Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-01955-01 (5300-2023) Demandante: Nury Navarro Chaparro Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Improcedencia del pago de salarios y prestaciones sociales por nueva vinculación de empleada en provisionalidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Nury Navarro Chaparro presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio DAP 20143100057161 del 8 de septiembre de 2014, por el cual la jefe del departamento de administración de personal de la Fiscalía General de la Nación le negó el «reconocimiento sin solución de continuidad y pago de salarios y prestaciones desde el 15 de marzo de 2010 y hasta el 4 de septiembre de 2012, período durante el que permaneció desvinculada como fiscal delegada ante los jueces penales municipales de Bogotá». 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01955-01 (5300-2023) Demandante: Nury Navarro Chaparro solicitó: i) el reconocimiento y pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 15 de marzo de 2010, fecha en que fue retirada del servicio como fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos de Bogotá, y hasta el 4 de septiembre de 2012 cuando se le nombró como fiscal I, debido a su condición especial de madre cabeza de familia; más los intereses moratorios y sanciones de carácter laboral; ii) la declaración para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad; iii) la actualización de las sumas adeudadas de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA; y iv) la condena en costas a la entidad demandada. 3.
Como reparación del daño pidió que se declarara que la entidad demandada es responsable de los perjuicios causados durante el período en el que permaneció retirada de la función pública. 1.1.2. Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 4.1. Nury Navarro Chaparro fue nombrada fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá por medio de la Resolución 4058 del 4 de julio de 2008 y se posesionó el 4 de agosto siguiente. 4.2.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 253 superior y 60 de la Ley 938 de 2004, la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso de méritos el 12 de septiembre de 2007 para proveer los empleos de fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos, fiscal delegado ante jueces del circuito, fiscal delegado ante jueces penales del circuito especializado, fiscal delegado ante tribunal de distrito, asistente de fiscal I, II, III, IV y asistente judicial, a través de las convocatorias 001 de 2007, 002 de 2007, 003 de 2007, 004 de 2007, 005 de 2007 y 006 de 2007. 4.3.
El 15 de mayo de 2009, le informó a la entidad su condición de madre cabeza de familia. Sin embargo, el fiscal general de la nación expidió la Resolución 367 del 23 de febrero de 2010, por la cual dispuso la terminación automática de su nombramiento, una vez el empleado nombrado en periodo de prueba tomara posesión de su cargo, de acuerdo con el orden estricto de elegibilidad establecido en el Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008. 4.4.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011 sostuvo que pese la discrecionalidad de la Fiscalía General de la Nación para el retiro de los servidores 3 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01955-01 (5300-2023) Demandante: Nury Navarro Chaparro vinculados en provisionalidad, sí tenía la obligación de dar un trato preferencial, como una medida de acción afirmativa a: i) las madres y padres cabeza de familia; ii) las personas que estaban próximas a pensionarse2; y iii) las personas en situación de discapacidad.
En estos tres eventos, debió prever mecanismos para garantizar que las personas en las condiciones señaladas fueran las últimas en ser desvinculadas, porque aun cuando las situaciones descritas no otorgaban el derecho a permanecer en un empleo de carrera, sí era obligación del ente fiscal la previsión de mecanismos para no lesionar sus derechos.
Por tal razón, en los términos del artículo 13 de la Constitución ordenó a la entidad que, de ser posible, aquellas personas fueran vinculadas nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de igual jerarquía. 4.5. En tal virtud, el fiscal general de la nación expidió la Resolución 1375 del 21 de agosto de 2012, por la cual nombró en provisionalidad a la demandante, entre otros, como fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos en la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, por su condición de madre cabeza de familia y se posesionó el 3 de septiembre de 2012. 4.6.
El 21 de agosto de 2014 le solicitó a la entidad «[m]antener la solución de continuidad desde el ingreso a la Fiscalía General de la Nación, esto es, el 4 de agosto de 2008 […] hasta la fecha y/o hasta que termine mi nombramiento» y el pago de todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir mientras estuvo desvinculada, esto es del 15 de marzo de 2010 al 4 de septiembre de 2012. 4.7.
El 8 de septiembre de 2014, la jefe de departamento de administración de personal expidió el Oficio DAP 20143100057161 del 8 de septiembre de 2014, en el que negó la petición por considerarse que la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011 fue la atinente a la vinculación de las personas removidas que ostentaran la calidad de madres o padres cabeza de familia, en condiciones de discapacidad y pre pensionados hasta que la convocatoria de un nuevo concurso para la provisión de los empleos por el sistema de carrera administrativa, sin que ordenara el reconocimiento de prestaciones patrimoniales. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 5. Como tales, señaló la sentencia SU-446 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2 Entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 – fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008 – les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión 4 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01955-01 (5300-2023) Demandante: Nury Navarro Chaparro 6.
En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3: 6.1. La entidad demandada en el procedimiento para la expedición del Acuerdo 007 del 24 de noviembre del 20084, por el cual se conformó el registro definitivo de elegibles, no salvaguardó los derechos de aquellos servidores en situación de especial protección quienes eran beneficiarios del retén social.
Esto no conllevaba su desprotección, pues era responsabilidad de la entidad garantizarle a la demandante la protección de sus intereses debido a su condición de madre cabeza de familia; circunstancia que le fue comunicada al empleador en forma diligente desde el 15 de mayo de 2009. 6.2. Durante un periodo consecutivo de 2 años, 5 meses y 13 días, la demandante estuvo desvinculada del servicio, pese a que gozaba de una protección especial y reforzada y solo con la orden impartida por la Corte Constitucional en el artículo 3 de la sentencia SU-446 de 2011 se identificó la causa de los perjuicios ocasionados y cuya indemnización es objeto de reclamación a través de esta demanda, comoquiera que la administración denegó la petición del 21 de agosto de 2014 por medio del acto acusado, «sin explicar con detalle, profundidad y claridad a través de un juicioso análisis jurídico las supuestas razones de la improcedencia de esta solicitud», pues solo indicó que la autoridad no podía ir más allá de lo ordenado en el fallo, de lo contrario generaría un presunto detrimento patrimonial. 6.3.
En modo alguno pretendió la nulidad de la Resolución 1375 de 2012 que al dar cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 446 de 2011 garantizó su condición de protección especial reforzada, por lo que a partir de aquella se identificó la causa de los perjuicios reclamados en la presente litis. Sin embargo, la consecuencia lógica era el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de devengar entre la desvinculación y su efectiva reincorporación, como lo ha señalado el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de agosto de 20035. 7.
Asimismo, en sentencia del 29 de enero de 20086 se dispuso que no podía aceptarse la tesis de que existe enriquecimiento sin causa por el pago de salarios y prestaciones como consecuencia del reintegro, habida cuenta se pretende el pago del salario de un empleo que efectivamente no se desempeñó, porque la razón del 3 Samai, índice 4, archivo «ED_C01_01 DEMANDA-PODER Y ANEXOS(.pdf) NroActua 4» 4 Modificado por el Acuerdo 032 del 20 de diciembre de 2009 y aclarado mediante el acuerdo 001 del 29 de enero de 2010 5 Sin que señalara el número de radicación de la providencia. 6 En esta cita tampoco identificó la radicación de la sentencia 5 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01955-01 (5300-2023) Demandante: Nury Navarro Chaparro reconocimiento de estos valores es el perjuicio causado al servidor con ocasión del despido ilegal. 1.2.
Contestación de la demanda 8. En primera instancia se tuvo por no contestada la demanda, toda vez que el poder aportado para ese efecto no correspondía a este proceso, por lo que el profesional que allegó el escrito no estaba facultado para el ejercicio de esa actuación7. 1.3. La sentencia apelada 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, observó lo siguiente8: 9.1. De conformidad con el artículo 1 del Decreto 1647 de 1967 en la función pública no hay lugar a remuneración sin prestación del servicio, por lo tanto, si la persona no se encuentra vinculada a una entidad pública tampoco puede propender por el pago de salarios. En ese contexto, como la demandante en el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2010 -fecha en que se dio por terminado el nombramiento provisional- y el 4 de septiembre de 2012 -cuando fue nuevamente vinculada-, no laboró en la Fiscalía General de la Nación, era improcedente el pago de los salarios correspondientes a ese lapso. 9.2.
La primera vinculación de la actora fue en provisionalidad, razón por la cual fue retirada de la entidad debido a que era necesario el ingreso al servicio de la persona que integró la lista de elegibles luego de superado el concurso de méritos. Por ende, si bien la demandante gozaba de estabilidad laboral relativa o intermedia, lo cierto es que los derechos de carrera prevalecen frente a cualquier otro tipo de vinculación. 9.3.
Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011, cuando denegó el amparo a las personas que se encontraban en una condición especial de protección porque no ostentaban el derecho a permanecer en el empleo. Sin embargo, ordenó a la entidad demandada dar un trato preferencial como una medida de acción afirmativa en los términos del artículo 13 de la Constitución Política y, de ser posible, se procediera nuevamente a vincularlos en forma provisional, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado9. 7 Según lo expuesto en la sentencia de primera instancia, folio 7 8 Ibidem 2, archivo «ED_C01_23 FALLO-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA(.pdf) NroActua 4» 9 Al respecto citó una sentencia del 18 de febrero de 2016, sin que indicara el número de radicación ni la Sala de decisión que la profirió. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01955-01 (5300-2023) Demandante: Nury Navarro Chaparro 9.4.
Así, en el caso de Nury Navarro Chaparro existió un nuevo nombramiento debido a su condición de madre cabeza de familia, por lo que no se configuró un reintegro que implicara el reconocimiento de derechos sin solución de continuidad, esto es salarios y prestaciones sociales dejados percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculada del servicio.
En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional, toda vez que solo ordenó que se efectuaran los nombramientos en provisionalidad, entendidos como vinculaciones nuevas y no como reincorporaciones al servicio, ni mucho menos reintegros. 9.5. Aunado a ello, si la demandante quería solicitar el reintegro sin solución de continuidad y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que no estuvo vinculada, el acto administrativo cuya nulidad debía solicitar era aquel mediante el cual se le retiró del servicio y como restablecimiento del derecho formular dichas pretensiones. 9.6.
El Consejo de Estado analizó un caso similar en el que el demandante10, con base en el señalado fallo de la Corte Constitucional generó en virtud de una petición un nuevo pronunciamiento por parte de la administración, el cual demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.
Al respecto, indicó que la Sala de decisión no encontraba el fundamento para que la entidad estuviera obligada a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir mientras estuvo desvinculado, en atención a que no demandó el acto de retiro en caso de encontrase en desacuerdo frente a la decisión ni el proceso de selección adelantado por la Fiscalía General de la Nación. 1.4.
El recurso de apelación 10. La demandante interpuso recurso de apelación11 y lo sustentó así: 10.1. «[N]o se discute la consideración» del a quo relativa a que conforme con el Decreto 1647 de 1967, todo salario debe corresponder a un servicio personal efectivamente prestado, pero sí debe tenerse en cuenta que «si la accionante no prestó sus servicios personales a la entidad, no fue por voluntad propia, sino por un acto unilateral de la entidad empleadora, en momentos en que contaba con la posibilidad de haberle proveído un cargo similar o superior, sin haberlo cumplido, tal y como el deber de diligencia, la jurisprudencia y la ley se lo exigían», aunado a lo expuesto por el Departamento Administrativo de 10 Ibidem 9 11 Samai, tribunales, índices 35 a 37 7 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01955-01 (5300-2023) Demandante: Nury Navarro Chaparro la Función Pública en el concepto 104071 de 2020 sobre la adopción de medidas de acción afirmativa y motivación del acto de desvinculación respecto de personas en condición de vulnerabilidad. 10.2.
Frente al argumento del a quo respecto de la nulidad del acto de retiro del servicio en caso que pretendiera el reintegro y las consecuencias patrimoniales derivadas de aquella, era preciso considerar que aun cuando esa era una posibilidad de la demandante, «comoquiera que primero ocurrió la desvinculación y luego la expedición de la sentencia SU-446 de 2011, se concluye con facilidad que para el momento de la desvinculación no tenía conocimiento o claridad de la protección constitucional que se daría más adelante a través de la providencia de la Corte Constitucional». 10.3.
El a quo desconoció la sentencia SU-446 de 2011 en la que se determinó que la administración omitió la creación de los dispositivos necesarios para garantizar la protección de las personas con estabilidad constitucional reforzada, por ende «es necesario que esta irregularidad sea subsanada a través de una sentencia que así lo reconozca y dé lugar a una indemnización por los perjuicios causados a la demandante». 10.4.
En el acápite de antecedentes del fallo de primera instancia se indicó que al alegar de conclusión la demandante se reiteró en los argumentos expuestos en la demanda, sin que abordara las «aclaraciones y análisis detallados sobre la necesidad de aplicar la Ley 82 de 1993, de manera armónica con la sentencia T-700 del 22 de agosto de 2006, la cual explica la condición de debilidad manifiesta a la que la demandante se vio expuesta durante el período de desvinculación, sin contar con la interpretación parcial que se hizo de la sentencia SU-446 de 2011», sobre la necesidad de prelación y el trato preferente al que tenía derecho por ser beneficiaria del retén social. 10.5.
Pese a que el fallo mencionó la sentencia SU-446 de 2011 no resolvió la totalidad de los argumentos expuestos «y trató de manera genérica los deberes de la Fiscalía General de la Nación de proveer los cargos, en cuanto tuviera posibilidad, sin detenerse a reparar si en el momento de la desvinculación del cargo, existían otros cargos de igual o mejor categoría, con los que hubiese podido mantener su vinculación, sin necesidad de haberla separado de la entidad».
Para ese efecto, también solicitó tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-373 del 8 de junio de 2017, atinente a la acreditación de la condición de sujeto de especial protección tanto para la época de la desvinculación como del posible nombramiento en provisionalidad en un cargo de similar o equivalente al ocupado en forma previa al concurso de méritos. 10.6.
Para la fecha de desvinculación de la demandante, la entidad tenía la disponibilidad de cargos como para trasladarla sin necesidad de desvincularla por 8 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01955-01 (5300-2023) Demandante: Nury Navarro Chaparro un periodo aproximado de dos años y medio.
En ese evento, «las consideraciones referentes a la solución de continuidad de la funcionaria habrían sido completamente diferentes en la motivación del fallo objeto de recurso». 10.7. El régimen especial de carrera de los empleados de la Fiscalía General de la Nación no era un fundamento válido para la omisión de una acción positiva y afirmativa en favor de la demandante como madre cabeza de familia, respecto de quien debió ejercer una discriminación positiva que garantizara su estabilidad laboral, «todo con una intensidad mayor que con los demás servidores públicos, a quien despediría e incluso frente a quienes serían nombrados en periodo de prueba», tal como lo expuso la Corte Constitucional en las sentencia T-1040 de 2001, T-700 de 2006, máxime la condición de debilidad manifiesta de la demandante, quien no disponía de otros recursos para el sustento de su núcleo familiar. 10.8.
La terminación de los nombramientos en provisionalidad de algunos funcionarios, entre ellos el de la demandante, vulneró de manera flagrante el principio de igualdad previsto en la Constitución y el a quo lo desconoció en su fallo, ya que «muchos de los funcionarios que por la provisionalidad debían salir, nunca fueron separados de su cargo, aunque existía lista de elegibles de quienes habían ganado el concurso de méritos». 1.5.
Trámite en segunda instancia 11. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6. Concepto del Ministerio Público 12.
El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió informe en el que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia12, por considerar que: i) en el presente caso no ocurrió un reintegro sino un nombramiento nuevo, por ende no era procedente el reconocimiento de los salarios pretendidos en la demanda, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado13; y ii) el acto administrativo objeto de controversia era el proferido el 8 de septiembre de 2014, por el cual se denegó la petición atinente a la declaratoria de continuidad de la 12 Samai, índice 9 13 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de noviembre de 2020, proferida dentro del expediente con radicación 1800123330002013003020030201 (5276-2018) 9 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01955-01 (5300-2023) Demandante: Nury Navarro Chaparro relación laboral sin solución de continuidad; y no el acto de retiro del servicio del que se generaban los perjuicios cuya reparación reclamó en esta litis. 2.
Consideraciones 2.2. Los problemas jurídicos 13. Se circunscriben a resolver: 13.1. ¿Si Nury Navarro Chaparro tenía derecho al reconocimiento sin solución de continuidad de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 15 de marzo de 2010 y hasta el 3 de septiembre de 2012, periodo durante el que estuvo retirada del servicio; o si era improcedente, en consideración a que el último nombramiento constituyó un nuevo ingreso a la Fiscalía General de la Nación? 2.3.
Marco normativo 2.3.1. Sobre el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación para proveer los cargos en virtud del principio del mérito 14. Por mandato del artículo 125 de la Constitución Política la carrera administrativa es la regla general para la vinculación laboral con el Estado y su fin es garantizar que al servicio público ingresen los más idóneos y eficaces.
Por ello, es el mérito y la capacidad del funcionario para ejercer sus funciones lo que determina el ingreso, permanencia y retiro del servicio14. La carrera es un principio constitucional15, que permite seleccionar el más idóneo para el desarrollo de funciones públicas, materializa los principios de eficiencia y eficacia; garantiza la igualdad para acceder al ejercicio público y la estabilidad laboral de los servidores16. 15.
De acuerdo con el inciso 2 del artículo referido el concurso de méritos es el instrumento de selección que debe aplicarse para garantizar que el ingreso, permanencia y ascenso de los servidores públicos esté fundado en criterios objetivos, pues en él se evalúen las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos17, de suerte que se 14: Corte Constitucional, Sentencia C-315 de 2007. 15 Sentencia C-553 de 2010.
En la sentencia C-563 de 2000 se indicó al respecto que «… en el estado social de derecho la carrera administrativa constituye un principio constitucional y como tal una norma jurídica superior de aplicación inmediata, que contiene una base axiológico-jurídica de interpretación, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional». 16 Sentencia C-588 de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencia C.1122 de 2005. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01955-01 (5300-2023) Demandante: Nury Navarro Chaparro elimina la posibilidad de que la elección obedezca a favoritismos o caprichos del nominador18. 16.
Dentro de los denominados sistemas de carrera administrativa especiales de origen constitucional se previó en el artículo 253 el correspondiente a la Fiscalía General de la Nación, en el que se facultó al legislador para determinar «[…] lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio […]». 17.
En desarrollo del mandato constitucional señalado, la Ley 938 de 200419 previó la estructura, competencia de cada dependencia y de los empleos, entidades adscritas y, en general, todo lo relativo a la administración de personal y régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación de carácter autónomo y cuya reglamentación le correspondió a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación [artículo 60]20. 18.
La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de las facultades legales conferidas por el artículo 60 de la citada Ley 938 de 2004 y conforme con lo preceptuado en el Acuerdo 001 del 30 de junio de 2006 convocó a concurso público para proveer los cargos correspondientes al área de fiscalías, empleos que conformaban la planta global de la entidad. 19.
Una vez culminadas las etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional de Carrera publicó el registro definitivo de elegibles mediante el Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008, modificado por el Acuerdo 032 del 30 de diciembre de 2009 y adicionado por el Acuerdo 001 del 19 de enero de 2010. Con ocasión de la implementación del sistema de carrera y con el objeto de proveer los empleos, el fiscal general de la Nación expidió la Resolución 367 del 23 de febrero de 2010, «[p]or medio de la cual [dio] por terminados unos nombramientos en provisionalidad y se efectuaron unos nombramientos en período de prueba por concurso del año 2007», en concreto de 744 cargos de fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos. 20.
Durante el proceso de selección, se amplió la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación con la expedición de: i) la Ley 975 de 200521 mediante la cual 18 sentencia C-901 de 2008. 19 «Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación» 20 integrado por el fiscal general o el vicefiscal general quien presidirá, el secretario general, el director nacional administrativo y financiero, dos (2) representantes de los funcionarios y empleados elegidos por estos según el procedimiento de elección que fije el fiscal general de la nación, el jefe de la oficina de personal actuará como secretario de la comisión con voz pero ni voto.
La comisión expedirá su propio reglamento. 21 «Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios» 11 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01955-01 (5300-2023) Demandante: Nury Navarro Chaparro creó cargos con el fin de atender temas relacionados con la reincorporación de grupos armados al margen de la ley; y ii) el Decreto Ley 122 de 200822, que dio origen a empleos de carácter transitorio para atender las necesidades de la ley de justicia y paz, y fijó un término de vigencia de 12 años. 21.
Frente al anterior escenario, se presentaron dos situaciones, a saber: si los cargos creados con ocasión de la Ley 975 de 2005 y el Decreto Ley 122 de 2008, podían ser provistos con la lista de elegibles, debido a que su creación fue posterior al proceso de selección de la Fiscalía General de la Nación; y la estabilidad de aquellas personas que se encontraban nombradas en provisionalidad y tenían una condición especial de protección. 22.
Los anteriores problemas jurídicos fueron abordados por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU- 446 de 2011, al asumir la revisión de varias de las acciones de tutela23 así: 23. En lo que respecta al primero de ellos, relacionado con el empleo de la lista o registro de elegibles para proveer nuevos empleos que no fueron ofertados en el concurso de méritos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido del criterio que solo es factible tal proceder si la ley o la convocatoria como regla del concurso de méritos lo permiten y siempre que la naturaleza y perfil de los empleos coincida con los convocados al proceso de selección. 24.
En igual sentido, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-446 de 2011 como regla general que la lista de elegibles solo es utilizable para proveer las vacantes de los empleos ofertados y no otros. Ello, puesto que tiene dos objetivos «[…] el primero, que se provean las vacantes, los encargos o las provisionalidades para las cuales se convocó el respectivo concurso y no para otros, porque ello implicaría el desconocimiento de una de las reglas específicas de aquel: el de las plazas a proveer.
El segundo, que durante su vigencia, la administración haga uso de ese acto administrativo para ocupar sólo las vacantes que se presenten en los cargos objeto de la convocatoria y no otros». La Corte en la providencia citada indicó que tal regla puede cambiar si la ley o la entidad en la convocatoria del concurso así lo disponen. 25.
Sobre el particular, el Consejo de Estado24 ha considerado que las listas o registros definitivos de elegibles son actos administrativos de carácter particular 22 «Por el cual se modifica la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación» 23 Expedientes T-2.643.464, T-2.648.563, T.2.656.968, T-2.699.804, T-2.699.927, T-2.700.019, T- 2.701.827, T-2.701.828, T-2.701.934, T-2.707.718, T-2.667.567, T-2.734.433, T-2.743.538 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000- 2013-01304-00(3319-13) 12 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01955-01 (5300-2023) Demandante: Nury Navarro Chaparro cuya finalidad es proveer los cargos objeto del concurso de méritos según su puntaje.
Ciertamente, su vocación es temporal, toda vez que tiene una vigencia específica en el tiempo de dos años25, período en el que la administración debe hacer uso aquella para suplir las vacantes que originaron el llamamiento a concurso. 26. Frente al segundo problema jurídico, relacionado con la discrecionalidad de la cual gozaba el fiscal general de la nación para definir en el marco de la planta global los cargos específicos que serían provistos con el registro de elegibles y la protección especial de las personas en situación de discapacidad, las madres o padres cabeza de familia y los pre-pensionados, la Corte Constitucional estableció los siguientes planteamientos: 27.
La única limitación que tenía la Fiscalía General de la Nación era reemplazar estos provisionales con una persona que hubiera ganado el concurso y ocupado un lugar que le permitiera acceder a una de las plazas ofertadas. En este caso, los provisionales no podían alegar vulneración de derecho alguno, al ser desvinculados de la entidad toda vez que lo fueron para ser reemplazados por una persona que superó el concurso, pues la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas con derechos de carrera. 28.
Pese a la discrecionalidad de la que gozaba, sí tenía la obligación de dar un trato preferencial, como una medida de acción afirmativa a: i) las madres y padres cabeza de familia; ii) las personas próximas a pensionarse, entiéndase quienes para el 24 de noviembre de 2008 – fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008-, les faltaban 3 años o menos para obtener la respectiva pensión; y iii) las personas en situación de discapacidad.
Sobre el particular la Corte advirtió: «En estos tres eventos la Fiscalía General de la Nación ha debido prever mecanismos para garantizar que las personas en las condiciones antedichas, fueran las últimas en ser desvinculadas, porque si bien una cualquiera de las situaciones descritas no otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos.
Como el ente fiscal no previó dispositivo alguno para no lesionar los derechos de ese grupo de personas, estando obligado a hacerlo, en los términos del artículo 13 de la Constitución, esta Corte le ordenará a la entidad que dichas personas, de ser posible, sean nuevamente vinculadas en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando.» [Se resalta] 25 De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, por regla general las listas de elegibles tienen una vigencia de 2 años a partir del momento en que adquiera firmeza.
En el caso específico del régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación, el artículo 35 del Decreto Ley 020 de 2014 establece que las listas de elegibles también tienen una vigencia de dos años. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01955-01 (5300-2023) Demandante: Nury Navarro Chaparro 29.
De acuerdo con ello, la Corte en el artículo tercero de la parte resolutiva de la sentencia SU-446 ordenó: «[…] Tercero. Ordénese a la Fiscalía General de la Nación, VINCULAR en forma provisional, en el evento de existir vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaba, a todos aquellos servidores que fueron retirados de la entidad con fundamento en el concurso convocado en el año 2007, siempre y cuando demuestren al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento, una de estas tres condiciones: i) ser madres o padres cabeza de familia; ii) ser persona próximas a pensionarse, entiéndase a quiénes para el 24 de noviembre de 2008 – fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008 – les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; y iii) estar en situación de discapacidad, como una medida de acción afirmativa, por ser todos ellos sujetos de especial protección. La vinculación de estos servidores se prolongará hasta tanto los cargos que lleguen a ocupar sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010» [Se resalta] 30.
Como puede observarse, el mandato del máximo tribunal constitucional fue claro en conferir un trato preferencial a aquellos servidores que se encontraban en cualquiera de las citadas condiciones, quienes debían ser los últimos en ser desvinculados. No obstante, comoquiera que la Fiscalía no previó dispositivo alguno para garantizar su permanencia hasta tanto el retiro fuera inminente, dispuso que - de ser posible-, se les vinculara nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de igual o equivalente jerarquía. 31.
El Consejo de Estado en sentencia proferida el 24 de agosto de 201726, fijó algunos parámetros de interpretación de la referida orden emitida en la sentencia SU 446 de 2011, en los siguientes términos:27 «[…] • No contiene una orden de reintegro de la demandante, la cual había sido desvinculada de la Fiscalía General de la Nación en virtud del concurso de méritos del 2007. • Ordena una nueva vinculación de los servidores que se encontraran dentro de las tres causales descritas de especial protección, pero supeditada a la disponibilidad de plazas o cargos. • No incluyó un pronunciamiento expreso que indicara que la relación laboral 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 24 de agosto de 2017, radicado: 68001-23-33-000-2013-00736-01(3500-14) 27 Sentencia del 24 de agosto de 2017, consejero ponente William Hernández Gómez, expediente: 68001-23-33-000-2013-00736-01(3500-14) 14 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01955-01 (5300-2023) Demandante: Nury Navarro Chaparro de las personas que habían sido retiradas y, que posteriormente fueran nuevamente vinculadas, sería sin solución de continuidad. • Por lo tanto, no ordenó el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir por las personas sujetas a especial protección, que llegaran a ser vinculadas nuevamente, ni abrió dicha posibilidad» [Se resalta]. 32.
En este orden de ideas, debido a que lo ordenado por la sentencia SU-446 de 2011 no fue el reintegro de las personas desvinculadas con ocasión del concurso realizado en el año 2007, sino una nueva vinculación de quienes demostraran cualquiera de las hipótesis de condición especial de protección, no resulta válido el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir en el periodo durante el cual estuvieron por fuera del servicio. 33.
Lo anterior porque, si bien la Corte Constitucional reconoció que la Fiscalía omitió desarrollar mecanismos previos de detección de dichos casos especiales -ya que de haber existido estos servidores habrían sido los últimos en ser retirados del servicio-, lo cierto es que también reafirmó su naturaleza de ser empleados provisionales y, en tal medida, solo podía ordenar a su favor un nuevo vínculo con la entidad, orden sometida a la disponibilidad de plazas o cargos. 2.4.
Caso concreto 2.4.1. Hechos probados 34. En el expediente se encuentra probado lo siguiente28: 34.1. Nury Navarro Chaparro fue nombrada fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos por medio de la Resolución 4058 del 4 de julio de 2008 expedida por el fiscal general de la nación y en el cual se posesionó el 4 de agosto de ese año29. 34.2.
Con escrito presentado el 19 de marzo de 2009 ante la entidad, aportó una declaración extrajuicio en la que manifestó: «[…] soy madre cabeza de familia, tengo una hija menor de edad de […] 8 años de edad, quien depende económicamente de mí en todos los gastos de manutención, vive conmigo bajo el mismo techo y está bajo mi cuidado»30. 34.3.
Con la Resolución 367 de 23 de febrero de 201031, «[p]or medio de la cual se dan 28 Según los elementos de prueba documentales aportados con la demanda visibles en el índice 4 de Samai. 29 Folios 2 y 3 30 Folios 5 a 7 31 Folios 10 a 26 15 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01955-01 (5300-2023) Demandante: Nury Navarro Chaparro por terminados unos nombramientos en provisionalidad y se efectúan unos nombramientos en período de prueba por concurso del año 2007», expedida por la fiscal general de la nación (e), se dispuso respecto de la demandante: «Que examinada la planta de la Fiscalía se ha establecido que funcionarios y empleados de la entidad que actualmente se encuentran vinculados en provisionalidad, no concursaron, no aprobaron las pruebas correspondientes o no figuran dentro del rango de elegibles para los cargos convocados a concurso, que les permita acceder al cargo que desempeñan.
Entre otros, se encuentran los siguientes servidores: […] NURY NAVARRO CHAPARRO, Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, nombrada en provisionalidad por Resolución 0-4058 del 4 de julio de 2008. […]» 34.4. Por medio de la Resolución 1375 del 21 de agosto de 2012, el fiscal general de la Nación: «[…] con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo tercero de la parte resolutiva de la sentencia SU-446 de 2011, se procede a efectuar nombramientos en provisionalidad en los cargos de Asistente de Fiscal III, Asistente de Fiscal IV, Fiscal Delegado Jueces Municipales y Promiscuos y Fiscal Delegado ante Jueces Especializados»32.
En tal virtud dispuso: «Artículo tercero.- Nombrar en provisionalidad, en el cargo de Fiscal delegado Jueces Municipales y Promiscuos, por su condición especial de madre o padre cabeza de familia, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo tercero de la sentencia SU-446 de 2011, en concordancia con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo, a las siguientes personas […] NOMBRE CÉDULA CARGO DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS Nury Navarro Chaparro 52526848 Fiscal Delegado Jueces Municipales y Promiscuos Cundinamarca […]» 34.5.
Esta decisión le fue comunicada el 28 de agosto de 2012 y se posesionó en el respectivo cargo el 3 de septiembre de 201233. 32 Folios 31 a 37 33 Según el acta de posesión 52, visible en folio 47 16 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01955-01 (5300-2023) Demandante: Nury Navarro Chaparro 34.6.
El 21 de agosto de 2014 le solicitó a la entidad «[m]antener la solución de continuidad desde el ingreso a la Fiscalía General de la Nación, esto es, el 4 de agosto de 2008 […] hasta la fecha y/o hasta que termine mi nombramiento» y el pago de todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir mientras estuvo desvinculada, esto es del 15 de marzo de 2010 al 4 de septiembre de 2012. 34.7.
El 8 de septiembre de 2014, la jefe de departamento de administración de personal expidió el Oficio DAP 20143100057161 del 8 de septiembre de 2014, en el que negó la petición por considerar que la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011 fue la atinente a la vinculación de las personas removidas que ostentaran la calidad de madres o padres cabeza de familia, en condiciones de discapacidad y pre pensionados hasta que la convocatoria de un nuevo concurso para la provisión de los empleos por el sistema de carrera administrativa, sin que ordenara el reconocimiento de prestaciones patrimoniales. 2.4.2.
Análisis sustancial 34.8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que conforme con el Decreto 1647 de 196734, debido a que desde el 15 de marzo de 2010 y hasta el 3 de septiembre de 2012, Nury Navarro Chaparro estuvo retirada del servicio, por ende, no tenía derecho al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales.
Esto en atención a que de acuerdo con la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011 no fue un reintegro que conllevara el reconocimiento de emolumentos económicos sino una nueva vinculación. 34.9. La parte recurrente manifestó que si bien es cierto todo salario debe corresponder a un servicio personal efectivamente prestado, también lo es que el retiro ocurrió por voluntad de la entidad demandada expresada en un acto unilateral, pese a que contaba con la posibilidad de haberle proveído un cargo similar o superior, según lo establecido por la ley y la jurisprudencia. 34.10.
Como se expuso en el acápite precedente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011 negó, respecto de aquellos funcionarios nombrados en provisionalidad y retirados del servicio para dar paso a la carrera administrativa que se encontraban en una condición especial de protección, el amparo pretendido toda vez que aquellos no ostentaban un derecho a permanecer en el empleo.
Sin embargo, le ordenó a la entidad demandada un trato preferencial como una medida 34 «Por el cual se reglamentan los pagos a los servidores del estado» 17 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01955-01 (5300-2023) Demandante: Nury Navarro Chaparro de acción afirmativa, en los términos del artículo 13 superior y, de ser posible, vincularlos nuevamente en forma provisional en cargos vacantes. 34.11.
Por esa razón, el fiscal general de la Nación expidió la Resolución 1375 del 21 de agosto de 2012, mediante la cual nombró en provisionalidad a Nury Navarro Chaparro, entre otros, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo tercero de la parte resolutiva de la sentencia SU-446 de 2011, del cual tomó posesión el 3 de septiembre de 2012. 34.12.
En esa medida y contrario a lo aducido por la parte apelante, la Sala establece que respecto de la demandante ocurrió un nuevo nombramiento realizado por la entidad en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional para protegerla por su condición especial de ser madre cabeza de familia en el que se posesionó y, no un reintegro, tal como quedó establecido en acápite anterior.
Esto por cuanto a partir de la posesión inició una nueva relación legal y reglamentaria. 34.13. Asimismo, adujo la demandante que «aún cuando era una posibilidad de la demandante solicitar la nulidad del acto de retiro del servicio», esto no ocurrió en tanto «para el momento de la desvinculación no tenía conocimiento o claridad de la protección constitucional que se daría más adelante a través de la providencia de la Corte Constitucional». 34.14.
Al respecto, la Subsección señala que la sentencia SU-446 de 2011 de la Corte Constitucional en virtud de la cual se amparó su derecho como madre cabeza de familia, no se configuró como un hecho sobreviniente o una circunstancia que la habilitara para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tal sentido, lo procedente era demandar el acto administrativo que culminó con su retiro del servicio en aras de obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales durante los dos años previos al nuevo nombramiento de 2012, pues aquel fue el que extinguió la situación jurídica de la demandante y no la decisión de la administración iniciada en ejercicio de una petición en interés particular que le negó una pretensión de carácter económico. 34.15.
Esto en atención a que el retiro del servicio no se originó en la sentencia SU- 446 de 2011, ni en ningún proceso ante la jurisdicción contenciosa en la que se debatiera la legalidad del acto de retiro respecto de los argumentos aducidos en la demanda en relación con la desprotección de su condición de integrante del retén social y circunstancias de debilidad manifiesta. 34.16.
Es importante precisar que la solicitud de nulidad debe recaer en aquella decisión administrativa que debe estar contenida en un instrumento jurídico por medio del cual se creó, modificó o extinguió la situación jurídica [artículo 43 CPACA], 18 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01955-01 (5300-2023) Demandante: Nury Navarro Chaparro por ende, para efectos del restablecimiento del derecho perseguido por la demandante, esto es el pago de los salarios y prestaciones sociales derivados de un reintegro, lo procedente era demandar la Resolución 367 del 23 de febrero de 2010 que la desvinculó del servicio, tal como lo concluyó la sentencia de primera instancia. 34.17.
Por lo tanto, en el presente caso la proposición jurídica contenida en la demanda se encuentra incompleta y por ello no era susceptible de control de legalidad. Sin embargo, no desconoce la sala la condición de apelante único de la demandante, de manera que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y con ello, el restablecimiento y la reparación pretendida, pues no se derivó del acto demandado -Oficio DAP 20143100057161 del 8 de septiembre de 2014– sino de la Resolución 367 del 23 de febrero de 2010 que la retiró del servicio. 34.18.
Ahora, si en gracia de discusión la Sala de decisión analizara los argumentos expuestos en la apelación respecto del acto de retiro del servicio, lo cierto es que en el presente caso no se aportó elemento de prueba alguno dirigido a acreditar que «muchos de los funcionarios que por la provisionalidad debían salir, nunca fueron separados de su cargo, aunque existía lista de elegibles de quienes habían ganado el concurso de méritos», de manera que la administración pudo mantener su vinculación, sin necesidad de haberla separado de la entidad. 34.19.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 167 del CGP, en virtud del cual, quien afirma un hecho está obligado a probarlo, de tal manera que es obligación de la persona que pretenda el reconocimiento de un derecho demostrar los hechos que se ponen de presente en la demanda o en su contestación para soportar las pretensiones o las excepciones de la defensa, a través de los medios de prueba previstos por el legislador. 34.20.
Por lo anterior, no prosperan los cargos de la apelación y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas 35. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01955-01 (5300-2023) Demandante: Nury Navarro Chaparro En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». 36.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 37. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma35. 38.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 39. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante. 3.
Conclusión 40. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que a través de la Resolución 1375 del 21 de agosto de 2012 se hizo un nuevo nombramiento como fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos en el que la actora se posesionó el 3 de septiembre de 2012, de manera que se configuró una nueva relación legal y reglamentaria con la entidad demandada y no un reintegro en virtud del cual se hiciera procedente el pago de salarios y prestaciones sociales durante el tiempo en que estuvo retirada del servicio. 41.
Ahora bien, con base en el acto que le negó aquellos emolumentos y cuya nulidad solicitó en este litigio, la demandante pretendió un restablecimiento del derecho patrimonial que se originó con ocasión de la Resolución 367 del 23 de febrero de 2010, acto que extinguió su situación jurídica al retirarla del servicio. Es por ello que, en el presente caso, la proposición jurídica contenida en la demanda está 20 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01955-01 (5300-2023) Demandante: Nury Navarro Chaparro incompleta y por ello, no era susceptible de control de legalidad.
Sin embargo, debido a la condición de apelante único de la demandante, se confirmará la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. 42. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 24 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Nury Navarro Chaparro Gómez contra la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JNFG