Radicación: 05001-23-31-000-2011-00480-01(47887) Actor: Zillah.Judith Soto Vásquez y otro CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 0500-23-31-000-2011-00480-01(47887) Actor: Zillah Judith Soto Vásquez Y Otro Demandado: La Nación—Ministerio De Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Tema: Muerte de miembro de la Armada Nacional.
Subtema 1: Nexo del daño con el servicio no acreditado Subtema 2: Omisión del deber de protección no acreditada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 10 de abril de 2013, que negó las súplicas de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de diciembre de 2008, el suboficial naval del Departamento de Buceo y Salvamento de la Armada Nacional José Luis Garay Guerrero, se desplazaba en la ruta Apartadó - Turbo, en un taxi, hacia la Estación de Guardacostas de Urabá, cuando fue interceptado por cuatro motocicletas con personal armado no identificado, que secuestró a los tres integrantes del vehículo y a su conductor.
Luego de varias horas, los delincuentes liberaron a los integrantes del vehículo, con excepción de Garay Guerrero, cuyo cuerpo fue encontrado al día siguiente sin vida con un disparo en la cabeza. La parte actora le atribuye la causa del daño a la omisión de protección por parte de la entidad demandada, debido a la labor antinarcóticos que desempeñaba el suboficial.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 23 dé febrero de 2011, Zillah Judith Soto Vásquez y otros, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con la pretensión de que se le condene al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del Sargento Primero de la Armada Nacional José Luis Garay Guerrero, quien se desempeñaba como supervisor de buceo de la Estación Guardacostas de Turbo, retenido el 26 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 16:54, cuando se transportaba en un taxi.
Al día siguiente, el cadáver del sargento primero fue encontrado con un disparo en la cabeza. Radicación: 05001-23-31-000-2011-00480-01(47887) Actor: Zillah Judith Soto Vásquez y Otro 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida el 4 de mayo de 20111, el auto admisorio fue notificado en debida forma2 y la entidad demandada, durante el traslado respectivo, presentó escrito de contestación3, en el que señaló que las afirmaciones expuestas en la demanda, sobre una falla en el servicio que ocasionó la muerte del sargento, no tienen sustento probatorio.
Además, afirmó que las circunstancias que rodearon el hecho permiten configurar la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia, el 10 de abril de 2013, dictó sentencia de primera instancia en la que negó las súplicas de la demanda. El tribunal consideró que el daño no puede ser imputado a la entidad demandada, por cuanto no hay prueba que indique que alguno de los militares que se desplazaban hacia la base naval de Turbo hubiera puesto en conocimiento algún tipo de amenaza contra su vida.
Además, el a quo señaló que en el proceso no se evidenció que la muerte del sargento Garay hubiera ocurrido con ocasión de la función militar que desempeñaba. Tampoco existe prueba que acredite la existencia de amenazas en contra del sargento primero José Luis Garay Guerrero o de que la zona que transitaba tuviera una alteración del orden público que obligara a la entidad demandada a brindarle protección específica.
Por último, advirtió que no existe prueba en el plenario que permita establecer que la situación de orden público en la zona ameritara el acompañamiento del personal militar por la vía que conduce del aeropuerto a la base naval de Turbo. 2.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que se encuentra probado que la muerte del sargento primero Garay Guerrero obedeció a una falla del servicio consistente en no haber adoptado ninguna medida de seguridad, teniendo en cuenta que la zona en la que ocurrieron los hechos es de alta peligrosidad.
La parte actora enumeró las pruebas que, a su juicio, dan cuenta de esa omisión en el deber de protección y seguridad, entre las que se encuentra la respuesta al "derecho de petición" del 8 de junio de 2009, en la que el jefe del Departamento de Buceo y Salvamento Base Naval ARO Bolívar dio cuenta de que el sargento primero Garay Guerrero fue nombrado con el fin de ejercer una labor de inspección como buzo y supervisor antinarcóticos en la zona del Urabá Antioqueño, por lo que para el día de los hechos se encontraba en actos de servicio.
Además, afirmó que desde el año 2002 los traslados del aeropuerto de Turbo a la base naval se realizaban vía terrestre sin mayores medidas de protección, debido a que se vivía una situación de tranquilidad en la zona, sin embargo, esto aumentó el riesgo para el departamento de buceo y configuró un incumpliendo de la obligación de adoptar medidas de seguridad para garantizar la integridad del personal militar, consagrada en la disposición 004 de 1999.
Existía la orden de trasladarse de civil y sin ninguna insignia que los identificara como 1 F 193,c.1. 2 F 195,c.1. 3 F 196,c1 F. 512, c. ppal. 2 Radicación: 05001-23-31-000-2011-00480-01(47887) Actor: Zillah Judith Soto Vásquez y otro personal de la Armada, loque pone en evidencia el riesgo que constituía el tránsito por esa zona.
El 4 de septiembre de 2009, el comandante de la base naval informó que la actividad realizada por la víctima era la de impedir que las embarcaciones fueran cargadas con sustancias ilegales, situación que está relacionada con el actuar de las bandas criminales que operan en la zona de Urabá. 23. Trámite en segunda instancia Esta Corporación, por medio de auto del 8 de agosto de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto, por haber sido presentado dentro de la oportunidad legal.
Durante el término de traslado para alegar de conclusión, la parte demandante presentó su escrito, mientras la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio6. En auto de 18 de junio de 2021, el despacho ordenó oficiar a la Fiscalía, con el fin de que allegara al expediente copia del proceso penal adelantado por la muerte de José Luis Garay Guerrero.
El 20 de agosto de 2021, la Fiscalía 114 Seccional de Turbo' remitió a esta Corporación copia de la investigación penal con radicada bajo el número CPOA-05837-6000353-2008-80303. 111. PROBLEMA JURÍDICO En atención a la metodología empleada por esta Subsección para el análisis de la responsabilidad y a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, e1 problema jurídico a resolver en el presente caso consiste en determinar: ¿El daño derivado de la muerte del sargento primero José Luis Garay Guerrero es atribuible jurídicamente a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por omisión del deber de protección? IV.
CONSIDERACIONES 4.1:Hechos probados Con fundamento en las pruebas oportunamente8 aportadas al proceso, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: El 26 de diciembre de 2008, José Luis Garay Guerrero, quien se desempeñaba como supervisor de buceo de la estación de Turbo, se desplazaba en la ruta Apartadó — Turbo en un taxi, cuando fue interceptado por cuatro motocicletas con personal armado no identificado que procedió a secuestrar a los integrantes del F. 543, c. ppal. 6 F. 571, c. ppal.
Indice 30 SAMAI. Código de Procedimiento Civil. Artículo 183: "Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. ( )". 3 Radicación: 05001-23-31-000-2011-00480-01(47887) Actor: Zillah Judith Soto Vásquez y otro vehículo.
Posteriormente, el cuerpo de Garay Guerrero fue encontrado sin vida con un disparo en la cabeza9. El taxi fue inicialmente abordado por tres personas: WiIIim Enrique Lalinde Cuello, Julián Alonso Carrasca¡ Argumedo y José Luis Garay Guerrero, todos funcionarios de la Armada Nacional que se dirigían a la Estación de Guardacostas de Turbo y que, por tal razón, compartieron los trayectos que realizaron en avión desde Cartagena, haciendo escala en Montería, Medellín y finalmente Apartadó. Sobre la manera en que ocurrieron los hechos William Lalinde Cuello relató: Mi domicilio queda en la ciudad de Cartagena, mi profesión es la de Suboficial Naval ( ).
El día 26 de diciembre de 20Q8, aproximadamente a las 7:45 de la mañana llegué al Aeropuerto, fui el primero en llegar, llamé a mi Primero para ponernos de acuerdo para llegar al Aeropuerto, me dijo que ya estaba llegando, él llegó con su esposa, cuando yo llegué yo saludé al papá del teniente CARRASCAL que es uno de los jefes ingenieros de los SERVIPOR en Coveñas ( ) me dijo que el hijo también iba a hacer el viaje hasta allá porque había sido trasladado para la Estación de Guardacostas de Turbo.
El vuelo salió más o menos como a las 10:00 aproximadamente ( ), llegamos a esodel mediodía (..), ahí fue donde hablamos inicialmente con mi teniente CARRASCAL, ya que iba con nosotros en el vuelo ( ). Decidimos los tres ir a almorzar allá y conocer de paso, almorzamos en el centro y yo hice unas compras, de ahí abordamos otro taxi y nos dirigimos al aeropuerto nuevamente, el vuelo salía de ahí a las 4 ( ), llegamos a Apartadó' hacia las 4:45 o 5 de la tarde, hicimos fila los tres ( ).
Decidimos irnos en taxi porque era el único medio de transporte de ahí allá. De ahí salimos e iniciamos el camino de ida hasta Turbo, antes de llegar a una zona que le dicen el Tres nos abordaron cuatro motos con 8 personas armadas ( ), nos decían que bajáramos la cabeza y que nos quedáramos quietos, empezaron a revisarnos a esculcamos, nos quitaron los celulares, plata, prendas, ( ) sacaron a mi Primero y se lo llevaron en una moto ( ).
Entrando a la trocha anduvimos como unos 15 o 20 minutos ( ) hicieron llegar el carro a unas cabañas o bodegas de banano ( ), ahí nos hicieron bajar del carro y nos-dejaron ahí alrededor de dos horas, luego trajeron a mi primero Garay caminando ( ), me dijo que lo estaban confundiendo con una persona llamada JAlR, después nuevamente se lo llevaron.
( ) Al chofer del carro nunca lo amarraron, no le decían nada, haciendo cálculos eran máso menos de 15 a 20 hombres armados con armas cortas ( ), Juego nos empezaron a interrogar a preguntarnos quienes éramos, que hacíamos ( ) nos decían que nos calmáramos que si nosotros no éramos i no nos iban a hacer nada, solo el comentario que hacían era de que con ustedes no es, es con el señor ( ).
Después llegó uno de los tipos y empezó nuevamente a preguntarnos lo mismo, nombre, teléfono, qué hacíamos y después a mí me empezó a preguntar que si yo trabajaba con mi primero Ga(ay, claro que él decía con el señor y yo le dije sí yo trabajo con él ( ). Me sacaron y me metieron en un sitio que tenía unas rejas, que era como una celda y tenía Registro civil de defunción, 26 de diciembre de 2008, informe administrativo por muerte, Armada Nacional, Inspección técnica a cadáver e informe pericia¡ de necropsia, f 64 a 72, c. 1 4 Radicación: 05001-23-31-000-2011-00480-01(47887) Actor: Zillah Jucfíth Soto Vásquez y otro unas sillas, ahí me dejaron más o menos unos 45 minutos o 1 hora, luego trajeron al teniente Carrasca¡ ( ) uno de los tipos se acercó a la reja diciéndonos que tranquilos que con nosotros no era que nos íbamos a ir, que nos tranquilizáramos, que era con mi primero Garay que era el que se iba a quedar ( ) nos sacaron y nos dijeron que nos podíamos ir, que nos mantuviéramos calladitos que si no nos mataban ( ).
Salimos del cuarto y nos montaron en el taxi ( ) de ahí no volvimos a ver a mi primero. Salimos el chofer, mi teniente Carrasca¡ y yo, iba no recuerdo si un tipo o dos y adelante iba una moto como guiando la salida del carro, nos dijeron que cuando saliéramos a la carretera que no miráramos, ni preguntáramos nada para atrás ( ). De ahí arrancamos en el taxi y fue una sola vez hasta que llegamos a la guardia del Batallón de Turbo, ahí nos estaba [esperando] el Oficial de Guardia, el comandante de Guardacostas, el Comandante del Batallón, el Oficial de Guardia fue el que dio el aviso que ya habíamos llegado al Batallón. Supuestamente ya ellos sabían de la novedad debido a la hora que era y no nos habíamos reportado entonces fue cuando se prendieron las alarmas con la policía de allá y empezaron a buscarnos (..
Este relato es coincidente con el rendido ante la Armada por el teniente Julián Carrasca¡, quien también abordó el taxi. Además, obra en el expediente penal allegado por la Fiscalía, la declaración juramentada ante la SIJIN rendida por el conductor del taxi que presenció los hechos, la cual es coincidente en todas las circunstancias de la declaración trascrita.
El 16 de febrero de 2009, el comandante de la Estación de Guardacostas Urabá ordenó apertura de indagación preliminar disciplinaria con ocasión de los hechos en que falleció José Luis Garay Guerrero' l. De esta investigación solo obran en el expediente las declaraciones rendidas por William Lalinde Cuello y Julián Alonso Carrasca¡ Argumedo12. 4.2.
Presupuestos procesales 4.2.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, en un proceso con vocación de doble instancia13. 4.2.2. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. 10 Declaración rendida por William Lalinde Cuello ante la Armada Nacional, f. 376 a 382, c. 1. 11 Auto de apertura de indagación preliminar, Armada Nacional, f. 364, c. l- 12 Declaraciones testigos presenciales, William Lalinde Cuello y Julián Alonso Carrasca¡ Argumedo, f. 376 y 387, c. 1. 13 La cuantía estimada en la demanda, $719.040.000, supera el monto establecido en el artículo 132 del C.C.A., para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación -500 smlmv- considerados al momento de presentación de la demanda-, que para el 2011 ($535.600) ascendía a $267.800.000. 5 Radicación: 05001-13-31-000-2011-00480-01(47887) Actor: ZiI!ah Judith Soto Vásquez y otro En función de la anterior preceptiva, la demanda fue presentada en término, puesto que, de acuerdo con su registro civil de defunción14, el sargento primero José Luis Garay Guerrero falleció el 26 de diciembre de 2008,.:la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 27 de noviembre de 2010, hecho que interrumpió el término de caducidad hasta el 22 de febrero de 2011, fecha en que se declaró fallida la audiencia de conciliación16, y la demanda fue presentada el 23 de febrero de 2011 es decir, cuando aún no había vencido el término de caducidad dispuesto en la ley para el ejercicio de la acción. 4.2.3.
Legitimación para la causa Los demandantes Zillah Judith Soto Vásquez; Mauricio José, José Camilo, y Sarah Judith Garay Soto; José Luis Garay Toro, Mercedes Maria Guerrero Hoyos; Arnaldo de Jesús, Oscar Darío, Edwin Fidel, Mirna Julia y YelsaTeodosia Garay Guerrero" se encuentran legitimados por activa en el asunto como esposa, hijos, padres y hermanos del occiso, parentescos debidamente acreiditados con los respectivos registros civiles de nacimiento.
Por su parte, la Nación, como persona jurídica representada por el Ministerio de Defensa—Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la parte actora le atribuyó la causa del daño a una fa11ade1 servicio derivada de la omisión del deber de protección. 4.3. Análisis de la Sala El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responde patrimonial mente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se configure la responsabilidad parimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y.(ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. La muerte de José Luis Garay Guerrero, perpetrada materialmente el 26 de diciembre de 2008 por delincuentes armados, se encuentra demostrada con el registro civil de defunción, el protocolo de necropsia, y el informe administrativo por muerte suscrito por la comandancia de la Armada Ñacional.
Así, se encuentra demostrada la muerte violenta de José Luis Garay Guerrero, esto es, la lesión definitiva sobre su derecho a la vida, que hace presumir la afectación moral de quienes conforman el núcleo familiar próximo a las víctimas directas, los que, por contera, se constituyen como víctimas indirectas. El problema que concierne resolver a la Sala gravita sobre la prueba del incumplimiento de deberes en el que hubiera incurrido la entidad demandada, en relación con la producción del daño, puesto que, mientras la sentencia de primera instancia estableció que no está demostrada ninguna irregularidad en la que hubiera incurrido la entidad frente al cumplimiento de sus funciones constitucionales, la parte demandante ha atacado esa conclusión en sede de apelación, para denotar que la entidad demandada incumplió el deber de brindarle protección al suboficial, hecho que permitió la ocurrencia del daño. En particular, ha de establecer esta Sala, si la 14 Registro civil de defunción de 26 de diciembre de 2008, f. 64, c.1. 15 Acta de la audiencia de conciliación extrajudicial, f. 189, c 1. 16 Constancia emitida por la Procuraduría 143 Judicial, f. 191. 17 Copia de registro civil de nacimiento, f. 227, c. 1. 6 Radicación: 05001-23-31-000-2011-00480-01(47887) Actor: Zi!Iah Judith Soto Vásquez y otro muerte de José Luis Garay Guerrero, aunque comportó una lesión material al derecho a la vida tutelado en el artículo 11 de la Constitución, y convencionalmente en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ocurrió en circunstancias ajenas a la responsabilidad de la entidad demandada, en cuyo caso, el daño causado no será antijurídico ni resarcible, o si ocurrió como consecuencia de la omisión en el deber de protección del Estado frente a sus servidores públicos, caso en el cual, el daño se revelará antijurídico e imputable a la entidad demandada.
Para conocer las circunstancias de los hechos, la Sala cuenta con el relato de William Enrique Lalinde Cuello y Julián Alonso Carrasca¡ Argurnedo, miembros de la Armada Nacional que se trasladaban a la Estación de Guardacostas de Turbo en el mismo taxi en el que viajaba la víctima, por lo que rindieron declaración durante la investigación disciplinaria adelantada.
Así mismo, rindió declaración ante la Policía Judicial, Roberto Alonso Bedoya Mejía, conductor del taxi que abordaron los servidores de la Armada, 'quien narró la manera como fueron asaltados por varios delincuentes armados, cuando transportaba en su vehículo a los miembros de la Armada. En este punto cabe mencionar que no obra en el expediente prueba documental que permita conocer el resultado de las investigaciones adelantadas por la Armada Nacional y por la Fiscalía General de la Nación, y que, por tanto, se desconocen los móviles y los responsables de los hechos en los que fueron secuestrados tres miembros de la Armada y, posteriormente, asesinado uno de ellos.
Las piezas procesales allegadas al proceso solo permiten corroborar la fecha y lugar de ocurrencia de los hechos, en la medida que se trata de los formatos diligenciados por la Policía Judicial durante los actos urgentes de la investigación. Ante la escasez probatoria que determina el curso de un análisis basado en el relato de quienes integraban el vehículo asaltado, la Sala encuentra que de dicho relato se infiere, en primer lugar, que los oficiales se encontraron en el aeropuerto de Cartagena, ciudad de donde eran orgánicos, William Lalinde y José Luis Garay, como buzos del Departamento de Buceo y Salvamento de la base naval ARC Bolívar, y Julián Carrasca¡, como jefe del departamento de seguridad marítima de la Estación de Guardacostas de Cartagena, quien había sido trasladado a la Estación de Guardacostas de Turbo.
Y visto en conjunto con la copia del contrato de servicios celebrado entre la Asociación de Bananeros de Colombia y el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional cuyo objeto radicaba en la inspección técnica y de seguridad de las motonaves empleadas para el transporte de banano colombiano desde el puerto de Turbo hacia el exterior del país, se puede inferir que los buzos profesionales William Lalinde y José Luis Garay se dirigían a la Estación de Guardacostas de Turbo para dar cumplimiento a una comisión relacionada con ese contrato, como buzos del Departamento de Buceo y Salvamento de la base naval ARC Bolívar.
En el cuerpo del contrato allegado por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares se lee: 'El contratista, en forma independiente, directa y con plena autonomía técnica, mediante el empleo de recursos humanos y equipos del Fondo Rotatorio Regional Atlántico suministrado por el Departamento de Buceo y Salvamento de la Armada Nacional, proporcionar en forma exclusiva y a favor del contratante, los servicios de buceo para la inspección técnica y de seguridad en forma ágil, oportuna y confiable a la obra viva de los buques al servicio de las comercializadoras internacionales, cuya 7 Radicación: 05001-Z3-31-000-2011-00480-01(47887) Actor: Zillah Judith Soto Vásquez y otro revisión se solicite ( ) siendo el objeto de las inspecciones la búsqueda, detección e incautación de cualquier modificación l casco, estructuras o accesorios de la nave donde se establezca, détecte o presuma la presencia de objetos extraños para el transporte de narcóticos, sustancias sicotrópicas, o insumos para la prod.dcción de las mimas ( )18 Esta prueba documental abona la afirmación de la parte; actora, referente a que la misión que adelantaba José Luis Garay Guerrero no solo era de índole oficial, sino que revestía un riesgo, según la naturaleza de la actividad desempeñada, poco conveniente a los intereses de los grupos armados al servicio del narcotráfico que operaban en la zona a la que fue dirigido.
En la misma situación se encontraba Julián Carrasca¡, quien también fungía como buzo de l Armada Nacional. Por su parte, William Lalinde, se desempeñaba como jefe del departamento de seguridad marítima y había sido trasladado por primera vez a la Estación de Turbo, por lo que su encuentro en el mismo vuelo con los dos buzos fue coincidencia. Más adelante, luego de conocer la razón por la que los miembros de la armada se dirigían en el vuelo de las 10 de la mañana desde Cartagena hacia la Estación de Guardacostas de Turbo, las declaraciones analizadas dan cuenta de las circunstancias de los hechos en los que abordaron todos el mismo vehículo de transporte público, que fue asaltado antes de llegar a su destino por ocho hombres armados, que los interceptaron en la vía y movilizaron en cuatro motocicletas, sin ninguna insignia o distintivo alusivo a alguna organización al margen de la ley.
Relataron las víctimas del asalto que los delincuentes los obligaron a dirigirse a un lugar desconocido, donde fueron interrogados en distintas ocasiones, para finalmente ser liberados horas después, con excepción del sargento Garay Guerrero, quien fue separado del grupo y cuyo cuerpo fue encontrado al día siguiente con un disparo en la cabeza.
Las narraciones de los tres declarantes son verosímiles y coincidentes en la cronología relatada de los hechos, por lo que no hay lugar a dudas frente a la veracidad de sus afirmaciones. Ahora bien, la parte actora le atribuye la ocurrencia del daño a la falta de medidas de seguridad que la entidad demandada debió impleméntar ante el traslado de los miembros de la Armada que se dirigían a desempeñar uña labor que guarda relación con el desmantelamient-o de la estructura logística de grupos narcoterroristas, por lo que la entidad demandada tenía el deber de garantiar su seguridad durante su desplazamiento.
Con relación al traslado que debían hacer por tierra hasta la Estación de Guardacostas de Turbo, los declarantes refirieron que él teniente Julián Carrasca¡ les informó sobre su itinerario y les dijo que la indicación-que había recibido era que podía tomar un taxi en el aeropuerto, que lo llevaría hasta la base militar. Los buzos no cuestionaron en su testimonio la modalidad de transporte que hubieron de emplear, pues, al parecer, era costumbre trasladarse en taxi hacia esa estación. Al respecto el suboficial naval William Lalinde señaló: Mi Teniente Carrasca¡ hizo el comentario que él había avisado de la llegada de él allá y preguntó que si lo iban a buscar o si él tenía que ir o como era el manejo del transporte teniendo en cuenta que era la primera 18 Contrato de servicios celebrado entre la Asociación de Bananeros de Colombia y el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, f. 359, c. 1. 8 Radicación: 05001-23-31-000-2011-00480-01(47887) Actor: Zillah Judith Soto Vásquez y otro vez que él iba allá ' le dijeron que se fuera con nosotros, no tengo conocimiento si mi primero llamó a pedir transporte, generalmente uno coge un taxi y se va Según las declaraciones analizadas, Julián Carrasca¡, el miembro de la Armada que viajaba a la zona por primera vez con ocasión de su traslado preguntó sobre el protocolo del transporte hacia la estación naval, a lo que le respondieron que con normalidad podía tomar un taxi con los suboficiales que viajaban con ocasión del desempeño de sus funciones como buzos, de lo que se infiere que no se previó ningún riesgo en el recorrido que realizarían20.
Así, aunque la entidad demandada no contempló la necesidad de custodiar el traslado del oficial y los buzos que llegaban a la estación naval, nada indica que con tal proceder haya incurrido en incumplimiento de un deber u obligación, pues, aunque la Disposición 004 de 1999 señala que los comandantes de la Fuerza Naval deben procurar el bienestar del personal a sus órdenes, el hecho violento del que fueron víctimas no se puede calificar como previsible, teniendo en cuenta que no existe reporte de alguna amenaza o situación de orden público que permitiera anticipar su ocurrencia. Ahora bien, la orfandad probatoria que caracteriza el presente caso no permite conocer la autoría del homicidio o los posibles móviles que lo circundaron y no existe ninguna evidencia que permita afirmar que la actuación de los delincuentes estuviera influenciada por el cargo y funciones de José Luis Garay en la Armada Nacional.
Si bien obra en el expediente copia de un formato de investigación de campo FPJ-1 1 y un acta de acuerdo de la Fiscalía, en la que se menciona la posible participación de personas involucradas con las BACRIM que operan en la zona en el homicidio de una persona de la Armada Nacional, esto no constituye un indicio claro frente a la motivación del crimen21.
Por el contrario, el relato de la manera en que ocurrieron los hechos da cuenta de que los delincuentes constantemente preguntaban a qué se dedicaban y cuáles eran sus datos, además, se mostraron interesados en separar del grupo a José Luis Garay Guerrero, quien les refirió que lo estaban confundiendo con otra persona, sin que esta situación brinde ningún indicio sobre la posible relación entre el homicidio y las labores que la víctima desarrollara en la Armada Nacional, entidad a la que pertenecían también los dmá integrantes del vehículo.
Como las pruebas que obran en el proceso solo acreditaron que José Luis Garay Guerrero apareció muerto por un impacto de arma de fuego y no se acreditó que su muerte tuviera relación o se produjera con ocasión del ejercicio de las funciones del servicio militar ni en conexidad con estas, y de acuerdo con el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del CCA, que prescribe que quien pretende un efecto jurídico tiene el deber de demostrar el supuesto de hecho que Jo enmarca, la Sala confirmará la sentencia del 10 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. 19 Declaración rendida por William Lalinde Cuello ante la Armada Nacional, f. 377, c 1 20 Declaración rendida por Julián Carrasca¡ Argumedo, f. 390, c. 1. 21 "Alias Puma ( ) hace parte de la Banda Criminal del Eje Bananero (..) se tienen audios que al parecer tienen relación con el secuestro de unos integrantes de la Armada Nacional y la muerte de uno de ellos ( )".
E 161,.c. 1. 9 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLEFMOS. - LUQUE agistrado COLÁS ' OR Presidente Radicación: 05001-23-31-000-2011-00480-01(47887) Actor: Zilleh Jud!th Soto Vásquez y otro 4.4. Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a' la imposición, de costas cuando alguna de las: partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Subse'cción C de la Sección Tercera del Consejo de Estado,. administrando justicia.en nombre de la República, de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA.
PRIMERO: CONFIRMAR' la sentencia apelada, p'roferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 10 'de abril de 2013, queNEGO las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lb de su cargo, previas las anotaciones de rigór. Cópiese, Notifiquese, Cúmplase 10