Micelio
11001031500020210438901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-10-22

Radicación interna: 10274 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Anthony Sosa Bermeo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-15-000-2021-04389-01 Accionante: Anthony Sosa Bermeo Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de vacaciones y expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir un reemplazo.

Subtema 1: Naturaleza de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se revoca el fallo de tutela recurrido, para declarar improcedente el amparo. La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta en contra del fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 7 de julio de 2021 Anthony Sosa Bermeo, a nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales “consagrados en los artículos 13 y 25 de nuestra [C]arta [M]agna, es decir, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas”, que considera vulnerados por la negativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta en cuanto a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el costo de un empleado que lo reemplace mientras disfruta de su descanso, lo cual hizo nugatorio su derecho a gozar de vacaciones, así como su derecho a la igualdad, ya que en otros casos similares se ha expedido el certificado presupuestal reclamado. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El accionante está vinculado a la Rama Judicial, en el cargo de escribiente del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, sin embargo, a partir del 28 de mayo de 2021, solicitó una licencia no remunerada para ocupar el cargo de oficial mayor en el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta; por lo que pertenece al régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial. 1.2.2.- El 1o de febrero del año en curso le solicitó a la titular del juzgado donde se encuentra laborando que le concediera el disfrute de sus vacaciones a partir del 7 de septiembre de este año y por un periodo de 25 días; derecho que, según explicó, se causó por haber trabajado de forma continua e ininterrumpida desde el 6 de febrero de 2018 hasta el 5 de febrero de 2019. 1.2.3.- Por lo anterior, la juez del despacho de ejecución de penas y medidas de seguridad aludido elevó una petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta con el fin de que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el costo de un reemplazo durante el periodo de vacaciones del accionante. 1.2.4.- En Oficio DESAJCUO21-0490 del 3 de junio siguiente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta negó la solicitud, bajo el argumento de que las directivas vigentes no contemplan la asignación de un presupuesto para atender las expensas derivadas de un reemplazo por vacaciones de empleados. 1.2.5.- En virtud de lo anterior, la titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, expidió la Resolución No. 003 del 2 de julio del año en curso, en la cual negó las vacaciones pedidas, bajo el argumento de que la concesión de estas prerrogativas afectaría la correcta prestación del servicio en atención a la alta carga laboral y a la precariedad de la planta de personal con que cuenta el estrado judicial que preside. 1.2.6.- Manifestó el accionante que las razones alegadas por la funcionaria son ciertas y, por ello, no controvirtió la decisión que le negó el goce de sus vacaciones. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela Anthony Sosa Bermeo consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados, en tanto: “Sea esta la ocasión para señalar que los [j]uzgados de [e]jecución de [p]enas y [m]edidas de [s]eguridad, se encuentra[n] dentro del régimen de vacaciones individuales y que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta está conformado por la [j]uez, un [a]sistente [j]urídico, un [s]ustanciador y un [a]sistente [a]dministrativo, es decir, que solo dos de los tres empleados del Despacho desempeñan funciones jurídicas y que por la ausencia de uno, se ve afectado de manera visible el buen funcionamiento del [j]uzgado.

Valga aclarar que es la falta de destinación presupuestal para estos asuntos, lo que impide el disfrute de mis vacaciones, pues ello conduce a la nominadora a adoptar una decisión legal, razón por la cual esta no fue recurrida ni controvertida por otro medio. Así pues, la falta del goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que los empleados debamos soportar pues jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.

Tan es así, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos, [r]adicados Nos. 11001-03-15-000-2020-05144-00, 11001-03-15-000-2020-00143-00 y 11001-03-15-000-2020-03100-00. Aunado a lo anterior, se vulnera el derecho fundamental a la igualdad teniendo en cuenta que otros [j]uzgados del régimen de vacaciones individuales de las [s]eccionales Santander, Nariño y Quindío sí disponen de presupuesto para reemplazar a los empleados que salen a disfrutar de las vacaciones, lo que no sucede en la Seccional de Cúcuta”. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “Con fundamento en los hechos expuestos y en las pruebas aportadas, solicito de manera respetuosa que se tutel[en] a mi favor los derechos invocados y en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que la [j]uez [t]ercera de [e]jecución de [p]enas y [m]edidas de [s]eguridad de Cúcuta, pueda nombrar [un] reemplazo para el cargo de [s]ustanciador del Despacho durante los 25 días de vacaciones que disfrutaré del 07 de septiembre al 01 de octubre del 2021.

De igual manera, que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas que correspondan para que se destinen recursos y se reglamenten los reemplazos de los empleados que gozamos de vacaciones individuales en el Distrito Judicial de Cúcuta”. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- La tutela fue repartida, en principio, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sin embargo, mediante auto del 9 de julio de 2021, esa autoridad estimó que, en atención a la jerarquía de las accionadas, el Consejo de Estado era el competente para conocer de la petición de amparo sub examine, por lo que dispuso su remisión para lo correspondiente. 2.2.- Una vez efectuado el nuevo reparto, mediante auto del 14 de julio de 2021 el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo; también ordenó notificar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. 2.3.- En auto del 18 de agosto de 2021 el a quo constitucional dispuso, además, la vinculación y notificación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.4.- La titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta reiteró lo dicho en el escrito introductorio sobre el alto volumen de trabajo de su despacho y la afectación que se ocasionaría por la ausencia de uno de sus empleados, así como la imposibilidad de asignar las funciones del accionante a otro empleado.

Por otra parte, se refirió a los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia global, entre ellos, a uno que creó un cargo de sustanciador para su juzgado, el cual se extendió hasta el 31 de diciembre de 2020 y aseveró que durante el tiempo que duró ese empleado, el accionante pudo haber pedido sus vacaciones sin afectar el funcionamiento del despacho; sin embargo, explicó que conceder las vacaciones para la fecha en que se pretenden generaría una grave afectación a la prestación del servicio y, por ello, está justificada su negativa. 2.5.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que los asuntos alegados en el escrito introductorio corresponden a una seccional territorial específica, por lo que no son de su competencia. Igualmente, afirmó que la Circular PSAC 11–44 del 23 de noviembre de 2011, solo permite la asignación de recursos para el nombramiento de reemplazos en los casos de vacaciones de funcionarios, pero no de empelados; acotó que la negativa del nominador, en cuanto al otorgamiento de vacaciones, es caprichosa.

Asimismo, adujo que el Consejo de Estado en sentencia del 22 de julio de 2021 negó una acción de tutela fundada en hechos similares, y que no le corresponde al juez de tutela revocar o modificar actuaciones administrativas. Sostuvo, también, que no está legitimada por pasiva. Manifestó que la tutela es improcedente, pues este tipo de asuntos deben solucionarse ante el juez natural, aunado a que no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable.

Aseveró que las situaciones alegadas en el escrito introductorio debieron preverse a fin de buscar apoyos adicionales o establecer un cronograma de trabajo que permitiera suplir la ausencia del empleado, además, insistió en la ilegalidad de la decisión de la juez, pues sus razones no son suficientes para impedir el goce de vacaciones. Por otra parte, trajo a colación múltiples decisiones judiciales en las que se ha declarado la improcedencia de la tutela para controvertir actos de carácter general, y que el goce del derecho al descanso no puede sujetarse al nombramiento de un empelado de reemplazo. 2.6.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, a su vez, indicó que no es adecuado pedir la asignación presupuestal para un cargo que no ha sido creado, además, que no le corresponde conceder el disfrute de vacaciones de los empleados de los juzgados y que no existe un procedimiento legal para resolver las solicitudes de reemplazos por las vacaciones de estos, por lo que no se han vulnerado los derechos del accionante.

Expuso que, al no contar con la disponibilidad presupuestal para asignar recursos con el fin de cubrir el rubro pretendido en la tutela, no puede conceder el certificado solicitado. Agregó que, en el caso, no se acreditó la imposibilidad de reasignar las funciones desempeñadas por Sosa Bermeo a otro empleado, por lo que no hay lugar a ordenar la asignación de presupuesto para nombrar un reemplazo, lo que no es óbice para otorgar las vacaciones pedidas por el tutelante. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del 16 de septiembre de 2021, tuteló los derechos fundamentales de Anthony Sosa Bermeo y, en consecuencia, dispuso: “2.

Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo del sustanciador del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Anthony Sosa Bermeo, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado”. 3.1.- Como sustento de esta resolución, en primer lugar, consideró que, si bien la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 solo se refiere a los funcionarios judiciales, en su criterio, la ausencia de un procedimiento para garantizar los rubros para nombrar reemplazos de empleados no es un motivo válido para desconocer el derecho al descanso de estos. 3.2.- Adujo que las barreras administrativas que afecten el goce de las vacaciones son una carga desproporcionada, pues este es un derecho que tienen tanto los empleados como los funcionarios.

Agregó que la falta de un reemplazo afectaría el correcto funcionamiento del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, pues las labores que realiza el actor deberían redistribuirse en el resto del personal. En ese orden, encontró vulnerados los derechos invocados y la necesidad de ampararlos. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta presentó escrito de impugnación, en el cual reiteró que no es de su competencia expedir certificados de disponibilidad presupuestal para el pago de reemplazos por vacaciones de empleados, por lo que no es posible solicitar tal apropiación económica.

Insistió en que la orden dada en la primera instancia es del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, el que también debe definir el procedimiento para el pago de los reemplazos por vacaciones de empleados. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala decidir si se vulneraron los derechos fundamentales del actor con (i) la Resolución No. 003 del 2 de julio del año en curso, por medio de la cual la juez tercera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta negó sus vacaciones; y (ii) el Oficio DESAJCUO21-0490 del 3 de junio de 2021 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, en el que esta se abstuvo de expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el costo de un reemplazo. 2.2.- Para el efecto, en primer lugar, se estudiará la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y si ese requisito se encuentra superado en el presente caso.

En caso afirmativo, se analizará si se vieron vulnerados los derechos fundamentales del accionante. 3.- Procedencia del amparo en el caso concreto 3.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso.

Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión; así también cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 3.2.- En el sub examine está demostrado que Anthony Sosa Bermeo, en calidad de sustanciador, solicitó la concesión de su derecho a vacaciones a la juez tercera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta; en consecuencia, esta funcionaria elevó una petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial accionada, con el propósito de que se expidiera un certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el costo de un reemplazo con ocasión de las vacaciones de Sosa Bermeo.

De su lado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta expidió, el 3 de junio de 2021, el Oficio DESAJCUO21-0490, mediante el que negó la apropiación presupuestal requerida. Para el efecto, la entidad le informó a la titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo en vacaciones del referido empleado, en atención a “(…) que las directrices vigentes con respecto a ese tema no contemplan remplazo para vacaciones de empleados, ya que solamente se contempla remplazo en algunos casos para funcionarios (entendiéndose [j]ueces y [m]agistrados)”.

Con fundamento en lo anterior, la juez tercera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta emitió la Resolución No. 003 del 2 de julio de 2021, en la que resolvió no conceder el periodo de vacaciones solicitado por Sosa Bermeo, en atención a que por las necesidades del servicio, la precariedad del número de empleados y la ausencia de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta para nombrar un reemplazo, el despacho no podía prescindir de la fuerza laboral del solicitante. 3.3.- Con base en los hechos descritos, se advierte, desde este momento, que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los actos administrativos del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y de la Dirección Seccional de la misma sede, mediante los cuales se negaron, respectivamente, las vacaciones pedidas por el accionante y la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir un reemplazo, podrían ser acusados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.4.- Al respecto, es menester precisar que el artículo 53 de la Carta estableció que el descanso necesario es uno de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores.

De acuerdo con la Corte Constitucional, este tiene como finalidad que la persona que aporta su fuerza laboral recupere las energías que gasta en la actividad que demanda el cumplimiento de las obligaciones precedidas de la relación laboral, proteja su salud física y mental, realice otras actividades que permitan su desarrollo integral y de esa manera preserve su capacidad de trabajo que, por lo general, es su único medio de subsistencia. Ahora, según el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, no queda duda de que los servidores de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales y, por ende, el competente para concederlas es el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de ley.

Bajo el tenor de lo señalado, se anota que es del resorte de la juez tercera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta conceder las vacaciones del accionante. Ello en la medida en que el trámite y expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado.

En este punto, huelga recordar que la funcionaria judicial titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en su condición de nominadora, cuenta con la posibilidad de organizar los periodos de vacaciones de los empleados de su despacho, en el sentido, no solamente de acordar las fechas del descanso, sino de realizar una distribución de funciones o incluso hacer uso de la figura del encargo entre las mismas personas de su juzgado; alternativas que permiten atender al derecho del empleado sin detrimento del servicio y sin vulneración de la prohibición constitucional de generar doble erogación, en tanto que el periodo de vacaciones está siendo remunerado.

Así las cosas, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, en consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, como condición al otorgamiento de las vacaciones de los empleados. 3.5.- La anterior postura ha sido acogida en múltiples pronunciamientos emitidos en el marco de casos de similares contornos al estudiado, como se ve: “En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales— implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho”.

En sentencia del 13 de octubre de 2020, esta Corporación se pronunció en el mismo sentido la considerar que: “Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela.

En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados.

Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite”. 3.6.- Entonces, la decisión de la Seccional convocada, prima facie, no reviste visos de ilegalidad y, si los tuviera, en todo caso no es el juez de tutela el encargado de solventarlos, por lo que la pretensión tendiente a que se ordene expedir un certificado de disponibilidad presupuestal deviene improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a este juez constitucional el deber de actuar ex ante de que el juez natural se pronuncie sobre la ilegitimidad del acto motivo de reproche e incluso sobre la posibilidad de suspenderlo de manera provisional, en el trámite contencioso administrativo, que es el escenario prístino para ventilar esta discusión. 3.7.- Con estas precisiones, para esta Sala el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no puede ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único medio para que los nominadores que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones, cumplan de manera responsable con esa importante facultad discrecional. 3.8.- Por último, es del caso precisar que, si bien esta Sala de Subsección, en decisiones recientes, había declarado improcedente las pretensiones constitucionales que perseguían que se expidiera un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo por vacaciones de empleados, pero había concedido el amparo del derecho al descanso y ordenado a los respectivos nominadores otorgar las vacaciones de los accionantes; en este caso es pertinente modificar aquella postura, para darle prevalencia a la vía legal ordinaria, pues la tutela no puede constituirse como el medio principal para reclamar el derecho a las vacaciones. 4.- En razón de estas consideraciones, se revocará la decisión recurrida, para declarar improcedente el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo solicitado por Sosa Bermeo, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente