Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2020-00155-01 (2320-2025) Demandante: Jairo Alonso Pérez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Pensión de jubilación docente- cómputo de tiempo laborado antes de la Ley 812 de 2003 – Compatibilidad pensional Decisión: Confirma la decisión que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Condena en costas. Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 21 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad1, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Jairo Alonso Pérez en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda2. 2.1.1. Pretensiones. 2. El señor Jairo Alonso Pérez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó la nulidad de la Resolución 010737 de 27 de agosto de 2015, expedida por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de 1 Con ponencia de la magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz. 2Expediente digitalizado correspondiente a la segunda instancia. Índice 2.
Carpeta «6_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_05001233300020200015_0_20250822121818483.rar», Archivo «002Demanda.pdf». Radicado: 05001-23-33-000-2020-00155-01 (2320-2025) De mandan te: Jairo Al ons o Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Educación de Medellín, por la que se le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con un IBL determinando por el promedio del salario devengado entre el 17 de noviembre de 2002 y el 1.° de enero de 2014, una tasa de reemplazo del 68% en suma de $616.000 y con efectividad a partir del retiro del servicio. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, desde el momento de adquisición de su estatus pensional (55 años y 20 de servicio), tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales devengados.
Además, que se le paguen las diferencias adeudadas, los intereses de mora y los ajustes de valor sobre las mismas de acuerdo con el IPC; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 189 y 192 del CPACA y que se reconozca la compatibilidad entre pensión y sueldo por su vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003. 4.
Finalmente solicitó que se condene en costas a la parte demandada. 2.1.2. Hechos. 5. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes: 6. El señor Jairo Alonso Pérez nació el 6 de febrero de 1957 y laboró como docente oficial afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, desde antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 dado que prestó sus servicios en el distrito de Medellín entre los años 1995 -2000 y en el municipio de Bello, desde 2002 hasta 2004. 7.
En atención a lo anterior y a que ingresó al servicio público de educación antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 y con efectividad desde, cuando adquirió el estatus, por compatibilidad entre salario y pensión. 8.
Mediante la Resolución 010737 de 27 de agosto de 2015, la entidad demandada le reconoció la pensión, pero a la luz de lo señalado en la Ley 100 de 1993 y condicionado el goce pensional al retiro del servicio. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. 9. Como normas vulneradas citó los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 6.°, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, 279 de la Ley 100 de 1993; el Acto Radicado: 05001-23-33-000-2020-00155-01 (2320-2025) De mandan te: Jairo Al ons o Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Legislativo 01 de 2005; las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 812 de 2003 y los Decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978 y 2277 de 1979. 10.
En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que el acto acusado incurrió en violación directa de la ley toda vez que desconoció que, a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se les deben aplicar las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de ese año, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos. 11.
En este caso el accionante se vinculó como docente oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, de manera que el régimen pensional que le es aplicable está consignado en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; conforme a lo anterior, no le es aplicable la Ley 100 de 1993, ni su régimen de transición. 12.
Por tanto, su pensión debe reconocerse y liquidarse atendiendo al cumplimiento de 55 años de edad, 20 de servicios y los factores salariales que deben incluirse en la liquidación son todos aquellos percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, contenidos en la Ley 62 de 1985. 2.2. Contestación de la demanda3. 13.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora SA, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en que dicha entidad es la que asume las prestaciones sociales docentes causadas en vigencia de la Ley 91 de 1989 y, por tanto lleva a cabo el pago de dichas prestaciones sociales, reconocidas por la Nación Ministerio de Educación mediante delegación a las entidades territoriales; por esto la entidad legitimada en este caso correspondería a la Secretaría de Educación de la entidad territorial correspondiente, quien deber de reconocer el derecho mediante la expedición del acto administrativo con lo cual hay falta de legitimación en la causa por pasiva. 14.
Posteriormente indicó que la Ley 812 de 2003 estableció el régimen pensional a los docentes según la fecha de vinculación, antes de su vigencia o durante su vigor y por ende, los primeros conservan la regulación que traían y a los segundos se les aplica la Ley 100 de 1993 y, en este caso no se probó la afiliación del demandante al FOMAG antes de la Ley 812 de 2003. 15.
Según lo explicó, tanto la Ley 33 de 1985, el Acto Legislativo 1 de 2005, como la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, señalan que las pensiones se liquidan con los factores salariales sobre los cuales se calcularon y pagaron los aportes para pensión, por lo que no es dable incluir otros factores en las liquidaciones pensionales. 3 Ibidem.
Archivo «011ContestacionDeLaDemanda.pdf». Radicado: 05001-23-33-000-2020-00155-01 (2320-2025) De mandan te: Jairo Al ons o Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. Formuló las excepciones de «inexistencia de la obligación», «pago de lo no debido» y «excepción genérica». 2.3.
La sentencia apelada4. 17. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante sentencia de 21 de julio de 2025 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la «nulidad parcial» del acto demandado, a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la demandada reconocer a favor de la accionante la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 en un monto del 75% del promedio de la asignación básica y las horas extras percibidas en el año de adquisición del estatus, es decir, el entre el 27 de agosto de 2014 hasta el 27 de agosto de 2015, efectiva a partir del 27 de agosto de 2015; y se abstuvo de imponer condena en costas a cargo de la entidad. 18.
Para ello, se refirió a las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 115 de 1994, 100 de 1993 y 812 de 2003, así como a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 68001-23-33-000-2015-00569-01 y las subreglas allí establecidas, de las que extrajo, que lo determinante es determinar la fecha de vinculación de los docentes oficiales, es decir, a quienes hayan estado vinculados con anterioridad al servicio oficial docente, es decir, antes de la entrada en vigencia de la norma (26 de junio de 2003) se les aplican las normas anteriores, y a quienes lo hagan después, serán las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
Además, que deben tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones en pensión, 19. Se refirió a la compatibilidad entre la pensión de jubilación de los docentes y el salario y dijo que el ordenamiento legal la permite desde el Decreto 224 de 1972 con la confirmación de la Ley 4ª de 1992 en su artículo 19, literal g). 20.
Luego de analizar las pruebas allegadas concluyó que en efecto el demandante se vinculó con anterioridad a la docencia oficial es anterior a la Ley 812 de 2003, por lo que, al cumplir con la edad de 55 años, 20 años de servicios (más de 30 años), es titular del derecho a la pensión ordinaria docente conforme a la Ley 33 de 1985, con lo que debían tenerse en cuenta los factores salariales del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.
Señaló que no atendería a los periodos en los cuales el demandante se desempeño a través de contratos de prestación de servicios pues las certificaciones aportadas no contaban con todos los elementos para poder establecer los periodos de realización y demás aspectos de la labor desarrollada. Empero del mismo acto de reconocimiento pensional podía extraerse que se había vinculado a la docencia desde mucho antes de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, así: 4 Archivo «053_SENTENCIA.pdf», Idem.
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00155-01 (2320-2025) De mandan te: Jairo Al ons o Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Desde Hasta Años Meses Días 23/01/1980 15/03/1993 13 1 22 01/03/1997 30/12/2009 12 9 29 21/04/2010 24/10/2014 4 6 3 Total: 29 16 54 21.
Además, la resolución de reconocimiento pensional no tuvo en cuenta los factores devengados por el actor, tales como las horas extras laboradas en los meses de marzo, abril y junio de 2015. 22. Advirtió que como no había prueba del retiro del servicio del demandante por lo que para efectos de la orden de reliquidación se tendría en cuenta el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 2014 y el 27 de agosto de 2015 y, que señaló como compatible la pensión reconocida con el salario mensual devengado por el actor. 23.
En cuanto a la prescripción estableció que el acto de reconocimiento pensional fue notificado el 17 de septiembre de 2015 pero el demandante sólo presentó la demanda el 19 de diciembre de 2019, por lo cual ocurrió la prescripción por las mesadas causadas antes del 19 de diciembre de 2016. 24. Por lo anterior, declaró la «nulidad parcial» del acto administrativo demandado y ordenó el reconocimiento de la pensión en los siguientes términos: «TERCERO: Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a título de restablecimiento del derecho, reliquidar y pagar la pensión de vejez del señor Jairo Alonso Pérez identificado con Cédula de Ciudadanía No. 8.399.700, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, esto es, en un monto equivalente al 75% del IBL calculado con el promedio de la asignación básica y las horas extras percibidas en el año de adquisición del estatus, es decir, el entre el 27 de agosto de 2014 hasta el 27 de agosto de 2015, y que están previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sin que para ello deba renunciar al cargo de docente, tal como se indicó en los considerandos de esta sentencia. La reliquidación de la pensión de vejez será a partir de 27 de agosto de 2015, con efectos fiscales desde el 19 de diciembre de 2016, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.
CUARTO: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en las consideraciones de esta sentencia. También se dará cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
QUINTO: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe hacer los descuentos por los aportes al sistema de salud, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda […]». Radicado: 05001-23-33-000-2020-00155-01 (2320-2025) De mandan te: Jairo Al ons o Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4. Recurso de apelación 25. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA S.A5. presentó recurso de apelación, en el que, solicitó revocar de la sentencia de primera instancia y con ello, denegar las pretensiones del actor. 26.
Indicó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y la interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado señalan que la fecha de vinculación del docente determina su régimen pensional; por lo que debe tenerse en cuenta que el accionante se vinculó como docente en propiedad el 10 de marzo de 2006 por lo cual su caso es regulado por la Ley 100 de 1993 y no le es aplicable la Ley «71 de 1988» dado que no le aplicó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 27.
Sostuvo que el señor Jairo Alonso Pérez fue vinculado en propiedad mediante acto administrativo «3507» de 12 de abril de 2010 y, fue afiliado al FOMAG el 20 de mayo de 2010, encontrándose activo y en consecuencia se sujeta al régimen de prima media de la Ley 100 de 1993 por lo que debe acreditar 57 años cumplidos, 1350 semanas cotizadas, para acceder a un monto de entre el 65% y 85%. 28.
Luego se refirió a los contratos de prestación de servicios para acumular tiempos para pensión y al fenómeno de la solución de continuidad a la luz del artículo 10.º del Decreto 1045 de 1978. 29. Finalmente sostuvo que los factores salariales para tener en cuenta al liquidar la pensión que son los considerados por la sentencia de unificación SUJ-014 del 25 de abril de 2019, es decir, aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Además, que no puede accederse a la compatibilidad solicitada pues hay prohibición de percibir más de una asignación proveniente del erario conforme al artículo 128 superior y al artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. Por último, precisó que no procede condenar en costas al demandado porque no está acreditada en el proceso actuación alguna del accionado afectada por la temeridad. 2.5.
Alegatos de segunda instancia 30. En esta oportunidad las partes guardaron silencio. 5 Ibidem. Archivo «006RecursoApelacion.pdf». Radicado: 05001-23-33-000-2020-00155-01 (2320-2025) De mandan te: Jairo Al ons o Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.6.
Concepto del Ministerio Público6. 31. El señor procurador segundo delegado ante esta Corporación indicó que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada porque el demandante sí acreditó, tanto con el propio acto administrativo demandado como con las certificaciones aportadas al proceso que su vinculación al servicio docente oficial data del 23 de enero de 1980 y aún antes mediante horas extras certificadas igualmente 32.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 33. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011. 34. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 3.2. Problema jurídico 35. Deberá la Sala verificar cuál es el régimen aplicable al demandante y una vez establecido lo anterior, si es del caso, verificará la Sala ¿si el señor Jairo Alonso Pérez tiene derecho a la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida y el salario como docente oficial durante el tiempo en que haya estado activo en servicio? 36.
Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales y con ello a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la compatibilidad de la pensión de jubilación y el sueldo en el caso de los docentes y se verificará el acervo probatorio. 6 Índice 11 de la segunda instancia. Expediente digital Aplicativo SAMAI. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00155-01 (2320-2025) De mandan te: Jairo Al ons o Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.3. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019. 37. Mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado8 unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo. b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.» 38. A través de la sentencia citada, se precisó que, según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, para tal efecto distinguió lo siguiente: a) El derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 8Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17).
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00155-01 (2320-2025) De mandan te: Jairo Al ons o Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 39. Como se advierte, por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
De tal manera, bajo dicha posición jurisprudencial se analizará el asunto de la referencia. 3.4. Compatibilidad de la pensión de jubilación y el sueldo en el caso de los docentes. 40. El artículo 64 de la Constitución Política de 1986 estableció la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público o de empresas o instituciones en que tuviera parte el Estado con excepción de los casos dispuestos por el legislador. 41.
Luego, el Decreto 1317 del 18 de julio de 1960 ratificó esa prohibición, pero consagró algunas excepciones, entre ellas, las asignaciones provenientes de establecimientos educativos oficiales siempre que no se tratara de docentes que cumplieran su labor de tiempo completo. 42. Asimismo, el artículo 32 del Decreto 1042 del 7 de junio de 1978 reiteró esta prohibición así: «ARTÍCULO 32.
De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios. Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a. Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. […]». 43.
Posteriormente con la expedición de la Ley 91 de 1989, el legislador permitió la compatibilidad de la pensión ordinaria de jubilación y la pensión gracia teniendo en cuenta el carácter especial de esta última comprendida como una recompensa por la labor docente. 44. La Constitución de 1991 en su artículo 128 mantuvo la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público y prescribió la imposibilidad de desempeñar dos empleos públicos simultáneamente, en los siguientes términos: Radicado: 05001-23-33-000-2020-00155-01 (2320-2025) De mandan te: Jairo Al ons o Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 45. Se entiende que esta prohibición incluye no solo más de una asignación proveniente de varios empleos públicos sino la de otras remuneraciones como ocurre con las pensiones. 46. Esta norma fue desarrollada por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que consagró: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúanse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.» Destacado fuera del texto. 47. La excepción resaltada es aplicable tanto a los docentes pensionados como a los que posteriormente adquieran la calidad de pensionados en los términos señalados por esta Corporación en sentencia del 14 de agosto de 2009 donde estudió un caso similar al que aquí se discute9: «Lo expuesto permite concluir que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 199210 no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su 9 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección “B”. Radicado Núm. 050012331000200403824 01. 10 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00155-01 (2320-2025) De mandan te: Jairo Al ons o Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual “el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación”.
La excepción no está condicionada en el tiempo, como lo afirma la entidad demandada al manifestar que ésta sólo es aplicable a los pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia, sino que debe entenderse con respecto a los beneficios que, para la fecha de su entrada en vigencia, 18 de mayo de 1992, cobijan a los docentes que adquieran la calidad de pensionados.» Destacado fuera del texto. 48.
A propósito, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación indicó11: «Teniendo en cuenta este antecedente, así como la legislación expedida con posterioridad a la ley 4ª de 1992, la Sala considera que si bien es cierto ella estableció como criterio para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores aludidos, el respeto a los derechos adquiridos por los servidores del Estado tanto de régimen general "como de los regímenes especiales" 8, como era natural -, también lo es que el literal g) no estableció una excepción a la prohibición, atendiendo un criterio subjetivo, derivado de la locución "beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados", sino uno de carácter objetivo supeditado a la expresión "exceptuanse las siguientes asignaciones", que remite a las disposiciones de la legislación anterior que consagraban las excepciones ya mencionadas, esto es, la compatibilidad de devengar pensión y sueldo, o dos pensiones -ordinaria y gracia. Así, las locuciones citadas entre comillas se remiten a las normas que beneficiaban a los docentes pensionados, es decir, aquéllas que permiten al docente que disfruta de una pensión recibir otra asignación del tesoro público, y no a los docentes que se hallaban pensionados al momento de la vigencia de la ley 4ª de 1992, pues la excepción apunta es a las "asignaciones" y no a los sujetos "docentes pensionados" De esta manera, un docente se beneficia de la excepción dicha, cuando al cumplir las exigencias legales accede a la pensión y simultáneamente tiene la posibilidad jurídica de devengar sueldo u otra pensión, en los términos ya señalados, […]». 49.
En ese sentido el artículo 5.° del Decreto 224 de 1972 señaló: «El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario de esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero no se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.» Destacado fuera del texto. 50.
Es decir, para los docentes la pensión de jubilación es compatible con el ejercicio de la docencia de tal manera que pueden recibir la prestación social y el salario, en consecuencia, la pensión no debe estar sujeta al retiro del servicio. 51. Lo anterior no obsta para señalar que, en su momento, con la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, el Gobierno Nacional consideró necesario 11 Concepto No. 1.305 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, reiterado en concepto No. 1459 de 29 de agosto de 2002.
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00155-01 (2320-2025) De mandan te: Jairo Al ons o Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 contemplar un régimen de incompatibilidades para los educadores oficiales, el cual se desarrolló a través del artículo 45 de la siguiente forma: «Artículo 45.
Incompatibilidades. Además de las establecidas en la Constitución y en las leyes para todos los servidores públicos, el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal es incompatible con: a) El desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido; b) El goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares». 52.
No obstante, la Corte Constitucional a través de sentencia C-1157 de 2003 declaró inexequible dicha norma al indicar que el legislador en el marco de sus potestades había contemplado una clara excepción a la prohibición del artículo 128 Superior en cabeza de los docentes estatales, la cual no podía ser modificada por el Ejecutivo, en razón a que claramente, desde la concepción de la Ley 4ª de 1992, se pretendió eliminar la incompatibilidad para tales servidores de percibir el salario y la pensión de jubilación de manera concomitante, ello para nivelar sus condiciones remunerativas y la especialidad diferenciadora de su labor dentro de la Función Pública12. 3.5.
Análisis del caso concreto 53. Como lo advirtió el Tribunal, en este caso se tiene el actor se encuentra cobijado por las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985, dado que se vinculó a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por cuanto: ➢ Nació el 6 de febrero de 1957 como lo indica su cédula de ciudadanía visible en el archivo «005AnexosDeLaDemanda.pdf», del expediente digitalizado de la primera instancia. ➢ De acuerdo la Resolución demandada 010737 de 27 de agosto de 201513 suscrita por el secretario de educación de Medellín se tiene que el demandante se vinculó a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Así se indicó en varios apartes del documento público, que no fue objeto de tacha, ni objeto de contradicción: 12 Sentencia de 22 de junio de 2023 dictada por esta Subsección con ponencia del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez dentro del proceso 17001-23-33-000-2017-00853-01 (0276-2021). 13 Ibidem. Archivo «005AnexosDeLaDemanda.pdf».
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00155-01 (2320-2025) De mandan te: Jairo Al ons o Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 «[…] 54. Así mismo, en la liquidación del periodo base de liquidación se tuvieron en cuenta tiempos anteriores a 2003: «[…] DESDE HASTA INGRESO BASE No. DIAS No. SEMANAS INGRESO ACTUAL DIAS x INGRESO 2002-11-17 2002-11-30 465.459' 14 2,000000 775.580 2.478 2003-02-01 2003:.11-30 498.613 300 42,857143 780.189 62.329 2004-01-01 2004-11-30 498.434 330 47,142857 739.250 64.965 2005-02-01 2005-12-30 499.190 330 47,142857 706.125 62.054 2006-02-01 2006-'12-30 473.060 330 47,142857. 640.470 56.284 2007-02-01 2007-11-30 675.000 300 42,857143 864.674 69.079 2008-02-01 2008-11-30 683.900 1 300 42,857143 813.666 65.004 2009-02-01 2009-12-30 866.636 330 47,142857 1.010.858 88.833 2010-04-21 2010-12-30 972.538 250 35,714286 ·1.099.518 73.787 2011-01-01 2011-12-30 1.003.368 1 1 360 51,428571 1.093.594.104.841 2012-01-01 2012-12-30 1.053.537 1 360 51,428571 1.107.304 107.461 2013-01-01 2013-12-30 1.089.779 360 51,428571 1.118.113 109.512 2014-01-01 2014-02-06 1.121.819 36 5,142857 1.121.819 11.218 3.600 877.844 […]». 55.
Este mismo cómputo de tiempos, fue atendido al establecer la «distribución de cuotas» que correspondió en un 100% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: 56. Ahora bien, estima la Sala que le asistió razón al Tribunal cuando no atendió a lo tiempos que se señaló como laborados a través de contratos de prestación de servicios para horas cátedra en la Institución Universitaria Pascual Bravo, pues la misma no señala las fechas de inicio ni de terminación o el valor estipulado.
(Archivo «005AnexosDeLaDemanda.pdf».) Radicado: 05001-23-33-000-2020-00155-01 (2320-2025) De mandan te: Jairo Al ons o Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 57. De acuerdo con ello, el cumplimiento de los 20 años de servicios y los 55 años de edad confluyeron el 6 de febrero de 2012 58.
Como ya se vio, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que los periodos en los que el demandante laboró con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, permitían la aplicación de las previsiones de la Ley 33 de 1985. 59. En efecto, le asistió razón al Tribunal de acuerdo con lo señalado en el acápite precedente, pues sólo para aquellos docentes cuya vinculación sea posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, esto es, al 27 de junio del mismo año, en materia pensional les son aplicables las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, junto con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, salvo respecto de la edad para adquirir el estatus pensional, la cual, según el artículo 81 de la mencionada Ley 812 de 2003, es de 57 años para hombres y mujeres. 60.
En este caso está suficientemente acreditado que se vinculó como docente oficial, antes de que empezara a regir la Ley 812 de 2003, es decir, desde el 23 de enero del año 1980 y si bien se presentó el fenómeno de la solución de continuidad esto no puede afectar los tiempos de servicios desplegados por el demandante como para justificar la aplicación de la Ley 100 de 1993 como pretende la entidad. 61.
Es de destacar que en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado14 estableció dos escenarios para la aplicación de las normas que rigen el reconocimiento pensional de los docentes de acuerdo con su fecha de vinculación; empero, en ella no se hizo ningún tipo de diferenciación frente al tipo de vinculación, ya sea en propiedad o provisionalidad, para catalogar los tiempos de servicios, ni tampoco se indicó que perderían los derechos a la aplicación de la Ley 33 de 1985 en caso de presentarse el fenómeno de la solución de continuidad establecido en el Decreto 3135 de 1968.
Por el contrario, se estableció con toda claridad que el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.° de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1.° de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985. 62.
Ahora bien, una vez establecido que consolidó su derecho pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, dado que la primera vinculación legal y reglamentaria a la docencia por parte del demandante ocurrió en el año 1980 antes del 27 de junio de 2003 cuando entró en vigor la Ley 812 del mismo año, se evidencia por tanto, que se encuentra cobijado por la excepción consagrada en el literal g) del artículo 14Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Radicado: 05001-23-33-000-2020-00155-01 (2320-2025) De mandan te: Jairo Al ons o Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 19 de la Ley 4ª de 1992 y por consiguiente es beneficiario de la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario en los términos del artículo 5.° del Decreto 224 de 1977; así pues, sí tenía derecho a devengar la aludida prestación y a la vez continuar en ejercicio de su cargo docente hasta el cumplimiento de los 70 años de edad, considerados como la edad de retiro forzoso en virtud de la Ley 1821 de 2016. 63.
Ahora bien, la entidad estimó que solo debían tenerse en cuenta los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiesen realizado aportes de acuerdo con lo señalados en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, empero a esta tesis a la que acogió el Tribunal al ordenar la liquidación pensional con la asignación básica y las horas extras ( se probó que las devengó en el certificado visible en el archivo «005AnexosDeLaDemanda.pdf»), por lo que dicho aspecto de la sentencia será confirmado al no ser objeto de apelación por parte del demandante. 64.
En ese orden de ideas de acuerdo con la línea jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación citada en párrafos que anteceden, y dado que los demás tópicos del reconocimiento pensional ordenado por el a quo no fueron objeto de apelación, corresponde a la Sala confirmar la decisión de primera instancia. 3.6. De la condena en costas en segunda instancia 65.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 66.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 67. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 68.
En consecuencia, se impondrán costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto Radicado: 05001-23-33-000-2020-00155-01 (2320-2025) De mandan te: Jairo Al ons o Pé re z 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia. 69.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Jairo Alonso Pérez contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDO: Se condena en costas en esta instancia a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo señalado en precedencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI». LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.