Micelio
11001031500020220266301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-25

Radicación interna: 7398 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Lenis Esther Castillo Teran·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-02663-011 Actora: Lenis Esther Castillo Terán Demandados: Magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 7 de julio de 2022, emitida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Lenis Esther Castillo Terán, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dejar sin efectos el fallo de 25 de noviembre de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) confirmó el de 23 de agosto de 2019, con el que el Tribunal Administrativo de La Guajira accedió parcialmente2 a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Albania (La Guajira) [expediente 44001-23-40-000-2017-00134-01]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acojan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Toda vez que declaró de oficio probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada por la tutelante por la falta de consignación de las cesantías correspondientes a los años 2000 a 2002.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02663-01 Actor: Lenis Esther Castillo Terán 2 1.2 Hechos3. Relata la actora que fue «[…] vinculada mediante el Decreto […] 053 del 6 febrero de 1997, como Docente […] de Maicao […] con fecha de posesión […]» (sic) de 13 siguiente; luego, con ocasión de la creación de Albania (La Guajira), fue incorporada a la planta de personal de ese municipio, con efectos fiscales a partir del 1º de mayo de 2000; y finalmente, a partir del 1º de enero de 2003, la nombraron como maestra en propiedad del departamento de La Guajira.

Que, comoquiera que durante el lapso durante el cual estuvo vinculada con el municipio de Albania nunca fue afiliada al «[…] Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio ni a otro Fondo de Cesantías» (sic), el 19 de octubre de 2016 solicitó de dicho ente territorial el «[…] reconocimiento liquidación y pago de las Cesantías Anualizadas, Intereses de Cesantías y la correspondiente Sanción Moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 […]» (sic) de 2000 a 2002, lo que le fue negado, con oficio O.J. 268 de 18 de noviembre de ese año. Sostiene que, por lo anterior, el 13 de junio de 2017 acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Albania (expediente 08001- 23-33-000-2014-00173-01), del que conoció el Tribunal Administrativo de La Guajira que, con providencia de 23 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, puesto que ordenó en su favor el pago de «[…] cesantías e intereses de cesantías de los años 2000, 2001 y 2002 […]», sin embargo, declaró de oficio probada la excepción de prescripción extintiva de «[…] la Sanción Moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, [al considerar que ese] derecho había prescrito de manera total […]» (sic).

Que presentó recurso de apelación contra la referida determinación judicial, con fundamento en que la sanción moratoria «[…] por la omisión en la consignación de [sus] cesantías, no había prescrito [en su totalidad], sino de manera trienal por lo tanto era procedente y legal el pago de los tres últimos años contados a partir de la fecha en la cual radi[có] la reclamación laboral», alzada desatada el 25 de noviembre de 2021 por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en el sentido de confirmarla, al estimar que sí 3 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02663-01 Actor: Lenis Esther Castillo Terán 3 había lugar a «[…] declarar configurada la excepción de prescripción [extintiva] de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2000 a 2002».

Dice que la sentencia reprochada incurre en violación directa de la Constitución, porque «[…] omitió pronunciarse y estudiar las tesis jurídicas[4] sustentadas en los alegatos de conclusión […]», habida cuenta de que para la época de presentación de la demanda existían dos interpretaciones al interior del Consejo de Estado sobre la forma como operaba la prescripción en la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías anualizadas de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por tanto, al no examinar los magistrados accionados «[…] la posibilidad de aplicar el principio de in dubio pro operario en materia laboral […], quebrant[aron] directamente los artículos 8 y 25 de la CADH[5] sobre el derecho […] a la tutela judicial efectiva […]».

Que también comporta desconocimiento del precedente, dado que inobservó «[…] las reglas respecto a los efectos en el tiempo que el […] Consejo de Estado determin[ó] en la Sentencia de Unificación […] CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020» (sic), por cuanto acogió la postura allí contenida de manera retroactiva, pese a que promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuando aquella no se había dictado. 1.3 Contestación de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la decisión reprochada, piden se niegue la presente acción constitucional, puesto que (i) la «[…] sentencia del 25 de noviembre de 2021 se sustentó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, […] y en ese sentido, se guardó el principio de congruencia de que trata el artículo 328 del CGP»;

(ii) no era dable que se pronunciaran sobre «[…] los razonamientos expuestos […] en los alegatos de conclusión presentados ante es[a] instancia, [puesto que aquellos] no fueron incluidos en […]» la alzada; y (ii) se aplicaron de manera correcta los efectos en «[…] el tiempo previstos en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022- 2020 del 6 de agosto de 2020», dado que en esta se estableció 4 Las cuales, según el dicho de la actora, se fundamentaron en «[…] la ambigüedad que gener[aban] dos interpretaciones sobre la aplicación de la prescripción del derecho a la […] sanción moratoria contenida en la providencia de unificación CE- SUJ004 del 25 de agosto del año 2016». 5 Convención Americana de Derechos Humanos. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02663-01 Actor: Lenis Esther Castillo Terán 4 que «[…] tendría efectos para todos aquellos casos pendientes de decisión en sede administrativa y judicial, entre los cuales se encontraba el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la […]» tutelante. 1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira6, a través de la magistrada ponente del fallo de 23 de agosto de 2019, sostienen que en el sub lite no se presenta el quebranto de las garantías superiores invocadas, puesto que la actuación de esa Colegiatura «[…] ha estado apegada a la Constitución y la ley», y no se «[…] incurrió en mora judicial, [pues el asunto de interés de la actora se] tramitó y falló […] dentro de términos razonables». 1.3.3 El señor alcalde de Albania guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

Con sentencia de 7 de julio de 2022, el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) declaró improcedente esta acción, al considerar que no satisface el presupuesto de relevancia constitucional7, en atención a que el juez ordinario ya desató las inconformidades planteadas, habida cuenta de que «[…] se pronunció sobre los aspectos centrales que fueron invocados por la parte actora, esto es, la prescripción […] de la sanción moratoria y la aplicación de la Sentencia de unificación de 2020, pues, con fundamento en la misma, confirmó la decisión de primera instancia de 23 de agosto de 2019.

En ese orden, […] lo pretendido por la parte actora fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional». 1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, la tutelante la impugnó, para cuyo propósito reitera los argumentos consignados en la solicitud de amparo y pide se acceda a las súplicas deprecadas, por cuanto su escrito sí colma el presupuesto de relevancia constitucional y, por ende, es viable efectuar un estudio de fondo. 6 Vinculados al presente trámite constitucional, junto con el señor alcalde de Albania (La Guajira), a través de auto de 17 de mayo de 2022, en condición de terceros interesados. 7 Decisión objeto de aclaración por parte del consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, en la que se sostuvo que la tutela sí superaba el requisito de relevancia constitucional, por ende, había lugar a abordar su estudio de fondo y determinar que «[…] no se configuraron los defectos alegados, todos ellos encaminados a cuestionar la jurisprudencia aplicada por el tribunal, de la que se advierte que su aplicación resulta pertinente».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02663-01 Actor: Lenis Esther Castillo Terán 5 II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 328 del Decreto ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 25 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), por cuyo conducto se confirmó la de 23 de agosto de 2019, con la que el Tribunal Administrativo de La Guajira accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra el municipio de Albania (La Guajira) [expediente 44001-23-40-000-2017-00134-01], por cuanto declaró que frente a la sanción moratoria deprecada había operado el fenómeno de la prescripción extintiva; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 8 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 11 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02663-01 Actor: Lenis Esther Castillo Terán 6 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02663-01 Actor: Lenis Esther Castillo Terán 7 Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02663-01 Actor: Lenis Esther Castillo Terán 8 los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales12, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201213, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos14.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201415, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso 12 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 13 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 14 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 15 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02663-01 Actor: Lenis Esther Castillo Terán 9 a la administración de justicia de la actora16; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores;

(iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada17 quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 13 de mayo de 2022, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 28 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente, pues, pese a que la actora también alegó violación directa de la Constitución, su inconformidad se contrae a que el criterio planteado en la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2020 no era con el que se debía decidir el asunto de su interés, sino con el vigente en esta Corporación para la época de interposición de la demanda (13 de junio de 2017), consistente en que había lugar a declarar la prescripción trienal en forma parcial y no extintiva de la sanción moratoria deprecada, lo cual le es más favorable, por lo que resulta procedente analizar tal argumento conforme a la primera de las mencionadas causales de procedencia de tutela contra providencia judicial, lo anterior en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial18. 2.5.1 Desconocimiento del precedente.

Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el 16 En ese sentido, no se compadece de la situación de la tutelante la determinación adoptada en la providencia de primera instancia, en cuanto a que, contrario a lo allí expuesto, la actora alega que la decisión reprochada no atendió un pedimento formulado en los alegatos de conclusión y desconoció la jurisprudencia que le es favorable en materia de sanción moratoria, lo cual de demostrarse podría constituir quebranto de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, puesto que le impide obtener una decisión en relación con sus pretensiones, circunstancia que reviste a este asunto de la relevancia constitucional necesaria para efectuar un estudio de fondo. 17 Notificada por correo electrónico el 10 de diciembre de 2021. 18 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02663-01 Actor: Lenis Esther Castillo Terán 10 desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia19, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo20 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe21.

En el sub lite la actora sostiene que la providencia reprochada incurre en desconocimiento del precedente, habida cuenta de que decidió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 44001-23-40-000-2017- 00134-01 con fundamento en la sentencia de unificación «[…] CE-SUJ-SII- 022-2020 del 6 de agosto de 2020», pese a que esta no había sido proferida al momento de la presentación de la demanda ordinaria, época en la que existía un criterio al interior del Consejo de Estado que le resultaba más favorable, situación que fue planteada en el escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia, sin embargo, no hubo pronunciamiento sobre ese aspecto en el fallo reprochado, lo que quebranta sus garantías superiores, puesto que, contrario a lo concluido por los magistrados accionados, sí había lugar a acceder al pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de sus cesantías, como lo solicitaba en esas diligencias.

Para desatar el presente asunto, resulta indispensable precisar que el auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el 19 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 20 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 21 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02663-01 Actor: Lenis Esther Castillo Terán 11 riesgo de desempleo»22, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda. De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así: 3.

Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Según lo anterior, corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales afiliados, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.

Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través 22 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02663-01 Actor: Lenis Esther Castillo Terán 12 de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora S. A. En paralelo, correspondía a cada entidad territorial el reconocimiento de las cesantías del personal docente no afiliado al Fomag, situación que en términos del artículo 7 del Decreto 196 de 1995, hacía responsable del pago de las prestaciones sociales de los educadores departamentales, distritales y municipales causadas antes de su incorporación al Fondo.

Más adelante, el Decreto 3752 de 2003 dispuso que los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma a partir de la cual el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas estuvo concentrado en esa entidad.

En todo caso, se tiene que los maestros vinculados a partir del 1°. de enero de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas, prestación que a partir de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, debe liquidarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que prevé: Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […] Conforme a la normativa transcrita se tiene entonces que los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1° de enero de 1990 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02663-01 Actor: Lenis Esther Castillo Terán 13 intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías entes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo.

Precisamente, en lo atañedero a la aludida sanción, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 201623, arribó a las siguientes conclusiones: 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.

No obstante, con auto de 7 de noviembre de 2019, esta sección consideró necesario aclarar el alcance de la citada providencia, en atención a algunas inconsistencias entre las conclusiones adoptadas en lo relacionado con el cómputo del término prescriptivo de la sanción moratoria y la solución dada al caso allí tratado, por lo que seleccionó el expediente 08001-23-33-000-2013- 00666-01, con fines de unificar jurisprudencia, asunto en el cual profirió la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020, en la que fijó las siguientes reglas:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda 23 Expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02663-01 Actor: Lenis Esther Castillo Terán 14 del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción. De conformidad con lo citado, el término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella penalidad se origina el 15 de febrero frente a las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. Por consiguiente, resulta claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine.

Revisada la providencia reprochada, se observa que en esta se determinó, con base en las pruebas obrantes en el expediente ordinario, que la demandante (i) «[…] se encuentra cobijada por el sistema anualizado de cesantías, regulado por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, y por ende, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se hace extensiva a su Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02663-01 Actor: Lenis Esther Castillo Terán 15 situación particular», y (ii) el 19 de octubre de 2016 deprecó el reconocimiento y pago «[…] de las cesantías, intereses a las cesantías y sanción moratoria por el no giro oportuno del auxilio causado entre los años 2000 y 2002 […]», época para la que laboró como docente para el municipio de Albania (La Guajira)24.

Que, por tanto, «[…] el plazo con el que contaba la entidad demandada para consignar[le a la tutelante] el auxilio de cesantías causado en 2002 vencía el 14 de febrero de 2003», de modo que la «[…] mora o retardo para el efecto comenzaba a contar desde el día siguiente -15 de febrero de 2003-, y así mismo ocurría para el comienzo del cómputo del término de prescripción extintiva para su reclamo […]», y ella presentó la respectiva solicitud el «[…] 19 de octubre de 2016», es decir, cuando ya había operado dicho fenómeno (lo cual acaeció el 15 de febrero de 2006), por lo que «[…] resulta imperioso concluir que el derecho que le asistía a la interesada para reclamar la sanción moratoria de las cesantías para el año 2002, y por fuerza las que le antecedieron, se encuentra extinto».

En ese orden de ideas, se tiene que a la accionante no le fueron consignadas por parte del empleador las cesantías correspondientes a los años 2000 a 2002 y los magistrados accionados, en relación con el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida por la tardanza en la consignación de su prestación25, concluyeron que la exigibilidad de la mencionada penalidad acaeció a partir del 15 de febrero de 2003 (año siguiente al que se causó el último período de cesantías reclamado), dado que el día anterior se constituye en la fecha límite para el pago de ese emolumento, por consiguiente, la demandante podía formular la correspondiente reclamación hasta el 15 de febrero de 2006, sin embargo, lo hizo el 19 de octubre de 2016, es decir, cuando ya el aludido derecho estaba prescrito. 24 Al respecto, se precisó que si bien la demandante se vinculó como docente al municipio de Albania «[…] el 24 de octubre de 2000, se entenderá que la fecha desde la cual tenía [dicho ente territorial] la obligación del reconocimiento, liquidación y pago de [sus] cesantías […] es el 1.º de mayo [anterior], pues conforme al Decreto 033 [de ese mismo año], desde este momento se dispuso la asunción de las obligaciones salariales y prestacionales para los docentes allí nombrados a cargo del ente territorial, en tanto fueron incorporados a dicho sin solución de continuidad». 25 Pues dichas autoridades reconocieron que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas «[…] derivadas de la vinculación que sostuvo como docente adscrita a la planta de personal del […] municipio [de Albania], durante los años 2000 a 2002».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02663-01 Actor: Lenis Esther Castillo Terán 16 De igual manera, se evidencia que las autoridades accionadas sustentaron su decisión en el fallo de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020 de la sección segunda de esta Corporación, en los siguientes términos: En lo que atañe a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio jurisprudencial a través de la sentencia del 25 de agosto de 201626, aclarada en providencia -también de unificación- del 6 de agosto de 2020 27.

Si bien en la primera de tales providencias se había mencionado que la penalidad en comento está sometida a la prescripción trienal, aunque fuese de manera parcial, la sentencia aclaratoria se encargó de definir que el carácter del fenómeno prescriptivo trienal es extintivo y que el momento a partir del cual procede la reclamación de la sanción moratoria corresponde al día en que se configura la mora respecto de la obligación originaria, esto es, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago de las cesantías anualizadas.

De conformidad con la tesis de unificación, pese a no existir una norma expresa que contemple un término de prescripción para la penalidad ante la tardanza en el depósito de las cesantías anualizadas a que tiene derecho el trabajador, sobre las mismas opera el fenómeno de prescripción trienal, como se indica a continuación: […] De los apartes transcritos se desprende de manera inequívoca que la sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Asimismo, se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora, es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías.

Con fundamento en lo expuesto, no se advierte trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales de la accionante, por cuanto los magistrados 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 08001-23-31-000-2011- 00628-01, número interno: 0528-14, dte: Yesenia Esther Hereira Castillo. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01, número interno: 0833-16, dte: María Lucely Taborda Cervantes.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02663-01 Actor: Lenis Esther Castillo Terán 17 accionados, contrario a lo planteado en esta acción, observaron el pronunciamiento de unificación que resultaba aplicable para la época en la que se emitió la decisión reprochada, como lo era el de 6 de agosto de 2020, en el que se anotó, entre otras precisiones, que la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ser autónoma, derivada de la falta de pago o consignación tardía de la mencionada prestación, es susceptible del fenómeno de la prescripción extintiva una vez se supera el término señalado en el artículo 15128 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diferente es que hayan determinado que la actora perdió el derecho a reclamar la citada sanción, en virtud de que dejó trascurrir el lapso de 3 años fijado por la ley para tal propósito.

Cabe aclarar que la figura de la prescripción extintiva hace referencia a que la obtención de un derecho puede perderse con el paso del tiempo, es decir, por no ejercerlo oportunamente, puesto que se presume que su titular lo ha abandonado, premisa que corresponde con el criterio fijado en la aludida sentencia de unificación, en esa medida, no es dable atribuirles a las autoridades accionadas desconocimiento del precedente ni de las garantías superiores de la actora, máxime cuando en su argumentación colmaron los criterios de suficiencia y transparencia en el deber de motivar las decisiones judiciales.

Sobre el particular, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el ejercicio del razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, hace parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. Por otro lado, el argumento consistente en que se aplicó de manera retroactiva el fallo de unificación de 6 de agosto de 2020 del Consejo de Estado, carece de asidero jurídico, dado que aquel fijó unas pautas para «[…] determinar el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas», las cuales debían acogerse en el caso de la tutelante, comoquiera que en esa providencia se consignó, en relación con sus efectos en el tiempo, que dichas «[…] reglas jurisprudenciales […] deben aplicarse de 28 «Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02663-01 Actor: Lenis Esther Castillo Terán 18 manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación […]», como la controversia por ella expuesta ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por último, no resulta reprochable que los magistrados accionados no se hayan pronunciado en lo concerniente a la tesis expuesta por la actora en los alegatos de conclusión de segunda instancia, atañedera a que había lugar a desatar el asunto ordinario con fundamento en la interpretación jurisprudencial vigente para la fecha de presentación de la demanda (13 de junio de 2017), por resultarle más favorable; en primer lugar, toda vez que en segunda instancia la competencia del juez se limita a los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 328 (incisos 1º y 4º)29 del Código General del Proceso (CGP) y, dicha afirmación no se consignó en el escrito contentivo del recurso; y en segundo, porque, se reitera, para la fecha en la que se dictó el fallo objeto de censura en las diligencias contencioso- administrativas se debía resolver la controversia allí suscitada con base en la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020 y no en la decisión que pretende la tutelante se acoja con tal fin.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el fallo de 25 de noviembre de 2021 no incurre en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada desconocimiento del precedente, aludida en el escrito inicial, se impone revocar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente el presente trámite constitucional, para en su lugar, negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 29 «COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […]. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02663-01 Actor: Lenis Esther Castillo Terán 19 FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 7 de julio de 2022, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Lenis Esther Castillo Terán, conforme a lo indicado en la motivación 2º.

Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la subsección B de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS