1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02124-01 Demandante COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL SA.
(ANTES TELMEX COLOMBIA SA.) Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela contra providencias judiciales. Causales generales y especiales de procedibilidad. La subsidiariedad: recurso extraordinario de revisión. Principio de congruencia. Medio de control para la reparación directa. Defectos: procedimental, fáctico y sustantivo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad Comunicación Celular Comcel SA. (en adelante Comcel SA.), contra el fallo de tutela del 29 de mayo de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que se dispuso lo siguiente: «Primero. NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por SEGUROS BOLÍVAR S.A. y La Previsora S.A. Segundo. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción en relación con los defectos procedimental y decisión sin motivación, de acuerdo con lo expuesto.
Tercero. NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de abril de 20251, Comcel SA., por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a la sentencia del 16 de diciembre de 2024 y el auto del 19 de febrero de 2025, proferidos en el medio de control de reparación directa 76001-33-33-001-2016-00330-00/02.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «PRIMERO. DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Valle, mediante Sentencia No. 428 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) con Magistrada Ponente: Katia Alexandra Domínguez Garcés, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia de mi poderdante, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A., al incurrir en defecto fáctico, falta de motivación, incorrecta valoración probatoria y un defecto procedimental, contrariando así la constitución mediante la referida providencia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la decisión contenida en la sentencia No. 428 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) con Magistrada Ponente: Katia Alexandra Domínguez Garcés, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en proceso de reparación directa instaurado por Rubén Darío Acevedo Toro contra mi poderdante, 1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índices 1 y 2).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02124-01 Demandante: Comunicación Celular Comcel S.A 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A y EMCALI EICE ESP junto Auto Interlocutorio No 62 del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) sobre adición a la sentencia.
TERCERO. Consecuencialmente, ORDENAR que se DICTE SENTENCIA de reemplazo en la que haya pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, se explique correctamente la responsabilidad, si la hay, en la parte demandada, se profiera una decisión de fondo sobre los llamamientos en garantía y se motiven las razones de conclusión sobre la invalidez, si la hay, del demandante.»2 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En los antecedentes y anexos de la acción de tutela se indica que, el señor Rubén Acevedo Toro promovió demanda de reparación directa contra Comcel SA. y las Empresas Municipales de Cali EICE ESP (en adelante Emcali), por los perjuicios que padeció el 23 de septiembre de 2014 cuando se cayó de una motocicleta, al parecer, por haberse enredado con un cable que se desprendió de la red de postes de conexión de energía eléctrica.
La parte demandada llamó en garantía a la sociedad Dico Telecomunicaciones SA, a Seguros Bolívar SA, a Chubb Seguros Colombia SA, a la Aseguradora Solidaria de Colombia EC, a Allianz Seguros SA, a la Previsora SA Compañía de Seguros, a SBS Seguros Colombia SA, a la Aseguradora Nacional de Seguros SA, a Seguros Generales Suramericana SA y a la Aseguradora AIG SA, quienes se opusieron a las pretensiones de la demanda.
Para acreditar el daño, la parte demandante aportó entre otros documentos, el informe emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se describió la condición de salud del paciente, así: «Desde el punto de vista de la psiquiatría clínica, presenta hallazgos compatibles con el diagnóstico de TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR DEBIDO A TRAUMATISMO CEREBRAL; que repercute en un declive significativo a nivel de su funcionalidad global.
Por lo tanto, desde la perspectiva de la psiquiatría forense, se constituye un DAÑO PSÍQUICO de intensidad profunda». 2.2. En sentencia del 15 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda porque las pruebas del proceso no permitían acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
La providencia fue apelada por el actor. 2.3. En sentencia del 16 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad de EMCALI y de Telmex Colombia SA., ahora Comcel SA., por los perjuicios derivados de las lesiones que padeció el señor Rubén Darío Acevedo Toro el 23 de septiembre de 2014.
Como consecuencia de lo anterior, los condenó a indemnizar los perjuicios morales en el monto de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV) para la víctima directa, su hija, cónyuge, padre y madre, y en 50 SMLMV para su hermana. Adicional a lo anterior, reconoció el monto de 100 SMLMV a favor del lesionado por concepto de daño a la salud y de $447.572.870 para indemnizar el daño patrimonial en la modalidad de lucro cesante. 2 Página 80 y 81 del escrito de tutela.
Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02124-01 Demandante: Comunicación Celular Comcel S.A 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el numeral octavo de la sentencia, invocando el artículo 140 del CPACA, se dispuso que EMCALI debería responder por el 20% de la condena, mientras que Telmex lo haría por el 80% restante.
El proveído se notificó por medio de mensaje de datos remitido a los sujetos procesales el 27 de enero de 20253. 2.4. Comcel SA., la Aseguradora Solidaria de Colombia EC, Allianz Seguros SA y la Nacional de Seguros SA. solicitaron la aclaración y adición de la sentencia, aduciendo que la autoridad judicial omitió pronunciarse sobre algunos de los llamamientos en garantía que efectuó y que la autoridad no explicó la distribución de los porcentajes de la condena.
Sin embargo, por auto del 19 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las solicitudes con fundamento en las siguientes consideraciones: «En cuanto a Allianz Seguros S.A., que solicita aclarar si la condena impuesta a EMCALI y COMCEL S.A., es solidaria o si cada una debe responder exclusivamente por el porcentaje fijado en la parte motiva del fallo.
Como se reitera la aclaración no puede ser utilizada como una tercera instancia para modificar la decisión del juez; en este caso, la parte resolutiva de la sentencia es clara al establecer los porcentajes de responsabilidad y no deja lugar a interpretaciones contradictorias, pues el numeral octavo de la providencia del 16 de diciembre de 2024, ordena:
OCTAVO: De conformidad con el artículo 140 del CPACA, EMCALI deberá responder por el 20% de la condena y TELMEX (HOY CLARO) por el 80% restante. ( ) Por último, Comcel S.A. antes Telmex Colombia solicitó se aclare en la sentencia que la entidad demandada es Comcel S.A. y no «TELMEX hoy Claro», ya que Claro es una marca comercial y no la denominación jurídica de la empresa; además solicita que se adicione el fallo para que se pronuncie expresamente sobre los llamamientos en garantía efectuados a Seguros Bolívar S.A., Chubb Seguros Colombia S.A. y la aseguradora IAG.
Así pues, con fundamento en lo señalado por el Consejo de Estado, respecto de la adición a aclaración de sentencia, la solicitud de adición y aclaración de Comcel S.A. antes Telmex Colombia S.A., es improcedente, ya que la sentencia no omitió resolver la responsabilidad de Comcel S.A. y no es necesario incluir expresamente a las aseguradoras llamadas en garantía toda vez que el fallo solo debía establecer la responsabilidad principal de las partes condenadas, como en efecto se hizo.» 3.
Fundamentos de la acción La sociedad Comcel SA. considera que la sentencia del 16 de diciembre de 2024 y el auto que negó las solicitudes de aclaración y de adición vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Alegó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y la concreción de los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y de decisión sin motivación. En el escrito de tutela se afirma que la acción de tutela tiene relevancia constitucional debido a que la sentencia acusada se fundamentó en normas contradictorias y la autoridad confundió conceptos relevantes como lo son la responsabilidad solidaria y la responsabilidad conjunta, lo cual imposibilita a las partes conocer con certeza las obligaciones impuestas y a quien corresponde pagar o cobrar.
Además, alegó que la sentencia omitió resolver sobre algunos llamamientos en garantía que beneficiaban a la sociedad. De otro lado, destacó que no hay otros medios de defensa judicial disponibles para procurar la protección de los derechos de la sociedad debido a que los yerros obran en una sentencia de segunda instancia ya ejecutoriada y la solicitud de adición fue negada. 3 Expediente digitalizado del medio de control 76-001-33-33-001-2016-00330-02.
Archivo denominado «024Soporte notificación Sentencia de fecha 1». Radicado: 11001-03-15-000-2025-02124-01 Demandante: Comunicación Celular Comcel S.A 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Terminó este acápite de la tutela, evidenciando que el mecanismo constitucional se ejerció en un plazo razonable dado que no transcurrieron más de seis meses entre la notificación de las providencias cuestionadas y la presentación de la acción de amparo.
Asimismo, indicó que se hizo una relación clara de los hechos y pretensiones de la petición de amparo y que no se discute una sentencia de tutela. La concreción de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se sustentó en los siguientes argumentos: 3.1. Defecto fáctico en su dimensión positiva.
El tribunal accionado sustentó la conclusión de que el cable suelto fue la causa eficiente del accidente solo en el informe policial y en el testimonio de una vecina. Acusa que estos medios de prueba no tenían suficiente poder de convicción. De otro lado, reprochó que se distribuyeran los porcentajes de la condena sólo con fundamento en un contrato celebrado entre Emcali y Comcel SA., sin verificar la posibilidad de que existieran más operadores en la zona.
Considera que en la sentencia no se valoraron integralmente las pruebas ni se garantizó el derecho de defensa de la sociedad, al omitir el análisis de otras hipótesis. Insistió en que las pruebas del proceso no demuestran con certeza la ocurrencia de los hechos y, sin invertir ni distribuir la carga de la prueba, se condenó a Comcel S. A., aunque la parte demandante no cumplió con su carga procesal de acreditar los supuestos de hecho que soportan sus pretensiones. 3.2.
Defecto sustantivo. La autoridad judicial accionada aplicó de manera simultánea dos regímenes incompatibles: la responsabilidad solidaria y la conjunta. Recordó que el artículo 1568 del Código Civil consagra que una obligación es solidaria o conjunta, pero no ambas al tiempo (principio lógico de no contradicción). Esta confusión normativa y conceptual hace que las órdenes de la sentencia no sean claras y se dificulte su cumplimiento.
Advirtió que esta contradicción no fue resuelta en el auto del 19 de febrero de 2025, pues el tribunal accionado negó la solicitud de aclaración y optó por mantener la redacción confusa de la sentencia. 3.3. Defecto procedimental. Alega que la sentencia acusada «dejó de fallar la litis» en tanto que no resolvió sobre los llamamientos en garantía de Seguros Bolívar SA., Chubb Seguros SA. y la Aseguradora AIG. 3.4.
Defecto por decisión sin motivación. Indicó que la sentencia no explica de manera suficiente cómo concluyó que el accidente fue causado por un cable suelto ni que éste perteneciera a Comcel y aplicó normas contradictorias sin justificación. Agregó que tampoco aparece motivada la distribución porcentual de la condena ni la tasación de la condena en el mayor porcentaje del rango y aunque se solicitó la adición de la sentencia no accedió a la petición. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 2 de mayo de 2025, el despacho ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta. En la providencia se vinculó como terceros con interés, a los señores Rubén Darío Acevedo Toro, ASAA (menor de edad), Amanda Mairena Adarve Gómez, Marino Acevedo Hernández, Marleny Toro Ramírez y Luz Stella Acevedo Toro; a EMCALI EICE ESP, a Dico Telecomunicaciones SA, a Solidaria de Colombia SA., a Allianz Seguro SA., a La Previsora SA., a Seguros Bolívar SA., a Chubb Seguros SA.
AIG Seguros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02124-01 Demandante: Comunicación Celular Comcel S.A 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SA., a SBS Seguros SA., a la Nacional de Seguros SA. y a Seguros Generales Suramericana SA. Además, ofició al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Cali para que remitiera el expediente digitalizado o el enlace de acceso al medio de control de reparación directa 76001-33-33 001-2016-00330-00 y reconoció personería al abogado Luis Eduardo Arellano Jaramillo. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto de la magistrada sustanciadora del proceso, dijo que la sentencia acusada no vulnera los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, pues se fundamentó en la valoración de las pruebas válidamente incorporadas al proceso, en la jurisprudencia vigente, en la normativa aplicable y en el respeto a las garantías que emanan del debido proceso.
Agregó que, la tutela es improcedente cuando la inconformidad del actor se base en un desacuerdo con la decisión que le es desfavorable, como ocurre en este caso. A su juicio, es claro que la accionante busca que se profiera un nuevo fallo favorable a sus pretensiones. 4.3. EMCALI, mediante la coordinadora de Defensa Jurídica, indicó que la acción de tutela debe declararse improcedente porque no supera el requisito de subsidiariedad, pues el accionante tiene a disposición el “recurso extraordinario de casación”.
De otro lado, advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tiene competencia para responder por las pretensiones de la tutela, pues la sentencia acusada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Emcali no tiene injerencia en sus decisiones. 4.4. Chubb Seguros Colombia SA., mediante su representante legal, argumentó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional en tanto el debate se centra en una cuestión meramente legal y lo que pretende es propiciar una instancia adicional para insistir en los argumentos que ya había expuesto en el curso del proceso ordinario.
En cuanto al fondo del asunto, resaltó que el llamamiento en garantía estaba prescrito y que la decisión judicial se fundamentó en pruebas válidas sin desconocer las normas sobre la responsabilidad solidaria. Añadió que la imputación del daño y la distribución porcentual de la responsabilidad se fundamentaron en el contrato de uso de infraestructura celebrado entre Emcali y la sociedad accionante, el cual no fue objeto de tacha o contradicción en el proceso.
De otro lado, expuso que el auto que resolvió las solicitudes de adición y aclaración no fue arbitrario, sino que atendió al carácter restrictivo de esos mecanismos. Finalmente, sostuvo que el cargo sobre la omisión de pronunciamiento de los llamamientos en garantía no supera el requisito de subsidiariedad, dado que la responsabilidad de las aseguradoras puede discutirse en un nuevo proceso judicial, pues se trata de un debate de naturaleza meramente legal. 4.5.
Seguros Bolívar SA., por conducto de su representante legal, se manifestó de acuerdo con la deficiente valoración probatoria de la sentencia acusada, dado que, en su consideración, no existía certeza de que la causa del accidente fuera la existencia de un cable en la vía ni de que éste perteneciera a Comcel S. A. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02124-01 Demandante: Comunicación Celular Comcel S.A 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, consideró que no se configuró el defecto procedimental, comoquiera que no era indispensable vincular de manera expresa a todas las aseguradoras llamadas en garantía, pues a los jueces de la causa solo les correspondía pronunciarse sobre la responsabilidad principal de las partes condenadas, como se explicó en el auto acusado.
Añadió que, en el supuesto en que se aceptara que el accidente fue ocasionado por un cable de propiedad de Comcel S. A., los perjuicios reclamados estarían por fuera de la cobertura del contrato de seguro. De acuerdo con lo anterior, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y, que, como consecuencia, se le desvincule de la acción constitucional. 4.6.
La Previsora SA., mediante su representante legal, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva dado que no tiene competencia para satisfacer las pretensiones de la acción de tutela. En consecuencia, solicitó que se le desvincule del trámite constitucional. De manera subsidiaria, solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo ante la inexistencia de un escenario de vulneración de derechos fundamentales. 4.7.
Rubén Darío Acevedo Toro y Amanda Mairena Adarve Gómez, en nombre propio y representación de sus hijos menores; Marleny Toro Ramírez y Luz Stella Acevedo Toro advirtieron que la acción de tutela no está concebida para retomar discusiones probatorias, sino para eventos en los que se materializa un error flagrante, lo que no ocurre en este caso.
En esa línea, consideran que en la sentencia se analizó de manera adecuada el testimonio del agente de tránsito, contrastándolo con las pruebas documentales, lo que permitió establecer que la causa del accidente fue la presencia de un cable en la vía en la que transitaba la víctima. De otra parte, estiman que la sentencia no concreta defecto procedimental, comoquiera que en la parte resolutiva se dispuso que la llamada en garantía debía reintegrar a la sociedad accionante el valor efectivamente pagado, hasta el límite asegurado en la correspondiente póliza.
También descartaron una decisión sin motivación, dado que el tribunal explicó por qué equiparó el daño sufrido por el demandante con una pérdida de la capacidad laboral del 50% atendiendo a la gravedad de la lesión. De acuerdo con lo anterior, solicitaron que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela debido a que los argumentos no se acompasan con su carácter excepcional.
Como petición subsidiaria, ante un eventual fallo de amparo, requirieron que no se afecte el sentido condenatorio de la sentencia acusada ni el monto de indemnización. 4.8. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través de la titular del despacho, indicó que no amenazó o vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante y remitió el enlace para acceder al proceso de reparación directa objeto de análisis. 5.
Providencia impugnada La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo de tutela del 29 de mayo de 2025 negó las solicitudes de desvinculación propuestas por Seguros Bolívar SA. y la Previsora SA. debido a que fueron llamadas al proceso constitucional dada su calidad de sujetos procesales en el medio de control analizado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02124-01 Demandante: Comunicación Celular Comcel S.A 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con los defectos procedimental y de decisión sin motivación por considerar que debían resolverse en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en particular, por la causal quinta del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011: nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso.
Esto, porque se fundamentan en la omisión de pronunciamiento sobre uno de los aspectos de la litis como lo era el llamamiento en garantía respecto de tres compañías aseguradoras y la ausencia de motivación en relación con la distribución porcentual del monto de la condena y de la tasación de los perjuicios. Frente a los demás defectos negó las pretensiones de la acción de tutela.
Relativo al defecto fáctico advirtió que el informe policial, el testimonio de una vecina que aseguró haber presenciado el accidente y el informe de Dico Telecomunicaciones SA. otorgaron al tribunal suficiente convicción sobre la causa del accidente. Además, enfatizó en que el hecho de que el agente de tránsito no se acordara de la ubicación exacta del cable era razonable atendiendo al tiempo transcurrido desde su ocurrencia y no tiene la aptitud de desvirtuar el contenido del informe que suscribió. En cuanto a la distribución porcentual de la condena, el a quo advirtió que la parte actora se limitó a afirmar que el tribunal no verificó si existían otros operadores en la zona, pero no invocó alguna prueba que respaldara esa circunstancia y que fuera omitida deliberadamente por la accionada.
Manifestó que, si su estrategia era desvirtuar el uso exclusivo de la infraestructura y, por lo tanto, la responsabilidad de su mantenimiento por la presencia del cable, debió acreditarlo así en el proceso. Respecto del defecto sustantivo, llamó la atención en que Comcel SA. alegó la aplicación simultánea de dos normas contradictorias sobre la responsabilidad solidaria y conjunta, pero no las identificó ni evidenció la vulneración de algún derecho fundamental.
Además, precisó que en la sentencia y en el auto posterior se definió la proporción de la condena sin que ello diera cuenta de una indebida aplicación normativa. 6. Impugnación El apoderado de la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Argumentó que la acción de tutela es el medio idóneo para corregir el defecto procedimental alegado que se fundamentó en la omisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de pronunciarse sobre los llamamientos en garantía formulados frente a Seguros Bolívar SA, Chubb Seguros Colombia SA y AIG.
Esto considerando que se interpuso el mecanismo de aclaración y adición de la sentencia para que se subsanara la omisión, pero fue negada. Agregó que el defecto no se acompasa con la causal quinta del artículo 250 de la Ley 1437, que aplica para eventos de falta de motivación, competencia, entre otras, sino que lo que se discute es la inaplicación del artículo 225 del CPACA, que obliga al juez a decidir en el mismo proceso la relación jurídica entre la parte y los terceros llamados en garantía. Insiste en que esta desviación del procedimiento genera inseguridad jurídica al no definir quién debe responder por la condena, pero no se trata de una nulidad procesal, por lo que es procedente la acción de tutela como única vía para proteger sus derechos fundamentales.
En cuanto al defecto fáctico, argumentó que el tribunal accionado no acreditó con pruebas suficientes el nexo causal entre el daño antijurídico y Comcel S. A., y que la sentencia se basó únicamente en indicios, como un testimonio de una vecina y un informe policial que solo brindaban hipótesis, sin que existiera certeza sobre la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02124-01 Demandante: Comunicación Celular Comcel S.A 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propiedad del cable que causó el accidente.
En línea con lo anterior, cuestionó que se tuviera por acreditado que el cable pertenecía a la sociedad accionante con fundamento en pruebas que no evidenciaban un conocimiento directo al respecto y de un reporte de daños en el servicio. Concluyó entonces, la configuración de un defecto fáctico en su dimensión positiva que el Consejo de Estado no reconoció al reducir la discusión a una mera discrepancia con la valoración probatoria.
De otra parte, estima que al descartar el defecto sustantivo, el a quo soslayó la motivación del escrito de tutela en la que se identificaron y explicaron las normas en conflicto aplicadas por el tribunal accionado. Señaló que en la sentencia cuestionada se asignó un 20% de responsabilidad a EMCALI y un 80% a Comcel SA., pero posteriormente se impuso responsabilidad solidaria a ambas, aplicando de forma simultánea las reglas de la responsabilidad conjunta y solidaria.
Agregó que lo anterior constituye una imprecisión conceptual dado que las dos figuras son excluyentes, lo que constituye una vulneración de derechos fundamentales porque no queda claro cómo debe cumplirse la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02124-01 Demandante: Comunicación Celular Comcel S.A 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los planteamientos del escrito de impugnación, corresponde a esta Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al (i) declarar la improcedencia de la acción frente al defecto procedimental por no superar el presupuesto general de subsidiariedad y (ii) al negar las pretensiones de la demanda en relación con el defecto fáctico y el defecto sustantivo. 4.
Presupuesto general de subsidiariedad: su alcance y análisis en el caso particular 4.1. Del carácter subsidiario del amparo constitucional se desprende que los mecanismos ordinarios de defensa no pueden ser desplazados o reemplazados por la acción de tutela, salvo cuando carezcan de idoneidad o eficacia para la protección de los derechos en litigio.
Recuérdese que el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela encuentra fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Este requisito de procedibilidad ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la cual ha establecido que se incumple, al menos, en tres eventos8: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4.2.
Ahora bien, en la acción de tutela y en el escrito de impugnación se acusó la concreción del defecto procedimental en la sentencia del 16 de diciembre de 2024 con fundamento en «la falta de pronunciamiento sobre uno de los aspectos de la litis, esto es, la omisión de decidir frente al llamamiento en garantía que realizó a SEGUROS BOLI VAR S.A., CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y la Aseguradora AIG (…) la sentencia cuestionada por vía de tutela omitió pronunciarse sobre los llamamientos en garantía a tales entidades, frente a lo cual se elevó solicitud de aclaración y adición, que fue respondida negativamente por parte del Tribunal Administrativo del Valle».
Ante la decisión de improcedencia que adoptó el juez a quo aduciendo que el mecanismo judicial idóneo para exponer esta inconformidad era el recurso extraordinario de revisión, la sociedad accionante advirtió en impugnación que este cargo de la tutela no se enmarca en ninguna de las circunstancias que comprenden el numeral quinto del artículo 250 del CPACA.
Como fundamento de lo anterior, recordó el alcance que a esta causal ha dado en la jurisprudencia del Consejo de Estado y citó dos providencias emitidas en los años 2007 y 20169, cuyo contenido es el siguiente: 8 Al respecto, Corte Constitucional, sentencias SU041 de 2018, SU695 de 2015 y SU-081 de 2020. 9 Pie de página 1 del escrito de impugnación «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicación No 11001-03-15-000-2007-00653-00(AC) C.P. Jesús María Lemos Bustamante.
Se toma el resumen de la causal del radicado No 110010315000201300702-00, M.P. Lucy Jannette Radicado: 11001-03-15-000-2025-02124-01 Demandante: Comunicación Celular Comcel S.A 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.
En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia». De acuerdo con lo anterior, reiteró la improcedencia del mecanismo extraordinario y advirtió que se trata más bien del incumplimiento del artículo 225 del CPACA10, pues correspondía al tribunal pronunciarse sobre los llamamientos, pero omitió su deber.
Insiste en que «la omisión de resolver los llamamientos en garantía no constituye una nulidad procesal susceptible de remediarse mediante el recurso de revisión, sino un defecto de la sentencia que vulnera derechos fundamentales de la parte actora.». 4.3. Establecido lo anterior, esta Sala debe reiterar que la acción de tutela no supera el requisito general de procedencia de subsidiariedad porque discute la congruencia externa de la sentencia del 16 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Y la jurisprudencia del Consejo de Estado11 ha establecido que la vulneración al principio de congruencia se enmarca en la causal 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que acepta la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando se alega la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede apelación. En este sentido se pronunció esta Sección en la sentencia de tutela del 16 de mayo de 2024 dentro del proceso 11001-03-15-000-2024-01369-00, así: «( ) a partir de los casos estudiados por las Salas Especiales de Decisión, así como de las Salas de Sección, cuando resuelven recursos extraordinarios de revisión, se advierte que existe una línea jurisprudencial pacífica sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión para la protección del principio de congruencia, por la vía de la causal de “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
(…) En conclusión, el recurso extraordinario de revisión resulta un mecanismo idóneo cuando se alega la vulneración del principio de congruencia, toda vez que la jurisprudencia acepta la procedencia. También es un medio eficaz, en la medida en que puede proteger de manera integral el derecho fundamental vulnerado y se pueden tomar decisiones que restauren de forma suficiente el derecho.
En efecto, si se encuentra fundada la causal, se invalidará la sentencia revisada, se dictará la que en derecho corresponda y «se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación” (artículo 255 de la Ley 1437 de 2011)» Bermúdez Bermúdez, Sentencia del 1 de noviembre de 2016, Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 11001-03-15-000-2012-00230- 00(REV)» 10 Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisito. (…) El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen. 11 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Nro. 22, sentencia del 2 de febrero de 2016. Radicado 110010315000201502342;
Sala Especial de Decisión Nro. 26; sentencia del 14 de agosto de 2018. Radicado 11001031500020140309300; Sala Especial de Decisión Nro. 14, sentencia del 13 de octubre de 2020. Radicado 11001- 03-15-000-2019-00119-00; Sala 8° Especial de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2021. Radicado 11001-03-15- 000-2017-00512-00; Sala 19 Especial de Decisión, sentencia del 2 de mayo de 2024.
Radicado 11001-03-15-000-2022- 05929-00 (9525); Sala 15 Especial de Decisión, sentencia del 22 de noviembre de 2023. Radicado 11001-03-15-000- 2023-04579-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02124-01 Demandante: Comunicación Celular Comcel S.A 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el concepto y alcance de la congruencia interna y externa, en la sentencia del 2 de mayo de 2024, dentro del recurso extraordinario de revisión nro. 11001-03-15-000-2022-05929-00 (9525), la Sala Especial de Decisión nro. 16 de la Sala Plena del Consejo de Estado indicó: «(…) la congruencia, como principio, tiene dos manifestaciones concretas: la interna, que se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, y la externa, que propende porque la decisión contenida en su parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación, es decir, que haya identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente presentadas, salvo por las competencias oficiosas que la ley otorga al juzgador.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 281 del Código General del Proceso ꟷque reformó el artículo 305 del CPCꟷ, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, y en aplicación del principio “Tantum devolutun quantum apellatum”, en las sentencias de segunda instancia “la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido.”» 4.4.
Conviene en este punto recordar que, en el escrito de tutela y en el de impugnación, se discutió que el tribunal dejó sin resolver una parte del litigio, dado que no se pronunció sobre los llamamientos en garantías que hizo Comcel SA. frente a Seguros Bolívar SA., Chubb Seguros Colombia SA. y la Aseguradora AIG. Este argumento se acompasa con el desconocimiento del principio de congruencia, en particular, en su manifestación externa.
En similar sentido se pronunció la Sección Quinta del Consejo de Estado en una sentencia de tutela anterior, donde se indicó que la falta de congruencia alegada por la sociedad accionante en relación con la omisión de pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía debía ser discutido en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. Veamos: «En efecto, esta Sección considera que la carga argumentativa de la tutelante se centró en advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en la causal de nulidad contenida en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, sumado a que tal fallo sería incongruente ante la omisión de pronunciamiento referente a la solicitud de llamamiento en garantía que formuló SOMEVI S.A.S. en primera instancia. Al margen de la razonabilidad de estos argumentos, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de nulidad o es incongruente, ya que tal análisis le correspondía al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Frente al punto, cabe destacar que el cargo por incongruencia también da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° de artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
(…) En razón de lo expuesto, la presente demanda de tutela fundada en la nulidad bajo la causal 8º del artículo 133 del CGP y por incongruencia de la sentencia no supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, comoquiera que en tal caso procedía el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y declarará improcedente la solicitud de amparo.»12 4.5.
Conforme a lo expuesto, le está vedado al juez de tutela invadir la competencia del juez natural de la causa para conocer las inconformidades suscitadas en una sentencia ejecutoriada emitida por un tribunal administrativo que se acompasen con las causales enumeradas en el artículo 250 del CPACA, en específico, por la causal de nulidad originada en la sentencia con fundamento en un argumento de incongruencia. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Acción de tutela nro. 11001-03-15-000-2022- 04855-00. Sentencia del 6 de octubre de 2022, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. Confirmada en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo del 17 de noviembre de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02124-01 Demandante: Comunicación Celular Comcel S.A 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, se considera que el recurso extraordinario es el idóneo para lograr la garantía del derecho al debido proceso invocado porque, en caso de que la autoridad judicial competente encuentre fundada la causal, la consecuencia de ello es que se declare la nulidad de la sentencia acusada y ordenar que se dicte la que en derecho corresponda (artículo 255 Ley 1437 de 2011), lo cual se acompasa con las pretensiones de la tutela.
El recurso extraordinario también se estima eficaz, pues, aunque su trámite sea más prolongado que el de la acción de tutela no se alegaron ni se advierten circunstancias de urgencia que justifiquen la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la concreción de un perjuicio irremediable. Tampoco es razonable privilegiar la acción de tutela sobre los mecanismos ordinarios o extraordinarios de protección de derechos solo en consideración a los plazos en que se debe resolver el litigio, pues tal entendimiento desnaturaliza la esencia subsidiaria de la acción de tutela y representa una injustificada intromisión en las competencias que el Legislador dispuso en determinados jueces de la República.
Finalmente, conviene recordar que los límites a la intervención del juez de tutela en eventos que podrían alegarse a través del recurso extraordinario de revisión fueron definidos en las sentencias SU-263 de 2015 y SU-026 de 2021, en donde la Corte Constitucional precisó: «(…) la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante.
En síntesis, para la Sala Plena “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso-administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión”» De acuerdo con lo anterior, la Sala estima apropiado confirmar la decisión del a quo que declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con los cargos de defecto procedimental y decisión sin motivación, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 5.
Análisis de los cargos por defecto fáctico y defecto sustantivo en el caso concreto 5.1. La Corte Constitucional ha indicado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es «estrictamente excepcional»13 a fin de proteger los principios de autonomía, especialidad e independencia judicial, así como los de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Así entonces, el estudio de la petición de amparo se torna más riguroso frente al defecto fáctico, pues es pacífico que el juicio de valoración probatoria desplegado por el juez natural de la causa está prevalido de un amplio margen de discrecionalidad, propio del sistema de libre valoración acogido en el Código General del Proceso14.
Lo anterior no quiere decir que aquella discrecionalidad sea ilimitada, pues no equivale a arbitrariedad o capricho; implica que la intromisión del juez de tutela en la valoración probatoria del fallador natural se restringe a los eventos en los cuales la irregularidad sea ostensible, flagrante y manifiesta15. La acción de tutela no se puede convertir en una instancia revisora de la actividad probatoria del juez ni un escenario para imponer una tesis alternativa de valoración probatoria.
Esto, en procura de garantizar la independencia judicial, cuyo alcance adquiere significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. 13 Sentencia SU215 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Artículos 165. Medios de prueba y 176. Apreciación de las pruebas. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU337 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo, reiterada en la sentencia T-018 de 2023, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02124-01 Demandante: Comunicación Celular Comcel S.A 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para dilucidar los escenarios donde el juez constitucional está habilitado para estudiar la valoración probatoria del fallador ordinario, resultan ilustrativas las sentencias SU-129 de 2021 y T-018 de 2023, en las que la Corte Constitucional estableció los parámetros para identificar si la valoración probatoria supera los límites de lo racional16 frente a la calidad de las pruebas y de su valoración17.
Por el contrario, cuando la decisión judicial se fundamenta en la valoración racional y razonable de los medios de prueba, así como en el marco de discrecionalidad propio del sistema de libre valoración, no es dable al juez constitucional dejar sin efectos la decisión judicial, aunque considere que debió darse una apreciación diferente de los medios de prueba18.
Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter «extremadamente reducido», dado que es en el juicio de valoración probatoria donde adquieren mayor trascendencia estos principios19. 5.2.
En el caso concreto, la sociedad actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no demostró con pruebas suficientes el nexo causal entre el daño antijurídico invocado en la demanda y acciones u omisiones atribuibles a Comcel SA. Afirmó que la decisión se basó apenas en indicios, como el testimonio de una vecina y un informe policial que no ofrecía certeza sobre la propiedad del cable que presuntamente cayó sobre la vía por donde transitaba el señor Acevedo Toro.
Por lo tanto, advirtió que no se acreditó el elemento de imputación, pues no hay certeza de la causa del accidente y, aun admitiendo la hipótesis de un cable caído en la vía, no hay elementos de juicio suficientes para concluir que aquel pertenecía a Comcel S. A. Al confrontar el anterior argumento con la motivación de la sentencia acusada frente al elemento de imputación, esta Sala advierte que la autoridad judicial accionada concluyó que el accidente que sufrió el señor Acevedo Toro tuvo como causa «la existencia de un cable sobre la vía que transitaba en su motocicleta, el día 23 de septiembre de 2014», con fundamento en los siguientes medios de prueba: (i) El informe policial de accidente de tránsito 025377, en el que se registró: «hipótesis accidente código 157 otras para Claro que debe velar por el buen mantenimiento de sus redes, cables, antenas, etc.»;
(ii) Testimonio rendido en audiencia de pruebas por el agente de tránsito que suscribió el informe quien ratificó que el día del accidente había un cable suelto, pero no recordaba la ubicación exacta; (iii) Memorial con pruebas de la empresa Dico Telecomunicaciones dirigido al juez de la primera instancia en el que se relacionó la declaración de la señora Alba Uribe quien aseguró que, el 23 de septiembre de 2014, un camión dañó la acometida externa de una vivienda ubicada en la calle 17 nro. 25-94, hecho que ocasionó la caída de un motociclista. 16 Sobre el concepto de racionalidad, el Tribunal Constitucional en la sentencia SU-128 de 2021, indicó: El concepto razonabilidad, en particular y en interpretación de la Corte, puede ubicarse en la antípoda del concepto arbitrariedad. 17 Algunos de los eventos identificados por la jurisprudencia, son: (i) cuando la conclusión extraída de las pruebas es por completo equivocada (arbitraria) y esa desproporción puede identificarse por cualquier «persona de juicio medio»;
(ii) cuando las pruebas no se valoraron en integridad; (iii) cuando la conclusión probatoria se fundamenta en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas; (iv) cuando los enunciados y conclusiones probatorias carecen de fundamento objetivo y la decisión se cimienta en la voluntad o capricho del juez; y (vii) cuando se niega, por capricho o arbitrariedad, el decreto o práctica de una prueba relevante para resolver el asunto debatido. 18 En ese sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-018 de 2023, párrafo 74. 19 Corte Constitucional.
Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02124-01 Demandante: Comunicación Celular Comcel S.A 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la propiedad del cable que presuntamente causó el accidente, el tribunal indicó que los siguientes medios de prueba e indicios permitían establecer que pertenecía a Comcel SA.: (i) El informe policial que consignó como hipótesis que el cable pertenecía a Claro, registro cuya autoría y veracidad fue ratificada por el agente que lo elaboró. (ii) El testimonio de un funcionario de Emcali que indicó que, según las versiones de la comunidad, Telmex, hoy Claro, realizó reparaciones posteriores al accidente y que en la vía existían cables de esa empresa.
(iii) El reporte de daño en el servicio presentado por una usuaria el 23 de septiembre de 2014, atendido por Telmex, hoy Claro, al día siguiente, en la dirección en la que se produjo el accidente. La Sección observa que las conclusiones probatorias expuestas en la sentencia satisfacen el principio de necesidad de la prueba y de motivación en tanto que se fundamentaron en la valoración de los medios de convicción que fueron legal y oportunamente allegados al expediente.
Además, en el análisis de estas pruebas se tomó en consideración la información relevante a efectos de establecer si permitían tener por acreditado el elemento de imputación y les asignó un peso de convicción integrándolo con un estudio indiciario de algunas de las pruebas, que, a su juicio, permitían reforzar la hipótesis fáctica frente a la causa del daño y atribución. En ese orden, conviene recordar que corresponde a la autoridad judicial valorar las pruebas del proceso bajo las reglas de la sana crítica y establecer razonadamente el mérito que les asigna20.
Luego, la asignación de un peso de convicción expuesto de manera motivada y razonada a un medio de prueba no concreta per se un defecto fáctico, en realidad hace parte del ejercicio de valoración probatoria establecer el mérito que el juez de la causa asigna de manera individual y conjunta a los medios de prueba y del contenido de la sentencia no deriva un error ostensible y flagrante en esa actividad.
Así las cosas, aunque no necesariamente comparta el juicio fáctico, corresponde al juez de tutela respetar la autonomía e independencia del juez especializado en la valoración de las pruebas aportadas en el caso que fue puesto en su conocimiento. Así lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia T 217 de 2010: «Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima» (Destaca la Sala) 5.3.
En ese contexto, ante la razonabilidad del juicio probatorio, se evidencia que los argumentos de la acción de tutela no se dirigen a mostrar la concreción de una irregularidad flagrante y ostensible en el fundamento fáctico de la sentencia acusada, sino a sugerir el peso de convicción que se debe otorgar a los medios de prueba aportados al proceso para procurar una decisión diferente.
Al respecto se recuerda que, la Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error 20 Código General del Proceso. Artículo 176. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02124-01 Demandante: Comunicación Celular Comcel S.A 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión21, escenario que no se encuentra materializado en el caso particular.
Dado que es claro que el juez de la causa presentó su juicio de valoración probatoria de manera razonada, evidenciando los motivos por los que asignó convicción a los medios de prueba a partir de su análisis particular y conjunto y en aplicación de las reglas de la sana crítica, para esta Sala es inexistente el escenario de arbitrariedad que exige la jurisprudencia para declarar el defecto alegado.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección estima adecuado confirmar el fallo de tutela de primera instancia en el sentido de negar la concreción de un defecto fáctico en la sentencia acusada. 5.4. Frente al defecto sustantivo, en el escrito de impugnación se reprochó que el a quo omitió considerar los apartes del escrito de tutela en el que se expusieron las normas en conflicto aplicadas por el tribunal.
Recordó que en la sentencia cuestionada se atribuyó un 20% de responsabilidad a Emcali y un 80% a Comcel SA., pero luego se impuso responsabilidad solidaria a ambas, aplicando de manera simultánea figuras excluyentes: responsabilidad solidaria y conjunta. Estima que esa imprecisión de técnica jurídica vulnera los derechos de la sociedad debido a que genera incertidumbre sobre la forma de cumplir el fallo.
Conviene en este punto recordar que, el defecto sustantivo es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico para la decisión de un caso concreto, el cual debe ser analizado por el juez de tutela siempre y cuando tenga una incidencia directa en la decisión y lesione derechos fundamentales La Sala encuentra que, aun cuando pudiera advertirse una imprecisión conceptual en la distinción entre condena conjunta y solidaria, tal como lo mencionó la autoridad accionada en el auto del 19 de febrero de 2025 y lo reiteró el a quo en el fallo de tutela de primera instancia, la parte resolutiva de la sentencia del 16 de diciembre de 20204, leída en integridad, determina con claridad la proporción en la que deben responder las entidades condenadas al disponer en el numeral octavo que Emcali asumiría el 20% y Comcel SA., el 80% restante.
De allí que no se advierta una vulneración real de los derechos fundamentales invocados, en tanto la decisión otorga certidumbre respecto de las obligaciones impuestas. Finalmente, respecto del reproche de que se condene a Comcel SA., en aplicación de los títulos de imputación del derecho público cuando en realidad es una persona jurídica de derecho privado, debe la Sección negar el defecto sustantivo aludiendo a la figura del «fuero de atracción», que permite que el juez contencioso asuma la competencia para conocer de los casos en los que se presenta una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal y otra entidad privada22.
Esta figura procesal tiene como propósito dar cumplimiento a los principios de economía procesal, eficiencia y seguridad jurídica. 21 Corte Constitucional. Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2011. Rad. 66001233100019980040901(19067), M.P. Mauricio Fajardo Gómez;
Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2019, radicación número: 68001-23-31-000- 2007-00128-01 (51687). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Sección Cuarta, sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2018-03204-00(AC), CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Reiterada en: Consejo de Estado, sentencia del 4 de junio de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02124-01 Demandante: Comunicación Celular Comcel S.A 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicional a lo anterior, se tiene que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 165, permite la acumulación de pretensiones cuando la demanda afirme que el daño se causó por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular y asigna el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5.5.
Por las razones expuestas, esta Sección confirmará la decisión del a quo de negar las pretensiones de la acción de tutela frente al defecto sustantivo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, emitida el 29 de mayo de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador