donde se evidencia que quien debía dar cumplimiento al objeto contractual era el aquí demandante y en virtud de la actividad se acordó el pago de unos honorarios; así como también las certificaciones expedidas por el SENA donde quedó establecido la ejecución de los contratos por el demandante, siendo estas: Certificación sin fecha suscrita por la jefe de asesoría a las empresas con destino a la jefe de Desarrollo de Personal del SENA, en la que se indicó que el señor Jesús Eduardo Rave Mesa trabajó como contratista Ley 55 para el SENA, entre el 15 de diciembre de 1988 y el 15 de diciembre de 1989101.

Certificación del 29 de octubre de 1997, emanada de la jefe del Centro Nacional Textil del SENA, en la que se indicó que el señor Rave Mesa trabajó desde septiembre 4 de 1995 hasta la suscripción del documento bajo la modalidad de contratista cargo administrativo102. Certificación del 08 de octubre de 1999, firmada por de la jefe del Centro Nacional Textil del SENA, en la que se dejó sentado que el señor Rave Mesa laboró como Coordinador Académico en la modalidad de Contratista del Centro Nacional Textil, entre el 25 de septiembre de 1995 hasta el 29 de septiembre de 1999103. 101 Expediente físico, fol. 23 102 Expediente físico, fol. 25-26 103 Expediente físico, fol. 27 Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 29 Constancia del 20 de enero de 2006 emanada del Subdirector del Centro Metalmecánico del SENA, en el que se relacionaron los contratos de prestación de servicios suscritos con el señor Rave Mesa desde el año 2001 hasta el año 2005104.

Certificación No. 10 del 08 de octubre de 2010, emitida por el Centro de Tecnología de la Manufactura Avanzada en la que se relacionó la prestación de servicios del señor Jesús Eduardo Rave Mesa para el SENA a través de los contratos de prestación de servicios No. 103 del 26 de enero de 2009 y 184 y su adición del 29 de enero de 2010105.

Certificación del 16 de diciembre de 2011 suscrita por la subdirectora (E) del Centro de Servicios y Gestión Empresarial de la Regional Antioquia del SENA donde quedó establecido la prestación de servicios del demandante desde el 17 de noviembre de 2010 hasta el año 2011106. Certificación de la subdirectora del Centro Comercial del SENA Regional de Antioquia de data 07 de diciembre de 2018, en la que fueron relacionados los contratos de prestación de servicios suscritos entre la entidad y el señor Rave Mesa desde el 03 de mayo de 2012 hasta el año 2015107.

Adicionalmente, tenemos que los tres testigos escuchados en la audiencia también fueron coincidentes en que el demandante era quien, de forma personal, realizaba la labor encomendada; vale precisar que incluso el declarante Juan José Villegas Ochoa manifestó que para realizar la labor el demandante no podía ser reemplazado por ninguna otra persona.

No obstante, es preciso en este punto indicar los periodos en los cuales se acreditó la prestación del servicio con ocasión a los contratos allegados al plenario, así: Número de contrato, Fecha de Fecha de Objeto 104 Expediente físico, fol. 121 105 Expediente físico, fol. 122 106 Expediente físico, fol. 123 107 Expediente físico, fol. 124-126 Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 30 resolución o certificación donde se establezca la vinculación inicio terminación Contrato para la formación en la empresa -ley 55 de 1985- n.° 3106 del 16 de diciembre de 1988 15/12/1988 15/12/1989 Contratista en programa de asesoría a las empresas en el proyecto FACE. interrupción: 23 días Contrato para la formación en la empresa -ley 55 de 1985- n.° 6552 del 18 de abril de 1990 9 meses 17 de enero de 1991 Obtener servicios para apoyar y desarrollar acciones relacionadas con los proyectos y programas del plan de erradicación de la pobreza absoluta y para la generación de empleo en la estrategia de crecimiento económico, programas de asistencia integral a la pequeña y mediana industria y formación de nuevos empresarios. interrupción: 23 días Contrato n.° 3552 del 18 de abril de 1990 9 meses Contratista para el apoyo y desarrollo y desarrollo de acciones relacionadas con los proyectos y programas del plan de erradicación de la pobreza absoluta y para la estrategia de crecimiento económico, programa de asistencia integral a la pequeña y mediana industria sin confirmar 1991 No hay registro sin confirmar 1992 No hay registro sin confirmar Resolución n.° 0174 del 02 de febrero de 1993 03/02/1993 15/03/1993 Nombramiento en Provisionalidad para desempeñar el cargo de profesional grado 04 en la División de Desarrollo Empresarial sin confirmar 1994 No hay registro sin confirmar Certificado firmado la jefe del centro nacional textil de la 04/09/1995 29/09/1999 Coordinador académico del Centro Nacional Textil Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 31 prestación de servicios en los años 1995 a 1999 interrupción: 84 días Contrato n.° 0396 del 07 de febrero de 2000 07/02/2000 03/12/2000 Prestación de servicios como docente en proyectos de grado del Centro Nacional Textil Contrato n.° 1384 del 17 de noviembre de 2000 04/12/2000 22/12/2000 Prestación de servicios como docente en calidad en el Centro Nacional Textil interrupción: 111 días Contrato n.° 790 del 04 de junio de 2001 08/06/2001 20/12/2001 Prestación de servicios como coordinador de docentes, asesorías y orientación tesis de grado en el Centro Nacional Textil sin interrupción Contrato n:° 1276 del 15 de noviembre de 2001 15/11/2001 17/11/2001 Prestación de servicios como docente de calidad en seminario del Centro Nacional Textil Se toma el término de interrupción respecto al contrato n.° 790 total: 34 días Contrato n.° 0039 del 18 de febrero de 2002 19/02/2002 13/02/2003 Prestación de servicios como en control y asesoría a la gestión de instructores, coordinación de proyectos ISO, administración de los recursos locativos en el Centro Nacional Textil interrupción: 31 días Contrato n.° 0229 del 31 de marzo de 2003 y adición y prórroga 01/04/2003 26/01/2004 Con suspensión entre el 22/12/2003 y el 15/01/2004 Prestación de servicios como instructor dictando materias del área administrativa, revisión de tesis de grado, dictando y coordinando el empresarismo en el Centro Nacional Textil sin interrupción Contrato n.° 945 del 23 de octubre de 2003 23/10/2003 07/07/2004 Servicios personales en el Centro Metalmecánico del SENA Regional Antioquia sin interrupción Contrato n.° 1468 del 26 de diciembre de 2003 15/01/2004 27/04/2004 Prestación de servicios como docente de empresarismo y calidad en el Centro Metalmecánico interrupción: 49 días Contrato n.° 0620 del 15 de julio de 2004 15/07/2004 10/09/2004 Prestación de servicios como docente de empresarismo y calidad en programas de telecomunicaciones, capacitación en electricidad, automotriz y joyería en el Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 32 Centro Metalmecánico sin interrupción Contrato no. 0891 del 03 de septiembre de 2004 11/09/2004 15/12/2004 Prestación de servicios como docente de empresarismo y calidad en el Centro Metalmecánico interrupción: 6 días Contrato n.° 1992 del 28 de diciembre de 2004 28/12/2004 14/03/2005 Prestación de servicios como docente de acción social en el Centro Metalmecánico sin interrupción Contrato n.° 0014 del 08 de marzo de 2005 15/03/2005 15/07/2005 Prestación de servicios como docente de empresarismo y calidad en el Centro metalmecánico sin interrupción Contrato n.° 0071 del 07 de julio de 2005 y adición y prórroga 16/07/2006 08/03/2006 Suspensión entre el 17/12/2005 y el 23/01/2006 Prestación de servicios como docente de empresarismo y calidad en el Centro Metalmecánico sin interrupción Contrato n.° 0026 del 20 de enero de 2006 08/03/2006 10/07/2006 Prestación de servicios como docente de empresarismo y calidad en el Centro Metalmecánico interrupción: 24 días Contrato n:° 0078 del 10 de agosto de 2006 16/08/2006 30/09/2006 Prestación de servicios como docente de empresarismo y calidad en el Centro Metalmecánico interrupción: 18 días Contrato n:° 121 del 26 de octubre de 2006 26/10/2006 07/12/2006 Prestación de servicios como asesor de empresarismo y calidad en el Centro metalmecánico sin interrupción Contrato n.° 138 del 07 de diciembre de 2006 07/12/2006 300 horas Prestación de servicios como instructor de electricidad, emprendimiento el Centro Metalmecánico sin confirmar Contrato n.° 190 del 28 de diciembre de 2006 30/01/2007 500 horas Prestación de servicios como instructor de empresarismo y calidad en el Centro Metalmecánico sin confirmar Contrato n.° 130 del 03 de agosto de 2007 08/08/2007 15/02/2008 Prestación de servicios técnico, didáctico y pedagógicos requeridos para Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 33 el desarrollo de actividades que conlleven al cumplimiento de las metas de banca de oportunidades y a la nueva estrategia de formación por proyectos de la unidad de emprendimiento interrupción de 43 días Contrato n.° 101 del 15 de abril de 2008 y adición y prórroga 17/04/2008 19/12/2008 Prestación de servicios como asesor de empresarismo y calidad en el Centro Tecnología de la Manufactura Avanzada interrupción de 25 días Contrato n.° 103 del 03 de febrero de 2009 26/01/2009 18/12/2009 Prestación de servicios como instructor en el Centro Tecnología de la Manufactura Avanzada interrupción: 29 días Contrato n.° 184 del 28 de enero de 2010 y adición 29/01/2010 29/09/2010 Prestación de servicios como instructor en el Centro Tecnología de la Manufactura Avanzada interrupción de 33 días Contrato n.° 467 de noviembre de 2010 y adición 17/11/2010 28/12/2010 Prestación de servicios de desarrollo del componente técnico y empresarial para el montaje de una unidad productiva en el área de eventos y certámenes y/o proyectos productivos para la oferta de productos y servicios de acuerdo al plan de desarrollo local en el programa jóvenes rurales emprendedores en el departamento Antioquia donde atiende el centro de servicios y gestión empresarial interrupción de 32 días Contrato n.° 504 del 15 de febrero de 2011 15/02/2011 02/07/2011 Servicios personales de carácter temporal por período fijo para desarrollar el componente técnico y empresarial para el montaje de 3 unidades productivas en el área de servicios, agrícola, industrial o comercio, en el marco del programa jóvenes rurales emprendedores en el departamento de Antioquia para el cumplimiento de las metas del centro de servicios y gestión empresarial interrupción de 8 días Contrato n.° 001479 del 14 de julio de 2011 21/07/2011 3 meses y 27 días Prestación de servicios de desarrollo del componente técnico y Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 34 y adición Se calcula a 29 de noviembre de 2011 empresarial para el montaje de 6 unidades productivas en el área de eventos y certámenes y/o proyectos productivos para la oferta de productos y servicios de acuerdo al plan de desarrollo local en el programa jóvenes rurales emprendedores donde atiende el centro de servicios y gestión empresarial interrupción de 110 días Contrato n.° 001035 del 30 de abril de 2012 03/05/2012 29/06/2012 Prestación de servicios personal temporal como instructor de normas ISO para impartir formación complementaria presencial en el centro de comercio, además de dar respuesta a las solicitudes empresariales del sector productivo y a las poblaciones especiales que lo requieran interrupción de 22 días Contrato n.° 2074 de julio de 2012 01/08/2012 17/12/2012 Prestación de servicios personal temporal como instructor de normas ISO para orientar programas de formación profesional integral en el marco de programas de formación complementaria presencial en el Centro de Comercio interrupción de 23 días Contrato n:° 001386 del 18 de enero de 2013 22/01/2013 21/09/2013 Prestación de servicios personal temporal como instructor de normas ISO para orientar programas de formación profesional integral en el marco de programas de formación complementaria presencial en el Centro interrupción de 78 días Contrato n.° 002637 del 21 de enero de 2014 22/01/2014 12/12/2014 Prestación de servicios personal temporal como instructor de normas ISO para orientar programas de formación profesional integral en el marco de programas de formación complementaria presencial en el Centro interrupción de 30 días Contrato n:° 0002364 del 27 de enero de 2015 30/01/2015 14/12/2015 Prestación de servicios personal temporal como instructor de normas ISO para orientar programas de formación profesional integral en el marco de programas de formación complementaria presencial en el Centro de Comercio interrupción de 34 días Contrato n:° 0002636 05/02/2016 17/12/2016 Prestación de servicios personal temporal como Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 35 del 27 de enero de 2015 instructor de normas ISO para orientar programas de formación profesional integral en el marco de programas de formación complementaria presencial en el Centro de Comercio interrupción de 36 días Contrato n:° 0003040 del 07 de febrero de 2017 10/02/2017 19/12/2017 Prestación de servicios como instructor del área de sistemas integrados de gestión de calidad para impartir formación complementaria en el Centro de Comercio interrupción de 29 días Contrato n.° 002278 del 22 de enero de 2018 25/01/2018 09/12/2018 Prestación de servicios como instructor del área de sistemas integrados de gestión de calidad para impartir formación complementaria en el Centro de Comercio Del anterior recuento de los contratos se logra acreditar la prestación de servicios, por periodos interrumpidos desde 15 de diciembre de 1988 hasta el 9 de diciembre de 2018.

Respecto a los honorarios, esto es, la contraprestación del servicio prestado debe insistirse en que en los contratos suscritos quedó establecido el valor y la forma de pago. Así las cosas, se insiste, estos dos elementos está debidamente acreditados. Ahora, respecto a la subordinación o dependencia la Sala considera que, contrario a lo expuesto por el demandado recurrente, aquel elemento si fue acreditado.

Lo anterior por cuanto: El demandante trabajó para el SENA, en el cumplimiento de funciones y horarios de trabajo propios de la entidad; existía la imposibilidad de prestación del servicio por otras personas, era una obligación personal del contratista, quien no tenía autonomía ni independencia para el desarrollo de los contratos y, desarrollaba idénticas funciones a las asignadas a los instructores de planta.

En este punto, es necesario precisar que el SENA fue creado mediante Decreto ley 118 de 1957 y sus funciones iniciales consistían en brindar formación profesional a los trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería, según el Decreto 164 de 6 de agosto de 1957. Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 36 Posteriormente, la Ley 119 de 1994108 consagró que el SENA es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, cuya misión, según su artículo 2, consiste en «[…] cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país».

Como es de conocimiento, la misión especial encomendada a esa entidad consiste en formar y capacitar a los trabajadores, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, de lo que se colige que las labores desempeñadas por el accionante como instructor son inherentes a su propósito como institución educativa para el trabajo, en tanto que no fueron temporales y están directamente relacionadas con la docencia. En el mismo sentido, se tiene que, según el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena, contenido en el Decreto 986 de 27 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015109.), el cargo de instructor hace parte de dicha planta, con la descripción de las siguientes funciones: “(…) II.

PROPOSITO [sic] PRINCIPAL Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES INSTRUCTOR: 1. Seleccionar estrategias de enseñanza - aprendizaje - evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 108 «Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones». 109 Información consultada en la página electrónica: http://www.sena.edu.co/es- co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx.

Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 37 2. Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3. Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 4.

Programar las actividades de enseñanza - aprendizaje - evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 5. Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6.

Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con le [sic] Manual de Evaluación vigente. 7. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo. […] Las anteriores atribuciones guardan similitud con las desempeñadas por el demandante como instructor, de forma interrumpida alrededor de 20 años, las cuales quedaron consignadas en los diversos contratos de prestación de servicios que suscribió, donde si bien los objetos de los contratos varían, no es menos cierto que todos ellos guardan relación con la docencia. Por consiguiente, se reitera que, dado las funciones desempeñadas por el accionante, aquel estaba sujeto a la imposición de órdenes y/o medidas de la demandada - Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, tales como; el horario de funcionamiento de la institución, la imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas sino directamente por el contratista.

Además, dada su calidad de instructor el demandante no podía determinar en qué horario o donde prestaba su labor, su actividad estaba condicionado al funcionamiento de la institución, al calendario académico, a la programación de cursos, lo que conlleva a la falta de independencia, lo cual es propio de un contrato de prestación de servicios.

La labor de un instructor exige para su ejecución dependencia y subordinación, por lo que la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 38 una relación laboral subordinada durante la vinculación del señor Rave Mesa con la entidad demandada.

Por lo tanto, se colige que si bien el demandante se vinculó al SENA a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador110.

En este orden, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la entidad demandada utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 13 y 53, pues el actor atendió funciones inherentes a la misión del SENA, en iguales condiciones a las de otros instructores de la planta de personal.

En cuanto al carácter temporal o excepcional de la labor contratada, debe precisarse que este requisito también se encuentra desvirtuado, pues en el presente caso las labores desempeñadas por el demandante por cerca de 20 años, en forma interrumpida, como instructor o afines con la docencia están referidas a las que de manera sucesiva e ininterrumpida debía adelantar el Sena como propias u ordinarias.

Por tanto, se confirmará la sentencia apelada en lo que respecta a la nulidad de los actos administrativos acusados y la declaratoria de la existencia de una relación 110 Providencia 13001-23-33-000-2013-00646-01(0442-20) del 8 de julio de 2021, CP: Carmelo Perdomo Cuéter Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 39 laboral entre la demandante y el SENA en el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 1988 hasta el 9 de diciembre de 2018, de forma interrumpida.

No obstante, debe aclararse que, conforme lo indica la entidad demandada en su recurso de apelación durante el año 1993, el actor no prestó sus servicios a través de contrato de prestación de servicios, en aquel tan solo se acreditó una vinculación laboral desde el 3 de febrero al 15 de marzo de 1993, en virtud de nombramiento provisional que se le hizo por medio de la Resolución No. 0174 del 02 de febrero de 1993.

Debe precisarse que el apoderado del SENA también en su recurso manifestó que no se pudo corroborar la existencia de contratos en los años 1988 a 1989 y 1995 a 1999 al solo existir certificaciones; frente a tal aseveración la Sala debe precisar que para el periodo de diciembre de 1988 a diciembre de 1989 sí existe contrato, esto es, el No. 3106 del 16 de diciembre de 1988, suscrito entre el Sena y el señor Jesús Eduardo Rave Mesa, con una duración de 12 meses111; ahora, en cuanto a la certificación de donde se infiere la contratación por los años 1995 a 1999, esto es, la certificación del 08 de octubre de 1999, firmada por la jefe del Centro Nacional Textil del SENA, en la que se dejó sentado que el señor Rave Mesa laboró como Coordinador Académico en la modalidad de contratista del 25 de septiembre de 1995 al 29 de septiembre de 1999112; tal documento fue aportado desde la demanda, no fue tachado de falso en la oportunidad procesal respectiva, ante ello, cobra plena validez; aquí es procedente indicar que esta Sección ha entendido que las certificaciones expedidas por la autoridad pública resultan útiles y suficientes para evidenciar la prestación del servicio113.

En ese orden de ideas, en los periodos de los años 1988 a 1989 y 1995 a 1999 sí hubo prueba de los contratos de prestación de servicios del actor. De otra parte, en lo que respecta a la no vinculación durante los años 1991, 1992 y 1994, debe indicarse que le asiste razón al recurrente, conforme se precisó en el cuadro donde se detallan las vinculaciones, para esos periodos no hubo contratos.

Sin embargo, a pesar que no fue objeto de apelación, la Sala no puede dejar pasar 111 Expediente digital, Samai – gestión de otros despachos índice 29 112 Expediente físico, fol. 27 113 Al respecto, podría consultarse, entre otras, la sentencia del 8 de febrero de 2024, radicado 47001-23-33-000-2014- 00156-02 (3045-2017 Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 40 por alto que en el periodo del del 8 de febrero de 1998 al 14 de marzo de 1998, obra liquidación de cesantías efectuada por el SENA a favor del demandante, quien se indica prestó sus servicios como profesional grado 04 en la dependencia de Desarrollo Empresarial114; ante ello, dicho periodo de tiempo no podrá ser tenido en cuenta dentro del periodo en el cual se configura la relación laboral; lo anterior, con miras a no vulnerar lo consagrado en el artículo 128 constitucional.

Así las cosas, la confirmación del fallo del Tribunal se hace con esas acotaciones, precisando que la relación laboral encubierta del demandante se dio con interrupciones entre el 15 de diciembre de 1988 hasta el 9 de diciembre de 2018. Aquí debe indicarse que la entidad demandada en el recurso también se opuso al fallo aduciendo que los testigos solo hicieron referencia a unos periodos muy cortos en que compartieron con el demandante y se refirieron principalmente a sus propias experiencias; en cuanto a esta inconformidad la Sala debe manifestar que no se comparte, en el entendido que los señores Carlos Aníbal Alarcón - quien fue instructor del SENA por 28 años y conoció al demandante desde el año 1995, con quien fue compañero de trabajo hasta agosto de 2003 en que se pensionó-, Juan José Villegas Ochoa - compañero de trabajo del actor desde el año 2010 a 2011- y Helmer Betancur Ortiz - compañero de trabajo durante el año 2011-, en su calidad de compañeros de trabajo son quienes conocen la realidad de la relación laboral, su testimonio no fue tachado, y se encuentra coincidencia en sus intervenciones, las cuales además guardan relación con los demás elementos probatorios allegados, e incluso con las obligaciones contractuales pactadas en los contratos; los declarantes a pesar que no fueron compañeros de trabajo del actor durante todo el vínculo laboral, cada uno acompañó al instructor durante un espacio temporal suficiente y de lo expuesto por ellos se infiere que durante toda la relación, el Sena ejerció el poder subordinante sobre el contratista; en los testimonios además se relata con claridad lo que les constaba durante los periodos en que fueron compañeros del demandante, hicieron mención al cumplimiento de horarios, las órdenes que debía seguir y que eran dadas por los coordinadores que eran Humberto Torres y Elkin Albis, así como, que las funciones eran iguales a los instructores de planta; testimonios que sirven de base para acreditar el elemento de la subordinación, como antes se expuso.

Finalmente, en cuanto a la inconformidad con el fallo por cuanto se acreditó que el 114 Expediente físico, fol. 22 Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 41 demandante ejercía labores en otras entidades, debe indicarse que tal circunstancia no desvirtúa la subordinación, pues aquellas se pudieron ejercer en el horario nocturno, tal como lo dijo el testigo Helmer Betancur Ortiz quien manifestó que el demandante, en la noche, prestaba sus servicios como docente en el Pascual Bravo y en la Universidad Cooperativa.

En este punto debe precisarse que era deber de la entidad demandada probar que esas otras actividades se realizaban en los mismos horarios donde el actor prestaba sus servicios, si pretendía desvirtuar el elemento de la subordinación, carga procesal que fue incumplida; ante ello, se insiste, tal elemento se considera probado. Ahora, en cuanto al periodo tomado como prescripción en virtud de la solución de continuidad que estableció el A quo, debe la Sala indicar que la misma se encuentra ajustada a derecho.

En este punto se debe recordar que en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021 del 9 de septiembre de 2021 esta Corporación respecto al término de interrupción o solución de continuidad manifestó: «Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral».

Si bien, como la misma sentencia lo indica, el plazo de los 30 días no es una camisa de fuerza, para que aquél no se aplique debe contarse con elementos probatorios de los cuales se pueda inferir las razones atendibles por las cuales entre un contrato y otro transcurrió más del mencionado plazo. En este evento si bien la parte actora alega que las interrupciones se debieron a los constantes paros que se realizan en la entidad; lo cierto es que con anterioridad al 22 de enero de 2014, tomado por el Tribunal como fecha inicial para el Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 42 reconocimiento del restablecimiento del derecho, hubo interrupciones que superan con creces los 30 días que ha tenido la jurisprudencia de esta Corporación como tope para determinar que no hubo solución de continuidad.

Diferente ocurrió en los lapsos entre el 22 de enero de 2014 y el 09 de diciembre de 2018, en donde si bien entre algunos contratos hubo interrupciones de más de 30 días, estas no superaron los 36 días, y todas ellas fueron entre diciembre y febrero, entendiéndose por la Sala que fueron con ocasión a la temporada de diciembre e inicio de año, periodo en los cuales los aprendices están en vacaciones de fin de año; así como los instructores de planta; ante ello, dado los pocos días de más, se consideran razonables y no se evidencia que en ellos haya habido solución de continuidad.

De esta forma también se entiende resuelta la inconformidad de la entidad demandada quien expuso que la prescripción se debió aplicar desde el 10 de febrero de 2017, teniendo en cuenta que desde la terminación del contrato 2636 del 3 de febrero de 2016 y el inicio del contrato 3040 del 7 de febrero de 2017, pasaron más de 30 días hábiles; en efecto, entre estos dos contratos hubo una interrupción de 36 días, comoquiera que el primer contrato en cita finalizó el 17 de diciembre de 2016, y el segundo empezó el 10 de febrero de 2017; sin embargo, como se dijo anteriormente, tal interrupción se considera razonables ante la temporada de vacaciones académicas que suele ocurrir en esas fechas; por tanto, se concluye que a pesar de aquella en este periodo no hubo solución de continuidad.

En ese orden de ideas, no están llamados a prosperar ninguno de los cargos en contra de la sentencia del Tribunal, la cual será confirmada en su integridad. Finalmente, debe indicarse que no evidencia la Sala que la parte vencida hubiese actuado con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual no se impondrá condena en costas en ninguna instancia. III.

DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. Expediente No. 5263-2024 Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa Demandado: SENA 43 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia la sentencia del 15 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente en comisión Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472- 01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.