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11001031500020210573601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-11-17

Radicación interna: 12265 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Roberto Antonio Taron Arrieta·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 31 de enero de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05736-01 Demandante: Roberto Antonio Tarón Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedencia de la acción de tutela/ Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte demandante enjuició los autos, por medio de los cuales, el Tribunal Administrativo de Santander, por un lado, declaró su falta de competencia por el factor territorial y remitió el expediente a la oficina de reparto de Cartagena y, por otro lado, decidió negar un recurso de reposición y declarar improcedente uno de apelación presentado de manera subsidiaria.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Roberto Antonio Tarón Arrieta contra la Sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. Contenido: 1. Antecedentes. 2.

Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de agosto de 2021, Roberto Antonio Tarón Arrieta, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como de los (se trascribe) “Art. 1, 2, 5 (…) de la Constitución Política Colombiana”, los cuales consideró vulnerados con los Autos de 2 de diciembre de 2020 y 22 de julio de 2021 proferidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-23-33-000- 2020-00048-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05736-01 Demandante: Roberto Antonio Tarón Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 “1. Solicito a los Honorables Magistrados, requieran a Francy del Pilar Pinilla Pedraza, magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander, o a quien haga sus veces, a garantizar el derecho fundamental al debido proceso, y a la pronta, recta y eficiente administración de la justicia, del señor Roberto Antonio Tarón Arrieta. 2.

Solicito a los Honorables Magistrados, ordenen a Francy del Pilar Pinilla Pedraza, magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander, dejar sin efecto el auto que declaró la falta de competencia territorial y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de Cartagena. 3. Solicito a los Honorables Magistrados, ordenen a Francy del Pilar Pinilla Pedraza, magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander, proceda a realizar el estudio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y verificado los requisitos formales, proceda a su admisión, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 y numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 21 de enero de 2020, Roberto Antonio Tarón Arrieta presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declarara, por un lado, la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 148685 de 23 de mayo de 2016 y, total, de las Nos. GNR 347053 de 21 de noviembre de 2016 y CPB 2324 de 19 de enero de 2017, por medio de las cuales, Colpensiones resolvió, respectivamente, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de 1 de junio de 2016, negar un recurso de reposición y uno apelación presentados contra la Resolución de 23 de mayo de 2016.

A título de restablecimiento del derecho, pretendió que se ordenara a Colpensiones reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez desde el 29 de septiembre de 2011. 5. 2) El 2 de diciembre del 2020, el Tribunal Administrativo de Santander profirió un auto en el que declaró su falta de competencia en razón al territorio y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de la ciudad de Cartagena.

Contra esta decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos en la providencia de 22 de julio de 2021 negándolo y rechazándolo por improcedente, respectivamente. 6. Como fundamento de la vulneración, el señor Tarón Arrieta sostuvo 2 reparos. El primero consistió en que el Tribunal Administrativo de Santander hizo una interpretación errónea de las normas que regulan la competencia. Particularmente, mencionó que como la demanda versaba sobre un asunto de seguridad social de un servidor público y no de uno laboral, la competencia por el factor territorial se debió determinar de conformidad con el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, es decir, por el lugar donde expidió y fue notificado el acto administrativo demandado y no con fundamento en el numeral 3 de esa misma disposición legal.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-05736-01 Demandante: Roberto Antonio Tarón Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 7. En segundo lugar, con el fin de sustentar el error interpretativo en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, citó 2 sentencias: una de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 23 de enero de 2017, con Rad. 66001-23-33-000-2014-00374-01 y la T-304 de 2014 de la Corte Constitucional. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 8. Mediante Sentencia de 8 de octubre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. Para ello, manifestó que el actor pretendió revivir un debate que ya se había surtido ante el juez natural de la causa, al plantear los mismos reparos en el escrito del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y en el de tutela, los cuales ya habían sido resueltos por el Tribunal en el Auto de 22 de julio de 2021. 9.

Finalmente, señaló que (se trascribe) “(…) no se puede por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional frente a actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada (…)”. 10. Inconforme con la decisión anterior, el accionante, mediante apoderado judicial, presentó escrito de impugnación en el que cuestionó la falta de coherencia en las decisiones adoptadas, pues, en su criterio, el juez de tutela de primera instancia usó el hecho de que se haya cumplido el requisito de subsidiariedad, al interponer el recurso de reposición, para declarar la falta de relevancia constitucional. 11.

Señaló, además, que no pretende reabrir el debate judicial ya clausurado sino, por el contrario, que se fije un criterio interpretativo en relación con el numeral 2 y 3 del artículo 156 del CPACA, especialmente, cuando el asunto que se reclama es de carácter pensional.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación del defecto. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación del defecto 12. La Sala estima pertinente precisar que, si bien la parte actora no manifestó expresamente el defecto bajo el cual pretendió que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo dicho en sus escritos de tutela y de impugnación, es claro que se alegaron 2 defectos: sustantivo, que presuntamente se configuró al interpretar equivocadamente el numeral 2 y 3 del artículo 156 del CPACA y el desconocimiento del precedente Radicación: 11001-03-15-000-2021-05736-01 Demandante: Roberto Antonio Tarón Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 contenido en la Sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 23 de enero de 2017, con Rad. 66001-23-33-000-2014- 00374-01, así como en la T-304 de 2014 de la Corte Constitucional. 2.2.

Fijación de la controversia 13. Establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto sustantivo y de desconocimiento del precedente al declarar la falta de competencia y remitir a la oficina de reparto de Cartagena. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial2 14. En el presente caso, la Sala confirmará la Sentencia de 8 de octubre de 2021, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 15. Con relación a la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”3. 16.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20144, adujo expresamente que el requisito de relevancia constitucional requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela5 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia6; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad7. 17.

Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos 2 Este análisis se hace de conformidad con el orden establecido en la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 4 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 5 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 6 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 7 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05736-01 Demandante: Roberto Antonio Tarón Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional8. 18.

Establecidos los anteriores presupuestos, se pasa a explicar las razones por las cuales, en el caso concreto, la Sala encontró que, tal como lo puso de presente el juez de tutela de primera instancia, el asunto bajo estudio no superó el requisito de relevancia constitucional. Para tales efectos, se pasan a exponer 3 razones. 19. En primer lugar, el accionante, en sus escritos de tutela y de impugnación, no desplegó la carga argumentativa suficiente para hacer notar la relevancia constitucional de la controversia planteada.

Por ende, de acuerdo con la jurisprudencia citada, el presente asunto no amerita la intervención del juez de tutela. 20. Muestra de lo anterior es que, al analizar las pruebas allegadas por las partes, así como los escritos antes mencionados, se advirtió que el accionante reiteró los mismos reparos planteados en el escrito del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el de tutela y de impugnación y los cuales fueron contestados por el Tribunal Administrativo de Santander en el Auto de 22 julio de 2021.

De esta forma, lo que pretendió fue utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para revertir la providencia enjuiciada. 21. En segundo lugar, la Sala considera que la controversia planteada sobre la competencia de las autoridades judiciales para conocer de los diferentes medios de control es un asunto de mera legalidad, luego esta cuestión resulta ser ajena al juez de tutela por carecer de relevancia constitucional. 22.

Así las cosas, se tiene que al señor Tarón Arrieta no se le ha impedido el acceso a la administración de justicia ni se le ha vulnerado su debido proceso u otro derecho fundamental, pues la autoridad judicial accionada desplegó todas las actuaciones necesarias para que la demanda interpuesta fuera conocida por el juez competente. 23.

Por último, es preciso hacer una mención específica al desconocimiento del precedente alegado respecto de la Sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 23 de enero de 2017, con Rad. 66001-23-33-000-2014-00374-01, así como en la T- 304 de 2014 de la Corte Constitucional. Esto se debe a que el Tribunal Administrativo de Santander ni la Sección Primera del Consejo de Estado señalaron expresamente las razones por las cuales estas providencias resultaban aplicables o no. Sin embargo, dado que dichas sentencias fueron usadas por el accionante para soportar el argumento planteado 8 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-05736-01 Demandante: Roberto Antonio Tarón Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 como defecto sustantivo, esta situación deviene en una la reiteración de argumentos que, como se señaló anteriormente, carece de relevancia constitucional. 24.

En este orden de ideas, de cara a la insuficiencia argumentativa, esta Sala concluyó que lo que se pretendió con la solicitud de amparo fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional. 25. Por otra parte, la Sala igualmente advierte que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues, de conformidad con lo probado en el proceso, la parte actora no agotó el recurso de queja contra el Auto de 22 de julio de 2021. 2.4.

Conclusión 26. Esta Sala considera que los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad no se cumplieron en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y (2) confirmará la decisión de declarar improcedente el presente amparo de tutela. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 8 de octubre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2021-05736-01 Demandante: Roberto Antonio Tarón Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA