Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01156-01 Accionante: Ana Milena Giraldo Zapata Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión. Tema: Acción de tutela contra providencia. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Reliquidación pensión jubilación docente. Régimen aplicable. REVOCA Y AMPARA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia del 27 de marzo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo solicitado, en relación con el desconocimiento del precedente judicial respecto a las sentencias 3514-2019 y 3083-2022, y declaró improcedente la acción en lo demás.
ANTECEDENTES La señora Ana Milena Giraldo Zapata, por intermedio de apoderado, pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el principio pro homine, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, con ocasión de la sentencia del 2 de diciembre de 2024 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-021-2023-00061-01.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que nació el 30 de enero de 1957 y trabajó como docente en las secretarías de Educación del departamento del Quindío y del municipio de Santiago de Cali un total de 9.363.6 días, por lo cual el 5 de octubre de 2021 solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación de dicho municipio, quien la negó, mediante Resolución 4143.010.21.0.04878 del 22 de agosto de 2022.
Que interpuso recurso de reposición en contra de ese acto administrativo y el 12 de enero de 2023, a través de la Resolución 414.010.21.0.00209, la Secretaría de Educación Municipal de Cali le concedió la prestación reclamada con fundamento en la Ley 100 de 1993. Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y del Distrito de Santiago de Cali, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de su pensión de jubilación desde el 30 de marzo de 2016, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año del estatus pensional.
Que el 28 de mayo de 2024, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali negó las pretensiones porque consideró que su régimen pensional se regía por la Ley 100 de 1993, por lo cual interpuso recurso de apelación. Que el 2 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, confirmó la sentencia recurrida, pues concluyó que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 no estaba vinculada al sector oficial en calidad de docente, por lo cual le era aplicable la Ley 100 de 1993; además, determinó que como su vinculación fue posterior a la Ley 812 de 2003 le era aplicable la prohibición constitucional de devengar doble asignación estatal, por lo que la pensión de jubilación que le fue reconocida era incompatible con el salario, por lo cual el pago de aquella solo sería efectiva hasta su retiro.
Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias i) del 18 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 66001-23-33-000-2017-00470-01 (3514-2019), en la cual se analizó un asunto en el que un docente laboró antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 y se vinculó nuevamente en esa calidad después de que se dictó esa norma, como ocurre en su caso; ii) SUJ-014-CE-S2- 19 del 25 de abril de 2019, rad. 68001-23- 33-000-2015-00569-01 (0935-17) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y iii) del 19 de enero de 2023 expedida por la Subsección A de dicha Sección, rad. 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022).
Que la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha sido pacífica en relación con el derecho que les asiste a los docentes que hayan laborado o hubieren estado vinculados al servicio del Estado, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 independientemente de si estaban activos o no al momento de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
Que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 evidencia que la norma aplicable a su caso no es el régimen contenido en la Ley 100 de 1993, sino la vigente para los docentes antes de la expedición de la primera de las mencionadas, esto es, las leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 71 de 1988, pues antes del 26 de junio de 2003 ya había estado vinculada a la docencia. Que en las sentencias proferidas en el proceso ordinario también se incurrió en violación directa de la Constitución, pues la interpretación consistente en que debía estar vinculada como docente en servicio activo para el momento de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 es contraria al Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual existen dos regímenes pensionales para el magisterio, los cuales dependen de la fecha de vinculación a la docencia. Que desconocer que laboró como docente en el sector público antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 resulta contrario a los principios de equidad, justicia social y pro homine, así como a varios tratados internacionales.
PRETENSIONES Que se deje sin efectos la sentencia del 2 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, y se ordene a esa autoridad judicial que, en un plazo prudencial y perentorio, dicte una decisión de reemplazo, en la que reconozca su derecho pensional, conforme a la Ley 812 de 2003, y la compatibilidad entre salario y pensión al momento del retiro del servicio docente.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción y vinculó al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali, al Ministerio de Educación, al FOMAG y al Distrito de Santiago de Cali como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, guardó silencio.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Juzgado Veintiuno Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por conducto de su titular, afirmó que se remitía a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, en la que quedaron consignadas las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a adoptar la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG y a través de su directora de gestión judicial, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene la condición de ente nominador ni está facultado para modificar o revocar decisiones judiciales.
Que las autoridades judiciales que conocieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho actuaron conforme al ordenamiento jurídico y no desconocieron los precedentes judiciales sobre la materia debatida ni vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. Solicitó declarar improcedente la acción y desvincularla de esta, así como al Ministerio de Educación. El Distrito de Santiago de Cali, por medio de la secretaria de Despacho, señaló que no está facultada para intervenir, modificar o desconocer las decisiones de los jueces, pues ello implicaría una violación de la independencia judicial y una transgresión de los principios constitucionales de separación de poderes y autonomía, por lo cual pidió su desvinculación. El Ministerio de Educación Nacional, mediante el jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que la acción carece de relevancia constitucional, debido a que no se demostró la vulneración de garantías fundamentales y se expuso una controversia de naturaleza estrictamente económica, lo que excede la competencia del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta la autonomía e independencia que deben tener las autoridades judiciales, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción. SENTENCIA IMPUGNADA El 27 de marzo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado i) no accedió a la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduprevisora S.A. y el Distrito Especial de Santiago de Cali, Secretaría de Educación; ii) negó el amparo solicitado, en relación con el desconocimiento del precedente judicial respecto a las sentencias 3514-2019 y 3083-2022, y iii) declaró improcedente la acción en cuanto al desconocimiento de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-19, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al cargo por violación directa de la Constitución y a la pretensión tendiente a que se declarara la compatibilidad entre el salario y la pensión de jubilación que le fue reconocida, estos por inobservancia de la exigencia de la relevancia constitucional.
Que la pretensión de la accionante relativa a la compatibilidad mencionada fue un aspecto resuelto por el juez de la causa, quien precisó, de acuerdo con su autonomía e independencia, que, debido a que la vinculación de la señora Ana Milena Giraldo Zapata al servicio de la docencia ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le era aplicable la prohibición Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 constitucional de devengar doble asignación estatal, por lo cual la tutela no podía convertirse en una tercera instancia. Que el cargo atinente a la violación directa de la Constitución consistió en un debate de interpretación legal sobre la aplicación de un régimen pensional, pese a que al juez constitucional no le corresponde señalar cuál de las posibles hermenéuticas a las que se enfrenta el juez natural es la correcta, pues ello desconocería la independencia y autonomía judicial.
Que respecto al desconocimiento de la Sentencia SUJ-014-CE-S2-19, radicado 68001-23-33-000-2015-00569-01, la parte actora contaba con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con los artículos 256 y 257 de la Ley 1437 de 2011. Que el caso analizado en la sentencia del 19 de enero de 2023, rad. 3083-2022, se circunscribió al reconocimiento de una pensión por aportes, lo cual difería de la situación jurídica de la accionante, máxime si se tiene en cuenta que la aplicación normativa era distinta, y en el examinado en la sentencia del 18 de septiembre de 2020, rad. 3514-2019, también se presentaba una diferencia, dado que en esa ocasión el actor había acumulado más de 18 años de labor entre el 19 de agosto de 1978 y el 28 de enero de 1997, por lo que se concluyó que, a pesar de que se vinculó nuevamente al servicio oficial docente el 16 de febrero de 2009, le eran aplicables las disposiciones previstas en el régimen anterior.
Que la accionante adquirió su estatus pensional el 15 de septiembre de 2021, esto es, cuando estaba vigente la Ley 812 de 2003, por lo que su situación particular debía ser resuelta con fundamento en lo previsto en la Ley 100 de 1993, como lo sostuvo la autoridad judicial en la sentencia cuestionada, por lo que no se configuró el desconocimiento del precedente judicial ni se vulneró el derecho a la igualdad.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia, para lo cual manifestó que el derecho a la seguridad social se encuentra protegido tanto en el ámbito interno como internacional, lo que denota la relevancia constitucional del asunto, pues en su caso se ignoró que su vinculación al servicio estatal se realizó en el período entre el 9 de febrero de 1977 y el 10 de abril de 1978, lo que desconoce el derecho a disfrutar de una mesada pensional de mayor valor económico, acorde con la Ley 812 de 2003, dado que se vinculó antes de la vigencia de esa norma.
Que se le vulnera el derecho a la igualdad de que gozan todos los maestros a los que se les ha reconocido su pensión liquidada con una tasa de reemplazo del 75 % de lo devengado en el último año de servicios, por haberse vinculado o laborado antes del 26 de junio de 2023, como es su caso, discriminación que no resulta justificada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Que no era procedente el recurso extraordinario de unificación respecto a la sentencia SUJ-014-CE-S2-19 porque lo que allí se unificó fue el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG, lo cual no está en discusión, sino la fecha en la cual se vinculó. Que, en esa decisión judicial, si bien se mencionaron los diferentes regímenes pensionales del magisterio según la fecha de vinculación, ello se hizo para indicar como se establece el ingreso base de liquidación para cada uno de ellos, por lo cual no es cierto que se haya incumplido el requisito de subsidiariedad.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia recurrida y acceder a las pretensiones. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto Se entiende que la accionante considera que se superaron las exigencias generales de procedencia e insiste en la configuración de los defectos de violación directa de la Constitución, por transgresión del Acto Legislativo 01 de 2005; sustantivo, por la indebida aplicación de la Ley 812 de 2003; y desconocimiento del precedente judicial respecto a la línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG.
Esta Subsección advierte, en primer lugar, que la acción sí cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que lo pretendido por la parte actora es lograr la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que, a su juicio, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, en la sentencia del 2 de diciembre de 2024. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Adicionalmente, no se observa que la actora plantee un asunto de mera legalidad, busque desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa ni pretenda convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario, sino que procura demostrar la incursión en varias de las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional que habilitan la procedencia de la tutela cuando se discuten providencias judiciales, por lo cual se procederá al estudio de fondo de la violación directa de la Constitución y del defecto sustantivo, frente a las cuales se observa el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia. La Sala aquí accionada consideró que la vinculación a la docencia oficial de la señora Ana Milena Giraldo Zapata se interrumpió por un lapso comprendido entre el año 1978 y diciembre de 2003, por lo cual no era beneficiaria de la pensión de jubilación con fundamento en las leyes anteriores a la Ley 812 de 2003, en la medida que no estaba vinculada al sector oficial en calidad de docente para el 26 de junio de 2003, esto es, a la entrada en vigencia de esa Ley, por lo cual su derecho pensional se regía por la Ley 100 de 1993.
Igualmente, determinó que debido a que la vinculación de la demandante fue posterior a la Ley 812 de 2003 le era aplicable la prohibición constitucional de devengar doble asignación estatal, por lo que la pensión de jubilación que le fue reconocida sólo sería efectiva al retiro del servicio. Al respecto, esta Subsección advierte que la conclusión de la autoridad judicial aquí accionada desconoce que en el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 no se estableció el requisito por ella exigido, esto es, que la docente estuviera vinculada al servicio educativo oficial para el 26 de junio de 2003, sino únicamente que la primera vinculación como docente estatal fuera anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, sin que fuera relevante si existió solución de continuidad.
En efecto, en el parágrafo transitorio referido, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 812 de 20037, se establecieron dos regímenes, según la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, el establecido en la Ley 33 de 1985 para quienes se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y el régimen de prima media previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 para los vinculados con posterioridad a aquella. 7 «El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentran vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión que será de 57 años para hombres y mujeres».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En ese entendido, el aspecto relevante para definir el régimen prestacional aplicable a la actora era la fecha en que se vinculó inicialmente al servicio educativo oficial docente, lo cual ocurrió el 9 de febrero de 1977, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual le eran aplicables las normas anteriores establecidas para el magisterio.
Posición que, se resalta, se encuentra soportada en la jurisprudencia reiterada y pacífica del máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo8. En ese orden de ideas, la autoridad judicial realizó una interpretación equivocada tanto del Acto Legislativo 01 de 2005 como de la Ley 812 de 2003, cuando determinó que a la demandante le era aplicable el régimen de prima media, con lo cual incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto sustantivo.
La parte actora también discutió la conclusión contenida en la sentencia discutida consistente en la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y su salario. Al respecto, se observa que el Tribunal aquí accionado analizó las normas que han regulado la materia y estableció que la «compatibilidad entre salario y pensión de la que son beneficiarios los docentes se encuentra vigente, incluso con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, que incorporó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al régimen pensional de prima media (…) por cuanto, de acuerdo con el desarrollo normativo, aquella se estableció en favor de quienes prestan sus servicios como maestros oficiales, esto en razón a la actividad docente y no con ocasión de un régimen prestacional determinado (…)».
Lo anterior permite concluir que el estudio normativo realizado por la autoridad judicial la llevó a concluir que la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro no era aplicable a los docentes, con independencia de su régimen. Sin embargo, al estudiar el caso concreto, aquella determinó que a la accionante sí le era aplicable dicha prohibición porque se vinculó con posterioridad a la Ley 812 de 2003, lo cual no solo resulta incoherente respecto a la conclusión a la que llegó inicialmente en la providencia, sino que, además, desconoce, como se vio, el hecho de que la accionante se vinculó como docente al servicio público educativo oficial antes de la Ley 812 de 2003 y que estaba exceptuada de la prohibición constitucional referida, de conformidad con el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, lo que también da cuenta de la estructuración del defecto sustantivo.
El defecto analizado es suficiente para revocar los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 27 de marzo de 2025, en los que se negó el amparo solicitado respecto al desconocimiento del precedente judicial en relación con dos 8 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., sentencia del 20 de junio de 2024.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506-2022). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., sentencia del 2 de junio de 2022. Exp. 25000-23-42- 000-2019-00413-01. C.P. Gabriel Valbuena Hernández; iii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,. sentencia del 7 de abril de 2022. Exp. 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018).
C.P. William Hernández Gómez; y iv) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,. sentencia del 23 de mayo de 2024. Exp. 25000-23-42-000-2019-01673-01 (1950-2023). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de las sentencias invocadas como inobservadas y se declaró improcedente la acción en lo demás. Se aclara que no se encuentra insatisfecho el requisito de subsidiariedad exigido por la primera instancia, en relación con la sentencia SUJ-014-CE-S2-19, por cuanto el mismo actor indicó que no existe una regla que solicite aplicar en su caso, por lo que también se revoca en ese aspecto la decisión. En su lugar, se accederá al amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 2 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, y se le ordenará que profiera una decisión de reemplazo, conforme a lo aquí expuesto.
Por sustracción de materia no se estudiarán los demás cargos expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 27 de marzo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, Segundo. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 2 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, y ORDENARLE que, en el término de 20 días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.
Cuarto. CONFIRMAR el ordinal primero de la sentencia del 27 de marzo de 2025, mediante la cual se negó la solicitud de desvinculación realizada por la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Santiago de Cali. Quinto. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente