Micelio
11001031500020220591600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-11-08

Radicación interna: 9497 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Hector Efrain Ordoñez España·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202205916-00 Actor: Héctor Efraín Ordóñez España Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Héctor Efraín Ordóñez España contra la Nación – Rama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202205916-00 Actor: Héctor Efraín Ordóñez España I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, porque, a su juicio: i) la Comisión Nacional, al proferir la sentencia de 20 de octubre de 2022; y ii) la Comisión Seccional, al proferir la sentencia de 19 de febrero de 2021, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 520011102000201900176-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, la señora Betty Liliana Montilla Rivera presentó queja disciplinaria en su contra, la cual se fundamentó en que ella le confirió poder en su condición de demandada para que la representara en un proceso ejecutivo propuesto por el Banco Agrario, frente al cual, una vez se negaron las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante la ejecución, ella decidió pagar la obligación objeto de demanda y, con esa finalidad, le entregó a su apoderado en el año 2017, la suma de $13.000.000; sin embargo, posteriormente la señora Betty se enteró que su abogado no había hecho ningún abono a la obligación en dicha entidad bancaria y, por tanto, la deuda seguía vigente. 4.

Señaló que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, sentencia de 19 de febrero de 2021, resolvió: “[…] PRIMERO.- DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado HECTOR EFRAIN ORDOÑEZ ESPAÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No.12.980.407 y portador de la T. P. No. 82.587, por la comisión de las faltas contra el deber de honradez en las relaciones profesionales y contra el deber de lealtad con el cliente; previstas, respectivamente, en el artículo 35, numeral 4; en concordancia con el artículo 28, numeral 8; de la Ley 1123 de 2007; y en el artículo 34, literal D, en 3 Núm. único de radicación: 110010315000202205916-00 Actor: Héctor Efraín Ordóñez España concordancia con el artículo 28, numeral 18, literal C; ambas en la modalidad dolosa; y, en consecuencia, imponerle sanción de SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión, por el término de VEINTICUATRO (24) MESES, y MULTA equivalente a TRECE (13) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el presente año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. El pago de la multa deberá hacerse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, en la cuenta que para el efecto disponga la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […]”. 5.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia de 20 de octubre de 2022, resolvió: “[…]

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado HÉCTOR EFRAÍN ORDÓÑEZ ESPAÑA por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, tras infringir el deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 8º, en la modalidad dolosa; e incurrir adicionalmente en la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 18 literal ibidem, imponiéndosele la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de 24 meses y multa de 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en su lugar: 1) ABSOLVER al investigado HÉCTOR EFRAÍN ORDÓÑEZ ESPAÑA de la falta disciplinaria consagrada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a lo consignado en la parte motiva de esta providencia. 2) CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria declarada en primera instancia contra el abogado HÉCTOR EFRAÍN ORDÓÑEZ ESPAÑA por haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 8º ibidem en la modalidad dolosa. 3.REDUCIR LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN AL TÉRMINO DE CATORCE (14) MESES Y MANTENER LA SANCIÓN DE MULTA DE 13 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES conforme a lo argumentado en la parte motiva de este fallo […]”. 5.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] La versión de los hechos puesta de presente resulta creíble, porque corresponde a la lógica y la experiencia, que en principio el deudor frente un cobro ejecutivo busca disminuir el monto de la obligación proponiendo las excepciones pertinentes, pero, cuando esa gestión resulta infructuosa y el proceso avanza con la sentencia con orden de seguir adelante la ejecución, es apenas comprensible que el demandado busque la manera de pagar la obligación demandada para evitar mayores perjuicios en la liquidación final del crédito objeto del proceso ejecutivo.

En segundo lugar, la fuerza probatoria de la versión de los hechos expuesta por la quejosa se fortalece, como se dijo antes, por estar respaldada por los testimonios de 4 Núm. único de radicación: 110010315000202205916-00 Actor: Héctor Efraín Ordóñez España Jhon Milton Montilla, Aura Yolanda Rosero Erazo y Edilbo Silvio Rivera, quienes de manera armónica coinciden en afirmar, haber sido testigos presenciales de la entrega de los $13.000.000.oo de pesos al disciplinable en su oficina y sobre la destinación que debería darle a los mismos, es decir, el pago en el Banco Agrario de la obligación demandada.

La señora Rosero Erazo, además de dar fe de la entrega del dinero al disciplinable, para ser pagado al Banco Agrario, afirmó que, posteriormente, fue testigo de los requerimientos que se le hicieron al disciplinable por parte de la quejosa, sobre las gestiones realizadas y de la respuesta que dio el disciplinable a su cliente, al decir que esas gestiones se estaban adelantando satisfactoriamente, en el entendido de que a los dineros recibidos se les había dado la finalidad para la cual fueron entregados […]”. […] “[…] Si bien es cierto, como lo expuso el apelante, no existe absoluta coincidencia en algunos de los detalles de los hechos expuestos por los testigos, como en la fecha exacta de la entrega del dinero al disciplinable, y que al parecer fue un tercero (de quien no dijo su nombre) quien le entregó el dinero; el hecho de la retención de dineros por parte del implicado resulta constatado con nivel de certeza con los testimonios, cuyos dichos fueron expuestos en armonía con lo denunciado por la quejosa, pruebas que dan cuenta que los dineros que no eran de propiedad del investigado, sino recibidos en virtud de la gestión profesional y los cuales fueron entregados para un fin específico, ser depositados a favor del Banco Agrario, sin que ello ocurriera, ni fueran devueltos a la quejosa como su legítima propietaria.

Finalmente, el hecho demostrado de la existencia del proceso ejecutivo propuesto por el Banco Agrario y de las decisiones judiciales que allí se adoptaron, particularmente, el hecho de no haberse aceptado las excepciones propuestas y haberse ordenado seguir adelante la ejecución, también constituye un elemento de juicio adicional que avala lo dicho por la quejosa y los testigos sobre la entrega del dinero al disciplinable, con el fin de que se pagara la obligación demandada porque, como lo dijo la quejosa, ante la decisión del Juzgado de seguir adelante la ejecución, no tuvo alternativa distinta a cancelar la obligación ejecutada entregando el dinero a su apoderado para tal fin […]”. […] “[…] En síntesis, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluye con nivel de certeza que el disciplinable incurrió en infracción al régimen disciplinario por infringir el deber de honradez previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, adecuando típicamente su conducta a lo previsto en el artículo 35, numeral 4o ibidem, según el cual, constituyen faltas a la honradez del abogado “ no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional ”, tal y como lo fue para la primera instancia, razón por la cual, los argumentos de la apelación no derrumban tal tesis […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202205916-00 Actor: Héctor Efraín Ordóñez España La solicitud de tutela Pretensiones 6.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, vulnerados por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por las decisión tomada en las providencias de fechas 19 de febrero de 2021 Y de fecha 20 de octubre de 202, respectivamente, dentro del proceso con radicado con el número 520011102000201900176 01.

Se me exonere de toda sanción por no existir la base fáctica y en derecho según la narrado en este escrito de tutela y lo expuesto en el escrito de apelación, todo con base en la prueba que se encuentra en el expediente de la referencia […]”.2 7. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló lo siguiente: “[…] La sentencia de fecha 19 de febrero de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la sentencia de fecha 20 de octubre de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dictadas dentro del radicado de la referencia no son justas ni ajustada a derecho, desconocen el debido proceso, la valoración de la prueba presentada conforme derecho, a la cual no se le dio el valor probatoria de acuerdo al derecho sustancial; además, que aplican responsabilidad objetiva, sancionando sobre dudas que nunca se aclararon en la investigación. Las sentencias no tienen un análisis integral de la prueba, a pesar que en segunda instancia descargar un cargo y aminorar la sanción en el tiempo, siendo esto aceptable.

Jamás está permitido que cuando existe la mínima duda se pueda condenar o sancionar, por eso existe el principio de indubio pro reo, el cual favorece al investigado, donde debe existir la plena comprobación de la falta, sin que existe la mínima duda sobre la ocurrencia; y, en este caso no existe certeza de la falta cometida; solo existen pruebas de referencia que no concretan o dan fe de la supuesta falta cometida […]”. […] “[…] Desde el inicio de la contratación que se me hizo siempre se dejó claro que se me contrataba para favorecer los bienes de la poderdante, con diligencias procesales y extraprocesales contra terceros, y esto nunca fue negado por la quejosa o sus familiares, como se dijo ante el Juez de primera instancia y se insistió en el memorial de apelación ante el honorables despacho del Juez de segunda instancia; y, nunca se refirieron a ello, sometiendo la verdad a las afirmaciones de la quejosa y sus familiares, que no puede negarse son muy confusas, sembrando la duda de lo que realmente sucedió. Como se manifestó nunca los bienes de la quejosa fueron tocados, embargados o disminuidos, por sus acreedores, cumpliendo con mi compromiso legal y contractual, que era el compromiso que se realizó, bien se manifiesta y no se niega. 2 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202205916-00 Actor: Héctor Efraín Ordóñez España Por otra parte, la misma quejosa es quien manifiesta que no estaba de acuerdo con mi accionar, pero nunca manifestó nada, dejo que el tiempo transcurra para luego, escuchar consejos de terceros y presentar una queja tratando de recuperar supuestos dineros entregados por una transacción legal con el abogado, siendo esto una afirmación de la quejosa, de la cual no existe prueba alguna […] No es muy juicioso tener como base para sancionar supuestas grabaciones subrepticias, manipuladas y tocadas para ser presentadas ante los despachos judiciales y tratar de favorecer los intereses de la quejosa y sus familiares.

Mejor, se presentan audios y documentos manipulados, donde solo presentan lo pertinente a sus intereses para sostener su verdad, ocultando los reales hechos sucedidos […] Y, nunca la quejosa demostró que el abogado le haya retenido dineros de su propiedad, no existe prueba de esto, no presentan un solo recibo, y tengo la seguridad que si entregue diferentes cantidades de dinero, por esto en las grabaciones que presentan esta mi formal reclamo y de los recibos que siempre oculto la quejosa y sus familiares […]”. […] “[…] Para no volver a repetir solicito se tenga en cuenta el escrito de apelación presentado donde se explica la verdad de lo sucedido […]”.3 (Resaltado por la Sala) Actuación 8.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de noviembre de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño; y iii) vinculó, en calidad de tercero con interés legítimo, a Betty Liliana Montilla Rivera, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que “[…] la acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, pretende reabrir un debate que ya fue zanjado por el decisor disciplinario en primera y segunda instancia, desconociendo con ello la cosa juzgada y afectando la seguridad jurídica e independencia judicial de esta Corporación […]”. 9.1.

Señaló que: 3 Ibidem. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202205916-00 Actor: Héctor Efraín Ordóñez España “[…] De entrada se advierte que las situaciones denunciadas por el accionante como irregulares, en lo relacionado con la sentencia proferida por esta Comisión, no tienen asidero jurídico en la medida en que se actuó en virtud del principio de limitación previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 en armonía con el inciso segundo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, esto es, el pronunciamiento solo estudió los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación y no se advirtió dentro del proceso disciplinario alguna vulneración a las garantías de contradicción y defensa del disciplinado que pusieran de presente alguna nulidad procesal […]”. […] “[…] Sea lo primero precisar que cuando se inició el proceso disciplinario en contra del accionante, el juez instructor desplegó los trámites pertinentes para notificar al disciplinado de la actuación disciplinaria.

No obstante, conocedor de la existencia de la misma, no asistió a las diligencias programadas por el Despacho por lo que el 12 de julio de 2019 se declaró persona ausente, y se le designó defensor de oficio, quien se posesionó el 16 de septiembre de 2019. De lo anterior es razonable concluir que la jurisdicción brindó todas las garantías para que hiciera una defensa activa de sus intereses, puntualmente para que pudiera debatir o poner de presente las presuntas irregularidades en relación con las pruebas que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para endilgar responsabilidad y las tenidas en cuenta posteriormente por esta Corporación. En ese orden de ideas, si los tres testimonios recepcionados en la actuación disciplinaria le parecían sospechosos o tal vez no podían ser tenidos en cuenta por falta de credibilidad, debió tacharlos de falsos o realizar alguna manifestación al momento de la practica de la prueba, situación que no se evidenció. En relación con la valoración probatoria realizada en sede de apelación, es importante acotar que los testimonios, que conllevaron a que hubiera certeza de la existencia de la falta del artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, se valoraron de manera objetiva y bajo las reglas del sistema de sana critica, lo que conllevó a concluir que los tres concordaban en la entrega del dinero para un fin específico que no se materializó y por tanto, se debía confirmar la responsabilidad atribuida en primera instancia. Ahora, en relación con los fundamentos fácticos que originaron el proceso disciplinario con los que pretende el accionante desvirtuar su responsabilidad, se resalta que los mismos ya fueron objeto de debate en primera y segunda instancia y por lo tanto, al haber sido suficientemente decantados no es posible volver sobre un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento […]”. 10.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de amparo. 10.1. Manifestó que: “[…] Inicialmente, es preciso destacar que el ahora accionante no atendió las distintas citaciones realizadas en el proceso disciplinario N° 520011102000201900176, lo que provocó que, desde el 12 de julio de 2019, fuera declarado persona ausente; se le nombrara defensora de oficio […] Siendo de esta manera, pese a estar debidamente notificado de la existencia de la investigación 8 Núm. único de radicación: 110010315000202205916-00 Actor: Héctor Efraín Ordóñez España disciplinaria seguida en su contra, el abogado ORDOÑEZ ESPAÑA no ejerció, en el decurso del proceso disciplinario, directamente y de forma activa su derecho de defensa.

Únicamente, después de que se profiriera la sentencia de primera instancia, el actor presentó un escrito para recurrirla y ahora radica la presente petición de amparo, con el fin de ejercer su derecho de defensa y subsanar la desidia e inacción demostradas a lo largo del proceso disciplinario. Lo anterior, sumado a que, en el escrito de tutela, el doctor ORDOÑEZ ESPAÑA afirmó que pretende que se estudien los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de primera instancia, permite concluir que el petente está tratando de utilizar la acción de tutela como instancia adicional para cuestionar los fallos disciplinarios dictados en su contra, en la medida que repite los argumentos que ya se debatieron y descartaron en el decurso del proceso disciplinario.

En ese entendido y tal como se puede constatar con la simple lectura de la sentencia proferida por la Colegiatura que represento, es indiscutible que los supuestos en los que funda sus reclamos el accionante, ya fueron objeto de estudio y análisis en el devenir del proceso disciplinario y, particularmente, en la providencia referida; por lo que no pueden generar una nueva controversia en una instancia extraordinaria, subsidiaria y residual como la tutela […]”. 11.

La señora Betty Liliana Montilla Rivera guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202205916-00 Actor: Héctor Efraín Ordóñez España Generalidades de la acción de tutela 13.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos 14. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 15.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202205916-00 Actor: Héctor Efraín Ordóñez España que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202205916-00 Actor: Héctor Efraín Ordóñez España que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 23. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Ut supra página 6. [14] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202205916-00 Actor: Héctor Efraín Ordóñez España acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [18] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202205916-00 Actor: Héctor Efraín Ordóñez España constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 24. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado21: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”22 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202205916-00 Actor: Héctor Efraín Ordóñez España reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes. Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”23 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 25.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 26. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 23 Ibidem. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202205916-00 Actor: Héctor Efraín Ordóñez España 27.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 28. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 29. Atendiendo a que la Corte Constitucional25 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, 24 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202205916-00 Actor: Héctor Efraín Ordóñez España relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 30. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 31. Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 32. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte 26 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 17 Núm. único de radicación: 110010315000202205916-00 Actor: Héctor Efraín Ordóñez España considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 34. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 34.1. Copia digital del expediente del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 520011102000201900176-01. Solución del caso concreto 35. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, el 19 de febrero de 2021, el actor reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso disciplinario y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: 18 Núm. único de radicación: 110010315000202205916-00 Actor: Héctor Efraín Ordóñez España ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE APELACIÓN “[…] La sentencia de fecha 19 de febrero de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la sentencia de fecha 20 de octubre de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dictadas dentro del radicado de la referencia no son justas ni ajustada a derecho, desconocen el debido proceso, la valoración de la prueba presentada conforme derecho, a la cual no se le dio el valor probatoria de acuerdo al derecho sustancial; además, que aplican responsabilidad objetiva, sancionando sobre dudas que nunca se aclararon en la investigación. Las sentencias no tienen un análisis integral de la prueba, a pesar que en segunda instancia descargar un cargo y aminorar la sanción en el tiempo, siendo esto aceptable.

Jamás está permitido que cuando existe la mínima duda se pueda condenar o sancionar, por eso existe el principio de indubio pro reo, el cual favorece al investigado, donde debe existir la plena comprobación de la falta, sin que existe la mínima duda sobre la ocurrencia; y, en este caso no existe certeza de la falta cometida; solo existen pruebas de referencia que no concretan o dan fe de la supuesta falta cometida […]”. […] “[…] Desde el inicio de la contratación que se me hizo siempre se dejó claro que se me contrataba para favorecer los bienes de la poderdante, con diligencias procesales y extraprocesales contra terceros, y esto nunca fue negado por la quejosa o sus familiares, como se dijo ante el Juez de primera instancia y se insistió en el memorial de apelación ante el honorables despacho del Juez de segunda instancia; y, nunca se refirieron a ello, sometiendo la verdad a las afirmaciones de la quejosa y sus familiares, que no puede negarse son muy confusas, sembrando la duda de lo que realmente sucedió. Como se manifestó nunca los bienes de la quejosa fueron tocados, embargados o disminuidos, por sus acreedores, cumpliendo con mi compromiso legal y contractual, que era el compromiso que se realizó, bien se manifiesta y no se niega.

Por otra parte, la misma quejosa es quien manifiesta que no estaba de acuerdo con mi accionar, pero nunca manifestó nada, dejo que el tiempo transcurra para luego, escuchar consejos de terceros y presentar una queja tratando de recuperar supuestos dineros entregados por una transacción legal con el “[…] En cuanto a los audios que se presentan es notoria la manipulación. Todos los audios y documentos han sido manipulados.

Esto lo permite la avanzada tecnología que existe, de la cual se aprovechado la quejosa y sus familiares. Solo se presentan supuestos trozos de unas grabaciones realizadas al abogado HÉCTOR EFRAÍN ORDOÑEZ ESPAÑA, y jamás se ha demostrado fechas y de que abonado celular se han realizado. Y, cuando se realizó la inspección al celular de la quejosa no se comprobó que el aparato celular de esta persona estén las grabaciones que se presentan al despacho, por lo tanto queda sin piso legal probatorio que esas grabaciones correspondan en el tiempo a las fechas en que se dice se entregó dinero al abogado ORDOÑEZ ESPAÑA, existiendo grandes dudas que se deben aplicar de acuerdo a los principios de valoración de la prueba y siendo así no existiría plena prueba para que se pueda sancionar.

No se puede decir con certeza que hasta la fecha el abogado tenga en su poder dineros que corresponda a la quejosa, no ha presentado prueba de esto. Todo queda en simple afirmaciones. Al no poder probar la quejosa que entregó dinero, la cantidad, la fecha, no puede endilgarse al abogado una supuesta retención de dineros y menos que haya actuado en forma dolosa […]”. […] “[…] manipula lo grabado y en forma burda y mal intencionada presenta al despacho judicial partes de grabaciones de voz para tratar de incriminar de indilgar una supuesta retención de dinero o un manejo no acorde con lo entregado en contrato de prestación de servicios al abogado […]”. […] “[…] el abogado recibió el dinero, esta no es claro, llevando a la confusión, y al no existir claridad, se presente la duda, y como hay duda no se podría sancionar, teniendo en cuanta la valoración integral de la prueba y los principios generales del derecho que debe existir plena prueba para sancionar y no se lo puede hacer con simple indicios y si se presente duda de lo sucedido, como se presente en este caso en particular, esto va a repercutir en una imposibilidad de sancionar […] Con la imputación jurídica que se hace, tampoco hay acuerdo, pues nunca se actuó con dolo, nunca se ocultó nada, siempre los señores que participan en este proceso como quejosa y testigos, 19 Núm. único de radicación: 110010315000202205916-00 Actor: Héctor Efraín Ordóñez España abogado, siendo esto una afirmación de la quejosa, de la cual no existe prueba alguna […] No es muy juicioso tener como base para sancionar supuestas grabaciones subrepticias, manipuladas y tocadas para ser presentadas ante los despachos judiciales y tratar de favorecer los intereses de la quejosa y sus familiares.

Mejor, se presentan audios y documentos manipulados, donde solo presentan lo pertinente a sus intereses para sostener su verdad, ocultando los reales hechos sucedidos […] Y, nunca la quejosa demostró que el abogado le haya retenido dineros de su propiedad, no existe prueba de esto, no presentan un solo recibo, y tengo la seguridad que si entregue diferentes cantidades de dinero, por esto en las grabaciones que presentan esta mi formal reclamo y de los recibos que siempre oculto la quejosa y sus familiares […]”. […] “[…] Para no volver a repetir solicito se tenga en cuenta el escrito de apelación presentado donde se explica la verdad de lo sucedido […]”27.

(Resaltado por la Sala) estuvieron informados del proceso, por eso su conocimiento expreso y sus aseveraciones, esto confirman que están faltando a la verdad […]”. […] “[…] Una simple afirmación de una persona no puede dar lugar a que se sancione, en este caso de la quejosa en relación con el actuar del abogado, debe probar lo que esta diciendo en forma plena, sin que haya lugar a dudas y en el caso que nos ocupa existen varios elementos incongruentes que generan vacíos en el espacio tiempo que no son probados […]”. […] “[…] El principio de la presunción de inocencia, si bien parte de la base de que la duda es insuficiente para la condena, significa un paso adelante en relación con el principio ¿in dubio pro reo¿ […]”28.

(Resaltado por la Sala) 36. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, el actor tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, el 19 de febrero de 2021, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneraron sus derechos fundamental al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de que: i) hubo una indebida valoración probatoria dentro del proceso de la referencia; ii) al no existir plena certeza de la comisión de la falta, se desconoció el principio de “in dubio pro reo”; y iii) se aplicó en su caso, a su juicio, de manera errónea, una imputación jurídica fundamentada en una responsabilidad objetiva, lo que desconoció que no hubo dolo. 37.

Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Comisión Nacional 27 Transcripción literal del texto. 28 Ibidem. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202205916-00 Actor: Héctor Efraín Ordóñez España de Disciplina Judicial, el 20 de octubre de 2022, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso disciplinario. 38.

La Sala advierte que, incluso, el propio actor hizo referencia a que dichos argumentos correspondían a aquellos que habían sido expuestos en el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso objeto de debate, al hacer afirmaciones como las siguientes: i) “[…] como se dijo ante el Juez de primera instancia y se insistió en el memorial de apelación ante el honorables (sic) despacho del Juez de segunda instancia […]” y ii) “[…] Para no volver a repetir solicito se tenga en cuenta el escrito de apelación presentado donde se explica la verdad de lo sucedido […]”. 39.

Como quedó expuesto, el actor plantea una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso disciplinario y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

Al respecto, la Corte Constitucional29 ha señalado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.

Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”.

Conclusiones de la Sala 40. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud 29 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202205916-00 Actor: Héctor Efraín Ordóñez España de amparo, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado 22 Núm. único de radicación: 110010315000202205916-00 Actor: Héctor Efraín Ordóñez España CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.