CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 17001-23-33-000-2020-00260-01 (74.043) Demandante: Flota Metropolitana S.A. Demandado: Municipio de Manizales Referencia: Reparación directa El despacho decide el recurso de reposición formulado contra el auto del 22 de mayo de 2026.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la providencia antes indicada, a través de la cual se negaron por extemporáneas las solicitudes probatorias en segunda instancia1 formuladas por la parte demandante2. Impugnación 2. El 1° de junio de 20263, la demandante presentó recurso de reposición4 y de apelación, con el fin de que la Resolución No. 0030 del 12 de marzo de 2026 sea decretada como prueba sobreviniente.
Señaló que la prueba sobreviniente es aquella que surge o se conoce con posterioridad a las oportunidades procesales ordinarias, exigiendo para su admisión que sea relevante, que no haya podido presentarse ni conocerse oportunamente, y que no genere una dilación injustificada del proceso. En el mismo sentido, citó diversas decisiones del Consejo de Estado5, según las cuales procede la valoración de pruebas solicitadas por fuera del término de ejecutoria del auto admisorio de la apelación, cuando versan sobre hechos ocurridos con posterioridad a dicha oportunidad. 1 En el escrito de apelación se solicitó decretar como prueba el “Oficio S-CO-SM-2025-33954 del 22 de septiembre de 2025” y el “Oficio S-CO-SM-202531848 del 9 de septiembre de 2025”.
Asimismo, en memorial del 16 de marzo de 2026 se remitió copia de la Resolución 0030 del 12 de marzo de 2026, expedida por la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Manizales, para que fuera decretada como prueba sobreviniente. 2 Respecto de los oficios S-CO-SM-202531848 del 9 de septiembre de 2025 y SCO-SM-2025-33954 del 22 del mismo mes y año, se indicó que si bien se expidieron después de agotadas las etapas probatorias ordinarias, su contenido refiere a situaciones que han sido puestas de presente tanto por el demandante como por el demandado en el curso del proceso. 3 Visible a índice 17 del aplicativo Samai. 4 Impugnación oportuna, en tanto que la providencia se notificó por estado del 28 de mayo de 2026 (índice 15 del aplicativo Samai), y el recurso se presentó el 1° de junio del mismo año (índice 17 del aplicativo Samai). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 13 de septiembre de 2021, rad. 25000-23-15-000-2020-02720-01, M.P. Oswaldo Giraldo López;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, providencia del 5 de abril de 2021, rad. 05001- 23-33-000-2014-01200-01, M.P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, providencia del 25 de noviembre de 2019, rad. 68001-23-31- 000-2010-00386-01, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Radicación: 17001-23-33-000-2020-00260-01 (74.043) Demandante: Flota Metropolitana S.A. Demandado: Municipio de Manizales Referencia: Reparación directa 2 3. De esta manera, en tanto la Resolución No. 0030 fue notificada personalmente el 13 de marzo de 2026, es decir, con posterioridad al vencimiento del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación -12 de marzo de 2026-, por lo que resultaba materialmente imposible aportarlo oportunamente.
Precisó que ese documento guarda relación directa con la ruta asignada a la empresa demandante y con los hechos relacionados con el presunto daño derivado de la no prestación del servicio. 4. Invocó jurisprudencia de la Corte Constitucional6, sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 5. Dentro del término de traslado del recurso7, la parte demandada indicó que en la providencia del 22 de mayo de 2026 se aplicó en debida forma el artículo 212 del CPACA y el principio de preclusión procesal, pues la solicitud probatoria se presentó por fuera del término de ejecutoria del auto admisorio de la apelación, sin que su carácter de prueba sobreviniente la exonerara del cumplimiento de ese término. 6.
Añadió que no se configuró un exceso ritual manifiesto y consideró que no se impuso una carga de imposible cumplimiento a la parte demandante debido a la claridad del término procesal. Arguyó que la eventual aparición de nuevos documentos no suspende ni reabre plazos procesales ya vencidos, por lo que aceptar lo contrario implicaría sustituir la regla legal por una discrecionalidad procesal incompatible con el debido proceso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 7. El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8 establece que la solicitud probatoria en segunda instancia será procedente solo en: (i) el término fijado y (ii) en los casos allí señalados. 6 Sentencias T-264 de 2009 y C-131 de 2002. 7 Visible a índice 20 del aplicativo Samai. 8 “ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.”.
Radicación: 17001-23-33-000-2020-00260-01 (74.043) Demandante: Flota Metropolitana S.A. Demandado: Municipio de Manizales Referencia: Reparación directa 3 8. La primera de estas reglas obedece a la materialización del principio de preclusión9, en desarrollo del cual se establecen los términos para adelantar las actuaciones y hacer uso de los recursos dispuestos en la ley. 9.
Tanto la ejecutoria de las providencias judiciales como la limitación de los términos procesales son esenciales para definir el momento exacto en que los intervinientes -partes, jueces y terceros- deben y pueden actuar, lo que establece una garantía recíproca para las partes que permite tanto la celeridad del trámite procesal, así como materializar la seguridad jurídica y los principios que gobiernan el servicio de administración de justicia. 10.
Como consecuencia obligada, la estructura bajo la cual se diseñaron las diferentes etapas del proceso descarta la posibilidad de dar paso a actuaciones inesperadas, súbitas o que afecten la causa petendi y los derechos de contradicción y defensa; los cuales, por lo mismo, encuentran realización y protección en normas adjetivas, de orden público, que debido a dicha naturaleza no pueden ser modificadas por la voluntad de los involucrados. 11.
Así, el carácter preclusivo de las etapas probatorias es una garantía procesal. Por tanto, permitir la solicitud de pruebas por fuera de las oportunidades que el legislador dispuso para tal fin, dilata la resolución del litigio, a pesar de que se alegue la eventual conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. 12. De igual manera y con mayor razón, tal oportunidad se restringe para momentos posteriores a la sentencia -como la segunda instancia-, pues se entiende que la misma comprende la totalidad de los elementos probatorios que las partes han aducido en el proceso, sin que con motivo de su inconformidad pueda abrirse una oportunidad para reformular las razones y fundamentos de las pretensiones, pues en sede de apelación solo se podrá revisar la certeza de lo ya definido, sobre las mismas bases que establecieron las partes en esa primera instancia y conforme a las razones que contra la decisión se aduzcan. 13.
Por tanto, no es posible habilitar una etapa ya concluida para dar trámite a peticiones radicadas fuera de los límites temporales previstos por el legislador para tal fin, como tampoco recrear nuevos períodos probatorios posteriores a la sentencia, o a la oportunidad e hipótesis que el legislador expresamente previó. De no ser perentorias las etapas de decreto y práctica de pruebas -incluso para las sobrevinientes-, los procesos podrían volverse interminables ante la continua incorporación de nuevos elementos probatorios que las partes consideren útiles o pertinentes. 14.
El término para presentar una solicitud probatoria en segunda instancia - artículo 212 del CPACA-, transcurrió del 10 al 12 de marzo de 2026, por lo que la petición formulada el 16 de ese mismo mes y año se elevó por fuera del término, y así lo dispuso válidamente el despacho en la providencia del 22 de mayo de 2026. 9 El principio de eventualidad se encuentra contemplado el artículo 228 de la Constitución. “(…) Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Radicación: 17001-23-33-000-2020-00260-01 (74.043) Demandante: Flota Metropolitana S.A. Demandado: Municipio de Manizales Referencia: Reparación directa 4 15. En cuanto al exceso ritual manifiesto alegado, conviene señalar que ha sido definido como el estricto apego a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
Ello no implica que el juez deba desarticular el proceso o contestar las actuaciones inoportunas o fuera de tiempo o, en general, ampliar las etapas bajo las cuales el legislador diseñó el proceso judicial, sobre todo cuando la normativa que determina las oportunidades procesales tiene un carácter de orden público, que no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios judiciales10, pues hace parte del debido proceso en garantía del principio de imparcialidad y la seguridad jurídica. 16.
El despacho no puede dejar de mencionar que la preclusión de las etapas procesales signifique un sacrificio de la búsqueda de la verdad y justicia; todo lo contrario, culminadas todas las etapas procesales, es deber del juez valorar todas las pruebas aportadas y, de ser necesario, con el propósito de esclarecer la realidad fáctica del litigio, aplicar sus facultades oficiosas en materia probatoria. 17.
En consecuencia, no se repondrá el auto del 22 de mayo de 2026. Recurso de súplica 18. En la impugnación se precisó que se interponía de forma subsidiaria recurso de apelación. Este recurso no procede contra la providencia que se cuestiona. Si se asume que se trata de una súplica, es improcedente. 19. De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 246 del CPACA11, el recurso de súplica procede contra el auto que niegue el decreto o práctica de pruebas.
En este asunto, no se negó el decreto o práctica de pruebas, sino que se rechazó la solicitud probatoria por no haber sido elevada válidamente y en tiempo. 20. La decisión de rechazar una solicitud por impertinente e improcedente se sustenta en que no cumple con los requisitos necesarios para ser estudiada de fondo. 21. Por lo tanto, no es procedente conceder el recurso de súplica formulado de manera subsidiaria contra el auto del 22 de mayo de 2026, pues en dicho proveído no se realizó un estudio del asunto, por el contrario, se desestimó la petición por un factor temporal que impide emitir un pronunciamiento de fondo12. 10 Código General del Proceso.
“ARTÍCULO
13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. (…)”. 11 “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. (…)”. 12 En el mismo sentido, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, providencia del 2 de febrero de 2026, radicación 08001-23-33-000-2015-00429-01 (71.796), M.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación: 17001-23-33-000-2020-00260-01 (74.043) Demandante: Flota Metropolitana S.A. Demandado: Municipio de Manizales Referencia: Reparación directa 5 22. En mérito de lo expuesto, III. R E S U E L V E PRIMERO: NO REPONER el auto del 22 de mayo de 2026.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, tener en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF