Micelio
17001233300020190040701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-10-04

Radicación interna: 9676 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Miguel Arturo Pinilla Cardona·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Caldas - Corpocaldas Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Actor: Miguel Arturo Pinilla Cardona Demandados: Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS y Municipio de Manizales Vinculadas: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA;

Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial -ENTERRITORIO; Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. – ERUM S.A.S. Asunto: Resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. ERUM S.A.S. y el Municipio de Manizales contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por la Sala Cuarta Oral de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Miguel Arturo Pinilla Cardona presentó demanda en ejercicio del respectivo medio de control contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS y el Municipio de Manizales, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; ii) el acceso a una infraestructura de 2 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios que garantice la salubridad pública; iii) la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y iv) la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones1: “[…]

PRIMERO. Realizar obras de mitigación del riesgo en la ladera contigua a donde se está construyendo el CISCO del Macroproyecto San José.

SEGUNDO: Practicar monitoreos continuos al comportamiento que represente dicho terreno durante y posterior al desarrollo de la construcción del CISCO.

TERCERO: De no ser procedente lo anterior, que la Administración Municipal disponga las medidas administrativas, jurídicas, técnicas, financieras y presupuestales a fin de que se efectúe la reubicación de mi familia y la comunidad del barrio Asís Jazmín.

CUARTO: Se concreten las demás actuaciones que en ejercicio de sus atribuciones ultra y extrapetita, en relación con su apreciación de los derechos fundamentales que tengo en alta amenaza, considere su despacho que deben adoptarse […]”. Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1.

Afirmó que con ocasión de las obras para la construcción del Centro Integrado de Servicios Comunitarios -CISCO en el Megaproyecto de Interés Social Nacional “Centro Occidente de Colombia San José”, ubicado en la calle 26 con carrera 10 del Barrio Asís Jazmín de la ciudad de Manizales, se generaron situaciones de inestabilidad y desplazamiento de la ladera, específicamente, por dilataciones, inclinación y agrietamiento en la estructura del paso peatonal. 3.2.

Manifestó que la amenaza es mayor si se tiene en consideración que la infiltración de aguas lluvias en ese sector puede generar deslizamientos y, adicionalmente, porque se trata de una zona catalogada como de riesgo no mitigable, según lo informado por la Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS. 1 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_17001233300020190040(.PDF) NroActua 2, folio 2. 3 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Señaló que el Megaproyecto referido tenía como propósito, entre otros, la reubicación de las familias asentadas en zona en riesgo de desastre y la intervención de la zona con obras de mitigación del riesgo.

Actuaciones en primera instancia 4. La acción de la referencia fue conocida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, autoridad judicial que profirió auto de 12 de agosto de 2019, mediante el cual declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas2. 5. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas profirió auto de 27 de agosto de 2019 en el que resolvió3: i) admitir la demanda; ii) notificar personalmente a las partes; iii) notificar personalmente al Defensor del Pueblo; iv) notificar al Procurador Judicial Administrativo e v) informar a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación. 6.

El Magistrado Sustanciador del Tribunal profirió auto de 7 de noviembre de 20194 mediante el cual resolvió vincular a la acción de la referencia a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA; a la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO; y a la Empresa de Renovación Urbana de Manizales S.A.S. - ERUM S.A.S. Contestaciones de la demanda 7.

El Municipio de Manizales5 presentó escrito de 25 de septiembre de 20196 en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en razón a la falta de competencia del Municipio por tratarse de una zona en la que se adelanta un macroproyecto de interés social del orden nacional, por lo que solicitó la vinculación de las entidades precitadas en el numeral anterior.

Adicionalmente, formuló las excepciones que denominó: i) “falta de competencia del Municipio de Manizales para satisfacer la pretensión relacionada con reubicación o 2 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_17001233300020190040(.PDF) NroActua 2, folio 8 y siguientes. 3 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_17001233300020190040(.PDF) NroActua 2, folio 12 y siguientes. 4 Mediante apoderada judicial. Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_17001233300020190040(.PDF) NroActua 2, folio 190 y siguientes. 5 Mediante apoderada judicial. 6 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_17001233300020190040(.PDF) NroActua 2, folios 15 y siguientes. 4 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reasentamiento del barrio Asís Jazmín”; ii) “hecho superado”, que fundamentó en que de acuerdo con un informe de la Unidad de Gestión del Riesgo del Municipio, la vivienda del actor popular no requiere de evacuación preventiva; iii) “falta de competencia del Municipio de Manizales para intervenir el Macroproyecto San José”; e iv) “inexistencia de prueba de los hechos que constituyen presunta vulneración de derechos colectivos”. 8.

La Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS7 presentó escrito de 15 de octubre de 20198 en el que manifestó que la competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda recaía en el Municipio de Manizales, en la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales -ERUM S.A.S. y en la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO. 8.1.

Afirmó que suscribió el contrato de obra núm. 211-2018 con la Fundación FESCO que tuvo por objeto “[…] ejecutar el programa Guardianas de La Ladera, cuya finalidad es efectuar el mantenimiento de las obras de estabilidad presentes en las laderas del área urbana del municipio de Manizales, incorporando un componente fundamental de educación ambiental y participación comunitaria para la prevención y mitigación del riesgo por deslizamiento […]”9. 8.2.

Propuso las excepciones que denominó: i) “CORPOCALDAS ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales”; ii) “la competencia para la atención y prevención de desastres corresponde a los entes territoriales”; iii) “inexistencia de una omisión o acción transgresora de los derechos colectivos deprecados por parte de CORPOCALDAS, en atención a la órbita de competencia”; iv) “la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. ERUM S.A.S., es la encargada de todas las obras que se desarrollen en el Macroproyecto San José”; v) “obligación del constructor de cumplir con la licencia de construcción”; y vi) “reside única y exclusivamente en la entidad territorial municipal el control urbanístico de su territorio”. 9.

La Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - ENTERRITORIO10 presentó escrito de 24 de enero de 202011 en el que se opuso a 7 Mediante apoderado judicial. 8 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_17001233300020190040(.PDF) NroActua 2, folio 160 y siguientes. 9 Ibidem. 10 Mediante apoderado judicial. 11 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_17001233300020190040(.PDF) NroActua 2, folio 198 y siguientes. 5 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la prosperidad de las pretensiones de la demanda con el argumento de que carecía de legitimación en la causa por pasiva. 10.

El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas profirió auto de 10 de febrero de 202012 mediante el cual resolvió tener por no contestada la demanda por parte de las demás entidades vinculadas. Otras actuaciones 11. El Tribunal Administrativo de Caldas llevó a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento el día 18 de marzo de 202013, la cual declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes. 12.

La Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - ENTERRITORIO14; la Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS15; la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales16 -ERUM S.A.S.; el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA17; y el Municipio de Manizales presentaron alegatos de conclusión en los que, en síntesis, reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda.

Sentencia proferida, en primera instancia 13. La Sala Cuarta Oral de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el día 27 de agosto de 2021, en la que resolvió lo siguiente18: “[…] DECLÁRASE probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por CORPOCALDAS y ENTERRITORIO, dentro de la acción popular promovida en su contra por el señor MIGUEL ARTURO PINILLA CARDONA.

DECLÁRASE que el MUNICIPIO DE MANIZALES ha vulnerado los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, así como la realización de las construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, prerrogativas consagradas en los literales l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. 12 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_17001233300020190040(.PDF) NroActua 2, folio 246. 13 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_17001233300020190040(.PDF) NroActua 2, folio 259. 14 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_17001233300020190040(.PDF) NroActua 2, folio 286 y siguientes. 15 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_01DEMANDACUADERNOPRI(.pdf) NroActua 2, folio 291 y siguientes. 16 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_01DEMANDACUADERNOPRI(.pdf) NroActua 2, folio 295 y siguientes. 17 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_01DEMANDACUADERNOPRI(.pdf) NroActua 2, folio 298 y siguientes. 18 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_01DEMANDACUADERNOPRI(.pdf) NroActua 2, folios 280 y siguientes. 6 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se ORDENA al MUNICIPIO DE MANIZALES, que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, adelante las gestiones administrativas, presupuéstales y técnicas requeridas, para la elaboración de los estudios de detalle en los que se identifique si la situación de amenaza, vulnerabilidad y riesgo del barrio Asís -Jazmín, específicamente las laderas que circundan el CENTRO INTEGRADO DE SERVICIOS COMUNITARIOS “CISCO” es o no mitigable y en qué zonas específicas, y en caso afirmativo, determine las obras que deban ejecutarse.

Si el riesgo es mitigable, el municipio deberá formular y ejecutar los proyectos de intervención para la realización de las obras estructurales y no estructurales de mitigación dentro del año siguiente. Si el estudio determina que el riesgo no es mitigable, la municipalidad accionada, en coordinación con la ERUM S.A.S., adelantará las gestiones para la reubicación de las viviendas, garantizando el acompañamiento a las familias en procesos de postulación para proyectos de vivienda promovidos por las instancias del orden nacional que correspondan.

Como medida de protección, el MUNICIPIO DE MANIZALES a través de la UNIDAD DE GESTIÓN DEL RIESGO (UGR), adelantará monitoreos permanentes al barrio Asís - Jazmín, y en caso que la situación lo amerite, dispondrá las acciones necesarias para la protección de la vida de los habitantes y transeúntes, incluyendo la posible evacuación de las viviendas, conforme al marco de sus competencias.

CONFÓRMASE un comité auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la sentencia, el cual estará conformado por el Director de la Unidad de Gestión del Riesgo del MUNICIPIO DE MANIZALES, un delegado de la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS, la demandante y el señor Procurador Judicial. SIN COSTAS PUBLÍQUESE la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional a cargo del Municipio de Manizales.

Por Secretaría, REMÍTASE copia de este fallo con destino a la Defensoría del Pueblo (Art. 80 Ley 472/98). HÁGANSE las anotaciones que sean del caso en el Programa Justicia Siglo XXI […]”. Consideraciones del Tribunal 14. El Tribunal consideró que se encontraba probada la situación de riesgo en que estaban las personas que viven y que transitan por el Barrio Asís – Jazmín de la ciudad de Manizales a causa de la inestabilidad del talud y de la ladera donde se encuentran construidas algunas viviendas en esa zona, lo que se acrecienta por las características de las construcciones y la alta pluviosidad. 15.

El Tribunal precisó que no se probó en el expediente que la construcción del Centro Integrado de Servicios Comunitarios -CISCO tuviera alguna relación de causalidad con la situación de riesgo en que se encuentran las viviendas ubicadas en la zona de ladera del Barrio Asís – Jazmín y, por el contrario, lo que se probó fue que dicha construcción se encontraba ubicada en una zona plana y que cumplia los 7 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lineamientos técnicos, por lo que no podía concluirse que representara un peligro para la estabilidad de los terrenos aledaños. 16.

En referencia a las órdenes impartidas en la sentencia el Tribunal consideró lo siguiente19: “[…] si bien el concepto técnico de los profesionales que han visitado el sitio halla como un común denominador que algunas de las zonas de las laderas (no todas) tienen una connotación que desde el punto de vista técnico puede llegar a catalogarse como no mitigable, también advierten con claridad que esta calificación depende en modo exclusivo de la realización de estudios detallados, que involucren componentes geotécnicos, geológicos e hidrológicos, dirigidos a establecer si las amenazas pueden o no corregirse con la ejecución de obras civiles, y solo entonces, determinar las acciones que deben levarse a cabo. […] Según las pruebas recaudadas la zona objeto de esta acción popular se encuentra determinada de desarrollo condicionado debido a su caracterización preliminar de riesgo medio y alto, es pertinente acudir al Documento Técnico de Soporte -DTS- del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Manizales, adoptado con el Acuerdo Municipal N° 958 del 2017, que establece en los incisos 3 y 4 del numeral 1.5.2.3, y en el inciso 3 del numeral 2.2.3.2:

ARTÍCULO 1. 5.2.3. [ ] Entre tanto las áreas calificadas en condición de amenaza media y alta, que en el momento no tienen ningún desarrollo, serán tratadas en este Plan en términos prospectivos como suelo de desarrollo condicionado -como se explica más adelante ver numeral 1.5.2.5-, en el cual será necesario llevar a cabo los estudios detallados con los cuales se pueda definir si es viable o no la disminución de la amenaza.

Igual tratamiento tendrán en el presente Plan aquellos suelos considerados en condición de riesgo alto, en los cuales hayan desarrollos y que estén clasificados como de amenaza alta, para los cuales el municipio de igual forma, determinará con los estudios detallados que se realicen para el efecto, a cargo del gestor o promotor dichos suelos se puedan utilizar una vez se diseñen obras de mitigación que reduzcan el nivel de riesgo (Decreto 1077 de 2015, parágrafo, art. 2.2.2.1.3.3.3).

De esto dependerá la decisión de reasentamiento o la implementación de las obras de protección respectivas [ ].

ARTÍCULO 2. 2.3.2 PROGRAMAS Y PROYECTOS PARA EL CONOCIMIENTO Y LA REDUCCIÓN DEL RIESGO. [ ] Teniendo en cuenta que las zonas de riesgo alto forman parte del suelo con desarrollo condicionado, es decir sujetas a la elaboración de estudios detallados, en el corto y mediano plazo se prioriza la realización de dichos estudios, los cuales definirán los programas y provectos para el conocimiento y la reducción (prevención y mitigación) del riesgo que se ejecutarán durante la vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial, señalando las prioridades, la programación de actividades, las entidades responsables y los recursos respectivos.

Los estudios de detalle definirán el desarrollo de medidas de mitigación estructurales y no estructurales y las acciones para adelantar procesos de reubicación o mejoramiento integral […] En este orden, el MUNICIPIO DE MANIZALES es directamente responsable de la adopción de medidas para conjurar la amenaza a los derechos colectivos, atendiendo de manera principal que en lo que concierne al barrio Asís - Jazmín, se 19 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_17001233300020190040(.PDF) NroActua 2, folios 314 y siguientes. 8 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisa cumplir con los cometidos legales que le asisten como ente responsable del sistema de prevención de desastres y ordenador del territorio.

Y si bien la zona que ha sido objeto de la presente acción popular se inscribe el MACRORPOYECTO SAN JOSÉ, argumento que ha servido de base al ente territorial para aducir que no le asiste ninguna responsabilidad en la problemática planteada, para el Tribunal este raciocinio no tiene vocación de prosperidad, toda vez que las acciones que demanda la intervención de la zona se refieren a la gestión del riesgo de desastres, obligación que de acuerdo con los diversos instrumentos constitucionales y legales citados. indudablemente competen a los municipios, quienes no pueden desprenderse de ellos o alegar la falta de titularidad de esas obligaciones, so pretexto de tratarse de una zona que está siendo objeto de determinada intervención urbanística […]”.

Recursos de apelación Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. -ERUM S.A.S. 17. La Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. -ERUM S.A.S.20 presentó escrito de 3 de septiembre de 202121 en el que solicitó revocar la orden impartida a la entidad con fundamento en los siguientes argumentos: 17.1.

Afirmó que postuló a 4 familias que se encontraban en la zona de riesgo referida en la presente acción popular para que accedieran a subsidios de vivienda; sin embargo, dichas familias fueron rechazadas porque no cumplieron los requisitos para acceder al subsidio. 17.2. Manifestó que la entidad carecía de competencia para asignar subsidios familiares de vivienda y que su competencia se circunscribía únicamente a la apertura de postulaciones, en caso de que existan soluciones de vivienda por asignarse.

Municipio de Manizales 18. La Sala considera que del escrito de apelación presentado por la apoderada judicial del Municipio de Manizales el día 1.º de septiembre de 2021, es posible sintetizar los siguientes argumentos22: 20 Mediante apoderada judicial. 21 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_17001233300020190040(.PDF) NroActua 2, folio 324 y siguientes. 22 índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_17001233300020190040(.PDF) NroActua 2, folio 328 y siguientes. 9 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primer argumento: Los estudios en detalle ordenados en la sentencia apelada no son necesarios 19.

Afirmó que la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS conoce las amenazas, riesgos y vulnerabilidades de la zona y, adicionalmente, señaló que con la adopción del Macroproyecto San José se hicieron estudios de amenaza, riesgos y vulnerabilidad, por lo que, a juicio de la apoderada del Municipio, los estudios de detalle son innecesarios, máxime si se tiene en cuenta que supone comprometer recursos públicos los cuales son “bienes escasos”. 20.

Manifestó que de mantenerse la orden debia también impartirse a la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS para que de manera solidaria colabore con la elaboración y financiación de los estudios, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012. Segundo argumento: La orden de reubicación de viviendas debe extenderse a las autoridades del orden nacional accionadas 21.

Manifestó que la función del Municipio en relación con los programas de vivienda es identificar y censar a las familias damnificadas por desastres naturales, calamidades públicas y aquellas ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable y que deben ser incluidas en los proyectos de vivienda de interés social para las postulaciones ante el gobierno nacional, por lo que para lograr la efectividad de la sentencia es necesario que la orden de reubicación se imparta a las autoridades del orden nacional accionadas.

Tercer argumento. Las familias ubicadas en la zona referida en la demanda no cumplen con los requisitos para acceder al subsidio de vivienda 22. Indicó que se aportaron al expediente elementos probatorios que permiten evidenciar que los propietarios de las viviendas ya fueron reubicados por lo que no hay posibilidad de realizar nuevas reubicaciones al no cumplir con los requisitos para la adjudicación de una segunda vivienda.

Cuarto argumento: Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en materia de improcedencia de la acción popular para proteger derechos particulares 10 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Señaló que la sentencia apelada desconoció el precedente del Consejo de Estado referido a la improcedencia de la acción popular para la protección de los derechos particulares, contenido en las providencias de 19 de noviembre de 200923 y 16 de marzo de 201224, proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado. 24.

Aseguró que el Tribunal Administrativo de Caldas fundamentó la decisión en la sentencia que protegió los derechos colectivos en el barrio Providencia sin que esa decisión estuviera ejecutoriada al momento en que se profirió la sentencia de primera instancia, toda vez que el Municipio de Manizales presentó recurso de apelación contra esa decisión. Quinto argumento: Desconocimiento de la normativa que regula el Macroproyecto San José 25.

Afirmó que el Tribunal debió fundamentar la sentencia, proferida en primera instancia, en la normativa especial que reglamenta el Macroproyecto de interés social nacional denominado “Centro Occidente de Colombia San José”, concretamente, señaló que debió aplicarse: i) artículo 10 y 15 de la Ley 388 de 18 de julio 199725; artículo 79 de la Ley 1151 de 24 de julio de 200726; iii) las Resoluciones que regulan el Macroproyecto San José: 1453 de 27 de julio de 2009, 1527 de 6 de agosto de 2010, 1793 de 6 de septiembre de 2011, 0483 de 16 de julio de 2012, 0693 de 13 de noviembre de 2013, 0902 de 29 de diciembre de 2014, 0565 de 14 de julio de 2015, 0085 de 15 de febrero de 2016 y 0544 de 22 de agosto de 2017. 26.

Manifestó que la normativa referida constituye determinante de ordenamiento de superior jerarquía frente a las normas urbanísticas de carácter municipal, por lo que es de superior jerarquía respecto al Plan de Ordenamiento Territorial de Manizales, lo que fundamentó en el artículo 6.6. de la Resolución 0544 de 2017, el cual dispone que “[…] [D]e conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la ley 1151 de 2007, las normas adoptadas mediante la presente resolución constituyen determinantes de ordenamiento de superior jerarquía y se entenderán incorporadas al plan de ordenamiento territorial del Municipio de Manizales […]”. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2009, CP.

Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, número único de radicación:170012331000200401492-01. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de marzo de 2012, CP María Elizabeth García González, número único de radicación 410012331000201000537-01. 25 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 26 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”. 11 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

Afirmó que con las órdenes impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia, se derogaron las normas mediante las cuales se adoptó el Macroproyecto, así como, las competencias de las autoridades ejecutoras del mismo. Concesión del recurso de apelación 28. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas profirió auto de 20 de septiembre de 202127, mediante el cual concedió los recursos de apelación presentados por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. -ERUM S.A.S. y por el Municipio de Manizales contra la sentencia proferida, en primera instancia. Actuaciones en segunda instancia 29.

El Despacho sustanciador profirió auto del 3 de diciembre de 202128 mediante el cual resolvió ajustar el efecto en que se concedieron los recursos de apelación. 30. El Despacho sustanciador profirió auto de 2 de septiembre de 202229 mediante el cual admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida, en primera instancia. 31.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en el trámite de la segunda instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las 27 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_17001233300020190040(.PDF) NroActua 2, folios 335 y siguientes. 28 Cfr. índice 4 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: AUTOQUEORDENAASECRETARIA_AJUSTAEFE(.PDF) NroActua 4. 29 Cfr. índice 9 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 9. 12 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; vi) el marco normativo sobre el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular; y viii) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 32. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201930, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el 150 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares. 33.

Vistos los artículos 32031 y 32832 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201233, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contraen los recursos interpuestos por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. -ERUM S.A.S. y por el Municipio de Manizales. 34.

Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. Problemas jurídicos 35. La Sala deberá determinar, con fundamento en los recursos de apelación: 35.1. Si es necesaria la realización de estudios de detalle en zonas con categoria de suelo con uso condicionado en el Municipio de Manizales con el objeto de 30 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado 31 “[…] Artículo 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 32 “[…] Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 33 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 13 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar si es posible mitigar o no el riesgo en que se encuentra la población, aún cuando existan informes que indiquen que se trata de una zona de riesgo no mitigable. 35.2.

Si la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS debe concurrir en la realización de estudios de detalle en la zona de riesgo de deslizamiento 35.3. Si la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. - ERUM S.A.S. es competente para realizar acciones de reubicación de las familias que se encuentran en zona de riesgo no mitigable. 36.

Y, en ese sentido, establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 27 de agosto de 2021 proferida por la Sala Cuarta Oral de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 37. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 38.

Visto el artículo 2.° de la Ley 472, que define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 39.

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 40. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses 14 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 41.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […] ”34. 42.

La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente 43. Desde el punto de vista constitucional, este derecho colectivo tiene su fundamento en el artículo 2.º de la Constitución Política35. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). 35 “[…] Articulo 2.

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural 15 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas. 45. En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz. 46.

Desde una perspectiva legal, la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 201236, como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”. 47.

El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ha sido objeto de análisis por esta Corporación37, según la cual “[…] este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”. 36 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 37 Sección Primera.

C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00315-01(AP). 16 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública […]”. 48.

En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado, consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende porque las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o antrópicos Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes 49.

Visto el literal m del artículo 4.º de la Ley 472 de 1998, sobre el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 50. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación este derecho implica “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo […]”38. 51.

De igual forma, esta Sección mediante sentencia proferida el 7 de abril de 201139, consideró que el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad40; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad.

No. AP-2005-00901. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de siete (7) de abril de dos mil once (2011), Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Radicación número: 63001-23-31- 000-2004-00688-01(AP) 40 Inciso segundo artículo 58 de la Constitución Política. 17 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio41; y iv) atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible42. 52.

Asimismo, esta Corporación ha establecido que abarca el acatamiento a los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas y de organización física contenidas en los mismos43.

Así como el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros44. 53.

Para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial -bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. 54.

En efecto, esta Sección45 ha manifestado al respecto que: “[…] el derecho colectivo anteriormente enunciado abarca el respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la protección del espacio público, del patrimonio público y de la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento a la ley de ordenamiento territorial, planes de ordenamiento territorial y demás disposiciones normativas en materia de uso del suelo, alturas máximas de construcción y demás criterios y límites que determinan las autoridades para construir […]”. 41 Artículo 95, numeral 1 de la Constitución Política. 42 Artículo 3.º de la Ley 388 de 1997. 43 Artículo 5.º de la Ley 388 de 1997. 44Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Rad. número: 63001- 23-31-000-2004-00243-01(AP). 45 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2009, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, Radicación Número: 17001-23-31-000-2004- 01492-01(AP). 18 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.

En ese orden de ideas, la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo. 56.

Asimismo, se estima oportuno hacer una reflexión particular sobre el interés colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, porque, específicamente, sobre este interés colectivo, el precedente de la Corporación establece que, para que el mismo se entienda vulnerado o amenazado no basta infringir las normas urbanísticas, sino que se requiere demostrar el daño o la amenaza de daño al interés general46. 57.

Ahora bien, el artículo 1.º de la Ley 1523 de 24 de abril de 201247 define la gestión del riesgo de desastres como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”. 58.

Del anterior precepto normativo se desprende que es un propósito de la gestión del riesgo de desastres contribuir a la calidad de vida de las personas en materia de conocimiento y reducción del riesgo y para el manejo de desastres, lo que se relaciona con el fin previsto en el literal m del artículo 4.º de la Ley 472 de 1998, esto es, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 59.

En el mismo sentido, el artículo 81 de la Ley 1523 prevé que el Gobierno Nacional podrá promover, ejecutar y financiar proyectos de desarrollo urbano en los que se definan, de común acuerdo con las autoridades de planeación de los municipios y distritos en el ámbito de sus respectivas competencias, el conjunto de decisiones administrativas y de actuaciones urbanísticas necesarias para la ejecución de operaciones urbanas que garanticen la habilitación de suelo para la 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 29 de noviembre de 2010, CP.

Marco Antonio Vellilla Moreno, número único de radicación 250002326000200401474-01. 47 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 19 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecución de los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la declaratoria de situación de desastre. 60.

En este orden de ideas, la Ley 1523, define la intervención prospectiva como el […] [P]roceso cuyo objetivo es garantizar que no surjan nuevas situaciones de riesgo a través de acciones de prevención, impidiendo que los elementos expuestos sean vulnerables o que lleguen a estar expuestos ante posibles eventos peligrosos. Su objetivo último es evitar nuevo riesgo y la necesidad de intervenciones correctivas en el futuro.

La intervención prospectiva se realiza primordialmente a través de la planificación ambiental sostenible, el ordenamiento territorial, la planificación sectorial, la regulación y las especificaciones técnicas, los estudios de prefactibilidad y diseño adecuados, el control y seguimiento y en general todos aquellos mecanismos que contribuyan de manera anticipada a la localización, construcción y funcionamiento seguro de la infraestructura, los bienes y la población […]”. 61.

De la anterior definición se puede concluir que el ordenamiento del territorio es una de las formas para garantizar que no surjan nuevas situaciones de riesgo, lo que en la práctica se concreta en que para la adopción de los planes de ordenamiento territorial se prevean los mecanismos que contribuyan de manera anticipada a la localización, construcción y funcionamiento seguro de la infraestructura, los bienes y la población. 62.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1523, los planes de ordenamiento territorial deben integrar el análisis del riesgo en el diagnóstico biofísico, económico y socioambiental y, considerar, el riesgo de desastres, como condicionante para el uso y la ocupación del territorio, procurando la forma de evitar la configuración de nuevas condiciones de riesgo. 63.

Para la Sala entonces, el derecho colectivo previsto en el literal “m” del artículo 4.º de la Ley 472, relativo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, es transversal a otros derechos, entre ellos el derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, lo cual implica que el primero tiene relación directa con los asuntos propios de la gestión del riesgo de desastres, a través del plan de ordenamiento territorial; instrumento este en el que deben incluirse, entre otras cosas, aspectos de desarrollo urbano, 20 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento ambiental del territorio y disposiciones para la gestión del riesgo, la prevención y atención de desastres, con el propósito de dar prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Marco normativo sobre el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres 64. Vistos: i) los artículos 1, 2, 4, 14, y 31 de la Ley 1523, sobre la gestión del riesgo de desastres, la responsabilidad, las definiciones, los alcaldes en el Sistema Nacional, de Gestión del Riesgo de Desastres y las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional; y ii) el artículo 4 del Decreto 4147 de 3 de noviembre de 201148, sobre las funciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 65.

La Gestión del Riesgo de Desastres está definida en el artículo 1.º de la Ley 1523 en los siguientes términos: “[…] Artículo 1.º De la Gestión del Riesgo de Desastres. La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.

Parágrafo 1.º La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población. Parágrafo 2.º.

Para todos los efectos legales, la gestión del riesgo incorpora lo que hasta ahora se ha denominado en normas anteriores prevención, atención y recuperación de desastres, manejo de emergencias y reducción de riesgos […]”. 66. De la norma transcrita se destaca que la gestión del riesgo es un proceso social ejercido a través de instrumentos de política pública que busca el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y el desarrollo sostenible.

Adicionalmente, se resalta que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar, entre otros, los derechos e intereses colectivos. 48 “Por el cual se crea la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se establece su objeto y estructura”. 21 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.

El artículo 2.º de la Ley 1523 establece que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. Asimismo, que los habitantes del territorio nacional, son corresponsables de la gestión del riesgo. 68. El riesgo de desastres se encuentra definido en el artículo 4.º de la Ley 1523 como aquel que “[…[ [C]orresponde a los daños o pérdidas potenciales que pueden presentarse debido a los eventos físicos peligrosos de origen natural, socio-natural tecnológico, biosanitario o humano no intencional, en un período de tiempo específico y que son determinados por la vulnerabilidad de los elementos expuestos; por consiguiente el riesgo de desastres se deriva de la combinación de la amenaza y la vulnerabilidad […]. 69.

El artículo 14 de la Ley 1523 regula lo relacionado con los alcaldes en el Sistema Nacional, en los siguientes términos: “[…] Artículo 14. Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Parágrafo.

Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública […]”. 70.

En relación con la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional, el artículo 31 de la Ley 1523 prevé lo siguiente: “[…] Artículo 31. Las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen.

Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo. Parágrafo 1°. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres. 22 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo 2.

Las corporaciones autónomas regionales deberán propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible. Parágrafo 3°. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación. Parágrafo 4°.

Cuando se trate de Grandes Centros Urbanos al tenor de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en lo relativo a los comités territoriales, harán parte de estos las autoridades ambientales locales […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular 71. Visto el artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el cual establece “[…] La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.

La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. […]”. 72. La Sección Primera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia49, ha considerado sobre los poderes del juez popular, “[…] resulta de gran importancia precisar que de acuerdo con la Ley reguladora de la acción popular, la misma se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior si ello fuere posible- (Artículo 2 Ley 472 de 1998 / Artículo 144 Ley 1437 de 2011)-, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sean violados o amenazados – (Artículo 9 Ley 472 de 49 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, Sentencia de 18 de marzo de 2014, proceso identificado con el número único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Sentencia de 21 de agosto de 2020, proceso identificado con el número único de radicación 13001-23-33-000-2017-00987-01 (AP). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Sentencia de 15 de mayo de 2014, proceso identificado con el número único de radicación 25000-23-24-000-2010-00609-01(AP). 23 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1998) -.

Casos en los que corresponde al juez adoptar las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible -(Artículo 34 Ley 472 de 1998), de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exige el artículo 88 constitucional. […].

Ciertamente, en la sentencia que ampara los derechos colectivos el juez está facultado para adoptar las medidas que, conforme a la situación fáctica probada, sean conducentes y pertinentes para obtener la protección de dichos derechos. […]. Lo anterior guarda coherencia con el artículo 2º de la Constitución Política al establecer que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”.

(Destacado incluido en el texto). Análisis del caso concreto 73. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 74.

El Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia proferida, en primera instancia, consideró que: i) se encontraba probada la situación de riesgo de deslizamiento de la ladera del Barrio Asís -Jazmín de Manizales, área clasificada como de desarrollo condicionado debido a la caracterización preliminar de riesgo medio y alto; ii) no se probó que el riesgo fuera generado por la construcción del Centro Integrado de Servicios Comunitarios -CISCO del Macroproyecto San José; iii) el Municipio de Manizales es directamente responsable de la adopción de medidas para conjurar la amenaza a los derechos colectivos amparados como responsable del sistema de gestión de desastres y ordenador del territorio; y iv) por lo anterior, ordenó al Municipio de Manizales adelantar las gestiones administrativas, presupuestales y técnicas para la elaboración de los estudios de detalle en los que se identifique si la situación de amenaza, vulnerabilidad y riesgo del barrio Asís -Jazmín, específicamente, las laderas que circundan el CENTRO INTEGRADO DE SERVICIOS COMUNITARIOS “CISCO” es o no mitigable y en qué zonas específicas, y en caso afirmativo, determine las obras que deban ejecutarse o, en caso negativo, adelante, en coordinación con la Empresa de Renovación y 24 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. -ERUM S.A.S., las gestiones para la reubicación de las viviendas, adicionalmente, como medida de protección, ordenó al Municipio, a través de la Unidad de Gestión del Riesgo realizar monitoreos permanentes en el sector. 75.

La Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. -ERUM S.A.S. y el Municipio de Manizales presentaron sendos recursos de apelación en los que formularon los siguientes argumentos: i) carencia de competencia de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. -ERUM S.A.S. para asignar subsidios de vivienda familiar a los hogares que habitan en el área de riesgo; ii) la orden impartida al Municipio relacionada con la elaboración de estudios de detalle no es necesaria y, de confirmarse la orden, debe impartirse también a la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS; iii) la orden de reubicación de las viviendas debe impartirse a las autoridades del orden nacional accionadas; iv) las familias ubicadas en la zona de riesgo no cumplen los requisitos para acceder al subsidio de vivienda; v) se desconoció el precedente judicial en materia de improcedencia de la acción popular cuando se pretende el amparo de derechos particulares; y vi) no se aplicó la normativa que regula el Macroproyecto San José. 76.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 27 de agosto de 2021.

Respecto del análisis del material probatorio obrante en el expediente 77. Documento denominado Informe Técnico UGR-153619 de 20 de mayo de 2019, elaborado por la Unidad de Gestión del Riesgo del Municipio de Manizales, en el que se indica que la zona donde se ubican las viviendas que presentan amenaza de riesgo en el Barrio Asís – Jasmín están en zona catalogada en el Plan de Ordenamiento Territorial de Manizales como de uso de desarrollo condicionado50. 50 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_01DEMANDACUADERNOPRI(.pdf) NroActua 2, folio 313. 25 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78. Copia de las Resoluciones núms. i) 1793 de 6 de septiembre de 201151, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; ii) 0483 de 16 de julio de 201252; iii) 0693 de 13 de noviembre de 201353; iv) 902 de 29 de diciembre de 201454; v) 0565 de 14 de julio de 201555; vi) 0085 de 15 de febrero de 201656; y vii) 0544 de 22 de agosto de 201757, expedidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 79.

Copia del Oficio 2019-IE-0018316 de 21 de julio de 2019, en respuesta al requerimiento realizado por el actor popular y suscrito por el Subdirector de Infraestructura Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, en el que sostuvo lo siguiente58: “[…] [N]os permitimos comentarle que el alcance de la visita técnica de campo, está basado en la OBSERVACIÓN SIMPLE, razón por la cual, el concepto técnico aquí emitido NO se podría equiparar al resultado de un estudio hidrológico, geológico y geotécnico detallado del sitio, a partir del cual, se podría determinar con precisión y certeza, la verdadera condición de riesgo de la zona, así como las actividades que deriven de ellos.

El lugar de la solicitud, corresponde con una ladera donde se emplazan viviendas al costado y en la ladera inferior al sitio donde se adelanta la 51 “Por la cual se modifica la Resolución 1527 del 6 agosto de 2010 “por medio de la cual se modifica y se adiciona la Resolución 1453 del 27 de julio de 2009 la cual adopta, por motivos de utilidad pública e interés social, el Macroproyecto de Interés Social Nacional ‘Centro Occidente de Colombia - San José’ en el municipio de Manizales, departamento de Caldas”.

Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_01DEMANDACUADERNOPRI(.pdf) NroActua 2, folio 46 y siguientes. 52 “Por medio de la cual se modifica la Resolución 1453 del 27 de julio de 2009, por medio de la cual se adopta, por motivos de utilidad pública e interés social, el Macroproyecto de Interés Social Nacional Centro Occidente de Colombia San José en el municipio de Manizales, departamento de Caldas".

Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_01DEMANDACUADERNOPRI(.pdf) NroActua 2, folio 83 y siguientes. 53 "Por la cual se modifica y se adiciona la Resolución 1453 de 27 de julio de 2009, por medio de la cual se adopta, por motivos de utilidad pública e interés social, el Macroproyecto de Interés Social Nacional ‘Centro Occidente de Colombia San José del Municipio de Manizales, Departamento de Caldas”.

Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_01DEMANDACUADERNOPRI(.pdf) NroActua 2, folio 67 y siguientes. 54 'Por la cual se modifica y se adiciona la Resolución 1453 de 27 de julio de 2009, por medio de la cual se adopta, por motivos de utilidad pública e interés social, el Macroproyecto de Interés Social Nacional Centro Occidente de Colombia San José del Municipio de Manizales, Departamento de Caldas”.

Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_01DEMANDACUADERNOPRI(.pdf) NroActua 2, folio 86 y siguientes. 55 “Por la cual se modifica la Resolución 1453 de 27 de julio de 2009, "Por medio de la cual se adopta, por motivos de utilidad pública e interés social, el Macroproyecto de Interés Social Nacional Centro Occidente de Colombia San José del Municipio de Manizales, Departamento de Caldas”.

Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_01DEMANDACUADERNOPRI(.pdf) NroActua 2, folio 51 y siguientes. 56 “Por la cual se modifica la Resolución 1453 de 27 de julio de 2009, "Por medio de la cual se adopta, por motivos de utilidad pública e interés social, el Macroproyecto de Interés Social Nacional Centro Occidente de Colombia San José del Municipio de Manizales, Departamento de Caldas”.

Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_01DEMANDACUADERNOPRI(.pdf) NroActua 2, folio 138 y siguientes. 57 "Por medio de la cual se consolidan las disposiciones contenidas en la Resolución 1453 de 27 de julio de 2009 y sus modificaciones, por la cual se adoptó el Macroproyecto de Interés Social Nacional denominado Centro Occidente de Colombia San José, ubicado en el municipio de Manizales, departamento de Caldas".

Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_01DEMANDACUADERNOPRI(.pdf) NroActua 2, folio 111 y siguientes. 58 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_01DEMANDACUADERNOPRI(.pdf) NroActua 2, folio 5 y siguientes. 26 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co construcción del Cisco de San José, en terrenos de alta pendiente, en suelos susceptibles a procesos de remoción en masa.

En la ladera posterior de la estructura en construcción, se ubica una zona de tratamiento geotécnico, conformada por la existencia de zanjas colectoras […]. En las laderas, se evidencia la presencia de bosque primario, con vegetación típica de terrenos húmedos, derivados de la alta circulación de escorrentía; y sobre los taludes, presencia de llenos antrópicos, basuras y escombros. […] Se observan que las estructuras emplazadas en el área inferior al Cisco, corresponden a construcciones mixtas que en general carecen de un sistema de confinamiento constituido por vigas y columnas en los muros, y no cuenta con elementos de captación para el adecuado manejo y control de las aguas lluvias. […] Las viviendas se encuentran en el área de influencia del macro proyecto San José; de acuerdo a los planos “M-03_AREAS DE CONSERVACION AMBIENTAL” del proyecto, “ESTRUCTURA ECOLÓGICA DE SOPORTE URBANO-U-1” y al plano “CARTOGRAFÍA DE DIAGNOSTICO" del POT de Manizales (Acuerdo 958 del 14 de agosto de 2017), la ladera en la parte baja, donde se ubican las viviendas en mención, corresponde a una zona de riesgo no mitigable, estando catalogada como área de tratamiento geotécnico, y en algunos sectores, sobre laderas pertenecientes a la “infraestructura ecológica rural - laderas perimetrales", y las fajas forestales protectoras de un drenaje innominado, tributario de la quebrada olivares.

Lo anterior indica que es un área de gran importancia ambiental debido a que la ladera corresponde a una zona importante de recarga de aguas subsuperficiales y subterráneas, por la extensión del área que tributa al drenaje natural. […] Las condiciones que presenta la ladera en este sector, zona clasificada de riesgo no mitigable, sumado a las condiciones pluviométricas, debido a que es una zona de alta circulación de escorrentía, favorece la generación de procesos de inestabilidad, por lo cual, la expansión urbana en este sector, debe ser controlada con el fin de evitar construcciones y llenos inadecuados sobre el tratamiento geotécnico y las laderas de la zona, los cuales pueden estar cediendo por desconfinamiento de los taludes. […] RECOMENDACIONES: Es importante realizar un monitoreo continuo en el sector, con el fin de detectar factores de inestabilidad, como agrietamientos, hundimientos, afloramientos, deslizamientos o actividades sobre el terreno, que pongan en riesgo a la población, viviendas y áreas colindantes a la zona de afectación. Reportar cualquier eventualidad a la Unidad de Gestión del Riesgo o a bomberos.

Debido a las condiciones y el proceso que se presenta en el talud, categorizando la zona como de alto riesgo no mitigable, no se recomienda realizar la construcción de obras de contención o mejoramiento de vivienda, ya que toda alternativa de solución puede llevar a mayor costo y complejidad, que llevar a cabo una reubicación de la vivienda.

Evitar el arrojo de basuras y escombros en este lugar, y la disposición de otros materiales que puedan generar sobrecargas a la ladera, con el fin de permitir una adecuada captación de las aguas de escorrentía. Respecto a los residuos 27 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuestos en la actualidad en la ladera, se sugiere que la comunidad organizada y con el apoyo de EMAS S.A. ESP, realice la remoción de estos materiales con miras a evitar que los mismos se conviertan en un factor generador de procesos de inestabilidad en la zona.

Se requiere un mejor control y seguimiento respecto a las actuaciones en este sector, en cuanto a los llenos antrópicos desarrollados de manera antitécnica. El nivel de intervención con obras correctivas de mitigación del riesgo por deslizamientos, desprendimientos y manejo de aguas en la zona perimetral de la estructura, debe ser resultado de un estudio geológico, geotécnico e hidrológico detallado del sitio, con el fin de detectar los factores detonantes y el comportamiento de la zona que incluyan, entre otros aspectos, el análisis de la conveniencia o no de las obras […]”. 80.

Copia del escrito identificado con número SOPM-2316-GOE-19 de 31 de julio de 2019 dirigido al actor popular y suscrito por el Secretario de Obras Públicas de Manizales y por el Director Técnico de la Unidad de Gestión del Riesgo del Municipio, se informó lo siguiente59: “[…] [E]n atención al trámite del asunto, relacionado con una situación presentada en el Barrio Asís - Sector El Jazmín del Municipio de Manizales, específicamente en la zona perimetral de donde se está construyendo el Centro Integrado Comunitario CISCO San José, el cual se encuentra en el área de Influencia del Macro Proyecto San José, nos permitimos manifestar lo siguiente: PRETENSIÓN UNO: “Se realice un sistema de obras de mitigación del riesgo en la ladera contigua a donde se está construyendo el CISCO del Macro proyecto San José”.

Durante el mes de mayo, se presentó un deslizamiento superficial en el costado oriental del punto donde se está construyendo el CISCO del Macro Proyecto San José, evento que coincidió con las lluvias que se presentaron en la primera temporada invernal del 2019, y a la presunta acumulación de materiales resultantes de excavaciones realizadas, como se indicó por parte de la Unidad de Gestión del Riesgo en la comunicación adjunta UGR 1536-19. […] Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en Decreto Nacional 1077 de 2015 en sus Artículos 2.2.6.1.1.15 y 2.2.6.1.2.3.6, se tiene lo siguiente:

ARTÍCULO 2. 2.6.1.2.3.6 Obligaciones del titular de la licencia. El curador urbano o la autoridad encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias, deberá indicar al titular, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. Ejecutar las obras de forma tal que se garantice la salubridad y segundad de las personas, así como la estabilidad de los terrenos y edificaciones vecinas de los elementos constitutivos del espacio público.

ARTICULO 2. 2.6.1.1.15 Responsabilidad del titular de la licencia. El titular de la licencia o del permiso será el responsable de todas las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas adquiridas con ocasión de su expedición y extracontractualmente por los perjuicios que se causaren a terceros en desarrollo de la misma. 59 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_01DEMANDACUADERNOPRI(.pdf) NroActua 2, folio 35 y siguientes. 28 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, según las disposiciones de la Norma Sismo Resistente Colombiana de Construcción NSR-10 en el titulo H, CAPÍTULO H.5 "EXCAVACIONES Y ESTABILIDAD DE TALUDES' numerales H.5.1.2.1 y H.5.1.2.3.

H.5.1.2.1 - Estabilidad de taludes de excavación para edificaciones - ( ) Se prestará atención a la estabilidad a largo plazo de excavaciones o cortes permanentes que se realicen en el predio de interés. Se tomarán las precauciones necesarias para que estos cortes no limiten las posibilidades de construcción en los predios vecinos, no presenten peligro de falla local o general ni puedan sufrir alteraciones en su geometría por intemperización y erosión, que puedan afectar la propia construcción, a las construcciones vecinas o a los servicios públicos.

Además, el análisis de estabilidad, el estudio geotécnico deberá incluir en su caso una justificación detallada de las técnicas de estabilización y protección de los cortes y del procedimiento constructivo especificado. H.5.1,2.3 — Estabilidad de estructuras vecinas — De ser necesario, las estructuras adyacentes a las excavaciones deberán reforzarse o recimentarse.

El soporte requerido dependerá del tipo de suelo y de la magnitud y localización de las cargas con respecto a la excavación. En caso de usar anclajes temporales para el soporte de entibados deberá demostrarse que éstas no afectarán la estabilidad ni inducirán deformaciones significativas en las cimentaciones vecinas y/o servicios públicos.

El sistema estructural del anclaje deberá analizarse con el objetivo de asegurar su funcionamiento como elemento de anclaje. El análisis de los anclajes deberá considerar la posibilidad de falla por resistencia del elemento tensor, de la adherencia elemento tensor-lechada, de la adherencia lechada-terreno y de la capacidad de carga del terreno en la perforación del anclaje.

La instalación de anclajes deberá realizarse con un control de calidad estricto que incluya un número suficiente de pruebas de los mismos, de acuerdo con las prácticas aceptadas al respecto. Los anclajes temporales instalados en terrenos agresivos podrán requerir una protección especial contra corrosión. Considerando que la construcción del CISCO está a cargo de ENTerritorio, se debe aclarar que conforme a lo antes señalado deberá ser el titular de la Licencia el que ejecute las obras necesarias para garantizar las condiciones de estabilidad del terreno. De otro lado, hacia el costado norte del punto donde actualmente se está construyendo el CISCO se cuenta en la actualidad con un área de tratamiento geotécnico ATG No. 152N conforme a lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Manizales; dicho tratamiento geotécnico consiste en terrazas conformadas, obras de manejo de aguas de escorrentía superficial (zanjas colectoras y canales), áreas impermeabilizadas (bermas), entre otros.

Recientemente se realizaron algunas intervenciones en dicha área de tratamiento geotécnico tendientes a mejorar la captación y conducción de aguas superficiales. Estas intervenciones consistieron básicamente en: mantenimiento de un tramo de zanja colectora que presentaba obstrucciones y agrietamientos, actividades de rocería y limpieza, y la adecuación de bermas para evitar una inadecuada disposición de las aguas que discurren por la ladera mediante la construcción de un sardinel.

Ahora bien, considerando lo anterior, así como la valoración técnica realizada por Corpocaldas mediante la comunicación 2019-IE-00018316, la cual se adjunta para su conocimiento y además, que la zona se encuentra en el interior del Macro Proyecto San José, actualmente desde la Secretaría de Obras Públicas no se tiene proyectada la ejecución de obras de mitigación del riesgo adicionales a las ya existentes, motivo por el cual se enviará copia de la presente comunicación y del informe de Corpocaldas, a la Empresa de Renovación Urbana – ERUM para que actúe conforme a sus competencias funcionales.

De otro lado, se enviará copia de esta comunicación a ENTerritorio con el fin de que realice su pronunciamiento con respecto a la situación expuesta. 29 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIÓN DOS: “'(…) Se realice un proceso de monitoreo continuo al comportamiento que represente dicho terreno durante y posterior al desarrollo de la construcción del CISCO (…)”.

Considerando las intervenciones que actualmente se vienen realizando para la construcción del CISCO de San José, se solicita a ENTerritorio, para que en el marco de sus competencias requiera al constructor y a la interventoría del proyecto si lo considera necesario, para efectuar un seguimiento continuo de los taludes adyacentes al mismo durante la fase de construcción, que sea de conocimiento tanto del ciudadano como de la Unidad de Gestión del Riesgo del Municipio de Manizales […]”. 81.

Copia del escrito SOPM-2773-GOE-19 de 13 de septiembre de 201960 de la Secretaría de Obras Públicas de Manizales en el que se reiteró el contenido del documento identificado con número SOPM-2316-GOE-19 de 31 de julio de 2019, referido supra. 82. Copia del escrito identificado con número de radicación UGR-2820-19 de 17 de septiembre de 2019 suscrito por el Director Técnico de la Unidad de Gestión del Riesgo de Manizales dirigido a la Secretaría Jurídica del Municipio, en el que se indicó lo siguiente61: “[…] [D]e la manera más atenta y de acuerdo al asunto de la referencia, el Director Técnico de la Unidad de Gestión del Riesgo de la Alcaldía de Manizales se permite presentar informe del concepto técnico solicitado por su secretaría, a fin de dar respuesta a la acción popular instaurada por el señor Miguel Arturo Pinilla Cardona.

En los siguientes términos: 1. El 20 de mayo de 2019 en respuesta a la medida provisional solicitada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de la acción de tutela 2019-00292 instaurada por la señora Claudia Patricia González, realizó visita técnica, realizando el debido informe técnico UGR 1536-19. Es importante mencionar que la tutela en mención, si bien es interpuesta por una señora diferente a la de la presente acción popular, está basada en los mismos hechos y en el mismo lugar de influencia. Por tanto, nos permitimos remitir el informe, puesto que dan cuenta detallada del estado de la zona de la presente acción. 2.

El 21 de mayo de 2019 en respuesta a la acción de tutela instaurada por el mismo actor de la presente acción popular, con radicado 2019-00315 del Juzgado Octavo Civil Municipal, la Unidad de Gestión del Riesgo realizó visita técnica determinando la NO necesidad de realizar una evacuación preventiva de los habitantes del predio. De igual manera se ratificó en el informe ya presentado en el oficio UGR 1536-19. 3.

El 31 de julio de 2019, la secretaría de Obras Públicas y la Unidad de Gestión del Riesgo en respuesta al derecho de petición interpuesto por el mismo actor, cuyas pretensiones son iguales a las de la presente acción popular, solicitudes a las cuales se les dio respuesta y que la UGR reafirma en la presente acción. 60 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_01DEMANDACUADERNOPRI(.pdf) NroActua 2, folio 176 y siguientes. 61 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_01DEMANDACUADERNOPRI(.pdf) NroActua 2, folio 34 y siguientes. 30 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Narrados los anteriores hechos, la Unidad de Gestión del Riesgo realizó visita al sector objeto de la acción popular, con el fin de poder emitir el respectivo informe técnico.

Una vez revisados los informes realizados y mencionados en el acápite del presente oficio, se llegó a la conclusión que la situación táctica y el estado del terreno siguen siendo iguales a los ya expresados en los diferentes informes, por tanto, esta unidad confirma y remite todos los informes realizados en el sitio de los hechos de la presente acción […]”.

(Destacado de fuera de texto). 83. Copia del escrito GL:260 de 20 de septiembre de 2019 suscrito por el Coordinador General del Programa Guardianes de la Ladera en el que se informa sobre acciones de mantenimiento en el sector Asís - Jazmín Comuna San José62. 84. Copia del contrato de obra núm. 211-2018 de 27 de diciembre de 201863 suscrito entre la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS y la Fundación FESCO, para la ejecución del programa Guardianes de la Ladera, que tiene por objeto efectuar el mantenimiento de las obras de estabilidad presentes en las laderas del área urbana del Municipio de Manizales.

Asimismo, se aportaron las modificaciones 1 y 2 del referido contrato de obra. 85. Copia del contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Recaudo, Administración, Garantía y Pagos para el manejo de los Recursos No. 3-1-14775, celebrado entre la Empresa de Renovación Urbana de Manizales LTDA y Fiduciaria La Previsora S.A. 86. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas practicó prueba testimonial al Ingeniero Civil Especialista en Geotecnia Jhon Jairo Chisco Leguizamón, Subdirector de Infraestructura Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, quien afirmó que las viviendas ubicadas en la ladera del extremo norte del área de influencia del Centro Integrado de Servicios Comunitarios -CISCO, se encuentran en una zona de riesgo no mitigable por deslizamiento, sin que esa situación haya sido ocasionada por las actividades de construcción del CISCO.

Adicionalmente, expuso que el riesgo se incrementa porque las viviendas no cumplen las condiciones de construcción necesarias para el manejo adecuado de aguas lluvias64. 62 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_17001233300020190040(.PDF) NroActua 2, folio 178 y siguientes. 63 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_17001233300020190040(.PDF) NroActua 2, folio 180 y siguientes. 64 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_17001233300020190040(.PDF) NroActua 2, folio 314 y siguientes. 31 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87.

La Sala considera que de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso y referenciado supra, es posible concluir lo siguiente: 87.1. Se desprende del documento denominado Informe Técnico UGR-153619 de 20 de mayo de 2019, elaborado por la Unidad de Gestión del Riesgo del Municipio de Manizales, que la zona en la que se ubican las viviendas en la ladera norte en el área de influencia del Centro Integrado de Servicios Comunitarios -CISCO, están en zona clasificada como de uso de desarrollo condicionado. 87.2.

Se evidencia en los informes presentados por la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS y por la Unidad de Gestión del Riesgo del Municipio de Manizales que la zona en la que se ubican las viviendas en la ladera norte del área de influencia del Centro Integrado de Servicios Comunitarios -CISCO, es un área de alto riesgo de deslizamiento, por ser suelos con alta pendiente y susceptibles de procesos de remoción en masa, situación que genera una amenaza en la vida e integridad de las personas que habitan en ese sector, así como de aquellos que transitan por esa zona. 87.3.

Del informe allegado por la Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS, la Sala evidencia que la autoridad ambiental recomienda que se realicen estudios en detalle en los siguientes términos: “[…] El nivel de intervención con obras correctivas de mitigación del riesgo por deslizamientos, desprendimientos y manejo de aguas en la zona perimetral de la estructura, debe ser resultado de un estudio geológico, geotécnico e hidrológico detallado del sitio, con el fin de detectar los factores detonantes y el comportamiento de la zona que incluyan, entre otros aspectos, el análisis de la conveniencia o no de las obras […]”65. 87.4.

La Sala destaca que la situación de riesgo no mitigable en que se encuentran las viviendas ubicadas en el sector objeto de la presente acción popular fue advertida por la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS, concretamente la entidad manifestó lo siguiente: 65 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_01DEMANDACUADERNOPRI(.pdf) NroActua 2, folio 5 y siguientes. 32 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] [L]as viviendas se encuentran en el área de influencia del macro proyecto San José; de acuerdo a los planos “M-03_AREAS DE CONSERVACION AMBIENTAL” del proyecto, “ESTRUCTURA ECOLÓGICA DE SOPORTE URBANO- U-1” y al plano “CARTOGRAFÍA DE DIAGNOSTICO" del POT de Manizales (Acuerdo 958 del 14 de agosto de 2017), la ladera en la parte baja, donde se ubican las viviendas en mención, corresponde a una zona de riesgo no mitigable, estando catalogada como área de tratamiento geotécnico, y en algunos sectores, sobre laderas pertenecientes a la “infraestructura ecológica rural -laderas perimetrales", y las fajas forestales protectoras de un drenaje innominado, tributario de la quebrada olivares.

Lo anterior indica que es un área de gran importancia ambiental debido a que la ladera corresponde a una zona importante de recarga de aguas subsuperficiales y subterráneas, por la extensión del área que tributa al drenaje natural. […] Las condiciones que presenta la ladera en este sector, zona clasificada de riesgo no mitigable, sumado a las condiciones pluviométricas, debido a que es una zona de alta circulación de escorrentía, favorece la generación de procesos de inestabilidad, por lo cual, la expansión urbana en este sector, debe ser controlada con el fin de evitar construcciones y llenos inadecuados sobre el tratamiento geotécnico y las laderas de la zona, los cuales pueden estar cediendo por desconfinamiento de los taludes […]”66. 87.5.

La Sala considera que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente es posible concluir que, en efecto, existe una situación de riesgo en que se encuentran las familias que habitan las viviendas ubicadas en la ladera del Barrio Asís -Jazmín del Municipio de Manizales que limita con el área en que se construyó el Centro Integrado de Servicios Comunitarios -CISCO, sin que se haya probado en el proceso que el riesgo sea consecuencia o tenga relación directa con las obras adelantadas en el Macroproyecto San José. Solución a los problemas jurídicos 88.

La Sala procede a realizar el análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de acuerdo con los problemas jurídicos indicados supra. Respecto a la competencia de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. -ERUM S.A.S. 89. El Tribunal Administrativo de Caldas consideró que la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. -ERUM S.A.S. debía adelantar, en coordinación con el Municipio de Manizales, las gestiones para la reubicación de las viviendas, en su calidad de gestora del Macroproyecto San José. Así mismo, garantizar el acompañamiento a las familias en procesos de postulación 66 Ibidem. 33 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para proyectos de vivienda promovidos por las instancias del orden nacional que correspondan. 90.

La Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. -ERUM S.A.S. afirmó que no era la entidad competente para asignar subsidios familiares de vivienda y, precisó que su competencia, se circunscribía únicamente a la apertura de postulaciones, en caso de que existan soluciones de vivienda por asignarse. 91. La Sala evidencia que al expediente se allegó copia del certificado de existencia y representación legal de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. -ERUM S.A.S. en la que se precisa que se trata de una sociedad por acciones simplificada, entidad descentralizada del segundo grado, del orden municipal, cuyo objeto social se precisó en los siguientes términos67: “[…] La sociedad tiene por objeto participar en todos los proyectos de renovación y desarrollo urbano como gerente, gestora institucional de proyectos, promotora, socia y ejecutora, que se desarrollara en el Municipio de Manizales y los demás municipios de Colombia, e incorporando los requerimientos de la Ley 388 de 1997 y los de la Ley 9 de 1989, pudiendo en consecuencia conseguir los créditos necesarios para desarrollar los proyectos, tramitar la adquisición de los predios, legalizar las compraventas d ellos predios adquiridos, contratar estudios y diseños de los proyectos, desarrollar las labores de venta de los lotes resultantes de los proyectos, establecer co-financiados, acudir a todos los mecanismos de financiación existentes en el mercado financiero, y en general las demás actividades relacionadas con el cumplimiento de los planes de desarrollo, renovación y/o remodelación urbana, además los encaminados a la formulación, diseño, rediseño, ejecución, interventoría, gestión social y predial de proyectos urbanos e inmobiliarios, espacio público, equipamiento, obras de mitigación, vivienda, servicios públicos, proyectos de desarrollo vial y movilidad que incluyen mantenimiento, reparación, reconstrucción, construcción, entre otros, en el ámbito local, regional y nacional […]”.

(Destacado fuera de texto). 92. La Sala considera que en atención al objeto social de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. -ERUM S.A.S. le corresponde, entre otras cosas, participar en los proyectos de renovación y desarrollo urbano como gerente, gestora institucional de proyectos, promotora, socia y ejecutora, que se desarrollen en el Municipio de Manizales, concretamente, se destaca lo relacionado con proyectos de vivienda, por lo que la precitada entidad tiene funciones relacionadas con la orden impartida en la sentencia proferida, en primera instancia. 93.

Sin embargo, la Sala precisa que su competencia en el caso sub examine no deviene de su calidad de gestora del Macroproyecto San José, sino del objeto para 67 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_17001233300020190040(.PDF) NroActua 2, folio 32 y siguientes. 34 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cual fue creada en el Municipio de Manizales.

Lo anterior, en razón a que no está probado en el expediente que el riesgo en que se encuentran las familias que habitan la ladera del barrio Asís – Jazmín sea consecuencia de la construcción del Centro Integrado de Servicios Comunitarios -CISCO del referido proyecto. 94. En este orden de ideas, la Sala considera que el argumento expuesto por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. -ERUM S.A.S. no prospera, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Respecto a la necesidad de elaborar los estudios en detalle 95.

El Tribunal Administrativo de Caldas consideró lo siguiente: “[…] Como se anticipó por esta Sala Plural, los elementos de orden técnico recaudados en el plenario determinan la necesidad de realizar estudios de detalle en el barrio Asís - Jazmín, que sirvan de marco orientador a las acciones de mitigación de los riesgos por deslizamiento, o a la identificación de las viviendas que eventualmente requieran ser reubicadas.

El Decreto 1807 de 2014 (compilado en el Decreto 1077 de 2015) dispuso la incorporación de la gestión del riesgo en los nuevos planes de ordenamiento territorial y la revisión de los existentes, al paso que ratificó la obligación de los municipios de elaborar la zonificación de riesgos y amenazas como pilar de dichos planes. En lo que es materia específica de este debate judicial, el ordenamiento decretal en mención prescribe que los alcaldes municipales y distritales, deben priorizar la realización de estudios de detalle en la formulación de los planes de ordenamiento territorial y sus revisiones, según la previsión consagrada en el artículo 4: Estudios detallados.

Los Estudios detallados están orientados a determinar la categorización del riesgo y establecer las medidas de mitigación correspondientes. En la revisión de los contenidos de mediano y largo plazo de los planes de ordenamiento territorial o en la expedición de un nuevo POT, se debe establecer la priorización de los estudios detallados identificados en los estudios básicos y en el programa de ejecución se debe definir la programación de actividades, las entidades responsables y los recursos respectivos de los estudios que se ejecutarán en el período del alcalde que adelanta la revisión del plan o la expedición de uno nuevo”.

En punto a la responsabilidad que les asiste a las accionadas para la corrección de la amenaza, en la primera parte de esta providencia el Tribunal concluyó cómo las leyes 9/89, 388/97 y 1523/12, el Decreto 1807/14 y la jurisprudencia constitucional, determinan con claridad que a los municipios como responsables del ordenamiento del territorio y su planeación física, así la dirección del sistema de prevención de desastres en el ámbito territorial, por lo que les compete la identificación e inventario de las zonas de riesgo por deslizamiento, así como la eliminación de los peligros o en su defecto, la reubicación de las viviendas que se hallen en estas zonas. 35 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Retomando ese hilo argumentativo, el parágrafo del artículo 2.2.2.1.3.3.3 del pluricitado Decreto 1077 de 2015 dispone: “( )

PARÁGRAFO. El desarrollo urbanístico de áreas con condición de amenaza estará sujeto a la realización de los estudios detallados, así como a la ejecución de las medidas de reducción (prevención y mitigación) que se determinen en los mismos. Para el efecto, en el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen se deben, si es del caso, fijar criterios diferenciales para la caracterización y redelimitación de las unidades de análisis en las áreas objeto de los estudios detallados.

Como mínimo se deben considerar los predios que pueden ser afectados por la ocurrencia del fenómeno natural objeto de análisis y se deben señalar las condiciones y parámetros para la realización de los estudios, de conformidad con lo establecido para el trámite de licencias de urbanización contempladas en el presente Decreto. Los estudios podrán estar a cargo del gestor y/o promotor y/o urbanizador dentro del trámite de los instrumentos de planeamiento intermedio y de licénciamiento urbanístico.” Y como según las pruebas recaudadas la zona objeto de esta acción popular se encuentra determinada de desarrollo condicionado debido a su caracterización preliminar de riesgo medio y alto, es pertinente acudir al Documento Técnico de Soporte -DTS- del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Manizales, adoptado con el Acuerdo Municipal N° 958 del 2017, que establece en los incisos 3 y 4 del numeral 1.5.2.3, y en el inciso 3 del numeral 2.2.3.2: “ARTÍCULO 1.5.2.3.

( ) Entre tanto las áreas calificadas en condición de amenaza media y alta, que en el momento no tienen ningún desarrollo, serán tratadas en este Plan en términos prospectivos como suelo de desarrollo condicionado -como se explica más adelante ver numeral 1.5.2.5, en el cual será necesario llevar a cabo los estudios detallados con los cuales se pueda definir si es viable o no la disminución de la amenaza.

Igual tratamiento tendrán en el presente Plan aquellos suelos considerados en condición de riesgo alto, en los cuales hayan desarrollos y que estén clasificados como de amenaza alta, para los cuales el municipio de igual forma, determinará con los estudios detallados que se realicen para el efecto, a cargo del gestor o promotor o urbanizador. si existe [a factibilidad de que dichos suelos se puedan utilizar una vez se diseñen obras de mitigación que reduzcan el nivel de riesgo (Decreto 1077 de 2015, parágrafo, art. 2.2.2.1.3.3.3).

De esto dependerá la decisión de reasentamiento o la implementación de las obras de protección respectivas, ( ).

ARTÍCULO 2. 2.3.2 PROGRAMAS Y PROYECTOS PARA EL CONOCIMIENTO Y LA REDUCCIÓN DEL RIESGO. ( ) Teniendo en cuenta que las zonas de riesgo alto forman parte del suelo con desarrollo condicionado, es decir sujetas a la elaboración de estudios detallados, en el corto y mediano plazo se prioriza la realización de dichos estudios, los cuales definirán los programas y provectos para el conocimiento y la reducción (prevención y mitigación) del riesgo que se eiecutarán durante la vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial, señalando las prioridades, la programación de actividades, las entidades responsables y los recursos respectivos.

Los estudios de detalle definirán el desarrollo de medidas de mitigación estructurales y no estructurales y las acciones para adelantar procesos de reubicación o mejoramiento integral. ( )”. En este orden, el MUNICIPIO DE MANIZALES es directamente responsable de la adopción de medidas para conjurar la amenaza a los derechos colectivos, atendiendo de manera principal que en lo que concierne al barrio Asís - Jazmín, se precisa cumplir con los cometidos legales que le asisten como ente responsable del sistema de prevención de desastres y ordenador del territorio […]”. 36 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 96.

El Municipio de Manizales afirmó que la orden de realización de estudios en detalle es innecesaria, toda vez que ya se tiene conocimiento de que el área en la que se ubican las viviendas es de riesgo no mitigable. Asimismo, que en evento en que se confirmara la orden esta debía también impartirse a la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS para que de manera solidaria colabore con la elaboración y financiación de los estudios, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012. 97.

Esta Sección profirió sentencia de 19 de agosto de 202268 en la que conoció un caso similar al de la referencia, por lo que resulta altamente pertinente reiterar las consideraciones expuestas en esa providencia: “[…] [R]especto de los estudios de detalle, el Decreto 1077 de 2015 prevé que tienen por finalidad determinar la categorización del riesgo y establecer las medidas de mitigación que correspondan69, los cuales se requieren para los suelos urbanos, de expansión urbana y rural suburbano. De acuerdo con el artículo 2.2.2.1.3.2.2.1. ibidem, los estudios de detalle deben contener: i) los análisis detallados de amenaza; ii) evaluación de vulnerabilidad; iii) evaluación del riesgo; y iv) determinación de medidas de mitigación. Asimismo, la norma en comento establece los componentes que debe tener el estudio de acuerdo con la naturaleza del riesgo, de los cuales se destaca el denominado “medidas de intervención” en los eventos de amenaza por inundación. Sobre el particular, la norma idem dispone: “ARTÍCULO 2.2.2.1.3.2.2.3.

Análisis detallado de amenaza de inundación. Para determinar las condiciones de amenaza por inundación, los estudios tienen las siguientes especificaciones mínimas: […]”

ARTÍCULO 2. 2.2.1.3.2.2.7. Medidas de Intervención. Para la prevención, mitigación del riesgo y/o reducción de la amenaza y/o vulnerabilidad de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, el estudio de evaluación de riesgo planteará medidas que podrán ser estructurales y no estructurales. 1. Las medidas estructurales, son medidas físicas encaminadas a la realización de acciones y obras para atender las condiciones de riesgo ya existentes.

Entre otras se consideran las siguientes: obras de estabilización y de reforzamiento de edificaciones e infraestructura, las cuáles deben ser predimensionadas sobre la cartografía a nivel de prediseño, con el estimativo de costos correspondiente. En la determinación de este tipo de medidas se deben considerar los potenciales efectos que producirán aguas abajo.

En las zonas donde se define que el riesgo es no mitigable se deben identificar en detalle las viviendas y construcciones que serán objeto de reasentamiento, 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de agosto de 2022, CP. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 170012333000201900070-01. 69 Decreto 1077 de 2015.

ARTÍCULO 2. 2.2.1.3.1.4. “Estudios detallados. Los estudios detallados están orientados a determinar la categorización del riesgo y establecer las medidas de mitigación correspondientes. En la revisión de los contenidos de mediano y largo plazo de los planes de ordenamiento territorial o en la expedición de un nuevo POT, se debe establecer la priorización de los estudios detallados identificados en los estudios básicos y en el programa de ejecución se debe definir la programación de actividades, las entidades responsables y los recursos respectivos de los estudios que se ejecutarán en el período del alcalde que adelanta la revisión del plan o la expedición de uno nuevo”. 37 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además de las obras de estabilización necesarias para evitar que aumente la influencia del fenómeno en estudio. 2.

Las medidas no estructurales, orientadas a regular el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo mediante la determinación de normas urbanísticas, proyectos para la implementación de sistemas de alertas tempranas en los casos que aplique, así como la socialización y apropiación cultural de los principios de responsabilidad y precaución” De acuerdo con lo ordenado en el artículo 2.2.2.1.3.3.1 de la norma ídem, los estudios detallados deben integrarse al Documento Técnico de Soporte del POT, y el parágrafo del artículo 2.2.2.1.3.3.3 dispone que el desarrollo urbanístico en áreas con condición de amenaza debe estar sujeto a la realización de estudios detallados y a la ejecución de las medidas de reducción procedentes.

Al respecto, la norma dispone: “[…]

PARÁGRAFO. El desarrollo urbanístico de áreas con condición de amenaza estará sujeto a la realización de los estudios detallados, así como a la ejecución de las medidas de reducción (prevención y mitigación) que se determinen en los mismos. Para el efecto, en el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen se deben, si es del caso, fijar criterios diferenciales para la caracterización y redelimitación de las unidades de análisis en las áreas objeto de los estudios detallados.

Cómo mínimo se deben considerar los predios que pueden ser afectados por la ocurrencia del fenómeno natural objeto de análisis y se deben señalar las condiciones y parámetros para la realización de los estudios, de conformidad con lo establecido para el trámite de licencias de urbanización contempladas en el presente Decreto. Los estudios podrán estar a cargo del gestor y/o promotor y/o urbanizador dentro del trámite de los instrumentos de planeamiento intermedio y de licenciamiento urbanístico”.

Por su parte, el POT del MUNICIPIO prevé que la aptitud del suelo en áreas propensas a eventos naturales peligrosos, se supedita a la condición de mitigabilidad o posibilidad de reducción del nivel de amenaza y riesgo que exista en el área, circunstancia que se determina una vez se realicen los estudios detallados y especificados de acuerdo con las exigencias y términos base que se tendrán que aplicar en el ente territorial, en las áreas identificadas como de amenaza media y alta y riesgo alto, según lo determinen los estudios básicos disponibles y la zonificación realizada con este propósito.

Para el efecto, el numeral 1.5.2.3 del Componente General – Documento Técnico de Soporte que integra el POT, dispone lo siguiente: “[…] 1.5.2.3 CRITERIOS GENERALES DE ACTUACIÓN La aptitud del suelo en áreas propensas a eventos naturales peligrosos está supeditada a la condición de mitigabilidad o posibilidad de reducción del nivel de amenaza y riesgo que exista en la respectiva área.

Esto se puede definir una vez se realicen los estudios detallados y especificados de acuerdo con las exigencias y términos base que se tendrán que aplicar en el municipio en las áreas identificadas como de amenaza media y alta y riesgo alto (Decreto 1077 de 2015, art. 2.2.2.1.3.1.4), según lo determinan los estudios básicos disponibles y la zonificación realizada por parte del municipio con este propósito.

De acuerdo con lo anterior, el régimen de usos y tratamientos, normas de densidades, ocupación y edificabilidad del suelo según los ámbitos normativos contenidos en el Plano U-29 ÁMBITOS NORMATIVOS y el Anexo A-3 FICHA NORMA URBANA; y la 38 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co norma rural contenida en el Componente Rural y el Anexo A-4 FICHA NORMA RURAL, estarán condicionados a los resultados de los estudios detallados (Decreto 1077 de 2015, art. 2.2.2.1.3.3.3 y art. 2.2.2.1.3.3.4) para determinar la posibilidad de que las áreas en cuestión puedan ser urbanizadas y utilizadas para el desarrollo de vivienda, comercio o para el sector institucional, entre otros.

Así, una vez se defina la condición de mitigabilidad y por lo tanto de la posible o no disminución de la amenaza o del riesgo, se determinará si estos suelos podrán ser utilizados o si serán suelos de protección y por lo tanto tengan que ser restringidos. Inicialmente ningún suelo en el municipio será catalogado como de protección por riesgo alto no mitigable hasta tanto no se determine la posibilidad de que las áreas en condición de amenaza o riesgo puedan ser intervenidas (Decreto 1077 de 2015, art. 2.2.2.1.3.3.3 y art. 2.2.2.1.3.3.4); es decir, si es factible cambiar el nivel o grado de amenaza o riesgo en el sitio. […] Los estudios detallados que determinen la mitigabilidad de la amenaza y del riesgo en un área definida tendrán que cumplir las especificaciones técnicas metodológicas establecidas para el efecto y de conformidad con lo establecido para el trámite de licencias urbanísticas contempladas en los Decretos 1077 y 2218 de 2015, las disposiciones relacionadas con los estudios detallados contenidas en los numerales 2.2.3.1.1 y 2.2.3.1.2 del DTS Urbano, 3.2.1.4.2 y 3.2.1.4.3 del DTS Rural, las que establezca la Norma Geotécnica y de Movimiento de Tierras de la ciudad para la amenaza o riesgo por deslizamiento, los requisitos de las Resoluciones 077 de 2011 y 561 de 2012 para la amenaza o riesgo por inundaciones, y la Resolución 235 de 2015 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Entre tanto las áreas calificadas en condición de amenaza media y alta, que en el momento no tienen ningún desarrollo, serán tratadas en este Plan en términos prospectivos como suelo de desarrollo condicionado –como se explica más adelante ver numeral 1.5.2.5–, en el cual será necesario llevar a cabo los estudios detallados con los cuales se pueda definir si es viable o no la disminución de la amenaza.

Igual tratamiento tendrán en el presente Plan aquellos suelos considerados en condición de riesgo alto, en los cuales hayan desarrollos y que estén clasificados como de amenaza alta, para los cuales el municipio de igual forma, determinará con los estudios detallados que se realicen para el efecto, a cargo del gestor o promotor o urbanizador, si existe la factibilidad de que dichos suelos se puedan utilizar una vez se diseñen obras de mitigación que reduzcan el nivel de riesgo (Decreto 1077 de 2015, parágrafo, art. 2.2.2.1.3.3.3).

De esto dependerá la decisión de reasentamiento o la implementación de las obras de protección respectivas. Lo anterior significa que en las áreas clasificadas como suelos de desarrollo condicionado se considera que existe riesgo o porque está implícito, i.e. en el caso de que el área no esté ocupada –pero que de ocuparse lo que allí esté localizado estaría en riesgo-, o porque ya está configurado, i.e. en el caso de que el área ya este ocupada por elementos expuestos.

Debido a la severidad potencial de los fenómenos (susceptibilidad y amenaza media y alta) y por las características de las amenazas (deslizamientos e inundaciones de alta pendiente con alto poder destructivo en su área de influencia) se considera que hay riesgo debido a que la vulnerabilidad física de los elementos expuestos se satura o sería total, y por lo tanto que existiría implícitamente riesgo (sea que esté considerado como implícito o configurado según lo antes señalado), haciendo innecesario tener que evaluar el grado de vulnerabilidad de los elementos expuestos o virtualmente expuestos.

La siguiente Tabla señala los condicionantes adoptados por el presente Plan, necesarios para la toma de decisiones para efectos de definir la aptitud del suelo en 39 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co función de los niveles de amenaza y de riesgo en los términos prospectivos, correctivos y prescriptivos y de acuerdo con el principio de gradualidad que establece la Ley 1523 de 2012 […]” La Sala destaca que, conforme a lo expuesto, no basta con realizar la evaluación de las amenazas ante determinados fenómenos y el riesgo implícito o configurado que ella implica con fines de ordenamiento territorial, sino que es preciso relacionar los niveles de amenaza a intervenciones correctivas, prospectivas y prescriptivas, para, finalmente, definir las restricciones, los condicionamientos y las exigencias que se deben cumplir en las zonas propensas a la ocurrencia de eventos peligrosos, enfoque que, de acuerdo con lo planteado por el MUNICIPIO, podría incluir el riesgo como un determinante en el ordenamiento territorial. […].

De ahí que el procedimiento y tipos de intervenciones previstos por el POT para suelos de desarrollo condicionado, fueron los siguientes: De acuerdo con lo anterior, resulta claro que el MUNICIPIO ha tenido y tiene conocimiento que el sector en el que se encuentra ubicado el barrio Providencia, es una zona con amenaza de deslizamiento y/o inundación, tal y como se evidencia del material probatorio aportado al plenario y de lo consignado en el POT Municipal.

Igualmente, está probado que aun cuando se tiene identificado que el sector objeto de la presente acción está en un nivel de amenaza medio o alto, por haber sido catalogado como suelo de desarrollo condicionado, no se han realizado las gestiones, ni ejecutado las acciones necesarias e idóneas para conjurar esa situación, pues desde el momento en que ocurrió la calamidad en el mes de abril de 2017 no se le ha brindado una solución definitiva a la comunidad del barrio Providencia, la cual fue desalojada de manera preventiva y se le otorgó un subsidio de arriendo de manera 40 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transitoria, por lo que, posteriormente, tuvieron que regresar a la zona por falta de opciones y garantías en cuanto a soluciones de vivienda.

Siendo ello así, se advierte que la decisión del Tribunal de proteger los derechos colectivos invocados en la demanda se ajusta a derecho, ya que está probado el riesgo en el que se encuentra dicha población. Ahora bien, en cuanto a la orden especifica de realizar estudios de detalle en los que se identifique si la situación de amenaza, vulnerabilidad y riesgo del barrio Providencia es o no mitigable y, en caso afirmativo, determinar las obras que deban ejecutarse, la Sala considera que se ajusta plenamente al procedimiento establecido en el Decreto 1077 de 2015 y el POT para aquellas zonas que son catalogadas como suelo de uso condicionado, conforme se explicó en precedencia. Por ende, contrario a lo dicho por el ente territorial en el recurso de apelación, se constató que lo pertinente y procedente en el presente caso es lo ordenado por el a quo, para de esa manera poder determinar la mitigabilidad o no del riesgo en el barrio Providencia y, posteriormente, ejecutar los proyectos de intervención a que haya lugar o la reubicación de las familias que viven allí […]”. 98.

La Sala considera que el argumento formulado por el Municipio de Manizales respecto a la no necesidad de realizar los estudios en detalle no está llamado a prosperar, tal como esta Sección lo resolvió en la sentencia referida. En este punto, la Sala resalta que en el expediente quedó demostrado que el sector del Barrio Asís -Jazmín en el que se ubican las viviendas que se encuentran en riesgo es un área catalogada de uso de desarrollo condicionado por lo que, atendiendo a las normas expuestas supra, la orden de realizar los estudios detallados es idónea, necesaria y pertinente. 99.

Ahora bien, la Sala considera que le asiste razón al Municipio de Manizales respecto a que la orden de realización de los estudios en detalle también debe impartirse a la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS, en razón a lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1523, el cual dispone que las Corporaciones Autónomas Regionales “[…] [A]poyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo […]”. 100.

Asimismo, la Sala resalta que en la sentencia proferida el 19 de agosto de 202270, esta Sección consideró lo siguiente: 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de agosto de 2022, CP. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 170012333000201900070-01. 41 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] [C]abe resaltar que si bien el parágrafo 1° del artículo en mención dispone que el papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de las Alcaldías y Gobernaciones en apoyo de las tareas de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio, ello no la exime del cumplimiento de los deberes que le asisten en materia ambiental y de gestión del riesgo, pues debe trabajar coordinadamente con las demás entidades para la consecución de dichos fines.

Sobre el particular, esta Sección en sentencia de 29 de julio de 2021, consideró lo siguiente: “[ ] Como se observa, si bien el papel de la Corporación no suple ni exime de sus funciones a los entes territoriales, recae en ella el deber de asesorar y colaborar con las autoridades territoriales (gobernaciones y alcaldías) en la prevención de desastres, el análisis de zonas de alto riesgo y el diseño de mecanismos de solución. Así las cosas, la Sala determina que el papel de la Corporación no es subsidiario respecto de las labores de alcaldías y gobernaciones. 6.4.3.3.

En consonancia con lo anterior, conviene resaltar que, según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Ley 1523 de 2012, los Consejos departamentales, distritales y municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, como instancias de coordinación, asesoría, planeación y seguimiento, destinados a garantizar la efectividad y articulación de los procesos de conocimiento del riesgo, de reducción del riesgo y de manejo de desastres en la entidad territorial correspondiente, están conformados por un representante de cada una de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible dentro de la respectiva jurisdicción territorial.

Dicha representación no es en vano, pues resulta claro que el propósito de la norma es fomentar un trabajo de cooperación interinstitucional entre todas las entidades que hacen parte del sistema, en búsqueda de corresponsabilidad e integralidad en las acciones. Así́ las cosas, cualquier competencia que recaía en los Comités de Prevención y Atención de Desastres, indirectamente lo es de la Corporación al ser uno de sus miembros.

Conforme a todo lo dicho, la Sala no modificará las decisiones que en este sentido emitió el Tribunal, ya que, con base en las consideraciones expuestas, queda claro que es competencia de CORPOMAG participar de manera activa en la búsqueda de soluciones respecto del proceso erosivo de la zona costera de Pozos Colorados ubicada en el Distrito de Santa Marta, lo que incluye realizar estudios y asignar o gestionar recursos para la ejecución de proyectos, en ejercicio de las funciones que en materia ambiental y de gestión del riesgo de desastres la ley le ha atribuido [ ]”.

En consecuencia, aún cuando la función de implementar, ejecutar, desarrollar, entre otras, las políticas, actividades tendientes a la gestión del riesgo, le corresponde principalmente al alcalde, ello no significa que deba dejarse de lado que la misma Ley 1523 y el Decreto 4147 de 3 de noviembre de 2011, establecieron un trabajo coordinado y armónico con las demás entidades, dentro de las que se encuentran CORPOCALDAS, a la cual se le asignan especiales funciones de asesoría, orientación y apoyo a las entidades territoriales de distinto orden en materia de gestión del riesgo.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que no ha debido declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de CORPOCALDAS, toda vez que la normativa en comento le asigna claras competencias en materia de gestión del riesgo, máxime si se tiene en cuenta que, en el caso concreto, los factores que acentúan el peligro al que se exponen los habitantes del barrio Providencia se relacionan con el control de erosión y manejo de cauces, cuyos asuntos son propios de la entidad de acuerdo con lo expuesto. 42 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, también lleva a concluir que la autoridad ambiental no solamente debe participar en la elaboración del estudio de detalle ordenado por el Tribunal, sino también en la ejecución de las medidas de mitigación en caso de que sean procedentes […]”. 101.

La Sala considera que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1523 y con la posición de la Sección en la sentencia referida, le asiste razón a la apoderada del Municipio de Manizales y, por lo tanto, se modificará la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS y, se le ordenará que atendiendo a sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias apoye al Municipio de Manizales en la realización de los estudios en detalle, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Respecto a que la orden de reubicación de las viviendas debe impartirse a las autoridades del orden nacional accionadas y que las familias ubicadas en la zona referida en la demanda no cumplen con los requisitos para acceder al subsidio de vivienda 102.

El Tribunal Administrativo de Caldas impartió la orden de reubicación de las viviendas que se ubican en zona de riesgo, en el evento de que los resultados de los estudios en detalle concluyan que se trata de un área de riesgo no mitigable. Dicha orden se impartió al Municipio de Manizales en coordinación con la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. -ERUM S.A.S. 103.

La apoderada judicial del Municipio de Manizales manifestó que la función del Municipio en relación con los programas de vivienda es identificar y censar a las familias ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable y que deben ser incluidas en los proyectos de vivienda de interés social para las postulaciones ante el gobierno nacional, por lo que para lograr la efectividad de la sentencia es necesario que la orden de reubicación se imparta a las autoridades del orden nacional accionadas. 104.

Adicionalmente, afirmó que se aportaron al expediente elementos probatorios que permiten evidenciar que los propietarios de las viviendas ya fueron reubicados por lo que no hay posibilidad de realizar nuevas reubicaciones al no cumplir con los requisitos para la adjudicación de una segunda vivienda. 105. La Sala considera que en caso sub examine la controversia gira en torno a la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales l y m del 43 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 4.º de la Ley 472, con ocasión de la situación de riesgo que quedó demostrada en el expediente en que se encuentran las familias que tienen sus viviendas en la ladera del Barrio Asís -Jazmín de la ciudad de Manizales, en inmediaciones del terreno en el que se ejecutó el Macroproyecto San José. 106.

En este orden de ideas, es claro para la Sala que en la acción de la referencia no se discute sobre la viabilidad o no de otorgar subsidios de vivienda a las familias que habitan la zona de riesgo, aspecto que escapa al objeto del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y, por el contrario, lo que se ampara en esta acción constitucional es la situación de riesgo de desastre en que se encuentran las personas que habitan la zona referida y aquellas que transitan por ese sector ante la amenaza de deslizamiento por remoción en masa de la ladera. 107.

Adicionalmente, la Sala considera que el argumento esgrimido por la apoderada judicial del Municipio de Manizales relacionado con la falta de cumplimiento de requisitos por parte de las familias ubicadas en la zona de riesgo para la asignación del subsidio de vivienda a través de programas financiados por el Gobierno Nacional, no es suficiente para concluir que la orden sea de imposible cumplimiento, teniendo en consideración que el Municipio dispone de otras alternativas para la reubicación de las familias que se encuentran en situación de riesgo en la ladera del barrio Asís – Jazmín, en el caso de que el resultado del estudio en detalle determine que se trata de una zona de riesgo no mitigable. 108.

Así las cosas, de manera enunciativa, el parágrafo 2.º del artículo 156 y el artículo 157 de la Ley 1753 de 9 de junio de 201571, prevén que las entidades públicas en el marco de proyectos de reasentamiento por alto riesgo podrán adquirir la propiedad, posesión o mejoras de los inmuebles destinados a vivienda ubicados en estas zonas, por vía de permuta por la solución habitacional ofrecida.

Igualmente, en los procesos de reasentamiento o reubicación de población y atendiendo a las características que les hayan dado origen, “[…] adelantarán en las condiciones que señale el reglamento, una o varias de las siguientes acciones: provisión temporal de una solución de alojamiento; la adquisición de los predios ubicados en zona de alto riesgo o de desastre; la asesoría y formulación de un programa de vivienda para su reubicación de adquisición de la nueva alternativa o solución habitacional; la asignación otorgamiento del Valor Único de Reconocimiento, cuando a este hubiere 71 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2019 Todos por un nuevo país”. 44 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar o la adquisición del inmueble ubicado en zona de alto riesgo o de desastre por la vía de permuta por la nueva solución habitacional ofrecida; el acompañamiento a le población objeto de reasentamiento para que puedan acceder a la oferta pública preferente de servicios sociales en el nuevo hábitat y el desarrollo de programas de reactivación económica […]”. 109.

Por lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón, en este punto concreto, al Municipio de Manizales y, en consecuencia, el argumento analizado en este acápite no prospera. Respecto al desconocimiento del precedente en materia de improcedencia de la acción popular cuando se pretende el amparo de derechos particulares 110. La apoderada del Municipio de Manizales señaló que la sentencia apelada desconoció el precedente del Consejo de Estado referido a la improcedencia de la acción popular para la protección de los derechos particulares, contenido en las providencias de 19 de noviembre de 200972 y 16 de marzo de 201273, proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado. 111.

La Sala evidencia que la sentencia de 19 de noviembre de 2009 fue proferida en un proceso en el que se demandó, en ejercicio de la acción popular, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la Unidad de Rentas del Municipio de Manizales, por considerar vulnerado el derecho e interés colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por el incremento en el avalúo catastral de cada unidad familiar sujetas al régimen de propiedad horizontal en proporción igual al que correspondía al coeficiente de copropiedad. 112.

En la referida sentencia, la Sección Primera consideró que la acción popular resultaba improcedente toda vez que se pretendía el amparo de derechos individuales de sujetos que pertenecen a un mismo grupo 113. Esta Sección resolvió en la sentencia de 16 de marzo de 2012 un caso que giraba en torno a que la Junta Administradora de Servicios Públicos de Acueducto 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2009, CP.

Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, número único de radicación:170012331000200401492-01. 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de marzo de 2012, CP María Elizabeth García González, número único de radicación 410012331000201000537-01. 45 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Alcantarillado del Caguán negó a la parte actora la factibilidad del servicio público de acueducto en un terreno de su propiedad, en el que pretendía desarrollar un proyecto de urbanización. En esa oportunidad la Sección consideró que los intereses particulares comunes a un grupo de personas no tienen la naturaleza de derechos colectivos. 114.

La Sala considera que la sentencia apelada no contraviene la postura reiterada de esta Sección respecto a la improcedencia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos cuando se pretende el amparo de derechos de naturaleza particular comunes a un grupo de personas. Adicionalmente, la Sala precisa que el presente caso gira en torno a la protección de los derechos de naturaleza colectiva como lo son: i) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y ii) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; los cuales, como se expuso supra están siendo vulnerados con ocasión del riesgo de desastre en que se encuentran la comunidad del barrio Asís -Jazmín que habita en la zona de ladera que amenaza con deslizamiento, aspecto que quedó probado en el expediente. 115.

Por lo anterior, no le asiste razón a la apoderada del Municipio de Manizales frente al argumento de desconocimiento del precedente de esta Sección en materia de improcedencia de la acción popular cuando se persigue el amparo de derechos de naturaleza particular, toda vez que en el presente caso, quedó demostrado que se deben amparar derechos de la colectividad que habita o transita por el barrio Asís – Jazmín. 116.

En referencia al argumento según el cual el Tribunal Administrativo de Caldas fundamentó la decisión en la sentencia que protegió los derechos colectivos en el barrio Providencia sin que esa decisión estuviera ejecutoriada al momento en que se profirió la sentencia de primera instancia, toda vez que el Municipio de Manizales presentó recurso de apelación contra esa decisión, la Sala considera que el Tribunal fue claro en precisar que se trataba de un precedente horizontal, esto es que recogía el criterio de la Sala de decisión que profirió esa sentencia. 117.

Adicionalmente, en este punto, la Sala resalta que la sentencia que amparó los derechos e intereses colectivos de la población ubicada en el barrio Providencia 46 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Municipio de Manizales, a la que se refiere la apoderada del Municipio de Manizales, fue modificada por esta Sección, mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 202274, en la que, entre otras cosas, se declaró la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados y se impartieron órdenes a cargo del Municipio, por lo que tampoco prospera este argumento.

Respecto a la falta de aplicación de la normativa que regula el Macroproyecto San José 118. La apoderada del Municipio de Manizales afirmó que el Tribunal debió fundamentar la sentencia, proferida en primera instancia, en la normativa especial que reglamenta el Macroproyecto de interés social nacional denominado “Centro Occidente de Colombia San José”, toda vez que, a su juicio, constituye determinante de ordenamiento de superior jerarquía frente a las normas urbanísticas de carácter municipal. 119.

La Sala considera que el Tribunal en la sentencia apelada realizó un estudio normativo completo en materia de gestión del riesgo y analizó las normas que reglamentan el ordenamiento territorial en el Municipio de Manizales. En este sentido, la Sala precisa que el caso fue resuelto aplicando las normas vigentes en materia de gestión del riesgo, de competencias de las entidades accionadas y de las acciones necesarias para hacer cesar el peligro y amenaza en que se encuentra la comunidad del barrio Asís – Jazmín de la ciudad de Manizales. 120.

La Sala concluye que con las pruebas allegadas al expediente no se logró probar que el riesgo al que se encuentra sujeta la comunidad del precitado barrio haya sido generado por la construcción del Centro Integrado de Servicios Comunitarios -CISCO en el Megaproyecto de Interés Social Nacional “Centro Occidente de Colombia San José”. Por el contrario, lo que se probó fue que la zona en que se ubican las viviendas que se encuentran en riesgo es un área por fuera del Macroproyecto que, si bien hace parte del área de influencia por su cercanía, no se trata de una zona que esté integrada al precitado proyecto de vivienda de interés nacional. 121.

Así las cosas, la Sala considera que este argumento no tiene vocación de prosperidad en razón a que la zona objeto de amparo constitucional en la acción 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de agosto de 2022, CP. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 170012333000201900070-01. 47 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co popular de la referencia no hace parte del mencionado proyecto ni se logró demostrar que el riesgo al que se encuentra expuesta la comunidad del Barrio Asís – Jazmín sea consecuencia de la construcción realizada al interior del Macroproyecto de vivienda.

Respecto al comité de verificación de cumplimiento de la sentencia 122. Atendido a que el Tribunal, en el caso sub examine, en la sentencia proferida, en primera instancia, dispuso lo siguiente: “[…] CONFÓRMASE un comité auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la sentencia, el cual estará conformado por el Director de la Unidad de Gestión del Riesgo del MUNICIPIO DE MANIZALES, un delegado de la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS, la demandante y el señor Procurador Judicial […]”. 123.

La Sala considera que debe modificarse la parte resolutiva de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas en lo relacionado con la conformación del Comité de Verificación de cumplimiento en el sentido de precisar que el Magistrado Sustanciador del Tribunal deberá presidir el comité de verificación, tal como se precisará en la parte resolutiva de la sentencia. 124.

Asimismo, en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las ordenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia Respecto a la orden de reubicación 125.

La Sala considera que en materia de órdenes de reubicación de viviendas en zonas de alto riesgo no mitigables y soluciones temporales de vivienda hasta que se efectúe la reubicación definitiva, esta Sección ha seguido el criterio fijado en la sentencia proferida el 1.º de junio de 202075, el cual se adoptará en la parte resolutiva de esta providencia teniendo en cuenta el objeto de la orden de reubicación de las familias que se encuentran en el barrio Asís – Jazmín en zona de riesgo no mitigable y, específicamente, en el sector de la ladera que se encuentra en inmediaciones del Centro Integrado de Servicios Comunitarios -CISCO. 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, providencia de 1° de junio de 2020, número único de radicación: 68001-23-31-000-2012- 00091-01. 48 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusiones 126.

La Sala considera que con el material probatorio allegado al expediente es posible concluir que la zona de ladera del Barrio Asís – Jazmín en el que se encuentran ubicadas algunas viviendas esta catalogada como de uso de desarrollo condicionado, lo que hace necesario que se confirme la orden de realización de estudios en detalle, toda vez que se trata de un área de alto riesgo en la que es posible que se generen desprendimientos de tierra que afecten a la comunidad del sector. 127.

La Sala considera que la Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS debe concurrir en la realización de estudios de detalle en la zona de riesgo de deslizamiento, de acuerdo con lo previsto en la normativa que regula la gestión del riesgo. 128. La Sala considera que la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. -ERUM S.A.S. si es competente para realizar acciones de reubicación de las familias que se encuentran en zona de riesgo no mitigable, de acuerdo con su objeto social. 129.

La Sala considera que debe modificarse la conformación del Comité de Verificación, en el sentido de precisar que el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas debe presidirlo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por la Sala Cuarta Oral de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por ENTERRITORIO, dentro de la acción popular promovida en su contra por el señor MIGUEL ARTURO PINILLA CARDONA. 49 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE MANIZALES ha vulnerado los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, así como la realización de las construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, prerrogativas consagradas en los literales l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES que, con la asesoría y acompañamiento de la Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, adelante las gestiones administrativas, presupuéstales y técnicas requeridas, para la elaboración de los estudios de detalle en los que se identifique si la situación de amenaza, vulnerabilidad y riesgo del barrio Asís -Jazmín, específicamente las laderas que circundan el CENTRO INTEGRADO DE SERVICIOS COMUNITARIOS “CISCO” es o no mitigable y en qué zonas específicas, y en caso afirmativo, determine las obras que deban ejecutarse.

Si el riesgo es mitigable, el Municipio deberá formular y ejecutar los proyectos de intervención para la realización de las obras estructurales y no estructurales de mitigación dentro del año siguiente.

CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES, en coordinación con la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. – ERUM S.A.S. que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, y solo en caso de que los estudios de detalle que se realizarán establezcan que la zona donde se encuentra ubicado el barrio Asís -Jazmín es de riesgo no mitigable: 1.- Adelante, en el término de cuatro (4) meses, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la reubicación definitiva de las familias que no hayan sido beneficiarias de subsidios de vivienda o una indemnización equivalente y que se encuentren situadas en la zona de riesgo no mitigable del barrio Asís - Jazmín. 2.- Vencido el término anterior, el MUNICIPIO DE MANIZALES, deberá reubicar de forma definitiva en un lugar que permita el acceso a los servicios públicos, por medio de un plan de vivienda subsidiada, a las familias situadas en la zona de riesgo no mitigable del barrio Asís - Jazmín, siempre y cuando no hayan sido beneficiarias de un subsidio de vivienda.

Lo anterior, en el término máximo de diez (10) meses, contado a partir del estudio de detalle que establezcan que la zona donde se encuentra ubicado el barrio Asís - Jazmín es de riesgo no mitigable. 3.- El MUNICIPIO DE MANIZALES, en el término máximo de quince (15) días, contado a partir del estudio de detalle que establezca que la zona donde se encuentra ubicado el barrio Asís - Jardín es de riesgo no mitigable, deberá efectuar un censo con el objeto de determinar las características de la población beneficiaria de la medida de reubicación indicada en el inciso anterior.

El censo deberá contener la siguiente información: -. El número de familias situadas en la zona de riesgo no mitigable del barrio Asís - Jardín, cuyas viviendas fueron construidas en el marco de la normativa que regula el asunto y autorizadas por las autoridades competentes. -. El número de familias en la zona de riesgo no mitigable del barrio Asís – Jazmín, cuyas viviendas fueron construidas sin la autorización de las autoridades competentes y desconociendo la normativa que regula el asunto. -.

El número de familias situadas en la zona de riesgo no mitigable del barrio Asís - Jazmín, que no hayan sido beneficiarias de ningún proyecto de vivienda subsidiada. 4.- Para la reubicación de las familias situadas en la zona de riesgo no mitigable del barrio Asís - Jazmín, cuyas viviendas fueron construidas atendiendo la normativa 50 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigente y con la autorización expresa de las autoridades competentes, siguiendo el procedimiento previsto para el efecto, el MUNICIPIO DE MANIZALES deberá aplicar el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 9° de 1989. 5.- En caso de que los habitantes de los inmuebles situados en la zona de riesgo no mitigable del barrio Asís - Jazmín se rehúsen a abandonar el sitio, el Alcalde Municipal de Manizales deberá ordenar la desocupación con el apoyo de las autoridades de Policía, en marco de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 6.- ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y previo al agotamiento del procedimiento administrativo previsto para el efecto, otorgue una solución de vivienda temporal hasta que se lleve a cabo la reubicación definitiva a favor de las familias del barrio Asís - Jazmín que no hayan sido beneficiarias de subsidios de vivienda y que habiten en la zona de riesgo alto no mitigable, y sin perjuicio de las medidas de urgencia que se deban adoptar frente a una nueva situación de desastre.

El MUNICIPIO DE MANIZALES deberá cumplir esta orden en el término máximo de un mes, contado a partir del estudio de detalle que establezcan que la zona donde se encuentra ubicado el barrio Asís - Jazmín es de riesgo no mitigable. En el evento en que la orden anterior no se pueda ejecutar por la ausencia de un marco normativo que reglamente la solución de vivienda temporal a favor de las familias que habitan la zona de alto riesgo no mitigable, el MUNICIPIO DE MANIZALES deberá: 6.1.

Realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener la reglamentación correspondiente en el término máximo de tres (3) meses, contado a partir del estudio de detalle que establezcan que la zona donde se encuentra ubicado el barrio Asís - Jazmín es de riesgo no mitigable. 6.2. Elaborar un programa o un plan de reubicación temporal que pueda ejecutarse en caso de presentarse un desastre que ponga en peligro la vida e integridad de las personas que habitan en ese sector, en el marco de la estrategia municipal para la gestión del riesgo de desastres, en el término máximo de tres (3) meses, contado a partir del estudio de detalle que establezcan que la zona donde se encuentra ubicado el barrio Asís - Jazmín es de riesgo no mitigable. 6.3.

Brindar asesoría y orientación completa y eficaz, así como apoyo administrativo a las familias que habitan la zona de alto riesgo no mitigable en la obtención de una alternativa de vivienda temporal y digna, en el término máximo de diez (10) días, contado a partir del estudio de detalle que establezcan que la zona donde se encuentra ubicado el barrio Asís - Jazmín es de riesgo no mitigable. 7.- Que el Alcalde del MUNICIPIO DE MANIZALES, en el término quince (15) días, contado a partir del estudio de detalle que establezcan que la zona donde se encuentra ubicado el barrio Asís – Jazmín es de riesgo no mitigable, adopte un mecanismo dirigido a evitar que personas o familias que no habiten en la zona de riesgo no mitigable del barrio Asís - Jazmín, desde la fecha de presentación de la demanda y de la sentencia proferida, en primera instancia, reciban los subsidios y beneficios a los que se hizo referencia de forma previa.

Para tal efecto, deberá fijar criterios administrativos y probatorios que le permitan verificar que las familias beneficiarias hubiesen habitado permanentemente en ese territorio durante el período objeto de amparo aquí definido. Parágrafo. En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco del Comité de Verificación, puede adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia”. 51 Núm. único de radicación: 170012333000201900407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES que, a través de la UNIDAD DE GESTIÓN DEL RIESGO MUNICIPAL (UGR), adelante monitoreos permanentes al barrio Asís - Jazmín, y en caso que la situación lo amerite, dispondrá las acciones necesarias para la protección de la vida de los habitantes y transeúntes, incluyendo la posible evacuación de las viviendas, conforme al marco de sus competencias.

SEXTO: CONFORMAR un comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, el cual estará conformado por el Magistrado Sustanciador del Tribunal, quien lo presidirá, el Director de la Unidad de Gestión del Riesgo del MUNICIPIO DE MANIZALES, un delegado de la Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS, el demandante y el Agente del Ministerio Público”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 27 de agosto de 2021 proferida por la Sala Cuarta Oral de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.