1 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2020-00229-01 (28795) Demandante: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA SAS Demandado: U.A.E. DIAN AUTO - RESUELVE IMPEDIMENTO Corresponde a la Sala resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Wilson Ramos Girón, para conocer del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA SAS, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 1-03-241-201-640- 01003805 del 1 de agosto de 2019 y de la Resolución 9257 del 27 de noviembre de 2019, actos por medio de los cuales la DIAN reclasificó los productos importados «Ensure Advance Polvo, Ensure Advance Líquido, Ensure Polvo, Ensure Plus HN, Ensure Fibra, Ensure Compact, Osmolite HN Plus, Perative, Glucerna 1.0 LPC, Pediasure Líquido, Glucerna Líquido, Nepro BP, Pulmocare, Jevity», bajo las subpartidas 2106.90.79.00 y 2106.90.90.00, determinó un mayor valor a pagar por concepto de arancel e IVA e impuso sanción. El 7 de marzo de 2024, la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad de los actos demandados que modificaron las declaraciones de importación de la sociedad demandante.
A título de restablecimiento del derecho, se declaró la firmeza de las declaraciones de importación objeto de modificación. El 1 de abril de 2024, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, y el 30 del mismo mes año el a quo concedió el recurso ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado. El 9 de julio de 2024, el despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.
El 19 de julio de 2024, la sociedad demandante presentó escrito de adhesión respecto de la apelación presentada por la DIAN. El Despacho mediante auto de 30 de septiembre de 2024, admitió apelación adhesiva contra la sentencia de 7 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue confirmado en providencia de 3 de octubre de 2025.
El 5 de noviembre de 2025, encontrándose el proceso al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, el Consejero Wilson Ramos Girón manifestó estar Radicado: 52001-23-33-000-2020-00229-01 (28795) Demandante: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA SAS 2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedido para conocer del asunto de la referencia, en virtud de la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, para lo cual señaló: «En los términos del artículo 141-121 CGP, manifiesto impedimento para conocer del asunto de la referencia, por cuanto, en el pasado, fui socio de la firma W Ramos Asesores Legales y Tributarios SAS, como abogado en asuntos tributarios de la sociedad Abbott Laboratories de Colombia SAS.
Específicamente, brindé asesoría respecto a la clasificación arancelaria del suplemento Ensure, que es uno de los productos que se discute en el caso concreto. Por tanto, para no afectar la imparcialidad judicial, ruego se acepte el impedimento manifestado.» CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 3 del artículo 131 del CPACA2, la Sala de la Sección Cuarta del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado.
Esta Corporación ha precisado que tanto los impedimentos como las recusaciones «[…] están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso3.
Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem»4. En el presente asunto, la causal de impedimento invocada es la consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del proceso, que establece: «Artículo 141.
CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. (…)» En reiteradas ocasiones, la Sala Plena de esta Corporación ha indicado que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador.
Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional5. 1 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. 2 “Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. 3 [3] Consejo de Estado, Sección Segunda. Autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Quinta, entre otros, auto de 28 de abril de 2014. Rad: 2013- 02799-01. C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 25 de agosto de 2015, Exp. IJ-2011-0013 (Acumulado), M.P. Dr. Alberto Yepes Barrero (e) 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Proceso No. 11001-03-15-000-2003-01060-01. Auto de 23 de septiembre de 2003. C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Radicado: 52001-23-33-000-2020-00229-01 (28795) Demandante: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA SAS 3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo manifestado por el magistrado Wilson Ramos Girón, la Sala considera que en este caso se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 12 el artículo 141 del CGP, pues, como socio de la firma W Ramos Asesores Legales y Tributarios S.A.S., dio concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, en tanto que brindó asesoría a la hoy demandante respecto a la clasificación arancelaria del suplemento Ensure, que es uno de los productos que se discute en el caso concreto.
En tales condiciones, se declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Wilson Ramos Girón para conocer del proceso de la referencia y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del mismo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Wilson Ramos Girón para conocer del proceso de la referencia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del mismo. SEGUNDO.- Una notificada la presente providencia, regrese el expediente al despacho para que continúe el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ