Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03149-01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: contrato realidad, reconocimiento de bonificaciones por recreación y servicios prestados. Subtema 3: subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en contra de la sentencia del 19 de junio de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 18 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, a su vez, confirmó la sentencia del 11 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado núm. 76001-33-33-006-2020-00036-00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. La señora Elizabeth Echeverry Laverde se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) a través de contratos de prestación de servicios, en calidad de psicóloga, desde el 22 de enero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2018. 3.
El 26 de abril de 2019, la señora Echeverry Laverde solicitó al ICBF que declarara la existencia de una relación laboral encubierta, a su juicio, bajo la modalidad de sucesivos contratos de prestación de servicios. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03149-01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 4.
Mediante Oficio 2019-268122 del 14 de mayo de 2019, el ICBF negó la anterior petición. 5. La señora Elizabeth Echeverry Laverde presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con el objeto de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 2019-267122 del 14 de mayo de 2019 y, en consecuencia, se reconociera la existencia de un contrato laboral entre el 22 de enero e 2009 y el 31 de diciembre de 2018 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el pago de las prestaciones sociales. 6.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, que, mediante sentencia del 11 de mayo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones, al declarar la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes, durante los siguientes periodos: (i) Del 22 de enero de 2009 al 31 de agosto de 2009.
(ii) Del 2 de septiembre de 2009 al 17 de octubre de 2009. (iii) Del 17 de noviembre de 2009 al 30 de diciembre de 2009. (iv) Del 26 de abril de 2010 al 26 de mayo de 2010. (v) Del 11 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013. (vi) Del 14 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014. (vii) Del 23 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015.
(viii) Del 26 de enero de 2016 al 16 de septiembre de 2016. (ix) Del 5 de enero de 2017 al 30 de diciembre de 2017. (x) Del 15 de enero de 2018 al 29 de noviembre de 2018. 7. A título de restablecimiento del derecho, el juez ordenó al ICBF reconocer y pagar a favor de la demandante las prestaciones sociales (prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, indemnización por vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por recreación y bonificación por servicios prestados) del 11 de enero de 2013 en adelante, en aplicación de la prescripción trienal.
Adicionalmente, declaró que se debían efectuar los aportes pensionales por todo el tiempo laborado. 8. El ICBF presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 18 de marzo de 2025, la confirmó. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 9. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente: 1 - Solicito comedidamente al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, se tutelen los derechos al debido proceso e igualdad del ICBF, así como la aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, vulnerados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y en tal virtud se modifique de acuerdo con lo establecido en el 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02271-00, índice 2, certificado núm. 6B86E4F4EFDE0F97 72A2E76F702F4A78 DEC0A946957DEB92 B02EBB7CA4077C8B.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03149-01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co art. 5 del Decreto 1045 de 1978 las prestaciones reconocidas a la demandante ELIZABETH ECHEVERRY LAVERDE, en el artículo 4 de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2023, confirmada el 18 de marzo de 2025, mediante la cual los accionados reconocen la existencia de una relación laboral entre el ICBF y la señora ECHEVERRY LAVERDE, providencias dictadas dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que curso con el radicado 76001-33-33-006-2020- 00036- 00. 2 - Como consecuencia de lo anterior, se le ORDENE a los Despachos Accionados, modificar el artículo 4 de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2023, confirmada el 18 de marzo de 2025, incluyendo como factores salariales únicamente los establecidos en el art. 5 del Decreto 1045 de 1978, es decir excluyendo las bonificaciones por recreación y por servicios prestados, de conformidad con los argumentos y sentencias del Consejo de Estado indicadas en el presente escrito2. 10.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que las providencias acusadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto al reconocer, en favor de la señora Elizabeth Echeverry Laverde, las siguientes prestaciones sociales: prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, indemnización por vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, bonificación por recreación y bonificación por servicios prestados.
Lo anterior, debido a que se desconoció que las prestaciones sociales a reconocer debían limitarse exclusivamente a las previstas en el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978, entre las cuales no se incluyen la bonificación por recreación ni la bonificación por servicios prestados. 11. En ese sentido, consideró que también incurrieron en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado.
Para el efecto citó la sentencia del 8 de octubre de 2020 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, que ha dispuesto que la declaratoria de un contrato realidad, por sí misma, no conlleva a convertir al contratista en un servidor de planta. 12. Finalmente, estimó que se configuró la decisión sin motivación en las decisiones objeto de tutela, justamente por la falta de aplicación del artículo 5 del Decreto 1045 de 1978, sin la exposición de motivos de dicha exclusión3. 2.4.
Intervenciones 13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se cumplió con el requisito general de procedibilidad, consistente en alegar oportunamente en el proceso ordinario. Lo anterior, dado que el fundamento de los cargos tenía como sustento hechos que no fueron planteados en el recurso de apelación que presentó el ICBF en dicho proceso. 14.
La señora Elizabeth Echeverry Laverde5 rindió informe en el que manifestó que no había lugar a que prosperaran las pretensiones, teniendo en cuenta que los argumentos relacionados con la exclusión de la bonificación por recreación y la 2 Se transcribe con errores. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03149-00, índice 2, certificado núm. 2485759F8AC0D766 91C1FB8B6D97DA78 1E46AD7CE0A231ED 21FCD5DF74BA7359. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03149-00, índice 9, certificado núm. E24211EC8AB63920 5813E11EF193C4A2 530A32CF59DF796F 5608FBB7984A574F. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03149-00, índice 11, certificado núm. F90A690F5044DB9F 5C12EE57A05B14C3 D5CB1A12963247D4 267F3F9504394CD8.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03149-01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co bonificación por servicios prestados como prestaciones sociales, no fueron propuestos al momento de interponer el recurso de apelación. 15.
Con todo, indicó que, contrario a lo alegado por la parte accionante, la bonificación por recreación y la bonificación por servicios prestados son prestaciones sociales a las que tenía derecho, de conformidad con los decretos 451 de 19846 y 473 de 20227. 16. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali se limitó a remitir el expediente digital. 2.5.
Sentencia de primera instancia 17. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 19 de junio de 20258, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, al advertir que el ICBF introdujo en sede de tutela el argumento relativo a que la bonificación de recreación y la bonificación por servicios prestados no hacen parte de las prestaciones sociales enlistadas en el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978.
Lo anterior, por cuanto los argumentos de la apelación se dirigieron exclusivamente a cuestionar la existencia de la relación laboral, mas no a «los factores salariales incluidos en el reconocimiento y pago de las acreencias laborales». 2.6. Impugnación 18. La parte actora presentó impugnación9 contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Para el efecto, sostuvo que si bien en el recurso de apelación no propuso el alegato que ahora expone en sede de tutela, se debió a que el recurso se centró exclusivamente a controvertir la existencia de la relación laboral. Explicó que, de haberse pronunciado en esa etapa sobre las prestaciones sociales reconocidas a la demandante «podría entenderse como una manifestación de conformidad respecto de tal declaratoria».
En consecuencia, afirmó que acude a la vía constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 19. Por lo demás, insistió en que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto procedimental, en desconocimiento de precedente judicial y decisión sin motivación, al ordenar el pago de la bonificación por recreación y la bonificación por servicios prestados, pese a que dichos conceptos no se encuentran enlistados en el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978. 6 Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial para el personal que presta servicios en los Ministerios, departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas del orden nacional. 7 Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03149-00, índice 20, certificado núm. B834527D165C524A 6943D1FE12563480 49FFECA292DDCEB0 A90D93F2B18EA71D. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03149-00, índice 18, certificado núm. 35C8F5D69732F17F EA2DD4C2371FAC9C 41013608C8DD6EED B161872CE21E07A4.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03149-01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 20.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 19 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 3.2. Legitimación en la causa 21.
La legitimación en la causa por activa del ICBF está acreditada porque fue la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la sentencia del 18 de marzo de 2025. 22. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a que fue la autoridad que profirió la providencia del 18 de marzo de 2025. 3.3.
Cuestiones preliminares 3.3.1. Impedimento del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera 23. El magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó a la Sala su impedimento para conocer de la presente acción de tutela10, con fundamento en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone lo siguiente: 5.
Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial […]. 24. Revisada la decisión impugnada, la Sala Dual encuentra que, en efecto, fue suscrita por el magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat como integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En consecuencia, se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 5 del artículo 56 del C.P.P., debido a que el magistrado que adelantó el trámite en primera instancia es el padrino de uno de sus hijos. 25. Por las anteriores razones, la Subsección declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera y lo separará del conocimiento del trámite constitucional. 3.3.2.
Delimitación del objeto del estudio constitucional 26. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que los argumentos que sustentan las 10 El escrito fue incorporado al expediente electrónico el 21 e octubre de 2025.
Índice 007 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03149-01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas. 27.
En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 18 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial que promovió la señora Elizabeth Echeverry Laverde contra el ICBF. 3.4. Problema jurídico 28.
Corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 19 de junio de 2025, dictado por la Sección Cuarta de esta corporación, que declaró improcedente la acción de tutela. Para ello, deberá establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito de relevancia constitucional. 29. En caso afirmativo, se deberá verificar el cumplimiento de los demás requisitos generales y, si a ello hay lugar, establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por el ICBF en la sentencia del 18 de marzo de 2025. 3.5.
Caso concreto 30. En el presente asunto, la parte actora cuestionó la sentencia del 18 de marzo de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión de declarar que entre el ICBF y la señora Elizabeth Echeverry Laverde existió un contrato laboral y, en consecuencia, ordenó el pago de las siguientes prestaciones sociales: prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, indemnización por vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por recreación y bonificación por servicios prestados. 31.
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental, en desconocimiento del precedente judicial y en decisión sin motivación, por cuanto entre las prestaciones sociales que ordenó reconocer incluyeron la bonificación por recreación y la bonificación por servicios prestados, pese a que no están enlistadas en el artículo 5 del Decreto 1045 de 197811. 32.
En la sentencia del 19 de junio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, debido a que el argumento que ahora expone la parte actora para sustentar los defectos que endilga a la providencia objeto de tutela no fue propuesto en sede ordinaria, concretamente, en el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia que profirió el juzgado de primera instancia. 33.
Contrario a lo expuesto, esta Sala considera que el requisito de relevancia constitucional se encuentra satisfecho, toda vez que la vulneración alegada por la parte tutelante se originó en el marco de una actuación judicial, lo cual habilita, en principio, su estudio por la posible afectación del derecho al debido proceso. 11 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03149-01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 34. No obstante, se advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, como se explicará a continuación: 35.
El presupuesto de subsidiariedad exige, en los términos del artículo 86 constitucional y 6 del Decreto 2591 de 199112, que el juez constitucional, por un lado, verifique que la accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales; y, por otro lado, valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso13. 36.
En el evento de que existan otros medios de defensa judicial pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, así como en los eventos en que se configura un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y sus medidas de protección impostergables14. 37.
En el presente asunto, como lo admite la propia parte accionante, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario no incluyó el argumento que ahora plantea, consistente en que las bonificaciones por recreación y por servicios prestados no debían considerarse dentro de las prestaciones sociales, al no estar enlistadas en el artículo 5 del Decreto 1045 de 197815. 38.
En este contexto, la Sala advierte que mediante sentencia del 11 de mayo de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali declaró la nulidad del Oficio núm. 2019- 268122 del 14 de mayo de 2019, por medio del cual el ICBF negó la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó:
CUARTO: [A]l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora Elizabeth Echeverry Laverde el valor correspondiente a las prestaciones sociales legales, tales como: prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, indemnización por vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, frente a los siguientes periodos: 11 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 14 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 23 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015 26 de enero de 2016 al 16 de septiembre de 2016 05 de enero de 2017 al 15 de agosto de 2017 17 de agosto de 2017 al 30 de diciembre de 2017 15 de enero de 2018 al 29 de noviembre de 2018 12 Artículo 6o. causales de improcedencia de la tutela «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en […]». 13 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017. 14 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 15 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional Radicado: 11001-03-15-000-2025-03149-01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Para lo anterior, debe tenerse en cuenta los valores pactados en los contratos suscritos entre las partes durante dichos periodos. 39.
Inconforme con la anterior decisión, el ICBF presentó recurso de apelación con los siguientes argumentos: Como primer reparo a la providencia, se evidencia que el despacho para tomar su decisión está haciendo uso de presupuestos facticos no acreditados en el proceso, configurándose un defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, constituyendo una violación al debido proceso.
(…) El Juzgado de primera instancia, en una transgresión al debido proceso de manera expresa se abstuvo de considerar las excepciones propuestas por el ICBF en la contestación de la demanda, así lo plasmo: “La entidad demandada propuso como excepciones las que denominó: “Inexistencia de relación laboral, legal y reglamentaria o contractual entre las partes”, “Inexistencia de los elementos del contrato de trabajo”, “Cobro de lo no debido” y “Prescripción”.
(…) En concordancia expresa con el punto anterior, se observa que, en el cuerpo de la providencia, específicamente en el acápite III, el despacho omitió hacer un estudio de los alegatos de conclusión presentados y sustentados por el ICBF, ya que se limitó a transcribir algunos de los subtítulos con los que se introducían los argumentos principales, sin estudiar lo que se expuso en cada punto, en el cual se desvirtuó́ la existencia de contrato realidad con la demandante, haciendo un estudio detallado de las pruebas practicadas en el proceso. […] Los contratos de prestación de servicios adjuntos con la demanda son de aquellos que, de acuerdo a lo dispuesto en la ley 80 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en la ley 1150 de 2007 y el decreto 1082 de 2015, le están permitidos celebrar al ICBF, evidencia de lo cual se encuentra en el cuerpo de los mismos, al pactarse de forma expresa su objeto, obligaciones generales y específicas, actividades, plazo y condiciones de pago. 40.
Como se ve, los reparos formulados por el ICBF en dicho recurso se limitaron a cuestionar la valoración probatoria realizada por el a quo sobre los elementos constitutivos del contrato realidad, así como a alegar una presunta falta de análisis de las excepciones y alegatos de conclusión, todos encaminados a desvirtuar la existencia de una relación laboral. 41.
Bajo este contexto, resulta claro que la parte accionante pretende introducir un nuevo alegato que no fue puesto en consideración del juez natural, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo en la etapa procesal pertinente, mediante el recurso de apelación. 42. Al respecto, es preciso señalar que la Corte Constitucional16 determinó como presupuesto general de procedibilidad «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…)», exigencia que justificó de la siguiente manera: 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03149-01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 43.
Ahora bien, aunque se trata de una causal autónoma de procedencia, la Sala no puede desconocer que se encuentra estrechamente vinculada con el requisito de subsidiariedad. Esto, en la medida en que lo que busca el demandante es reabrir un debate a partir de argumentos nuevos que, por descuido o falta de diligencia, no expuso durante el trámite del proceso ordinario y que ahora pretende introducir en sede constitucional. 44.
Para la Sala no es de recibo el argumento de la parte actora según el cual no propuso el alegato sobre la exclusión de las bonificaciones como prestaciones sociales para evitar que se interpretara como aceptación de la declaratoria de la existencia de la relación laboral encubierta. Esta afirmación no constituye una causa válida para trasladar al juez constitucional una discusión que debió resolverse en sede ordinaria.
La Sala recuerda que la acción tutela no puede convertirse en una vía paralela o sustitutiva de los recursos ordinarios, ni utilizarse para enmendar omisiones como la de no presentar oportunamente los argumentos dentro la etapas procesales previstas. 45. De manera que este mecanismo constitucional no es el escenario para traer a colación argumentaciones nuevas que se dejaron de presentar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que eran del resorte del juez natural.
Como se explicó en precedencia, la parte actora tuvo la oportunidad de plantearlas oportunamente para que, en sede de segunda instancia, dicho juez pudiera decidir sobre ellas. 46. Vistas así las cosas, y dado que la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye un juicio de corrección sino de validez de la decisión en función de los derechos fundamentales, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo, aunque por las razones expuestas.
IV. CONCLUSIONES 47. Por lo anterior, se concluye que la acción de tutela presentada por el ICBF no supera el requisito de procedibilidad de subsidiariedad. 48. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 19 de junio de 2025, proferida por Sección Cuarta del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03149-01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera para conocer la acción de tutela de la referencia, por las razones consignadas en esta providencia. En consecuencia, se le separa del presente trámite constitucional.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de junio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, conforme a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
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