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11001031500020260342100Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2026-05-05

Radicación interna: 5357 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Jose Obeimar Quipo Muñoz, Astrid Natalia Rivera Pineda, Astrid Natalia Rivera Piedra Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-03421-00 Demandante ASTRID NATALIA RIVERA PIEDRA Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto que aclaro el voto en la providencia del proceso en referencia, en el sentido de indicar que pese a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por los señores Astrid Natalia Rivera Piedra, Dylan Joseph Quipo Rivera, Denny Melisa Rivera Piedra y Virginia Piedra, se debió prevenir al magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 19911, para que en el futuro se abstenga de incurrir en las acciones y omisiones que dieron lugar a la interposición de la tutela de la referencia, porque: (i) En el caso examinado se alegó la mora judicial en el trámite del medio de control de reparación directa 15001-23-33-000-2020-02367-00/01, concretamente por la tardanza en proferir el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior, pese a que el expediente fue devuelto de la segunda instancia el 4 de junio de 2025, e ingresó al despacho el 1° de julio de 2025.

(ii) La parte ejecutante radicó dos solicitudes de impulso procesal y de expedición de copias en los meses de febrero y abril de 2026, sin obtener respuesta. Situación que motivó la interposición de la acción de tutela el 5 de mayo de 2026. (iii) Se acreditó que el despacho ponente del Tribunal accionado impartió el trámite omitido con ocasión de la interposición de la acción de tutela de la referencia, ya que el 1º de junio de 2026 profirió el auto de obedézcase y cúmplase; el 2 de junio de 2026 remitió la primera copia de la sentencia a la parte demandante; y el 23 de junio realizó la liquidación de costas.

(iv) Efectivamente se configuró la mora judicial injustificada, considerando: (a) el tiempo transcurrido desde la fecha en que el expediente ingresó al despacho luego de su devolución por el superior una vez tramitada la segunda instancia; (b) que se trataba de un auto de sustanciación que no representaba ninguna complejidad; (c) que el sistema de turnos no aplica para la sustanciación de los procesos, por lo que resulta desproporcionado que la proyección de un auto tan simple tarde 11 meses; y (d) que la actuación omitida le impide a las partes beneficiarias de la condena, acudir ante la entidad pública condenada a obtener el cumplimiento de la sentencia. (v) Debe recordarse que, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comprende (a) la posibilidad formal para activar el ejercicio jurisdiccional, esto es, el derecho de acción;

(b) la emisión de un fallo que, de manera cierta, dirima el conflicto propuesto en un plazo razonable; y (c) el efectivo cumplimiento de las sentencias. Como lo establece el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al momento de determinar su alcance, la norma señala que toda persona tiene derecho a «un debido proceso público sin dilaciones injustificadas». 1 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03421-00 Demandante: Astrid Natalia Rivera Piedra y Otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora»2. Asimismo, ha precisado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, «el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial».

En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado, se debe demostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo3. En palabras de la Corte Constitucional, «La garantía del derecho de acceso a la administración de justicia incluye el deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales.

Sin embargo, esta prerrogativa fundamental no se agota en “la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales”.» Para la Corte, esta «también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna»4.

En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-297 de 2006. 3 Sentencia T-030 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-099 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.