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11001031500020260109700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-02-13

Radicación interna: 1702 · LEY 2094 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: William Jorge Dau Chamatt·Demandado: Decision 4 De Diciembre De 2025 Sala Disciplinaria De La Procuraduria General De La Nacion

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01097-00 Recurrente: William Jorge Dau Chamatt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 3 CONSEJERO SUSTANCIADOR: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-15-000-2026-01097-00 Recurrente: William Jorge Dau Chamatt Providencia: Decisión del 4 de diciembre de 2025, emitida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación Asunto: Auto que decreta pruebas Procede el Despacho a resolver sobre el decreto y práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.

ANTECEDENTES Dentro del proceso disciplinario IUS E-2022-045381/IUC D-2022-2285605, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 emitió fallo de primera instancia de 29 de mayo de 2025, en el sentido de (i) declarar disciplinariamente responsable al exalcalde de Cartagena William Jorge Dau Chamatt por incumplir el deber de atender el ordenamiento jurídico, previsto en el artículo 38-1 del Código General Disciplinario (CGD), y (ii) sancionarlo con suspensión de 6 meses en el ejercicio del cargo.

En la decisión se indicó que el disciplinado asistió a un encuentro realizado del 11 al 18 de diciembre de 2021 en Egipto, denominado «Novena Sesión de la Conferencia de los Estados Partes en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción», pese a que el concejo distrital de Cartagena le había negado el permiso de que trata el artículo 112 de la Ley 136 de 1994, lo que comportaba la falta disciplinaria que se le endilgó. El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al estimar que asistió a la mencionada conferencia no como alcalde de Cartagena, sino en ejercicio de su derecho a disfrutar de las vacaciones que le fueron concedidas en debida forma.

A través de fallo del 4 de diciembre de 2025, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación confirmó el del 29 de mayo de 2025, por las mismas razones expuestas por el a quo. La sanción fue modificada a multa de $78.745.608, dado que el disciplinado ya no estaba en ejercicio del cargo.

En la parte resolutiva del fallo disciplinario de segunda instancia se dispuso:

TERCERO: CORRER TRASLADO al investigado y a [su] defensor para que, en el término de los 30 días, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, ejerzan de manera efectiva el derecho de defensa y todas las garantías procesales, previo a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo realice el control integral de la actuación disciplinaria, según la regla tercera del auto de unificación del Consejo de Estado.

Con memorial del 9 de febrero de 2022, William Jorge Dau Chamatt allegó memorial en el que indicó que presentada «recurso extraordinario de revisión» en atención a los artículos 238A y siguientes del CGD. En ese escrito el disciplinado también afirmó que los fallos Radicado: 11001-03-15-000-2026-01097-00 Recurrente: William Jorge Dau Chamatt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinarios incurrían en violación indirecta de la ley sustancial por «errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad», pues interpretaron de manera indebida las pruebas que obraban en el expediente disciplinario.

Mediante Oficio SDJ-SEP 055 de 12 de enero de 2026, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación remitió al Consejo de Estado el proceso disciplinario IUS E-2022-045381/IUC D-2022-2285605, con el fin de que surtiera el trámite del recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 238A del CGD y en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional C-030 del 2023 y del auto de unificación del Consejo de Estado de 3 de diciembre de 2024.

II. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Con auto de 16 de marzo de 2026, la Sala Especial de Decisión 3 del Consejo de Estado dispuso (i) avocar conocimiento del recurso extraordinario de revisión, en razón a que la sanción impuesta concernía a acciones acaecidas cuando William Jorge Dau Chamatt era alcalde de Cartagena, y (ii) notificar personalmente al disciplinado y a la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación allegó escrito en el que indicó que el recurso extraordinario de revisión no era una extensión del proceso disciplinario IUS E-2022- 045381/IUC D-2022-2285605, dado que su procedencia estaba condicionada a la configuración de las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico y de una carga argumentativa exigente, la cual no colmó el disciplinado, situación que imponía mantener incólume la sanción objeto del trámite de la referencia. III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 125-3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé que las providencias que no estén enunciadas en esa norma debe proferirlas el magistrado ponente, como la que decide sobre el decreto y práctica de pruebas a solicitud de parte, motivo por el cual el despacho sustanciador es competente para emitir el presente auto.

En ese orden de ideas y en virtud del artículo 238F del CGD, procede el despacho a decidir sobre el decreto y práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 2. Los presupuestos de las pruebas Los derechos probatorios y de contradicción son pilares fundamentales del proceso judicial, pues los medios de convicción permiten al juez adoptar una decisión sobre las pretensiones de la demanda o sobre las excepciones propuestas1.

Es por ello que la doctrina ha señalado que la prueba tiene la función jurídica de «hacer posible saber cómo sucedieron los hechos, para aplicar las normas»2. En esa medida, las pruebas solicitadas por las partes deben ser lícitas, pertinentes, conducentes y necesarias, presupuestos que si 1 En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 16, auto de 26 de junio de 2019, exp. 11001-03- 15-000-2019-01599-00 y auto del 16 de septiembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-03081-00. 2 PARRA QUIJANO JAIRO, Manual de Derecho Probatorio, Ed. Librería del Profesional, Bogotá, 2009.

Decimoséptima edición, pág. 3. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01097-00 Recurrente: William Jorge Dau Chamatt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no concurren imponen al juez rechazarlas de acuerdo con el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP). Es de anotar que la pertinencia se refiriere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver3.

A su turno, la doctrina define la conducencia como la característica que hace que los medios sean aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica4 y, finalmente la utilidad atañe «al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva»5. 3.1 Caso concreto 3.1.1 Prueba allegada por la Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación remitió al Consejo de Estado el proceso disciplinario IUS E-2022-045381/IUC D-2022-2285605 adelantado contra William Jorge Dau Chamatt, con Oficio SDJ-SEP 055 de 12 de enero de 2026.

En razón a que el aludido expediente colma los presupuestos de licitud, pertinencia, conducencia y necesidad, se decreta como prueba dentro de las presentes diligencias. 3.1.2 Pruebas pedidas por el disciplinado En el recurso extraordinario de revisión el disciplinado pidió como pruebas que se oficiara a la alcaldía de Cartagena, con el fin de que certificara: (i) «si existió algún acto administrativo, comunicación oficial, agenda institucional, pronunciamiento público o compromiso internacional relacionado con [su] participación en el evento International Anti-Accuption Academy (IACA), o si dicha participación fue asumida como actuación institucional del Distrito»; y (ii) «si con ocasión [de su viaje] y participación […] en el referido evento internacional se dispuso o ejecutó algún recurso público, tales como viáticos, tiquetes, gastos de representación o partidas presupuestales de cualquier naturaleza».

Con la finalidad de establecer si es procedente decretar las referidas pruebas, resulta pertinente advertir que William Jorge Dau Chamatt fue sancionado en el proceso disciplinario IUS E-2022-045381/IUC D-2022-2285605, en razón a que a pesar de que no tenía permiso del concejo de Cartagena para acudir a un evento celebrado en Egipto en diciembre de 2021, asistió a este y allí dijo que era alcalde de dicha ciudad y que tuvo que ser ingenioso para salir del país porque no contaba con la autorización de los concejales.

La autoridad disciplinaria fundó sus decisiones en un informe técnico realizado sobre algunos videos publicados en la aplicación Youtube, relacionados con el aludido encuentro. En ese orden de ideas, las pruebas solicitadas en esta instancia judicial están orientadas a acreditar que él no utilizó recursos del erario para asistir al evento anticorrupción y que tampoco se emitió algún acto administrativo relacionado con esa actividad.

Frente a ello, el despacho considera que los referidos medios de convicción resultan impertinentes y carecen de utilidad, pues lo que se pretende probar con ellos no concierne al motivo de la sanción disciplinaria, que fue el de invocar su condición de alcalde de Cartagena en la intervención que realizó en la mencionada conferencia anticorrupción y admitir que no contaba con permiso del cabildo.

Además, las certificaciones a las que 3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108. 4 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 110. 5 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01097-00 Recurrente: William Jorge Dau Chamatt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alude el disciplinado tampoco están orientadas a cuestionar el estudio técnico en los que se fundó los fallos disciplinarios, por tanto, resultan inconducentes e improcedentes.

En virtud de la expuesto, el despacho rechazará las pruebas pedidas por el señor William Jorge Dau Chamatt en el recurso extraordinario de revisión de la referencia, conforme al artículo 168 del CGP. 3.1.3 Otras determinaciones De conformidad con los artículos 238F y 238G de la Ley 1952 de 2019, adicionados por los artículos 59 y 60 de la Ley 2094 de 2021, vencido el período probatorio la Secretaría General de esta Corporación deberá ingresar el expediente al Despacho para proferir sentencia. En atención a lo expuesto, el Despacho RESUELVE 1.

Tener como prueba el proceso disciplinario IUS E-2022-045381/IUC D-2022- 2285605 promovido contra William Jorge Dau Chamatt y remitido al Consejo de Estado por la Procuraduría General de la Nación. 2. Rechazar las pruebas pedidas por el disciplinado, conforme a la motivación. 3. Correr traslado a las partes de la referida prueba documental, por el término de tres (3) días, mediante fijación en lista electrónica. 4.

Vencido el término anterior, devolver el expediente al Despacho para proferir sentencia. 5. Reconocer personería a Carlos Yamid Mustafá Durán como apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación, en los términos del poder conferido. 6. Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que requieran ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla virtual | JCA del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx