Micelio
50001233100020120014701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-18

Radicación interna: 71549 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Jose Francsco Hernandez Rioaño, Mario Andres Hernandez Riaño, Jose Francisco Herndez Triana, Yolanda Riaño Marin, Liz Nathaly Hernadez Riaño·Demandado: Municipio San Juan De Arama, Policia Nacional, Superintendencia De Puertos Y Transportes, Municipio De Granda -Meta-, Ministerio De Defensa Nacional, Mintransporte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 50001-2331-000-2012-00147-01 (71.549) Demandante: Yolanda Riaño Marín y otros Demandado: Municipio de San Juan de Arama y otros Referencia: Reparación Directa Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – se niegan las pretensiones de la demanda porque no se demostró que el accidente fuera atribuible a las demandadas/ CAUSA EXTRAÑA POR EL HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO - se reúnen los requisitos para su acreditación. 1.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de marzo de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2. Se solicita la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas como consecuencia de la muerte de Shirley Tatiana Rubio Riaño en un accidente de tránsito que ocurrió en la vía que conduce del municipio de Granada a San Juan de Arama (Meta).

A juicio de la parte actora, las accionadas no hicieron lo necesario para evitar el siniestro vial.

ANTECEDENTES 3. En escrito del 16 de marzo de 20121, Yolanda Riaño Marín y otros2, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, municipio de Granada y municipio de San Juan de Arama, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial, como consecuencia de los perjuicios a ellos causados por la muerte de Shirley Tatiana Rubio Riaño, ocurrida el 8 de enero de 2010 en un accidente de tránsito en la vía que conduce del municipio de Granada a San Juan de Arama (Meta). 4.

Como pretensiones de condena, solicitaron para cada uno de los demandantes el reconocimiento de 200 smlmv por concepto de perjuicios morales. En favor de 1 Folio 75 del documento denominado “05CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 2 Como demás demandantes figuran José Francisco Hernández Triana, José Francisco Hernández Riaño, Liz Nathaly Hernández Riaño, Mario Andrés Hernández Riaño, Laura Alejandra Hernández Riaño, Daniel Felipe Sánchez Rubio, Luis Alejandro Sánchez Rubio, y Sara Michell Osorio Hernández.

Los poderes que concedieron los demandantes obran en los folios 31 y 32 del “05CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. Radicación: 50001-2331-000-2012-00147-01 (71.549) Demandante: Yolanda Riaño Marín y otros Demandado: Municipio de San Juan de Arama y otros Referencia: Reparación directa 2 Daniel Felipe Sánchez Rubio y Luis Alejandro Sánchez Rubio se pidió: i) 600 smlmv por la “alteración de las condiciones de existencia de los menores”; ii) 200 smlmv por “perjuicios psicológicos” y iii) $273’700.000, por lucro cesante, por cuanto la fallecida para el momento del accidente se encontraba vinculada laboralmente a la Universidad de Los Llanos, y le restaban 57,3 años de expectativa de vida. 5.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narró3 lo siguiente: 6. El 8 de enero de 2010, aproximadamente a las 19:00 horas, Shirley Tatiana Rubio Riaño, junto con otras personas, se desplazaba como pasajera en un vehículo tipo taxi por la vía que del municipio de Granada conduce a San Juan de Arama (Meta). A la altura del kilómetro 89, en el sector conocido como “Trocha 11”, el automotor en el que se transportaba colisionó con un tractor que se encontraba estacionado sobre la vía, sin ninguna clase de señalización. Debido a las múltiples lesiones que padeció como consecuencia del accidente la señora Rubio Riaño falleció ese mismo día. 7.

Según la demanda, el tractor estaba estacionado en la carretera “desde hacía varias horas”, sin que se adoptaran medidas para retirarlo. Se indicó, también, que el taxi accidentado realizaba una ruta intermunicipal pese a que la empresa a la que se encontraba afiliado únicamente tenía permiso para circular en el municipio de Granada. 8.

A juicio de los actores, las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio por omisión, por cuanto: i) el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte no efectuaron “el seguimiento a los lineamientos en materia de licencias para empresas de transporte, mantenimiento y control de vías”; ii) la Policía de carreteras permitió que el tractor permaneciera “durante horas” obstruyendo la vía y omitió trasladarlo a otro lugar, incumpliendo con lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito, y iii) los municipios de San Juan de Arama y Granada no adelantaron operativos en los terminales de transporte y en la vía en la que ocurrió el accidente, con el objetivo de controlar que los vehículos utilizados para transportar pasajeros en la ruta intermunicipal Granada - San Juan de Arama contaran con la autorización requerida para ello. 9.

Por último, la parte actora agregó que existió una falta de demarcación y señalización reglamentaria en la vía donde ocurrieron los hechos, así como ausencia de iluminación y de avisos visibles que alertaran sobre la presencia del tractor que bloqueaba uno de los carriles. 3 Se precisa que los hechos aquí consignados fueron los que expuso la parte actora en su escrito inicial.

Radicación: 50001-2331-000-2012-00147-01 (71.549) Demandante: Yolanda Riaño Marín y otros Demandado: Municipio de San Juan de Arama y otros Referencia: Reparación directa 3 Trámite en primera instancia 10. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 25 de octubre de 2012, admitió la demanda4, previa inadmisión5 y la correspondiente subsanación del escrito inicial6. 11.

La Nación - Ministerio de Transporte7 se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que tenía a su cargo la formulación de políticas públicas para la dirección del sistema de transporte, sin que tuviera el deber de efectuar labores de mantenimiento y señalización en las vías que integran las diferentes rutas y carreteras del país. Expuso que no se encontraba dentro de sus funciones la ejecución de actos materiales para garantizar la seguridad de los transeúntes en la vía en que ocurrió el accidente. 12.

Con fundamento en lo anterior, planteó a título de excepciones: “rompimiento del nexo causal”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de la obligación”. 13. El municipio de Granada8 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Aclaró que no existía fundamento fáctico ni jurídico que permitiera atribuirle responsabilidad por el presunto daño antijurídico reclamado. 14.

Resaltó que ejecutó las prestaciones debidas en torno a la habilitación para el transporte público de pasajeros en los vehículos tipo taxi afiliados a la empresa “Cooautoariari”, dentro de lo que “le era exigible, en ejercicio legítimo y razonable de sus competencias”. Agregó que el conductor del automotor involucrado en la colisión diligenció y cumplió con los requisitos legales, pues contaba con todos los documentos exigidos por la ley, como licencia de tránsito y tarjeta de operación; además, gestionó una “planilla única de viaje ocasional”, con asignación numérica AAD 593947, que lo habilitaba para realizar la ruta intermunicipal en la que ocurrió el siniestro. 15.

El municipio de San Juan de Arama9 se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó que no le correspondía el cuidado, mantenimiento y/o vigilancia de la vía en la que ocurrió el accidente que ocasionó el fallecimiento de Shirley Tatiana Rubio Riaño. Resaltó que la carretera escenario de los hechos era de carácter nacional, de manera que le correspondía al Ministerio de Transporte y a los organismos de tránsito cumplir las funciones que les asignaba el Código 4 Folios 82 y 84 del documento denominado “05CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 5 Folios 76 a 79 del documento denominado “05CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 6 Se precisa que la demanda fue inadmitida porque no contenía la estimación razonada de la cuantía. Folios 80 y 81 del documento denominado “05CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 7 Folios 124 a 133 del documento denominado “05CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 8 Folios 161 a 171 del documento denominado “05CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 9 Folios 6 a 17 del documento denominado “03CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 50001-2331-000-2012-00147-01 (71.549) Demandante: Yolanda Riaño Marín y otros Demandado: Municipio de San Juan de Arama y otros Referencia: Reparación directa 4 Nacional de Tránsito. En línea con ese argumento de defensa, planteó las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación” y “falta de causa legal para demandar”. 16.

La Policía Nacional10 también alegó su falta de legitimación en la causa pasiva, con fundamento en que no estaba a su cargo las funciones de adecuación, mantenimiento y señalización de las vías nacionales, sino que únicamente le correspondía regular y vigilar el cumplimiento de las normas de tránsito. Sobre esto último, mencionó que no se probó que en el lugar de los hechos se presentaron “accidentes anteriores por los mismos hechos o que existieran antecedentes de cruce de animales, vehículos u objetos extraños en este sector”, con lo cual las entidades gubernamentales y departamentales tuvieran una “notoria” obligación de adelantar acciones para evitar que ello se presentara nuevamente. 17.

Alegó la configuración del eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, pues la colisión del vehículo en la que se desplazaba la víctima tuvo como causa la obstaculización ocasionada por un automotor particular que se encontraba estacionado sobre la vía. 18. La Superintendencia de Puertos y Transportes11 se opuso a las pretensiones de la demanda.

Recalcó que no tenía dentro de sus funciones realizar el control permanente de las vías, pues esa labor le correspondía a las autoridades policiales del lugar, de manera que no tuvo participación ni conducta omisiva en el hecho dañoso. Formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de nexo causal” y “ausencia de título de imputación”. 19.

El 21 de septiembre de 201612, el Tribunal Administrativo de Meta decretó los medios de convicción solicitados y, una vez vencido el período probatorio, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte demandante, el Ministerio de Transporte, la Policía Nacional y el municipio de Granada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en sus respectivas contestaciones13.

Las demás demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. 20. En virtud de las medidas de distribución de expedientes adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio de los Acuerdos PCSJA19-11448 del 19 de noviembre de 2019 y PCSJA20-11596 del 14 de julio de 2020, el proceso le fue remitido al Tribunal Administrativo de Arauca, para que profiriera una decisión. 10 Folios 93 a 107 del documento denominado “03CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 11 Folios 138 a 146 del documento denominado “05CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 12 Folios 139 a 142 del documento denominado “03CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 13 Folios 150 a 172 del documento denominado “03CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 50001-2331-000-2012-00147-01 (71.549) Demandante: Yolanda Riaño Marín y otros Demandado: Municipio de San Juan de Arama y otros Referencia: Reparación directa 5 La sentencia de primera instancia 21. Mediante providencia del 26 de marzo de 202114, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda. 22.

Aunque no lo consignó en la parte resolutiva de la providencia, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, por cuanto consideró que el daño reclamado no guardaba relación con ninguna de las funciones legales asignadas a esta entidad en materia de vías. Precisó que los deberes de dicha cartera se orientaban a la formulación e implementación de políticas y proyectos en el sector del transporte, tránsito e infraestructura. 23.

A juicio del a quo, se acreditó que el daño alegado -muerte de Shirley Tatiana Rubio Riaño- tuvo como causa eficiente el comportamiento de un tercero, Fernando Millán Cárdenas, quien “dej[ó] averiado el tractor con el remolque en las horas de la noche sobre la vía pública que comunica los municipios de Granada y San Juan de Arama, sin que hubiese dispuesto la respectiva señalización del automotor para alertar su situación y prevenir cualquier siniestro en la carretera debido a la obstaculización que éste causaba”, conducta con la que incurrió en múltiples omisiones a los deberes normativos que debía acatar en materia de tránsito terrestre. 24.

Por otro lado, el Tribunal estimó que no podía exigírseles a las demandadas que previnieran o evitaran el daño que tuvo como génesis la actuación irregular y contraria a la ley de Fernando Millán Cárdenas, por cuanto: 25. i) No se allegaron pruebas que dieran cuenta de que la iluminación, señalización, demarcación y/o el diseño vial era insuficiente y/o inadecuado.

En este punto, agregó que “no [le] otorgar[ía] credibilidad a las pruebas testimoniales que informa[ban] sobre tales circunstancias” pues la implementación de un dispositivo de tránsito particular se fundamentaba en estudios técnicos y normativos. 26. ii) No se acreditó que el taxi de placas TFK-245, en el que se transportaba Shirley Tatiana Rubio Riaño González, estuviera ejerciendo una actividad ilegal, en cambio, para la época de los hechos, la empresa que prestaba dicho servicio público podía salir del radio de acción autorizado por las autoridades competentes previo diligenciamiento de una planilla única para viajes ocasionales, documento que fue tramitado por el conductor del vehículo en cuestión. Además, quedó acreditado que, durante el 2010, la Superintendencia de Puertos y Transporte realizó actividades de control y vigilancia tanto en los terminales de transporte como en empresas transportadoras en el departamento del Meta. 27. iii) No se probó que la Policía tuviera conocimiento previo de la presencia de este obstáculo vial, razón suficiente para que no pudiera exigírsele la adopción de medidas destinadas a evitar el fatal suceso, a lo que agregó que resultaba 14 Documento denominado “1_AGREGARMEMORIA_COMUNICASENTENCIA TRI_20240425081010.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 50001-2331-000-2012-00147-01 (71.549) Demandante: Yolanda Riaño Marín y otros Demandado: Municipio de San Juan de Arama y otros Referencia: Reparación directa 6 “físicamente imposible” realizar tareas de verificación en forma constante, en la medida que el deber de control y vigilancia no era absoluto. 28.

Finalmente, no condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A. El recurso de apelación 29. Contra la decisión anterior la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que “sin descono[cer] que el vehículo indebidamente posado sobre la vía pertenecía a un particular (…) esta no fue la única causa eficiente del daño cuya reparación se reclama”, porque el accidente en cuestión también le resultaba imputable a las demandadas y ello fue probado, en debida forma, en este proceso.

Los argumentos consignados en ese escrito se sintetizan a continuación15: 30. Insistió en que la vía Granada - San Juan de Arama (Meta) no contaba con demarcación, señalización y/o iluminación, pese a que, para la época de los hechos, tenía un alto flujo vehicular e importantes índices de congestión. Indicó que lo anterior se acreditó con los testimonios rendidos en sede judicial por Mélida Romero de Herrera, Ofelia Perdomo de Martínez y Diana Paola Triana Torres, quienes coincidieron en señalar que en el lugar de los hechos no había ni señalización ni alumbrado y que era una zona de alto grado de accidentalidad.

Al respecto, mencionó que no existía motivo alguno para que el a quo no tuviera en cuenta lo dicho por estas declarantes, ya que ello permitía estructurar el juicio de responsabilidad en contra de las entidades demandadas. 31. Reiteró que las entidades demandadas debieron “impedir” el tránsito del vehículo tipo taxi en el que se transportaba la víctima en el tramo vial que conecta el municipio de Granada con San Juan de Arama, puesto que, de acuerdo con la Resolución No. 00231, suscrita por la alcaldía del municipio de Granada, Meta, y las declaraciones anteriormente referidas, la empresa “Cooautoariari”, a la que estaba afiliado dicho vehículo, no contaba con autorización para el transporte intermunicipal de pasajeros.

Agregó que las accionadas “omitieron los controles y medidas necesarias para prevenir este tipo de hechos”, en tanto que permitían el ejercicio de estas actividades de transporte ilegal. 32. Aseguró que, aunque el Tribunal estimó que el tractor se encontraba averiado, en las horas de la noche, sobre la vía pública, no se tomó en consideración que no se efectuaron patrullajes para advertir dicho obstáculo vial ni medidas para retirarlo de la carretera, “pese a que llevaba varias horas allí abandonado”.

Aseguró que lo anterior cobraba mayor relevancia si se tenía en cuenta que el oficio No. S-2018- 032943/SETRA-ATECI-3.1 del 17 de mayo de 2018, suscrito por el jefe seccional de tránsito y transporte del Meta, daba cuenta de que para la época de los hechos -2010-, no existían archivos que informaran sobre actividades para controlar el tránsito en el eje vial Granada – San Juan de Arama, lugar donde ocurrió el accidente. 15 Documento denominado “9_MemorialWeb_Recurso-Recursoapelacionco(.pdf) NroActua 12” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 50001-2331-000-2012-00147-01 (71.549) Demandante: Yolanda Riaño Marín y otros Demandado: Municipio de San Juan de Arama y otros Referencia: Reparación directa 7 Trámite relevante en segunda instancia 33. Mediante auto del 17 de septiembre de 202416, se admitió el recurso de apelación17, y con posterioridad se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto.

La Superintendencia de Puertos y Transporte18 y la parte demandante19 reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso20; las demás entidades guardaron silencio. 34. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia21, dado que las pruebas acreditaban que el accidente se debió a la imprudencia de un tercero. Agregó que no obraban medios de convicción que demostraran alguna falla en el servicio imputable a las demandadas.

CONSIDERACIONES 35. La Sala procede a decidir la segunda instancia de la presente litis porque no advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y después de evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales de: jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda, el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial y la legitimación en la causa por activa de los actores y por pasiva de las entidades demandadas, excepto del Ministerio de Transporte.

Sobre esto último, se precisa que dicho aspecto no fue cuestionado por la parte actora en el recurso de alzada, por lo que quedó fijado con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo. Problemas jurídicos a resolver 36. En esta instancia, a la Subsección le corresponde pronunciarse sobre los reparos concretos expuestos contra la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia salvo que se trate de situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa. 37.

En ese orden, de los argumentos de apelación planteados por la parte actora se desprende que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: ¿el daño alegado por los actores ocurrió exclusivamente por el “hecho de un tercero”, o por el contrario, se acreditó una falla en el servicio atribuible a las demandadas, derivada de la omisión de los deberes que le eran exigibles, que contribuyó 16 Documento denominado “19Autoqueadmite_71549Admiteapelacion(.pdf)NroActua 10” del expediente digital, que obra en Samai. 17 Documento denominado “45AutoAdmiteRecursoApelacion” del expediente digital, que obra en Samai. 18 Documento denominado “27_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOS201200147(.pdf)” del expediente digital, que obra en Samai. 19 Documento denominado “28_MemorialWeb_Alegatos-Alegatodesegundai(.pdf)NroActua 27” del expediente digital, que obra en Samai. 20 Documento denominado “48Alegatos” del expediente digital, que obra en Samai. 21 Documento denominado “Memorial_CHM_Concepto 146-2024(.pdf)NroActua 28” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 50001-2331-000-2012-00147-01 (71.549) Demandante: Yolanda Riaño Marín y otros Demandado: Municipio de San Juan de Arama y otros Referencia: Reparación directa 8 causalmente en la ocurrencia del accidente en el que falleció Shirley Tatiana Rubio Riaño? 38. Por último, se abordará si, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo22, procede condenar en costas en esta instancia. Relación de hechos probados para resolver la controversia 39.

A efecto de dar respuesta a los problemas jurídicos fijados ut supra, a la Sala le corresponde examinar los elementos de juicio debidamente incorporados al proceso que tienen relevancia23. De las circunstancias que rodearon el siniestro 40. Según el informe policial de accidentes de tránsito 50313000, suscrito el 8 de enero de 2010 por el policía de carreteras William Rodríguez Angarita24, ese día, a las 18:40 horas, en la “vía a San Juan entre ‘La Trocha 11-12’” se produjo una colisión entre el automóvil tipo taxi de placas TFK-245, afiliado a la empresa “Cooautoariari”, conducido por Henry Prieto Vásquez -en el que se transportaba Shirley Tatiana Rubio Riaño- y un vehículo que se catalogó como “maquinaria agrícola”, marca “John Deere 2140”, en la casilla “conductor” figura Fernando Millán Cárdenas. 41.

De acuerdo con lo plasmado en el referido documento, se trataba de una vía recta, plana, con bermas, de un sentido, con una calzada, un carril, en buen estado, demarcada con la línea central y de borde y con mala iluminación artificial, que se encontraba seca. Las casillas denominadas “visual disminuida” e “hipótesis de accidente” se dejaron en blanco, y como “observación” se consignó lo siguiente: “los dos cuerpos sin vida quedaron dentro del vehículo.

El vehículo fue movido del lugar del impacto ya que para socorrer a los heridos fue necesario retirar el vehículo unos metros atrás”. 42. El bosquejo topográfico, elaborado por el policía de tránsito, revela que el automóvil tipo taxi se desplazaba por la vía en el sentido Granada a San Juan de Arama cuando colisionó con la parte trasera de otro vehículo, que se encontraba en la misma dirección. 43.

Como consecuencia del accidente, Shirley Tatiana Rubio Riaño25 fue trasladada a urgencias del Hospital Departamental de Granada ESE, lugar al que, según su historia clínica, llegó sin signos vitales. 22 Modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 23 Se aclara que, aunque obran otros elementos probatorios que fueron allegados a este proceso, no resulta indispensable que la Sala se refiera a los mismos, pues esta instancia se ceñirá a lo resuelto en el fallo apelado y a los argumentos del recurso de apelación. 24 Folios 56 a 58 del documento denominado “05CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 25 Se precisa que, de acuerdo con el anexo 2 del informe policial de accidentes de tránsito, en el accidente fallecieron Shirley Tatiana Rubio Riaño, Viviana García Herrera y Henry Prieto Vásquez, Radicación: 50001-2331-000-2012-00147-01 (71.549) Demandante: Yolanda Riaño Marín y otros Demandado: Municipio de San Juan de Arama y otros Referencia: Reparación directa 9 44.

Según lo certificó la Fiscalía Veinte Seccional de Granada (Meta), el 15 de julio de 202226, como consecuencia del accidente de tránsito se inició una investigación en contra de Fernando Millán Cárdenas -conductor del tractor con el que colisionó el vehículo tipo taxi-, bajo radicación 50313600055920100001027, por los delitos de “homicidio y lesiones”, en la modalidad culposa, en la que figura como una de las víctimas Shirley Tatiana Rubio Riaño. De las actuaciones adelantadas por la Fiscalía para esclarecer los hechos se resaltan las siguientes: 45.

El 9 de enero de 2010, a las 20:40 horas, se suscribió el “informe de investigador de campo-FPJ-10-”, que tenía por objeto fijar fotográficamente la escena de los hechos, así como los signos de violencia y rasgos morfológicos de las personas involucradas en el accidente28. La Policía Judicial también diligenció el formulario denominado “Informe ejecutivo”, y en la casilla denominada “información obtenida sobre los hechos” consignó lo siguiente: “El Grupo de la policía Judicial del CTI Granada inició desplazamiento hacia el lugar de los hechos, llegando a dicho lugar, más exactamente kilómetro 89, (…) aclarando que esta ya había sido contaminada debido a que tuvieron que mover los vehículos para sacar a las demás personas para brindarles los primeros auxilios ya que se encontraban atrapadas dentro del vehículo taxi de servicio público”. 46.

El 5 de enero de 2010 se le practicó examen de embriaguez a Fernando Millán Cárdenas, cuyo resultado fue negativo, de acuerdo con el dictamen clínico de embriaguez proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses29. 47. El 21 de junio de 2010, un funcionario adscrito a la Policía Nacional - Grupo SIJIN suscribió el informe denominado “investigador de campo -FPJ11-“, en el que, previa averiguación de la normativa que debía cumplir “un tractor agrícola por carretera”, indicó que Fernando Millán Cárdenas no acató “ninguna norma”, pues “lo único visible eran las luces traseras [y] en lo consultado estos tractores no tiene permitido andar por carretera sino es con cama baja, pero si llevar luces reflectivas y señalización de carga pesada, tienen permitido andar en carretera desde las seis de la mañana a seis de la tarde y a partir del 20010 (sic) todas las carreteras nacionales”30.

(conductor del vehículo de placas TFK-245), y resultaron lesionados Leidy Mayorga Agudelo, Angela Milena Vargas Poveda y Manuel Muñoz Alvarado. 26 Folio 66 del documento denominado “05CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 27 Al respecto, es menester señalar que en el acápite de pruebas de la demanda se solicitó que se oficiara tanto a la Fiscalía General para que trasladaran a este proceso las investigaciones que adelantaron por los hechos ocurridos el 8 de enero de 2010, en los que falleció la víctima; misma solicitud probatoria que efectuó la Policía Nacional en su contestación del escrito inicial.

Estas pruebas fueron decretadas por el Tribunal de primera instancia e incorporadas en debida forma al expediente. 28 Folios 48 a 54 del documento denominado “08CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 29 Folio 16 del documento denominado “08CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 30 Folios 259 y 260 del documento denominado “08CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 50001-2331-000-2012-00147-01 (71.549) Demandante: Yolanda Riaño Marín y otros Demandado: Municipio de San Juan de Arama y otros Referencia: Reparación directa 10 48. El 1° de octubre de 2013, se emitió un concepto técnico del estado del tractor, en el que se concluyó que “presen[taba] destruida la llanta trasera izquierda y abolladura en la punta izquierda de la zorra”.

Ese mismo dictamen se le practicó al automóvil tipo taxi el 14 de febrero siguiente, oportunidad en la que se reportó que “presenta[ba] destruida toda la parte frontal y los elementos que la compon[ían]” 31. 49. A fin de establecer “el grado de responsabilidad en el accidente de tránsito, o quien aportó el mayor riesgo en el mismo”32, la Fiscalía Veinte Seccional de Granada remitió copias del proceso a la Dirección Regional Oriente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que, el 12 de octubre de 2011, presentó un “informe pericial de reconstrucción de accidente de tránsito”33, elaborado por un físico forense especialista en investigación de accidentes.

En dicho documento se señaló: 50. i) Que, previo al impacto, la velocidad del automóvil era entre 41 y 92 kilómetros por hora, mientras que la velocidad del tractor - semirremolque era entre 0 y 30 kilómetros por hora. Como posible “zona de interacción” consignó la siguiente: 51. ii) Que los posibles factores causantes del “hecho de tránsito” fueron: “obstáculos a la visibilidad”, en vista de que “el hecho ocurr[ió] a las 18:40h en una vía con mala iluminación artificial”, así como “deficiencias en los sistemas de control, 31 Folio 162 del documento denominado “09CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 32 Folio 273 del documento denominado “08CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 33 Folios 345 a 398 del documento denominado “08CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 50001-2331-000-2012-00147-01 (71.549) Demandante: Yolanda Riaño Marín y otros Demandado: Municipio de San Juan de Arama y otros Referencia: Reparación directa 11 seguridad, Iluminación, etc., de los vehículos involucrados”, pues “el semirremolque no contaba con luces delimitadoras ni dispositivos retrorreflectivos que facilitaran su visualización”. 52.

El 6 de abril de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) condenó a Fernando Millán Cárdenas por “haber sido hallado y declarado autor intelectual y material” del delito de homicidio culposo en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas, a la pena de 76 meses de prisión, y, a la prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 36 meses.

El juez de esa causa se abstuvo de pronunciarse sobre “la reparación integral” y dejó “en libertad a la parte interesada (…) para que acud[iera] ante la jurisdicción civil ordinaria o impuls[ara] el incidente integral de reparación de que trata el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010”34.

De la habilitación de operación del vehículo tipo taxi de placas TFK-245 53. El 29 de diciembre de 2000, mediante Resolución No. 0231, la alcaldía municipal de Granada le otorgó a la empresa “Cooautoariari” habilitación para operar en el radio de acción “municipal”, en la modalidad de transporte de “pasajeros y/o mixto”, con vigencia indefinida, mientras “subsist[ieran] las condiciones exigidas para su otorgamiento para lo cual la autoridad competente de oficio o a petición de parte podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento de los mismos”.

De las consideraciones se extrae que, en este caso se “revis[ó] la documentación en la Secretaría de Tránsito a través de la División Operativa, [se] realizaron las visitas correspondientes, [s]e efectuó la confrontación de información y se obtuvo el concepto favorable” 35. 54. El 2 de marzo de 2003, por medio de la Resolución No. 055, la Dirección Territorial Meta del Ministerio de Transporte le otorgó habilitación a la empresa “Cooautoariari”, para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial en un radio de acción nacional, con vigencia indefinida36. 55.

El 8 de enero de 2010, Henry Prieto Vásquez diligenció el documento denominado “Planilla Única de Viaje Ocasional (válida para un solo viaje)”, expedido por el Ministerio del Transporte, en el que consignó que ese día realizaría un viaje ocasional en la ruta comprendida entre el municipio de Granada y San Juan de Arama, con el automóvil de placas TFK-245, afiliado a la empresa de transporte “Cooautoariari”37. 34 Folios 94 a 113 del documento denominado “08CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 35 Folios 68 a 72 del documento denominado “05CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 36 Folio 367 del documento denominado “03CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 37 Folio 11 del documento denominado “08CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 50001-2331-000-2012-00147-01 (71.549) Demandante: Yolanda Riaño Marín y otros Demandado: Municipio de San Juan de Arama y otros Referencia: Reparación directa 12 De las demás pruebas relevantes que obran en el expediente 56. El 21 de noviembre de 2016, por medio del Oficio DT.MET 57311, el director Territorial Meta del Invías certificó que la vía que comunica el municipio de Granada con el municipio de San Juan de Arama es de carácter nacional, “por lo tanto el mantenimiento, adecuación y señalización se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías – Invías”38. 57.

El 22 de noviembre de 2010, mediante el oficio A.Q.J.200.43.261, la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Granada contestó una petición formulada por “Edna Berenice Riaño”39, en el que indicó que en el referido ente territorial “permanentemente se est[aban] realizando controles, no solo a los vehículos de la empresa Cooautoariari, sino a todas las empresas habilitadas en el municipio y son realizados por los agentes de movilidad y los agentes de tránsito.

Cuando estos vehículos operan en carretera por efectos de las planillas únicas de viaje, los controles son permanentes y están a cargo de policía nacional de tránsito”40. 58. El 23 de diciembre de 2016, la Superintendencia de Puertos y Transporte realizó una relación detallada de actividades de control y vigilancia que había desarrollado en terminales de transporte, Concesión Bogotá - Villavicencio y en malla vial del Meta en el departamento del Meta durante los años 2010 y 2011, en coordinación con el Invías, el Ministerio de Transporte y la Policía Nacional41. 59.

El 17 de mayo de 2018, por medio del Oficio No. S-2018-032943, el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte del Meta informó, después de realizar una consulta en el archivo de gestión de la unidad policial, que no encontró documentos “de los años 2009-2010-2011 que de cuenta sobre informes de actividades sobre el eje vial Granada – San Juan de Arama”; que “así mismo, no se cuenta con archivo de comparendos de la época, ya que para aquel entonces no se digitalizaba tal información”42. 60.

En el proceso de reparación directa, se recibieron las declaraciones de Ofelia Perdomo de Martínez, Ana Carlina Medina, Diana Paola Triana Torres, Mélida Romero de Herrera y Luz Angela Quintero Baquero, quienes en sus testimonios convergieron en que conocían a la víctima directa del daño y que su muerte ocasionó múltiples afectaciones materiales e inmateriales a sus familiares43. 38 Folio 167 del documento denominado “03CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 39 Persona que no figura como demandante en el sub lite. 40 Folio 67 del documento denominado “05CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 41 Folio 192 del documento denominado “03CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 42 Folio 193 del documento denominado “03CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 43 Folios 368 y 369 del documento denominado “03CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 50001-2331-000-2012-00147-01 (71.549) Demandante: Yolanda Riaño Marín y otros Demandado: Municipio de San Juan de Arama y otros Referencia: Reparación directa 13 Análisis del caso concreto 61. Previo a realizar el juicio de imputación, es necesario indicar que el daño alegado se encuentra plenamente acreditado, esto es, la muerte de Shirley Tatiana Rubio Riaño el 8 de enero de 2010, en un accidente de tránsito que ocurrió mientras se movilizaba en el vehículo tipo taxi de placas TFK-245.

De su deceso da cuenta su registro civil de defunción (número 0640615544); el acta técnica de inspección de su cadáver45, elaborada por la Unidad de Policía Judicial del CTI de Granada y el informe pericial de necropsia46, realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; de este último documento se resalta que como conclusión pericial se consignó que falleció por falla cardiaca debido a politraumatismo “a causa de accidente de tránsito como pasajera”.

La imputación del daño a las entidades demandadas De la falla del servicio por la omisión en los deberes de señalización, demarcación e iluminación vial de la vía Granada – San Juan de Arama 62. Desde la demanda se planteó la responsabilidad patrimonial de las demandadas, sin especificar una entidad en particular, con fundamento en que la vía Granada – San Juan de Arama, para la época en la que sucedieron los hechos objeto de litigio, carecía de la iluminación, señalización y demarcación adecuadas.

El Tribunal Administrativo aseguró que no obraba prueba en el expediente que diera cuenta de ello, para lo cual descartó el valor probatorio de los testimonios rendidos en sede judicial; así pues, el recurso de apelación hizo especial énfasis en que, a su juicio, esta imputación sí estaba debidamente acreditada con la prueba testimonial recaudada en primera instancia. 63.

Preliminarmente se destaca que, el 21 de noviembre de 2016, el director Territorial Meta del Invías certificó -por medio del Oficio DT.MET 57311- que la vía que comunica el municipio de Granada con el de San Juan de Arama es de carácter nacional, por lo que esa era la entidad encargada de su conservación, mantenimiento y señalización. 64.

Esta Sala advierte que, en el sub lite, las entidades que fungen como demandadas son el Ministerio de Transporte -cuya falta de legitimación no fue cuestionada en el recurso de alzada-, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Policía Nacional y los municipios de San Juan de Arama y Granada, y solo sobre éstos entes recayó la imputación. Este motivo resulta suficiente para concluir que esta Subsección no está facultada para realizar, en esta instancia, estudio alguno que verse sobre las posibles falencias en la conservación, mantenimiento y/o señalización de la carretera en cuestión, en tanto que el Invías no fue demandado 44 Folio 49 del documento denominado “05CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 45 Folio 48 del documento denominado “05CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 46 Folios 126 a 133 del documento denominado “09CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 50001-2331-000-2012-00147-01 (71.549) Demandante: Yolanda Riaño Marín y otros Demandado: Municipio de San Juan de Arama y otros Referencia: Reparación directa 14 ni vinculado a este proceso, pese a que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. 65. Así las cosas, la circunstancia expuesta en el párrafo anterior releva a la Sala de efectuar cualquier análisis en punto del cumplimiento o no de las obligaciones que le correspondían al Invías, en consideración a que es improcedente declarar responsabilidad alguna en su contra, en tanto que no concurrió al proceso y realizar algún análisis sobre su responsabilidad conllevaría a vulnerar su derecho de defensa y contradicción en el sub lite.

De la falla en el servicio por la omisión en los deberes relacionados con la seguridad vial y remoción de obstáculos en la vía 66. En el escrito de apelación se indicó que, aunque el Tribunal estimó que el tractor se encontraba averiado en las horas de la noche sobre la vía pública, no tuvo en cuenta que las autoridades competentes no efectuaron patrullajes para advertir dicho obstáculo vial ni medidas para retirarlo de la carretera, “pese a que llevaba varias horas allí abandonado”, punto en el que se resaltó el contenido del oficio No. S-2018- 032943/SETRA-ATECI-3.1 del 17 de mayo de 2018, de acuerdo con el cual no existían archivos que informaran sobre actividades de control vial en el eje Granada – San Juan de Arama, para el año 2010. 67.

Si bien esta imputación se edificó sobre la base que el vehículo tipo taxi en el que se transportaba Shirley Tatiana Rubio Riaño colisionó con un tractor que se encontraba averiado sobre la vía, obstruyendo uno de sus carriles -y así lo estableció el Tribunal Administrativo en sede de primera instancia-, lo cierto es que tal versión de los hechos encuentra sustento en la sentencia que profirió, el 6 de abril de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), en la que se lee: “el accidente tuvo lugar siendo aproximadamente las 7 de la noche del día ocho (8) de enero de 2010, al momento que su vehículo se encontraba varado sobre la vía sin que dejara señalización alguna”, así como en las declaraciones rendidas en el trámite de la primera instancia por Mélida Romero de Herrera, Ofelia Perdomo de Martínez y Diana Paola Triana Torres, transcritas a pie de página47, quienes aseguraron que el tractor llevaba “parqueado” en esa vía “todo el día”.

Esos medios de convicción no cuentan con la aptitud demostrativa de acreditar, de forma certera, una falla en el servicio, en la forma expuesta por la parte demandante, por las razones que se explican a continuación: 47 De las declaraciones rendidas en sede judicial se tiene lo siguiente: la testigo Mélida Romero de Herrera, manifestó lo siguiente: “ella [la víctima] viajó de Villavicencio a San Juan de Arama tardecito tipo 5 de la tarde desde Villavicencio al llegar a la altura del alto de la bodega entre Granada y San juan de Aarama se presentó un choque violento (…) lo que se informó era que había un carro parqueado ahí en la oscuridad sin señalización y el taxi de servicio público (…) chocó violentamente contra ese aparato que había que era un tractor y una zorra”.

Por su parte, Ofelia Perdomo de Martínez, al respecto, indicó “el taxi se había estrellado con una zorra que cargaba un tractor y estaba todo el día había estado esa zorra en la avenida esa que sin luz la calle que sin señales”. Finalmente, Diana Paola Triana Torres expresó: “como ellos viajaban en altas horas de la noche estaba hasta donde escuche con muy poca iluminación el vehículo con el que chocaron el tracto camión ya llevaba tiempo cuando impactaron”.

Radicación: 50001-2331-000-2012-00147-01 (71.549) Demandante: Yolanda Riaño Marín y otros Demandado: Municipio de San Juan de Arama y otros Referencia: Reparación directa 15 68. En primer lugar, se advierte que la copia de la referida providencia, como medio de convicción, resulta idónea para acreditar “su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte”48, lo que excluye la apreciación de los juicios de valor efectuados por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta).

En tal medida, las consideraciones y razonamientos expuestos en tal decisión judicial no vinculan a esta Sala. 69. Sin perjuicio de lo anterior, e incluso si se tuvieran en cuenta las motivaciones que soportaron la providencia del 6 de abril de 2015, es importante señalar que el objeto de tal decisión consistía en determinar la responsabilidad penal del implicado -que es de carácter personal-, luego, por sí sola, tampoco tiene la aptitud de acreditar la falla del servicio alegada por la parte actora -que el vehículo estuvo varado por varias horas sin que las autoridades tomaran medidas-, porque esa providencia no hizo valoraciones concretas sobre alguna eventual irregularidad de tipo administrativo. 70.

Se agrega que no figuran en esta actuación otras pruebas que permitan soportar la avería del tractor. 71. Al respecto, es necesario señalar que las declarantes Mélida Romero de Herrera, Ofelia Perdomo de Martínez y Diana Paola Triana Torres no presenciaron directamente los hechos objeto del litigio, en tanto que ellas mismas así lo aceptaron en sus exposiciones, comprobación suficiente para desestimar sus afirmaciones como pruebas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente. 72.

Por su parte, el “informe policial de accidente de tránsito” del 8 de mayo de 2011 tampoco proporciona claridad acerca de la vicisitud aludida, pues el agente que lo diligenció dejó en blanco las casillas denominadas “visual disminuida” e “hipótesis”, luego, no suministró información sobre sí, posiblemente, lo que dio origen al siniestro fue que el tractor estaba estacionado en la vía por un tiempo considerable.

En el espacio designado para el croquis tampoco se proporcionó ningún detalle del que la Sala pueda inferir tales circunstancias. 73. Por último, en el “informe pericial de reconstrucción de accidente de tránsito”49, elaborado el 12 de octubre de 2011 por un físico forense especialista en investigación de accidentes lo único que consigna al respecto es que, antes de la interacción entre ambos vehículos, la velocidad del “tractor - semi remolque era entre 0 y 30 kilómetros por hora”, rango que le impide establecer a la Sala si el vehículo en cuestión estaba estacionado en el lugar del siniestro -0 km/h-, o si se encontraba en movimiento al momento del impacto. 74.

Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, es importante destacar que en este último informe pericial se indicó como “posible factor causante del hecho de tránsito” 48 También es importante resaltar que esta Corporación ha adoptado el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, ver sentencia de la Sala de Casación Civil y Agraria, del 6 de abril de 1999, M.P.: José Fernando Ramírez Gómez; expediente 4931. 49 Folios 345 a 398 del documento denominado “08CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 50001-2331-000-2012-00147-01 (71.549) Demandante: Yolanda Riaño Marín y otros Demandado: Municipio de San Juan de Arama y otros Referencia: Reparación directa 16 las “deficiencias en los sistemas de (…) Iluminación (…) de los vehículos involucrados”, en vista de que “el semirremolque no contaba con luces delimitadoras ni dispositivos retro reflectivos que facilitaran su visualización”; además, en el informe denominado “investigador de campo -FPJ11-” se estableció que el referido remolque circulaba por una vía del territorio nacional en un horario no permitido.

Aunque este asunto se profundizará con detalle en el acápite denominado “de la configuración del hecho de un tercero”, no sobra precisar, en este punto, que en el expediente no obra prueba que indique que antes del siniestro del 8 de enero de 2010, agentes de tránsito hubieran detenido al tractor en cuestión, permitiéndole que continuaran su circulación pese a verificar que se desplazaba sin luces delimitadoras y/o de retroceso, o comprobar que el semirremolque acarreado transitaba en un horario prohibido. 75.

Tampoco resulta viable, por ser materialmente imposible, exigirles a las autoridades que prevean y actúen frente a todas las situaciones de los particulares que puedan ser constitutivas de algún tipo de infracción de tránsito, a propósito de la teoría de relatividad del servicio, en virtud de la cual les es exigible ejercer los debidos controles en el marco de sus capacidades, medios razonables o herramientas dentro de un contexto específico.

Al respecto, es importante destacar que las obligaciones de inspección, vigilancia y control del servicio público de transporte son de medio y no de resultado, de manera que no cualquier accidente ocurrido como consecuencia de la infracción de normas resulta atribuible a la Administración de manera objetiva. Se insiste, no es materialmente posible, ni siquiera en condiciones ideales, que el Estado disponga de tantas autoridades viales como usuarios y situaciones de riesgo existen.

Precisamente, bajo esa óptica, esta Subsección ha sostenido en múltiples ocasiones que “la asignación del legislador al órgano policial y a las demás autoridades de tránsito, es una obligación que por su magnitud es de medio y no de resultado”50. 76. En definitiva, no se acreditó el fundamento sobre el cual la parte actora estructuró la imputación que aquí se estudia -vehículo averiado sobre la vía durante horas- y, en cualquier caso, acerca de la infracción de tránsito cometida por un particular, se estableció que, atendiendo a la teoría de la relatividad del servicio, las autoridades no estaban conminadas a realizar actuaciones frente a situaciones que no se encontraban en la capacidad de impedir o prever.

De la falla del servicio por la falta de control del transporte intermunicipal de pasajeros 77. Se recuerda que los reproches frente a la providencia impugnada son los que fijan la competencia del juez de segunda instancia, “cuya función no puede ir al extremo de suponer las razones de inconformidad de la parte apelante frente a la sentencia y, por esa vía, de suplir las cargas que legalmente le han sido impuestas a ella” 51. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2021, expediente 53.957, C.P: José Roberto Sáchica Méndez. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, expediente No. 44.707, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

En esa misma línea ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Radicación: 50001-2331-000-2012-00147-01 (71.549) Demandante: Yolanda Riaño Marín y otros Demandado: Municipio de San Juan de Arama y otros Referencia: Reparación directa 17 78. La parte actora reiteró que las entidades demandadas debían “impedir” el tránsito del vehículo tipo taxi en el que se transportaba Shirley Tatiana Rubio Riaño por el tramo vial que conecta el municipio de Granada con San Juan de Arama, dado que, de acuerdo con la Resolución No. 00231, suscrita por la alcaldía del municipio de Granada, Meta, y las declaraciones rendidas en sede judicial, la empresa “Cooautoariari”, a la que estaba afiliado dicho automotor, no contaba con autorización para el transporte intermunicipal de pasajeros.

Agregó que el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte “omitieron los controles y medidas necesarias para prevenir este tipo de hechos”, en tanto que permitieron el ejercicio de una actividad “ilegal”. 79. Esta imputación fue descartada en la sentencia apelada, en la que se razonó 1) que la prestación del servicio de taxi intermunicipal que aquí importa se realizó conforme a la normativa vigente, esto porque: 1.1) la empresa “Cooautoariari” contaba con la autorización para prestar servicio público de transporte terrestre automotor especial -según las Resoluciones 00231 del 29 de diciembre de 2000 y 055 del 2 de marzo de 2003, aportadas a este proceso-; además, 1.2) de conformidad con el Decreto 1553 de 1998, vigente para el momento de los hechos, los vehículos que prestaban el servicio de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros podían salir del radio de acción previamente autorizado, siempre y cuando contaran con una planilla única denominada “viaje ocasional”, documento que portaba el vehículo en el que se desplazaba Shirley Tatiana Rubio.

El a quo agregó que 2) se probó que, durante el año 2010 y en el departamento del Meta, la Superintendencia de Puertos y Transporte realizó actividades de control y vigilancia tanto en terminales como en empresas transportadoras, escenario en el que no podría predicarse la ausencia total de medidas preventivas. 80. En ese contexto, la parte recurrente no presentó ningún argumento de inconformidad dirigido a rebatir las conclusiones del Tribunal Administrativo, según las cuales la empresa a la que estaba afiliado el vehículo tipo taxi contaba con la habilitación legal para la prestación de ese servicio, pero, sobre todo, no le suministró a la Sala un disenso concreto que ataque la determinación indicativa de que podía realizar la ruta Granada – San Juan de Arama, habida cuenta de que tal vehículo estaba provisto de la “planilla única de viaje ocasional”, dispuesta en los artículos 752 y 2353 del Decreto 1553 de 1998, soporte legal que ni siquiera fue mencionado, mucho menos refutado, en el recurso de apelación. 81.

Tampoco se cuestionó lo referente a las actividades de control y vigilancia efectuadas durante el 2010 en el departamento del Meta por la Superintendencia Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: i) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 54.675; ii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 51.212; iii) auto del 14 de octubre de 2015, expediente No. 48.502, M.P. Hernán Andrade Rincón y iv) sentencia del 9 de abril de 2014, expediente No. 27.550, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 52 Artículo que define el “viaje ocasional” como “aquel que excepcionalmente autoriza el Ministerio de Transporte a un vehículo taxi, para prestar el servicio público de transporte individual por fuera del radio de acción autorizado”. 53 Artículo que dispone que “el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, se presta de manera regular dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio y en las áreas metropolitanas de conformidad con las normas que la regulan los vehículos taxi salgan del radio de acción autorizado, deberán portar planilla única de viaje ocasional”.

Radicación: 50001-2331-000-2012-00147-01 (71.549) Demandante: Yolanda Riaño Marín y otros Demandado: Municipio de San Juan de Arama y otros Referencia: Reparación directa 18 de Puertos y Transporte en coordinación con el Invías, el Ministerio de Transporte y la Policía Nacional. La parte actora se limitó a reiterar que se “omitieron los controles y medidas necesarias para prevenir este tipo de hechos”, argumento que estructuró sobre la base de que las autoridades permitieron una actividad “ilegal”, la que, por las razones ya expuestas, tampoco demostró. De la configuración del hecho de un tercero 82.

Si bien es cierto que no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño reclamado y las omisiones de las entidades demandadas, también lo es que esta circunstancia no impide que la Sala advierta, al igual que el Tribunal Administrativo, sobre la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, en tanto que se reúnen los requisitos para su estructuración, a saber: i) que la actuación del tercero sea la causa exclusiva del daño; ii) que el tercero sea completamente ajeno al servicio y iii) que sea imprevisible e irresistible a las entidades demandadas54. 83.

En efecto, está demostrado que, el 8 de enero del 2010, aproximadamente a las 18:40 horas, un automóvil tipo taxi se desplazaba por la vía con sentido Granada a San Juan de Arama cuando su parte delantera colisionó con un semirremolque acarreado por un tractor ubicado en esa misma dirección, cuyo conductor era Fernando Millán Cárdenas.

La anterior afirmación encuentra sustento en los informes realizados en torno a este accidente de tránsito -el policial y el pericial de reconstrucción-, así como en los conceptos técnicos del estado de los vehículos involucrados -que dan cuenta de las zonas en las que reportaron daños tanto el tractor como el automóvil-. 84. Adicionalmente, se estableció que el tractor en cuestión solo contaba con una “lámpara” ubicada en la parte trasera que, por su tamaño y ubicación, no permitía que los demás usuarios viales advirtieran que acarreaba un semirremolque, estructura esta que, para la época en que ocurrieron los hechos, sólo podía circular por la vía entre las 6:00 y 18:00 horas.

Al respecto, en el informe denominado “investigador de campo -FPJ11-”, se indicó que “lo único visible [en el tractor] eran las luces traseras [y] en lo consultado (…) no tiene permitido andar por carretera sino es con cama baja, pero si llevar luces reflectivas y señalización de carga pesada [y pueden] (…) andar en carretera desde las seis de la mañana a seis de la tarde”.

En esa misma línea, en el “informe pericial de reconstrucción de accidente de tránsito” se consignó lo siguiente: “el vehículo No.1 (Tractor) llevaba en su parte trasera una única lámpara, ubicada en la parte superior derecha, inmediatamente por debajo del techo y detrás de un tabique compuesto por varas de madera (tres verticales y siete horizontales) (…) La lámpara se observa de tamaño similar al ancho de las varas del tabique, es de luz blanca y está dirigida hacia la plataforma del semi remolque.

Por sus características (…) esta única lámpara no permite hacer visible (…) del conjunto de vehículos (tractor - semi remolque), ni alertar sobre sus posibles maniobras de frenado o cambio de dirección”. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 19287, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Radicación: 50001-2331-000-2012-00147-01 (71.549) Demandante: Yolanda Riaño Marín y otros Demandado: Municipio de San Juan de Arama y otros Referencia: Reparación directa 19 85. A lo anterior es necesario agregar que el señor Millán Cárdenas fue declarado penalmente responsable por los hechos en cuestión, y que en esa oportunidad se determinó que el accidente de tránsito ocurrió como consecuencia de su negligencia e incumplimiento de normas de tránsito. 86.

Así, pues, en el presente caso se encuentra acreditada la inobservancia por parte de Fernando Millán Cárdenas de varias normas de tránsito, principalmente, del parágrafo del artículo 144 de la Resolución No. 4775 del 1 de octubre del 200955, vigente para la época de los hechos56, que disponía que los semirremolques sólo podían circular por las vías del territorio nacional entre las 6:00 y las 18:00 horas y que sus conductores debían garantizar el perfecto funcionamiento de las luces reflectivas57; así mismo, medió una vulneración de los artículos 5558 y 6159 de la Ley 769 de 2002, que disponen que toda persona que tome parte en el tránsito, como conductor, debe comportarse de forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás ciudadanos y abstenerse de actuaciones que afecten la seguridad de la conducción. 87.

De lo anterior se colige que fue la conducta de este particular -quien no contaba con luces delimitadoras ni dispositivos retroreflectivos que facilitaran la visualización del semirremolque que acarreaba en un horario nocturno en el que, además, no podía circular- lo que constituye la causa determinante en la producción del resultado dañoso, la que no se encuentra vinculada, de ninguna manera, con el servicio estatal, pues era el señor Millán Cárdenas quien se encontraba realizando una actividad altamente peligrosa -acarreo de un semirremolque-, que exigía de manera necesaria el cumplimiento de las normas de tránsito y principalmente de su cuidado y prudencia, así como de la adopción de todas las medidas de precaución para garantizar la integridad de los usuarios de las vías. 88.

Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, no solo porque no se acreditó que las demandadas incurrieran en alguna falla del servicio, sino porque, además, las pruebas obrantes en el proceso son diáfanas en indicar que la causa determinante del daño alegado provino del actuar imprudente de Fernando Millán Cárdenas, tercero que no adoptó las precauciones mínimas exigidas por la normatividad de tránsito para ejecutar la actividad que desarrollaba. 55 “Por la cual se establece el manual de trámites para el registro o matrícula de vehículos automotores y no automotores en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”. 56 En vista de que la Resolución No. 4775 fue publicada en el Diario Oficial 47490 el 2 de octubre de 2009. 57 “Parágrafo.

Los remolques, semirremolques, multimodulares o similares con permiso de circulación restringida sólo podrán circular por las vías del territorio nacional, entre las 6:00 y las 18:00 horas y garantizar el perfecto funcionamiento del sistema de frenos y de las luces reflectivas”. 58 “Artículo 55. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”. 59 “Artículo 61.

Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento”. Radicación: 50001-2331-000-2012-00147-01 (71.549) Demandante: Yolanda Riaño Marín y otros Demandado: Municipio de San Juan de Arama y otros Referencia: Reparación directa 20 Procedencia de la condena en costas 89.

En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 90. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF