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11001032800020230003600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-06-01

Radicación interna: 84 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Amaris Angulo Torres·Demandado: Dionisio Rodriguez Paz, Edgar Alfredo Caicedo Sinisterra, Wilner Perlaza Ortiz, Rosa Maria Montaño Colorado, Yolanda Garcia Luango, Aleyda Aragon Garcia, Nestor Segundo Hurtado Hurtado, Saturnino Vente Angulo, Nielsen Saac Nuñez

Demandante: AMARIS ANGULO TORRES Demandado: DELEGADOS ANTE EL ESPACIO NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA ZONA COSTA PACÍFICA Radicación: 11001-03-28-000-2023-00036-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00036-00 Demandante: AMARIS ANGULO TORRES Demandados: DELEGADOS ANTE EL ESPACIO NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS Y ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL SUSCEPTIBLES DE AFECTAR DIRECTAMENTE A LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA ZONA COSTA PACÍFICA (2023-2027) Tema: Remisión del proceso por competencia. Competencia residual en materia electoral (art.155 numeral 9 CPACA).

AUTO Encontrándose el expediente para decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral contra el acto declaratorio de elección impugnado, el despacho advierte que el Consejo de Estado no es competente para conocer de este asunto. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora Amaris Angulo Torres instauró1 demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección de los delegados ante el Espacio Nacional de Consulta Previa de Medidas Legislativas y Administrativas de Carácter General Susceptibles de Afectar Directamente a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Departamento del Cauca, Zona Costa Pacífica, para el periodo 2023-2027.

Las pretensiones propuestas fueron las siguientes: (…) solicito que se anule el acto de elección de delegados ante el espacio nacional de consulta previa en lo que atañe a los representantes de la costa pacífica caucana 1 La demanda se presentó el 31 de mayo de 2023. Demandante: AMARIS ANGULO TORRES Demandado: DELEGADOS ANTE EL ESPACIO NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA ZONA COSTA PACÍFICA Radicación: 11001-03-28-000-2023-00036-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contenida en el ACTA ASAMBLEA DE ELECCIÓN ESPACIO NACIONAL DE CONSULTA PREVIA, comoquiera que el artículo 275 del CPCA consagra como causal de anulación de los actos de elección o de nombramiento los eventos previstos en el artículo 137 del mismo código, dentro de los que se encuentran cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La ley procesal señala a la competencia para asumir el conocimiento de un asunto como uno de los presupuestos de la demanda. Así las cosas, corresponde al juez del conocimiento remitir el expediente a esta a la mayor brevedad posible, cuando advierta que la materia judicializada está asignada a otra autoridad, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.

Aunado a que por virtud del artículo 1252 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, se trata de un auto de aquellos cuyo proferimiento está a cargo del magistrado ponente. 2.2. La falta de competencia como presupuesto procesal. Cuando el juez estudia la admisibilidad de la demanda, se erige para este el deber de analizar si el libelo inicial cumple con los denominados presupuestos procesales, que «constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia3».

Así, la labor del funcionario judicial, ab initio4 del iter5 procesal, no se agota en el estudio de los requisitos de forma de la demanda, comoquiera que también debe reparar en otros aspectos de gran trascendencia para el buen y correcto desarrollo del proceso, tales como la caducidad, la capacidad para ser parte, la competencia del juez, etc. 2 Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 3 PALACIO, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 61. 4 “Desde el inicio”.

Diccionario Panhispánico de dudas. Real Academia Española. 5 “Perteneciente o relativo al camino. Ruta” Diccionario RAE. Demandante: AMARIS ANGULO TORRES Demandado: DELEGADOS ANTE EL ESPACIO NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA ZONA COSTA PACÍFICA Radicación: 11001-03-28-000-2023-00036-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En relación con la competencia, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así: Según la doctrina la competencia es uno de los aspectos más importantes a la hora de recurrir a la administración de justicia, debido a que es esta figura la que permite determinar “cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado para conocer de un determinado asunto”6.

Ahora bien, desde el punto de vista teórico se han acuñado varios criterios determinadores de competencia a saber: objetivo7, subjetivo8, territorial y funcional9, y se ha entendido que la conjunción de todos ellos determinará cuándo una autoridad judicial es competente para conocer de cierto asunto. Dada la relevancia de este concepto el legislador en el artículo 168 del CPACA estipuló que si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, deberá remitir el expediente al competente a la brevedad.

Asimismo, el artículo 133 del C.G.P, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA erigió la falta de competencia como un vicio que afecta la validez del proceso, pero contrario a lo asegurado por el recurrente, determinó que “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”.

En este orden de ideas, es evidente que la competencia es un presupuesto indispensable para el curso del proceso, y por ende, la falta de competencia puede erigirse como un vicio de aquel, que se subsana remitiendo el expediente a la autoridad judicial correspondiente10. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, constituye una carga para quien acude a la administración de justicia, presentar la demanda ante el juez competente, esto es, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de la misma.

De lo contrario, el juez debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA, el cual establece que: «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante 6 Nota del original: “López Blanco. Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Ediciones Dupré. 2016. Pág. 230”. 7 Nota del original: “Relacionado con la materia objeto de demanda.

López Blanco. Ob. Cit. Pág. 231”. 8 Nota del original: “la competencia se radica en determinados funcionarios en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal”. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 241”. 9 “Relacionado con la instancia en la que debe conocer el funcionario judicial –única-primera o segunda instancia-, pues adscribe la competencia “a funcionarios diferentes partiendo de la base de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia” Ob.

Cit. Pág. 256”. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, auto de 3 de mayo de 2018, Rad. No. 17001-23-33-000-2018-00019-01, Accionantes: Alba Marina Posada Guevara y Diana Patricia Rincón Cano, Demandado: Fabio Cardona Marín, Leydi Constaza Ramirez Montes, Lina Maria Serna Jaramillo, María Judith Ramirez Gómez, Daliris Arias Marín y Julieta Toro Gómez- como Jefes de Control Interno de las distintas entidades del departamento de Caldas.

Demandante: AMARIS ANGULO TORRES Demandado: DELEGADOS ANTE EL ESPACIO NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA ZONA COSTA PACÍFICA Radicación: 11001-03-28-000-2023-00036-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». En el caso concreto, la demanda de nulidad electoral se dirige contra el acto de elección de los delegados ante el Espacio Nacional de Consulta Previa de Medidas Legislativas y Administrativas de Carácter General Susceptibles de Afectar Directamente a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, contenido en el «Acta de Asamblea de elección espacio nacional de consulta previa 2023-2027» de 15 de abril de 2023.

Valga recordar que esta elección por votación o consenso, se realiza en las llamadas asambleas departamentales o distritales que conforman el Espacio Nacional de Consulta Previa, convocatoria a cargo del Ministerio del Interior, como se lee en el siguiente artículo del Decreto 1066 de 201511: Artículo 2.5.1.4.6. Elección de los delegados12.

Los delegados de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del Espacio Nacional de Consulta Previa de que trata el presente decreto serán elegidos por consenso o por votación, en asambleas departamentales y distritales según corresponda, mediante convocatoria realizada por el Ministerio del Interior en concertación con los delegados al Espacio Nacional de Consulta Previa, según corresponda, elección que se llevará a cabo dentro de los dos (2) meses anteriores al vencimiento del periodo del respectivo Espacio Nacional de Consulta Previa.

Así también, dentro de una apreciación sistemática de la normativa, resulta ilustrativo retrotraerse a la comisión consultiva de alto nivel con participación de las comunidades negras y raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue creada por la Ley 70 de 1993 para el seguimiento de la reglamentación y la aplicación efectiva de esta.

El objeto establecido para esta regulación por parte del legislador es el siguiente: 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”. 12 Véase también el artículo 2.5.1.1.19 del Decreto 1066 de 2015: «Representación en espacios institucionales. Los delegados de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ante las Comisiones Consultivas de Alto Nivel, departamentales y la distrital de Bogotá, designarán por consenso o votación, a los representantes de estas comunidades en todos los espacios de representación institucional que contemplan la participación, nominación, designación o elección de miembros de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y que no tengan norma especial de elección. Parágrafo.

Una vez se instalen las consultivas departamentales, distrital de Bogotá y de Alto Nivel, se procederá a designar entre sus miembros a los representantes antes los espacios de representación institucional que correspondan, de acuerdo con los reglamentos de cada espacio de representación institucional». Demandante: AMARIS ANGULO TORRES Demandado: DELEGADOS ANTE EL ESPACIO NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA ZONA COSTA PACÍFICA Radicación: 11001-03-28-000-2023-00036-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Artículo 1°.

La presente ley tiene por objeto reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes. Así mismo tiene como propósito establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana.

De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo transitorio 55 de la Constitución Política, esta ley se aplicará también en las zonas baldías, rurales y ribereñas que han venido siendo ocupadas por comunidades negras que tengan prácticas tradicionales de producción en otras zonas del país y cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.

Ahora bien, en el artículo 2.5.1.1.1. del Decreto 1066 de 2015 se indicó que la comisión se conformaría, entre otras por representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de los departamentos y del distrito capital de Bogotá, los cuales serán elegidos, de conformidad con los criterios generales: poblacional, territorial, departamental.

Y algunos especiales como acontece con el departamento del Cauca, en cuya literalidad el parágrafo 2° del artículo 2.5.1.1.2 del mentado decreto señala: «Para el departamento del Cauca, uno (1) adicional, teniendo en cuenta que se tienen 3 capitanías…». De manera más específica el artículo 2.5.1.1.4 de esa misma reglamentación, determina que los representantes designados por las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras ante las comisiones consultivas departamentales y la distrital de Bogotá, designarán entre sus miembros, los representantes de las mismas comunidades ante la comisión consultiva de alto nivel.

En esa misma línea se regula lo atiente a la conformación de las comisiones consultivas departamentales y distrital de Bogotá, en cuya integración se encuentran las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (véanse arts. 2.5.1.1.5 y sigs). Dentro de ese contexto, se observa que se trata entonces de un acto elección cuya competencia no se advierte asignada en única o primera instancia al Consejo de Estado.

De tal suerte que para determinar a quién corresponde el conocimiento de esta demanda deberá acudirse a la regla de competencia residual prevista para asuntos electorales, en el artículo 155 numeral 9, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, asignándola a los juzgados administrativos en primera instancia. En efecto, la norma en cita, dispuso: Demandante: AMARIS ANGULO TORRES Demandado: DELEGADOS ANTE EL ESPACIO NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA ZONA COSTA PACÍFICA Radicación: 11001-03-28-000-2023-00036-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ARTÍCULO 155.

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 9. De los asuntos relativos a la nulidad del acto de elección por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos.

(…). En este orden, el despacho advierte que como el objeto que se cuestiona en nulidad electoral es la elección de los delegados ante el Espacio Nacional de Consulta Previa del departamento del Cauca -zona costa pacífica-, para los efectos que se analizan resulta aplicable la competencia residual regulada para ciertos asuntos electores en el numeral 9 del artículo 155 del CPACA que asigna a los juzgados administrativos del respectivo distrito judicial conocer en primera instancia del asunto.

En consecuencia, en cumplimiento del artículo 168 del CPACA, se ordena la remisión inmediata del expediente a los juzgados administrativos del distrito judicial del departamento del Cauca, para que asuman el conocimiento de la demanda contra el acto de elección judicializado. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a los juzgados administrativos del distrito judicial del departamento del Cauca, por ser de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”